Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 209 - Articulo Numero 52 - Mes-Ano: 4_2011Actualidad Juridica_209_52_4_2011

COMENTARIOS A LA REGULACIÓN DE LOS PROCESOS NO CONTENCIOSOS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

Iván Parédez Neyra (*)

TEMA RELEVANTE

La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, regula, entre otros procedimientos, al proceso no contencioso laboral, el cual permitirá atender tres situaciones: la consignación, la autorización judicial para ingresar al centro de labores y la entrega de documentos. Debido a la poca atención que le ha brindado nuestra doctrina a este tipo de procedimiento, que adquiere ahora con la nueva regulación procesal laboral una mayor importancia, en esta ocasión presentamos un estudio en donde se desarrollan los principales aspectos del proceso no contencioso y se resuelven las dudas que pueden surgir en su aplicación.

SUMARIO

Introducción. I. La consignación. II. Autorización judicial para ingreso a centro laboral. III. Entrega de documentos.

MARCO NORMATIVO:

• Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497 (15/01/2010): arts. 64 a 68.

INTRODUCCIÓN

Los procesos no contenciosos son aquellos en los cuales se ventilan asuntos en los que no existe un conflicto de intereses o litigio1. Quienes promueven este tipo de procesos solicitan al juez la certificación o declaración de determinadas situaciones jurídicas o solicitan también que se fijen plazos o se dispongan medidas de protección2 para el alcance de ciertos fines. En consecuencia, estos procesos no reconocen derechos ni impondrán prestaciones entre las partes.

La anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 (LPT), ya establecía la competencia de los Juzgados de Paz Letrado para los asuntos no contenciosos3 y en el Título V de la Sección Séptima (Procesos Especiales) se desarrolló solo la figura de la consignación judicial (artículos 93 al 95).

El inciso 3) del artículo 1 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 (NLPT), igualmente como lo venía disponiendo la LPT, establece la competencia de los Juzgados de Paz Letrados laborales para conocer los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía de estos. En el Capítulo VI del Título II (Procesos Laborales) se desarrollan tres tipos de estos procesos:

a. La consignación (artículos 64 al 66)

b. La autorización judicial para el ingreso al centro laboral (artículo 67), y

c. La entrega de documentos (artículo 68)

A diferencia de la antigua norma, los dos últimos procesos mencionados son incluidos en la NLPT, por lo que resulta una novedad. A continuación, pasaremos a comentar cada uno de dichos procesos.

I. LA CONSIGNACIÓN

La consignación judicial está regulada en el artículo 64 de la NLPT4 y tiene por finalidad efectuar el pago de una obligación exigible, la que no ha sido posible realizar en forma directa al acreedor de la obligación. Generalmente, dicho pago se efectúa a través de un certificado de consignación tramitado ante el Banco de la Nación, en menor medida se utiliza el cheque certificado, pero no por ello deja de ser útil para estos fines.

Cabe mencionar que sobre el pago de los derechos económicos que le corresponden al trabajador al momento de la extinción de su vínculo laboral, el empleador debe cancelarle todos sus beneficios sociales en un plazo no mayor a las 48 horas de extinguido el vínculo5. De lo contrario, se comenzarán a aplicar los intereses legales laborales6 y se podrán iniciar las acciones legales destinadas a exigir el cumplimiento de dicha obligación.

Por otro lado, debemos recordar que la consignación judicial procede cuando existe una obligación de pago exigible, que corresponde a sumas de dinero que no han sido abonadas oportunamente, tales como cuando no existió consenso entre las partes, o cuando el acreedor se negó injustificadamente a recibir el pago, o cuando este no cumplió con ejecutar los actos necesarios para la ejecución de la obligación o cuando alguna circunstancia impidió que el pago se efectuara.

Mediante este proceso, el deudor de la obligación (por lo general, el empleador) trata de evitar las sanciones legales derivadas de la falta de pago oportuno de sus obligaciones en materia laboral. Por ejemplo, si este no cumplió dentro del plazo de las 48 horas y el acreedor-trabajador tampoco requirió el pago. Como señala Francisco Gómez, su finalidad reside en “(…) evitar que el deudor asuma las consecuencias de un pago no realizado en los plazos legales, contractuales o convencionales debidamente establecidos”7.

Este proceso no radica únicamente en un ofrecimiento judicial de pago de sumas líquidas, sino también podría utilizarse para cumplir con la obligación de devolver un bien8 que ha sido confiado al trabajador con la finalidad de facilitar la prestación de servicios a favor del empleador.

Por otro lado, se debe tener presente que de acuerdo con el artículo 64 de la NLPT, no se requerirá que el deudor (por lo general, el empleador) efectúe el ofrecimiento de pago previamente ni que solicite autorización al juez para hacerlo.

El deudor solo deberá presentar su solicitud ante el juzgado correspondiente, de acuerdo con las formalidades para actos postulatorios que se encuentran regulados en los artículos 751, 424 y 425 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente para el caso concreto.

En este sentido, el solicitante (deudor) deberá precisar al detalle la naturaleza y cuantía de la obligación con la finalidad que se tenga por realizada la consignación, anexando los medios probatorios que acrediten: i) que la obligación le es exigible y, ii) que el pago cumple con los requisitos mencionados en el acápite anterior9.

En la NLPT en su artículo 65 se establece que “el acreedor puede contradecir el efecto cancelatorio de la consignación en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado. Conferido el traslado y absuelto el mismo, el juez resuelve lo que corresponda o manda reservar el pronunciamiento para que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso respectivo”.

Al respecto debemos señalar que el hecho de que no exista litis o conflicto en un proceso no contencioso, no significa la inexistencia de un recurso judicial impugnatorio por aquel acreedor que no se encuentre conforme con la consignación judicial hecha a su favor.

De acuerdo con el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política de 1993, se encuentra consagrado el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En este marco, se reconoce el derecho constitucional de las partes a ser escuchadas y a practicar pruebas con la finalidad de que ninguna de estas se encuentre indefensa frente a la otra.

La solicitud de consignación será notificada al acreedor demandado en el domicilio indicado en tal solicitud por el deudor solicitante, junto con los anexos que sustentan su pretensión.

El acreedor demandado tiene cinco días hábiles10 para contradecir la solicitud, de lo contrario se presumirá la conformidad del pago y el juzgado procederá al desglose y entrega bajo cargo.

Contradicha la solicitud, pues el deudor demandado demuestra su disconformidad con la consignación efectuada, el juez correrá traslado del escrito y sus recaudos al demandante.

Una vez absuelto el traslado, el juez tiene dos opciones: i) resuelve lo que corresponda o, ii) manda a reservar el pronunciamiento para que se decida su efecto cancelatorio en el proceso respectivo.

El juez puede declarar el efecto cancelatorio de la consignación realizada o bien, declarar que el pago se efectuó sobre la cantidad consignada judicialmente, pudiendo dejar a salvo el derecho del beneficiario de la consignación para hacerlo valer en el proceso contencioso que corresponda. De otro lado, el juez también tiene la facultad de diferir el asunto controvertido de la contradicción propuesta en el proceso respectivo. Todo ello se debe a la protección que se brinda al trabajador, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de derechos, reconocido en el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú.

1. Análisis doctrinal

La consignación que surte efectos del pago debe entenderse y estudiarse a la luz de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en relación con el cobro de beneficios sociales, indemnización por despido arbitrario y, en consecuencia, la aceptación de la extinción del vínculo laboral11.

1.1. Antiguo criterio del Tribunal

El criterio tradicional del Tribunal Constitucional, que imperó hasta mediados del año 2010, fue aquel que estipuló que el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador implicaba la aceptación de la extinción del vínculo laboral y, en consecuencia, se impedía que el trabajador demandara su reposición en el centro de trabajo a través de un proceso de amparo.

Al respecto y con relación a la consignación judicial, el Tribunal Constitucional había establecido en diversas sentencias que el deudor quedaba libre de su obligación si consignaba la prestación debida, además, reputaba válido el pago si es que el acreedor de la obligación no se oponía al ofrecimiento12.

En esta misma línea, el Tribunal ha señalado lo siguiente:

“Como se aprecia de las copias (…) –no impugnadas por el demandante, no obstante que fuera notificado con las copias del escrito y la resolución correspondientes (…)– la emplazada efectuó la consignación judicial de los beneficios sociales del recurrente, y este pese a estar notificado con la resolución correspondiente, no formuló contradicción al ofrecimiento de pago dentro del término establecido (…), razón por la cual (…) el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca declaró la validez del ofrecimiento y dio por recibido el pago efectuado (…)”13.

Siguiendo con este razonamiento, para que el juez declare la validez de la consignación y, por ende, se declare efectuado el pago; se debía acreditar la existencia del auto admisorio de la demanda de consignación judicial, además de la resolución que declaraba la validez del ofrecimiento que daba por recibido el pago efectuado por el empleador14.

Asimismo, el Tribunal también fijaba como criterio el hecho de que al no impugnarse por parte del trabajador la consignación judicial laboral, quedaba extinguido el vínculo laboral que existía entre las partes15.

Por lo expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Constitucional consideraba que el ofrecimiento del pago a través de una consignación judicial y que además no fuera cuestionada por el acreedor (el trabajador) se declaraba “pago” y, por ende, se entendía cumplida la obligación por parte del empleador. En este sentido, el trabajador que no desvirtuara el ofrecimiento de la consignación judicial y, además, no impugnara su desvinculación ante la vía constitucional, vería su demanda de amparo declarada como improcedente.

Sobre este punto de vista y a la luz del Código Civil, la consignación no cuestionada y declarada válida judicialmente cumpliría los efectos del pago. Sin embargo, no se debe dejar de lado la función social y tuitiva del Derecho Laboral que se manifiesta en el principio de irrenunciabilidad de derechos, reconocido también en nuestra Constitución Política.

En este sentido, el juez podría declarar la validez de la consignación sobre el monto depositado sin mayor ahondamiento. Podría entender que no se vulneraron sus derechos y el pago procedió según ley. Pero de acuerdo al párrafo anterior, además teniendo en cuenta el carácter alimenticio de los beneficios sociales, el juez podría reservar su decisión sobre el carácter cancelatorio del monto consignado en el proceso de conocimiento respectivo, en el que sí se podrán actuar los medios probatorios suficientes y a través de las cuales las partes prueben o demuestren sus afirmaciones.

IMAGEN 1

1.2. Nuevo criterio del Tribunal

El Tribunal Constitucional ha variado su criterio con la expedición de la sentencia recaída en el Exp. N° 03052-2009-PA/TC del 14 de julio de 2010, a través de la cual declara que el cobro de beneficios sociales ya no impediría la interposición de la demanda de amparo en la vía constitucional con la finalidad de lograr la reposición en los casos de despido arbitrario (incausados, injustificados o fraudulentos).

Es necesario recalcar que el precedente vinculante, al que se refiere la sentencia mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, varía el criterio jurisprudencial citado en el acápite anterior. La nueva regla impuesta por el colegiado, sobre el pago de los conceptos remunerativos adeudados al trabajador y su relación con la consignación judicial, es la siguiente:

“El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad” (el resaltado es nuestro).

A partir de lo expuesto, se debe entender que si el empleador adeuda un monto correspondiente a compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones truncas, despide al trabajador y, además, es consciente de pagarle el monto correspondiente por este hecho, con el antiguo criterio hubiera consignado el monto global de dichos conceptos en un solo proceso.

Con este nuevo precedente, el empleador deberá consignar en dos procesos judiciales independientes y diferenciados lo siguiente: en un proceso, los conceptos remunerativos derivados de la relación laboral; y, en el otro, el monto correspondiente a la indemnización por despido arbitrario, ayuda económica o incentivo.

Consideramos que la modificación del criterio se ajusta a derecho porque los beneficios sociales se otorgan a causa de la relación laboral y por su naturaleza alimentaria (subsistencia del trabajador y su familia). Por el contrario, la indemnización por despido arbitrario es un tipo de protección contra el despido intempestivo y las contingencias sufridas a causa de este. La conformidad del trabajador sobre su cese no se le puede atribuir el efecto cancelatorio de los montos adeudados a partir de la relación laboral.

Sin embargo, el Tribunal no se ha pronunciado sobre el supuesto en que se consigne la indemnización por despido arbitrario y el trabajador no se oponga o contradiga la solicitud en el momento oportuno. En este caso, se entendería que la indemnización por despido arbitrario fue aceptada tácitamente por el trabajador como adecuada reparación contra el despido intempestivo.

Finalmente, en cuanto a la consignación, el artículo 66 de la NLPT señala que “el retiro de la consignación se hace a la sola petición del acreedor, sin trámite alguno, incluso si hubiese formulado contradicción. El retiro de la consignación surte los efectos del pago, salvo que el acreedor hubiese formulado contradicción”.

Como se podrá apreciar, el retiro de la consignación opera de pleno derecho y surten los efectos del pago hasta el monto consignado. En este sentido, si el beneficiario considera que existe una diferencia pendiente de pago, podrá hacerla valer en el proceso contencioso correspondiente.

Dicho retiro no puede someterse a ninguna condición, pues la naturaleza de dicho pago es de carácter alimentario, además de ser de libre disposición para el trabajador acreedor.

Ahora bien, debemos advertir que en el caso de los menores de edad, estos, en principio, no podrían ejercer sus derechos ni comparecer en un proceso judicial si no es con la intervención de un representante legal16.

No obstante, en el caso de los adolescentes trabajadores17, el Código de los Niños y Adolescentes dispone que estos podrán reclamar por su propio derecho el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad económica18.

En concordancia con este razonamiento, el numeral 8.1. del artículo 8 de la NLPT establece que los menores de edad pueden comparecer en el proceso laboral sin necesidad de representante legal.

Si las normas antes expuestas garantizan el ejercicio de los derechos relacionados con la actividad económica del menor de edad, entonces dicho razonamiento se aplicará para el inicio y la tramitación del proceso judicial en materia laboral, mas nos surge una duda en relación con la ejecución de la sentencia en un proceso laboral y en el caso específico, del retiro de la consignación y cobro de esta por parte de un menor de edad trabajador.

Es así que nos surge la siguiente interrogante: ¿Es posible que tal menor de edad pueda cobrar un certificado de consignación judicial ante el Banco de la Nación?

En principio, la respuesta es negativa. La norma no indica cuáles son los requisitos para que el menor de edad pueda hacerse cobro de sus beneficios sociales y pueda cobrar un certificado de consignación judicial ante el Banco de la Nación.

Consideramos que es una deficiencia de la norma, la cual no ha sido prevista y que deberá ser subsanada por la práctica judicial. En este sentido, creemos en la facultad del juez para disponer de medidas necesarias para la ejecución de su fallo.

II. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INGRESO A CENTRO LABORAL

Este está regulado en el artículo 67 de la NLPT19 y también se efectúa a través de un proceso no contencioso, siendo esta una de las novedades que trae consigo la NLPT, pues la anterior LPT no la regulaba

Ahora bien, a pesar de que no estaba regulada en la anterior LPT, el Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo20 permitía la tramitación de estas autorizaciones bajo la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, según lo establecido en el inciso 12) del artículo 749 de dicho cuerpo legal en el ámbito de los procesos no contenciosos:

“Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención”.

La Ley General de Inspección del Trabajo otorga a los inspectores de trabajo diversas facultades inspectivas entre las cuales destaca:

“Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo”21.

En principio, la dación del artículo 67 de la NLPT parecería inútil, puesto que la norma anteriormente aludida otorga amplias facultades al inspector de trabajo para que se constituya e ingrese al centro laboral sin ningún trámite previo o permiso judicial. En ese sentido, la negativa injustificada o el impedimento a que se lleve a cabo una inspección en un centro laboral o en determinadas áreas de este, constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva22, sancionada entre 11 a 20 unidades impositivas tributarias (UIT) y dependiendo del número de trabajadores afectados23.

A pesar de ello, las normas sobre inspección del trabajo establecen dos supuestos en los cuales el inspector de trabajo deberá tramitar previa y oportunamente una autorización judicial para ingreso a centro laboral:

a. Cuando las circunstancias o conducta del empleador o sus representantes así lo justifiquen24 que pueden ser: negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia, el impedimento de obtención de muestras y registros, entre otros.

b. Cuando el centro laboral sometido a inspección coincide con el domicilio de la persona física afectada y, además, no se obtuvo su expreso consentimiento25.

El inspector de trabajo deberá presentar su solicitud ante el Juzgado de Paz Letrado de su ámbito territorial de actuación y el juez, sin correr traslado al empleador o a la empresa denunciada, tiene veinticuatro horas para resolver, bajo responsabilidad funcional. Asimismo, la autorización respectiva podrá disponer el apoyo de la autoridad policial para el cumplimiento de las diligencias solicitadas.

Si bien la autorización judicial para ingreso a centro laboral es nueva en la NLPT, su aplicación práctica ya se venía dando con la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y en principio, dicha medida no debería ser necesaria si las leyes sobre inspección laboral han otorgado suficientes facultades al inspector para ingresar a todo centro de trabajo, aparte de la posible aplicación de multas a los empleadores que incumplan o no otorguen facilidades a los inspectores.

La regulación de esta figura en la NLPT reduce los tiempos de tramitación (de quince días siguientes de admitida la solicitud a veinticuatro horas), pues si seguimos la regulación del Código Procesal Civil, el empleador emplazado con la solicitud podría formular contradicción, además de que el juez señala fecha de audiencia de actuación y declaración judicial, que no necesariamente se realizan en un acto procesal. Con la NLPT, el juez resuelve el asunto en un lapso de veinticuatro horas sin correr traslado al empleador denunciado, bajo responsabilidad por demora o negativa.

III. ENTREGA DE DOCUMENTOS

La entrega de documentos también se solicita a través de un proceso no contencioso, siendo regulado por el artículo 68 de la NLPT26.

Como se podrá apreciar, al igual que la autorización judicial de ingreso a centro laboral, la regulación expresa de esta figura en la NLPT constituye otra novedad. Al no haber estado regulada, no significa que su utilización haya sido limitada o casi nula, pues cabe advertir su uso mediante la aplicación supletoria del inciso 12) del artículo 749 del Código Procesal Civil. En la práctica, la solicitud de entrega de documentos en la vía judicial se ha constituido, por lo general, en una pretensión accesoria, siendo las principales el pago de beneficios sociales o de derechos económicos al extrabajador.

El artículo 68 permite al interesado solicitar la entrega de documentación que no fuera entregada por su empleador en la oportunidad respectiva27. A partir de lo expuesto, se podrá solicitar la entrega de la carta liberatoria de compensación por tiempo de servicios, la liquidación de esta, el certificado de trabajo, la póliza de seguro de vida, la redención de acciones de trabajo, el certificado de retención de quinta categoría, el certificado de retención de aportes previsionales u otro documento que deba ser puesto a disposición del trabajador.

De acuerdo con lo estipulado en esta norma, si la entrega de documentos es la pretensión principal del proceso y este está destinado únicamente para la obtención de estos, entonces se tramitará a través de un proceso no contencioso ante juzgado de paz letrado laboral. Ahora bien, si la entrega de documentos es una pretensión accesoria, esta seguirá el curso del proceso en las que se seguirán las demás pretensiones.

Por ejemplo, si un extrabajador solicita a su antiguo empleador solo la entrega de su certificado de trabajo, deberá acudir ante el juez de paz letrado laboral, dentro de un proceso no contencioso sobre entrega de documentos. Pero si dicha pretensión, además, se encuentra vinculada con el pago de utilidades de cierto periodo, la entrega del certificado de trabajo ya no se tramitará bajo un proceso no contencioso ante un juzgado de paz letrado laboral, sino seguirá la suerte de la otra pretensión (pago de utilidades) y, en consecuencia, deberá tramitarse en el proceso correspondiente.

NOTAS:

1 Cfr. CARNELUTTI, Francisco. Sistema del Derecho Procesal Civil. UTEHA, Buenos Aires, 1944, p. 11.

2 HINOSTROZA, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p.1431.

3 Inciso e) numeral 3 del artículo 4 de la Ley N° 26636.

4 El artículo 64 de la NLPT señala textualmente que: “La consignación de una obligación exigible no requiere que el deudor efectúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del juez para hacerlo”.

5 Estos beneficios sociales o derechos económicos son: remuneraciones, vacaciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, asignación familiar, horas extras, utilidades, indemnización por despido arbitrario; de ser el caso). Si bien no existe norma legal expresa que regula dicho plazo, este se puede inferir de las siguientes normas: artículo 51 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante D.S. N° 003-97-TR, artículo 56 de su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 001-96-TR, artículo 45 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por D.S. N° 001-97-TR.

6 Estos intereses se calculan a partir del día siguiente de vencido el plazo de las 48 horas hasta la fecha del cumplimiento efectivo del pago.

7 GÓMEZ, Francisco. Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497. 1ª edición, San Marcos, Lima, 2010, p. 718.

8 Ídem. Un trabajador al que le fuera facilitada una casa-habitación puede hacer el depósito de las llaves de ese inmueble ante la jurisdicción laboral. También en materia civil, se admite la consignación de un inmueble, conforme aparece de lo pactado en el contrato. Cfr. LEDESMA, Marianella. Jurisprudencia actual. Tomo VI, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 830. En este sentido, se puede inferir que el trabajador podría consignar un bien mueble, por ejemplo, un auto que la empresa le facilitó.

9 Artículo 803 del Código Procesal Civil, requisitos y anexos del ofrecimiento judicial.

10 Establece un plazo mayor a diferencia del artículo 94 de la anterior Ley Procesal del Trabajo que estipulaba un plazo de tres días hábiles.

11 Al respecto, un interesante artículo que plasma el desarrollo del criterio del Tribunal Constitucional sobre la materia es el de PUNTRIANO, César: “Cobro de indemnización y reposición en el empleo. A propósito de un reciente precedente vinculante del Tribunal Constitucional”. En: Diálogo con la Jurisprudencia N° 144, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre, 2010, pp. 239-258. Asimismo, SANGUINETTI, Wilfredo: “Pero…¿Es realmente compatible el cobro de los beneficios sociales y la CTS con la interposición de una acción de amparo contra el despido? Comentario a la sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de julio de 2010”. En: Diálogo con la Jurisprudencia N° 145, Gaceta Jurídica, Lima, octubre, 2010, pp. 269-273.

12 Última parte del considerando 2) de la sentencia recaída en el Exp. N° 1187-2002-AA/TC.

13 Fundamento 1 de la sentencia recaída en el Exp. N° 05750-2006-PA/TC.

14 Fundamento 4 de la sentencia recaída en el Exp. N° 02456-2007-PA/TC.

15 Fundamento 3 de la sentencia recaída en el Exp. N° 1058-2009-PA/TC.

16 Artículo 45 del Código Civil.

17 Se considera adolescente a todo ser humano desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.

18 Artículo 65 de la Ley N° 27737.

19 El artículo 67 de la NLPT señala textualmente que: “En los casos en que las normas de inspección del trabajo exigen autorización judicial previa para ingresar a un centro de trabajo, esta es tramitada por el inspector de trabajo o funcionario que haga sus veces. Para tal efecto debe presentar, ante el juzgado de paz letrado de su ámbito territorial de actuación, la respectiva solicitud. Esta debe resolverse, bajo responsabilidad, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado”.

20 Segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.

21 Numeral 1) del artículo 5 de la Ley N° 28806.

22 Numeral 1) del artículo 36 de la Ley N° 28806 y numeral 46.1 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

23 Artículo 48 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

24 Segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 019-2007-TR.

25 Numeral 1) del artículo 5 de la Ley N° 28806.

26 El artículo 68 de la NLPT señaló textualmente que: “La mera solicitud de entrega de documentos se sigue como proceso no contencioso siempre que esta se tramite como pretensión única. Cuando se presente acumuladamente, se siguen las reglas establecidas para las otras pretensiones”.

27 En materia administrativa, la no entrega de tal documentación constituye una infracción leve en materia de relaciones laborales, de acuerdo con el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú con estudios de Maestría en Relaciones Laborales. Estudios de doctorado en Derecho y Ciencia Política en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de posgrado en Relaciones Laborales en la Universidad Complutense de Madrid, España.


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