EL HIJO ALIMENTISTA NO PUEDE SOLICITAR ALIMENTOS DESPUÉS DE ADQUIRIR LA MAYORÍA DE EDAD
Consulta:
Mario, hijo alimentista de Israel, lo demandó por alimentos dado que luego de cumplir la mayoría de edad, Israel dejó de otorgarle el monto mensual que usualmente le daba. Mario alega que debido a que se encuentra cursando cursos universitarios de forma exitosa tiene derecho a recibir alimentos aunque sea un hijo alimentista de acuerdo con el artículo 483 del Código Civil. Israel indignado decide contestar la demanda alegando que el artículo 483 del Código Civil no se puede aplicar analógicamente a los casos de los hijos alimentistas. Finalmente, en la sentencia el juez termina dándole la razón a Mario ¿Es adecuada dicha decisión?
Respuesta:
Estamos de acuerdo con la decisión del juez en el sentido de que al hijo alimentista le es aplicable únicamente el supuesto previsto en el artículo 415 del Código Civil (derechos del hijo alimentista), por lo que la continuación de la obligación alimentaria en el caso del mayor de edad que sigue estudios exitosos, únicamente afecta a los hijos (matrimoniales o extramatrimoniales) cuya paternidad se encuentre acreditada y no a las personas que soliciten alimentos de quien tuvo relaciones sexuales con su madre durante la época de concepción.
Sin embargo, es preciso señalar que la Corte Suprema tiene pronunciamientos divergentes pues si bien ha afirmado que al hijo alimentista no se le aplica el artículo 483 del Código Civil (Cas. N° 870-2006-Puno, El Peruano, 02/04/07), hasta hace no mucho afirmaba totalmente lo contrario: el hijo alimentista sí tiene derecho a percibir alimentos incluso después de cumplida la mayoría de edad si sigue exitosamente sus estudios (Cas. N° 2466-2003-Apurímac. El Peruano, 01/08/2005).
Para resolver este tema, es necesario realizar algunas precisiones. El artículo 415 del Código Civil regula la figura del “hijo alimentista”, entendido como aquel “hijo extramatrimonial” que solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con su madre durante la época de la concepción, una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años, salvo que no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. Lo primero que debemos entender es si en verdad se trata de un hijo en el sentido estrictamente jurídico de la palabra. Al respecto, se señala que esta denominación es poco acertada, pues en realidad se regula el derecho de los acreedores alimentarios. En efecto, “se trata de un término equívoco ya que parte del error de denominar hijos a quienes en realidad no lo son” (ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II, Derecho de Familia. Gaceta Jurídica. Primera Edición, mayo 2006).
Si bien es cierto que la situación jurídica del menor que se enmarca en estas circunstancias merece una especial protección no puede equipararse a la del hijo en sentido jurídico. Así, no tendrá el derecho a llevar el apellido del que presta alimentos, como tampoco tendrá derecho a sucederlo. Esta obligación alimentaria se funde solo en la protección especial que debe tener el menor se refuerza con el hecho de que el artículo en cuestión solo regula la posibilidad de que el acreedor alimentario pueda seguir percibiendo alimentos si se encuentra con incapacidad física o mental.
Ahora bien, si ello es así, tal como resolvió el juez en este caso, el artículo 483 del Código Civil que permite que el hijo pueda seguir percibiendo los alimentos adquirida la mayoría de edad si sigue exitosamente sus estudios, no es aplicable a esta figura. Y ello porque regula los derechos del hijo (que por ese solo hecho tiene mucho más alcance), y no del acreedor alimentario.
En contra de esta posición, parte de la doctrina entiende que el derecho constitucional a la igualdad de los hijos implicaría iguales derechos al acreedor alimentario como al hijo (matrimonial o extramatrimonial) (MOSQUERA VÁSQUEZ, Clara. “El hijo alimentista mayor de edad ¿Puede exigir alimentos?”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 85. Año 11. Gaceta Jurídica. Octubre, 2005, p. 111 y ss.). Sin embargo, esta orientación olvida que, como vimos, el hijo alimentista no es propiamente un hijo sino un acreedor al que la ley, por razones de protección e interés social, le ha otorgado el derecho a percibir alimentos. Lo contrario llevaría al absurdo de entender que el hijo alimentista, al ser hijo tan igual como los hijos reconocidos (matrimoniales o extramatrimoniales), tendría derecho a la herencia, lo que no es posible de acuerdo con nuestro sistema jurídico.
Base legal
• Código Civil: arts. 415, 483.