Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 209 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 4_2011Actualidad Juridica_209_16_4_2011

LA CURADURÍA PROCESAL. UN TEMA PENDIENTE EN LA REFORMA JUDICIAL A DIECISIETE AÑOS DE VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Jaime David Abanto Torres (*)

TEMA RELEVANTE

En opinión del autor, una real garantía de imparcialidad del proceso radica en una selección rigurosa de quien ejerce la labor de curador procesal, por ello apoya la iniciativa de la creación de un registro especial. Asimismo, desde una perspectiva basada en la regulación contenida en el Código Procesal Civil y la dinámica misma procesal, aborda aspectos medulares e incidentales de singular importancia para el tratamiento y performace de este profesional dentro del proceso.

SUMARIO

I. Concepto. II. Antecedente legislativo y regulación. III. Deber de parcialidad. IV. Intervención del curador procesal. V. Incidencias en torno a los honorarios profesionales del curador procesal. VI. Conflictos entre el auxiliado judicialmente y el curador procesal. VII. Conflictos entre el procurador público y el curador procesal. VIII. La ética del curador procesal. IX. El perfil del curador procesal. X. Concentración de actos procesales en torno al nombramiento del curador procesal. XI. Necesidad de un registro de curadores procesales. A modo de conclusión.

MARCO NORMATIVO:

• Código Procesal Civil: arts. 61, 66, 79, 108, 157, 410 y 413.

I. CONCEPTO

El Código Procesal Civil de 1993 regula la institución de la curaduría procesal. Hinostroza Mínguez señala que “el curador procesal es aquella persona designada por el Juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener estos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva. El nombramiento necesariamente recaerá en un abogado”1.

“También denominado Curador ad litem, es la persona designada por el juez para seguir los pleitos y defender los derechos de un menor, de un ausente o del sometido a interdicción civil o a otra incapacidad”2.

II. ANTECEDENTE LEGISLATIVO Y REGULACIÓN

El antecedente legislativo del curador procesal lo tenemos en el derogado Código de Procedimientos Civiles, bajo las figuras del Defensor de Ausentes3 y del Defensor de Herencia4.

El artículo 61 del Código Procesal Civil prescribe:

Artículo 61.- Curaduría Procesal.- El curador procesal es un abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:

1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorado, según lo dispuesto por el artículo 4355;

2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal;

3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el artículo 66; o,

4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el artículo 108.

Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.

Si bien el Código Procesal Civil establece que el nombramiento del curador procesal procede a solicitud de parte y que dicho pedido merece un obligatorio pronunciamiento6, no existe óbice alguno para que el juez pueda designarlo de oficio, en virtud de los principios de dirección e impulso del proceso7.

En ese sentido, la Corte Suprema ha establecido que cuando se otorga un anticipo de legítima a una menor de edad, que ha sido codemandada en el proceso, debe nombrársele, de oficio o a pedido de parte, curador procesal para la defensa de sus derechos mientras no pueda ejercerlos personalmente8.

El artículo 66 del Código acotado señala:

Artículo 66.- Falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz.- En caso de falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas:

1. Cuando el incapaz relativo no tenga representante legal o este estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo;

2. Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o este se halle ausente, el juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo.

3. El juez nombrará curador procesal para el incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por este, o confirmará el propuesto por el relativamente incapaz, si fuera idóneo.

4. También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo9.

Curiosamente, el Código Procesal Civil no regula los supuestos de la aparición de un conflicto de intereses entre el justiciable y su representante, ni el de las personas jurídicas que incurren en situación de acefalía, como en el caso de las asociaciones que no renuevan oportunamente sus Consejos Directivos. Tampoco lo ha previsto en los casos de las personas jurídicas que se extinguen durante la tramitación del proceso.

Consideramos que ello no obsta para que en aplicación analógica de la norma glosada el juez pueda nombrar a un curador procesal, a fin de evitar situaciones de indefensión.

Otro supuesto de intervención del curador procesal lo encontramos en el artículo 79 in fine del Código acotado:

Artículo 79.- Efectos del cese de la representación.-

(…)

En caso de muerte o declaración de ausencia, incapacidad sobrevenida del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento o del representante legal de un incapaz y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.

Un último supuesto de nombramiento de curador lo encontramos en el artículo 108 del Código Adjetivo:

Artículo 108.- Sucesión procesal.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:

1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario10;

2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;

3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o,

4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho sucede en el proceso al que lo perdió.

En los casos de los incisos 1 y 2 la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal11.

Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, este proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.

Podemos advertir que la institución de la curaduría procesal tiene por objeto evitar que determinados justiciables queden en estado de indefensión, garantizándoles el fundamental derecho al debido proceso. Prueba de ello es que uno de los pocos casos en que procede la consulta contra las resoluciones de primera instancia que no son apeladas es el de la decisión final recaída en el proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal12.

Al respecto Peyrano señala que la consulta, en los casos de procesos llevados con curadores procesales “[e]structura una suerte de recurso de apelación automático contra sentencias dictadas contra personas inciertas o cuyo domicilio es desconocido. Así se pretende obviar toda complacencia de los profesionales designados defensores de oficio para con sus colegas, y también el desinterés con que frecuentemente se desempeña dicho cargo”13.

El curador procesal es un órgano de auxilio judicial y como tal tiene deberes y responsabilidades14. Los curadores procesales perciben honorarios que constituyen parte de las costas, según el artículo 410 del C.P.C.15. Sin embargo en la práctica, ¿cómo podrá resarcirse de dicho pago cuando el demandante litiga contra un demandado ausente e insolvente que no tiene bienes susceptibles de embargo?

III. DEBER DE PARCIALIDAD

Así como el juez tiene el deber de ser imparcial, el abogado tiene la obligación de ser parcial y de defender los derechos e intereses de su patrocinado. Dicha obligación es extensiva al curador procesal en su condición de letrado. Sin embargo, en la práctica judicial es la parte demandante la que paga sus honorarios. Este hecho es reconocido por la Tabla de Honorarios Mínimos del Ilustre Colegio de Abogados de Lima16. ¿Esto garantiza la imparcialidad de su actuación? ¿O es que se pretende que su actuación se reduzca a un mero formulismo, como si el proceso civil pudiera ser considerado como una parodia?

IV. INTERVENCIÓN DEL CURADOR PROCESAL

Si el curador procesal es designado desde el emplazamiento con la demanda, podría formular cuestiones probatorias, deducir excepciones y contestar la demanda. La pretensión demandada hasta podría haber prescrito y nada asegura que el curador procesal deduzca la excepción de prescripción y que el juez no puede invocar de oficio por prohibición expresa de la norma. Por otro lado, el curador procesal tiene la limitación de no contar con documentos que ofrecer como medios probatorios, por no tener contacto alguno con su representado. No obstante esa limitación, si es diligente puede ofrecer pruebas que favorezcan al representado.

Si el curador es nombrado con posterioridad a la contestación de la demanda, deberá asumir la representación del curado en el estado que se encuentre el proceso.

Como anota Ledesma Narváez “el curador procesal tiene el deber de intervenir en todos los actos que ocurran durante el desarrollo del proceso cesando su representación solo frente a la comparecencia del demandado”17.

La intervención del curador es indispensable para el decurso del proceso. No se limita a la contestación de la demanda. La Corte Suprema ha establecido que se contraviene el debido proceso si el curador procesal nombrado para defender los intereses del demandado no cumple con acudir a la audiencia única ni apela la sentencia adversa, pues tales incumplimientos generan un estado de indefensión en el demandado18. Es por ello que el curador que no contesta la demanda dentro del plazo legal no puede ser declarado rebelde, sin perjuicio de que puede ser sancionado con multa si incumple con su deber de contestar la demanda. El curador procesal se encuentra obligado a concurrir a todas las audiencias convocadas en el proceso.

En un caso la Corte Suprema advirtió que el curador procesal no fue notificado con la sentencia de primera instancia ni la de vista, así como tampoco se le corrió traslado de la apelación interpuesta por el codemandado por lo que se vulnera de esta manera el derecho de defensa de dicha parte, ya que uno de los elementos esenciales de todo proceso es que los actos procesales sean conocidos por todas las partes y teniendo en cuenta que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a las disposiciones de este Código, se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 15719 del Código acotado20.

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V. INCIDENCIAS EN TORNO A LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL CURADOR PROCESAL

Además de la presunta falta de parcialidad para con su representado, a veces se generan incidencias con la parte demandante respecto al monto de los honorarios del curador procesal. Una vez aceptado y juramentado el cargo de curador procesal este propone el monto de sus honorarios, los que son fijados por el juez.

Y sucede que a veces las partes demandantes no consignan el importe de los honorarios y como contrapartida el curador procesal no realiza actuación alguna. Algunos de ellos exigen la imposición de multas a la parte que no cumple con el pago de sus honorarios. Muchas veces las partes consideran que el honorario fijado por el juez es excesivo e interponen recurso de apelación.

Otras veces, el curador procesal considera que los honorarios fijados por el juez son irrisorios. Y muchos curadores procesales no contestan las demandas ni concurren a las audiencias hasta que no se le cancelen los honorarios profesionales. Por cierto, deben ser muy pocos los que otorgan recibo por honorarios profesionales a los demandantes. Y todas estas dilaciones perjudican la tramitación del proceso, recargando innecesariamente la labor jurisdiccional.

Como contrapartida, existen algunos curadores procesales que defendieron tan bien el caso que los demandantes no les consignaron sus honorarios, solo porque cumplieron con su deber de defender a su representado y desbarataron la defensa de la parte demandante.

Consideramos que no le hace bien a la transparencia del proceso que la parte demandante pague los honorarios del curador procesal. En este contexto, el curador procesal se ve en el trance de cumplir con su deber de defender a su representado y a la vez no perjudicar la defensa de quien paga sus honorarios.

VI. CONFLICTOS ENTRE EL AUXILIADO JUDICIALMENTE Y EL CURADOR PROCESAL

Imaginemos el caso de la parte demandante que goza de auxilio judicial21 y la parte demandada debe estar representada por un curador procesal, ¿quién le pagará los honorarios? Resulta claro que hay justiciables que en verdad merecen el auxilio judicial pero en otros casos, se trata de litigantes empedernidos que congestionan al Poder Judicial sin pagar siquiera las tasas judiciales correspondientes, a causa de un indebido otorgamiento de auxilio judicial.

VII. CONFLICTOS ENTRE EL PROCURADOR PÚBLICO Y EL CURADOR PROCESAL

Otras situaciones injustas se producen cuando el demandante es el Estado. Alegando que conforme al artículo 413 del CPC el Estado se encuentra exento del pago de costos, e invocando lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución que prescribe que el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales, los Procuradores Públicos se rehúsan a pagar los honorarios al curador procesal. Como todo profesional que presta un servicio, este tiene derecho a percibir una retribución conforme al artículo 23 in fine de la Constitución. Resulta claro que frente a dos normas constitucionales en conflicto, ha de preferirse la que mejor protege los derechos de la persona y en este caso es evidente que el caso debe resolverse conforme a la norma que protege los derechos del trabajador.

Sin embargo, en algunos casos se generan incidencias respecto al pago de los honorarios del curador procesal que dilatan innecesariamente la tramitación del proceso. Esta actitud del Estado al final perjudica su defensa porque así ningún abogado aceptará el cargo de curador procesal, pues a ninguna persona le gusta trabajar gratis.

VIII. LA ÉTICA DEL CURADOR PROCESAL

En nuestros casi nueve años en la Judicatura hemos visto pocos curadores procesales que defiendan profesionalmente a sus representados. Alguno, que ahora es Juez de Paz Letrado en Huancayo, siendo representante de la parte demandada llegó hasta el extremo de informar oralmente para que se declarara fundada la demanda.

En otro caso que alcanza ribetes de escándalo, el curador procesal, luego de haber presentado el escrito de contestación a favor de sus representados, presentó un escrito asesorando a la parte demandante. Advirtiendo esta irregularidad, el Segundo Juzgado de Familia de Huancayo22, tras dejar claro que el curador procesal viene actuando de mala fe, contraviniendo sus deberes estipulados en la norma adjetiva Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial incurriendo en patrocinio indebido previsto y penado por el artículo 421 del Código Penal23, declaró desaprobada la sentencia consultada y nulo lo actuado hasta la designación del curador procesal, ordenando la designación de un nuevo curador procesal que vele por los intereses de su representado y ordenando al Juez de Paz Letrado que proceda conforme a sus atribuciones contra dicho letrado.

IX. EL PERFIL DEL CURADOR PROCESAL

Es por ello que consideramos que los curadores procesales deben tener un perfil mínimo para ejercer la curaduría procesal.

A guisa de ejemplo, el Colegio de Abogados de Lima solo exige como requisitos a los abogados que quieran ejercer la función de curador procesal:

1. Solicitud simple dirigida al Vice Decano, requiriendo la incorporación a la nómina de Curadores Procesales.

2. Mencionar en la solicitud su domicilio procesal.

3. Tener 5 (cinco) años de incorporado al CAL.

4. Currículo vitae simple.

5. Declaración Jurada simple de no tener Antecedentes Penales, Judiciales ni Policiales.

6. Último Recibo de Pago (debe estar hábil).

7. Fotocopia del carné CAL y de su DNI.

8. Todos los documentos se deberán presentar en la Mesa de Partes del Colegio24.

Llama la atención que entre los requisitos previstos por el Colegio de Abogados de Lima, brille por su ausencia la fiel observancia del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú.

Por otro lado, tampoco se exige una acreditación mínima de experiencia en la defensa de procesos civiles. Es así que un abogado con cinco años de colegiatura, sin haber pisado jamás un despacho judicial, podría ser designado curador procesal, lo cual perjudicará a la defensa del curado.

X. CONCENTRACIÓN DE ACTOS PROCESALES EN TORNO AL NOMBRAMIENTO DEL CURADOR PROCESAL

Para designar un curador procesal se expide una resolución que contiene algún mandato bajo apercibimiento de nombrar a dicho órgano de auxilio judicial. A solicitud de parte se dictaba una resolución haciendo efectivo el apercibimiento y designando al curador procesal. Una vez notificado con la resolución que lo designa, el curador procesal presentaba un escrito aceptando y juramentando el cargo. Luego revisaba el expediente y proponía sus honorarios profesionales en un segundo escrito. La propuesta era puesta en conocimiento del demandante y con su absolución o sin ella el juez resolvía fijando los honorarios profesionales, requiriendo su pago y ordenando que la actora presente copias simples de la demanda y sus anexos para su emplazamiento. Como podrá apreciar el lector con suma facilidad, ese trámite engorroso entrampaba la tramitación del proceso.

Este problema llamó la atención un grupo de jueces de la Corte Superior de Justicia de Lima. Es así que a propuesta de la magistrado Elizabeth Rabanal Cacho, los magistrados del Plan Piloto de Reforma de Gestión de Despacho Judicial25 propusieron al Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima una Directiva sobre Concentración de Actos procesales en la designación del curador, que fue aprobada por Resolución Administrativa N°15-2010-CED-CSJLI/PJ y publicada en el diario oficial El Peruano, norma que se encuentra vigente.

Dicha norma concentra varios actos procesales en una sola resolución, lo que permite hacer efectivo el apercibimiento decretado en una resolución previa y designar al curador procesal, disponer que el curador procesal acepte el cargo y preste el juramento de ley, fijar los honorarios profesionales del curador procesal, requiriendo al demandante que abone dicho monto dentro de tercer día de notificado, requerir al demandante que adjunte copia de la demanda y sus anexos para notificar al curador procesal. De esta manera se acorta los plazos en beneficio del litigante, reduciéndose la actividad laboral de los servidores judiciales y notificadores al concentrar en una sola resolución varios actos procesales, lo que deviene en un proceso más célere.

XI. NECESIDAD DE UN REGISTRO DE CURADORES PROCESALES

Tomando como referencia una experiencia en otro sistema judicial, en Costa Rica, si bien los profesionales en Derecho no son peritos, estos han sido introducidos en el listado de peritos debido a la necesidad mostrada por algunas autoridades judiciales en tener profesionales en dicha materia, para aquellos casos en que se necesite curador procesal26.

Asimilando esta experiencia, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podría implantar el Recup (Registro de Curadores Procesales), sobre la base de la experiencia del Repej (Registro de Peritos Judiciales) que a la fecha cuenta con doce años de experiencia.

Un software podría permitir la designación secuencial de todos los curadores procesales, de tal suerte que a todos se les asigne el mismo número de casos. Los órganos jurisdiccionales deberán tener un aplicativo del sistema en sus computadoras, de tal suerte que la designación se realice sin mayores dilaciones. Para una mayor celeridad en las notificaciones, se podría asignar a los curadores procesales una casilla en la Central de Notificaciones del Poder Judicial.

A MODO DE CONCLUSIÓN

En primer lugar, consideramos que por la garantía de un proceso imparcial y transparente, debería establecerse un mecanismo de selección rigurosa de abogados idóneos para ejercer la procesal, mediante la creación del Registro de Curadores Procesales (Recup).

Y en segundo lugar, que los honorarios se fijen tomando como referencia la Tabla de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados de la Corte Superior correspondiente.

Consideramos que el Consejo de Defensa Judicial del Estado debería tomar cartas en el asunto y apoyar nuestras propuestas, a fin de hacer efectivo el derecho al debido proceso, que debe cuidarse con mayor énfasis cuando de las partes se encuentra en alguna de las situaciones de indefensión que dan lugar al nombramiento del curador procesal.

De esta manera aún quienes se encuentren en algún supuesto que amerite el nombramiento de un curador procesal, harán efectivo su derecho de defensa y al debido proceso, garantías indispensables en un Estado democrático de Derecho.

Como la defensa de oficio en el proceso penal, la curaduría procesal en el proceso civil forma parte de la agenda pendiente de la reforma de nuestro sistema de justicia.

Esperemos que a diecisiete años de la vigencia del Código Procesal Civil, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tome cartas en el asunto, a fin de mejorar el servicio de justicia.

NOTAS:

1 HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp. 145 y 146.

2 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Código Procesal Civil comentado. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, julio, 2008, p. 242.

3 Código de Procedimientos Civiles, Artículo 39.- La designación o nombramiento de la persona que debe representar en juicio al ausente, se hará por el juez del último domicilio o en su defecto de la última residencia del ausente, a petición de cualquier persona o del Ministerio Público, previa notificación, por el periódico durante cinco días y a mérito de los esclarecimientos que el juez crea conveniente.

4 Código de Procedimientos Civiles, Artículo 1269.- Si no ha llegado el caso de nombrarse administrador y es preciso atender a la representación de la herencia, el juez nombrará un defensor a petición de cualquiera persona que tenga interés en que se provea a dicha representación.

Los términos judiciales no corren contra la sucesión en el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento de defensor.

5 C.P.C., Artículo 435.- Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados.- Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.

Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.

El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.

6 Cas. N° 2592-2001-Lambayeque. En: <http://egacal.e-ducativa.com/upload/CNMProCivil.pdf>.

7 Código Procesal Civil. Título Preliminar. Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.- La dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.

8 Cas. N°1712-02-Santa.

9 En la Cas. N°1712-02-Santa, de fecha catorce de octubre de dos, mil dos, la Sala Civil de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación y en consecuencia nula la resolución de vista, insubsistente la apelada y nulo todo lo actuado; debiéndose renovar el acto jurídico procesal de notificación con la demanda a la recurrente y que el Juez expidiera nuevo fallo con arreglo a ley. La Corte Suprema consideró que luego de la incorporación al proceso, de la escritura pública de otorgamiento de escritura, todos los sujetos procesales, tenían pleno conocimiento de que uno de los codemandados era menor de edad, debiéndosele, de oficio, o a pedido de parte, nombrársele Curador Procesal, para la defensa de sus derechos, ante la renuencia de sus representantes legales de defenderlos y que el Juez debió advertir esta situación y nombrarle un Curador Procesal a la menor, para que defendiera los derechos de esta, mientras no pueda ejercerlos personalmente.

10 Al respecto, puede revisarse la STC N° 3911-2008, en la que en aplicación supletoria del Código Procesal Civil dispone ORDENAR que se haga la notificación correspondiente a efectos de que se presenten los sucesores de la demandante fallecida. En <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03911-2008-AA%20Resolucion.html>.

11 En la Cas. N°1660-98-Huánuco, la Corte Suprema estableció que se ha conculcado el principio de la tutela jurisdiccional efectiva puesto que no se ha procedido al nombramiento del correspondiente curador procesal con arreglo a ley para la defensa de los derechos de la sucesión del causante.

12 C.P.C., Artículo 408.- Procedencia de la consulta.- La consulta solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas

(…)

2. La decisión final recaída en proceso donde la parte perdedora estuvo representada por un curador procesal;

(…).

13 PEYRANO, Jorge. Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas, Lima, 1995, p. 123.

14 C.P.C., Artículo 55.- Órganos de auxilio judicial.- Son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la policía y los otros órganos que determine la ley.

Artículo 56.- Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales.- Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas.

Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes.

15 C.P.C., Artículo 410.- Costas.- Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.

16 Disposición complementaria sexta.- Lo establecido en la presente tabla no es aplicable a los curadores procesales, a quienes se le establece los honorarios profesionales mediante mandato judicial, que en ningún caso deben superar las tres (3) U.R.P., teniéndose en cuenta que los debe pagar la parte demandante, quien también debe pagar el patrocinio de su abogado.

17 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. cit., p. 242.

18 En la Cas. N°2756-2002-Lambayeque, la Corte Suprema consideró que en el caso de autos no se cumplió con los deberes de observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que declaró fundado el recurso, nula la sentencia de vista, insubsistente la apelada y ordenó al juez de la causa que fije una nueva fecha para la Audiencia Única en la que deberán participar el curador procesal y el recurrente, a efectos de que este último ejercite su derecho de defensa con arreglo a las leyes procesales. En: <http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ene05/boletin24-01.htm>.

19 C.P.C., Artículo 157.- “La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula”.

20 Cas. N°953-01-Ica.

21 Artículo 179 del CPC.- Titular del Auxilio.- Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan.

22 Sentencia de fecha 14 de febrero de 2005. En: <http://www.auditoriajudicial.org.pe/aj/MASTERS/MCARDENAS/resoluciones_numeradas/107.pdf>.

23 Código Penal, Artículo 421.- El Abogado o mandatario judicial que, después de haber patrocinado o representado a una parte en un proceso judicial o administrativo, asume la defensa o representación de la parte contraria en el mismo proceso, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

24 En: <http://www.cal.org.pe/fx_vd_curadores.html>.

25 El Plan Piloto de Reforma de Gestión de Despacho Judicial es una experiencia generada por un grupo de magistrados de la Corte de Justicia de Lima que se propuso mejorar el trámite procesal y el servicio al público sin que signifique un costo adicional para el Estado. Es una propuesta impulsada con la mejor voluntad de los jueces que ha conseguido disminuir las filas de espera y terminado en gran parte con las “programaciones” innecesarias de actos procesales, sintiéndose el usuario mejor atendido. Sobre el Plan Piloto puede consultarse TAPIA GONZALES, Andrés y Otros. “El plan piloto de reforma de gestión de despacho judicial: la reforma silenciosa de costo cero”. En: Revista de la Corte Superior de Justicia de Lima. Años 6-8, N°s 7-9. Corte Superior de Justicia de Lima, Lima, 2010.

26 En: <http://www.poder-judicial.go.cr/direccionejecutiva/circulares/2007/circular32%20-%20listadecuradores%202007-mayo%20-31-07.doc>.

(*) Abogado por la Universidad de Lima. Juez del Primer Juzgado Civil de Lima.


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