Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 194 - Articulo Numero 21 - Mes-Ano: 1_2010Actualidad Juridica_194_21_1_2010

“TÉNGASE PRESENTE EN SU OPORTUNIDAD EN CUANTO FUERA DE LEY”. El principio de adquisición en el proceso civil

Javier Castillo Vásquez (*)(**)

SUMARIO: I. Introducción. II. “Téngase presente en su oportunidad en cuanto fuera de ley”. III. Apuntes sobre el principio de adquisición en el proceso civil. IV. Análisis del caso práctico. V. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Civil: arts. 120, 122, 129 y 130.

TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS (02/06/1993): arts. 266.5 y 266.11.

I. INTRODUCCIÓN

En muchos distritos judiciales del Perú se tiene por costumbre que en los procesos civiles, los secretarios judiciales (ahora denominados especialistas legales), supuestamente autorizados por el artículo 122 del Código Procesal Civil, expiden decretos sin la intervención del juez(1).

Tal es así que en un proceso civil, días antes que se emita sentencia, una de las partes presentó un escrito con la siguiente sumilla: “Para que se tenga presente al momento de emitirse sentencia”, y adjuntó un instrumento que constaba de una sola hoja. En respuesta a ello el especialista legal emitió un decreto, en el cual no intervenía el juez del proceso y se encontraba suscrito únicamente por su persona, cuyo tenor era el siguiente:

“Dado cuenta, al escrito presentado por la parte con la instrumental que adjunta, téngase presente en su oportunidad en cuanto fuera de ley, y póngase los autos en despacho para sentenciar conforme está ordenado. El especialista legal que da cuenta suscribe el presente decreto, sin la intervención del juez de la causa de conformidad con el artículo 122 del Código Procesal Civil” (el resaltado es nuestro).

El a quo al emitir sentencia no tomó en cuenta la citada instrumental, lo cual motivó que el ad quem nulificara la sentencia del a quo, porque no aplicó el principio de adquisición, según el cual “la actividad probatoria no pertenece a quien lo realiza, sino se considera propia del proceso, y en virtud a ello debía valorarse la instrumental presentada al proceso previa a la sentencia”.

Considero que el ad quem no aplicó correctamente el principio de adquisición, porque el instrumento que el a quo debió valorar en virtud de ese principio, no ha sido incorporado válidamente al proceso. Cabe señalar que el principio de adquisición exige que la actividad procesal concreta deba incorporarse al proceso para ser parte de este y dejar de pertenecer a quien lo realizó.

De igual forma considero que el ad quem dejó pasar una excelente oportunidad para corregir esta errada práctica judicial, de que los auxiliares jurisdiccionales supuestamente amparados en el artículo 122 del Código Procesal Civil, expidan decretos sin la intervención de los jueces por tratarse estas de resoluciones de mero impulso procesal.

Estas deficiencias en la actuación del ad quem las he analizado en el presente artículo, bajo los subtitulados siguientes: II) “Téngase presente en su oportunidad en cuanto fuera de ley”; III) apuntes sobre el principio de adquisición en el proceso civil; y IV) análisis del caso práctico propuesto.

II. “TÉNGASE PRESENTE EN SU OPORTUNIDAD EN CUANTO FUERA DE LEY”

1. Aproximación al origen de la expresión

En la práctica judicial se utiliza un vocabulario que siempre tiene un velo cuando no queremos realmente conocerlo, muchas veces se vuelve tan común que casi nunca reparamos en este, ni le prestamos más interés, es el caso de la expresión que emplean los jueces en sus resoluciones: “Téngase presente en su oportunidad en cuanto fuera de ley”.

Dicha expresión es comúnmente utilizada en la práctica judicial que ni siquiera nos preocupamos por conocerla ni definirla(2), esto demuestra que existe una suerte de “drama comunicativo” en la práctica judicial, que exige al juez buscar una fórmula lingüística de compromiso que alcance la comprensión del receptor culto y especializado y el lego en Derecho.

Al principio creí que esta expresión, por su carácter lacónico, era una creación de los auxiliares jurisdiccionales peruanos (secretarios judiciales, denominados ahora especialistas legales) para que en el plazo oportuno puedan “dar cuenta”(3) al juez del proceso los escritos presentados por las partes, los cuales muchas veces son excesivos.

Sin embargo, tuve la oportunidad de acceder a una casación emitida por la circunscripción judicial La Rioja en Argentina(4), la cual desarrolla la expresión “téngase presente” considerándola como “una locución que importa diferir el tratamiento o valoración de una cuestión o de una manifestación efectuada por la parte para la oportunidad procesal oportuna”.

Dicha casación señala que la expresión “téngase presente” no significa hacer lugar o rechazar una petición, u ordenar el cumplimiento de una obligación o de una carga procesal, porque “tener presente” solo implica “tener presente” lo manifestado o lo peticionado para otra oportunidad, en la cual aquello será debidamente considerado o analizado.

El hecho de que la expresión “téngase presente” sea utilizada en la práctica judicial peruana y argentina, así como otros términos, por ejemplo “autos”, “vistos”, “dado cuenta”, me motiva a sostener que la expresión en comento, forma parte de todo ese bagaje de términos que heredó la práctica judicial hispanoamericana de la práctica judicial española.

En ese sentido, no debemos olvidar que la mayoría de los códigos hispanoamericanos se inspiraron en la legislación española y en parte en sus prácticas locales, tal es el caso del Código Boliviano de Santa Cruz de 1836, el Código de la Provincia de Buenos Aires de 1880 y el Código Chileno de 1903 cuyo proyecto presentado al Congreso chileno data del año 1893.

2. Los auxiliares jurisdiccionales y la emisión de decretos de mero trámite

El artículo 122 del CPC regula el contenido y suscripción de las resoluciones judiciales, y prescribe en su último párrafo que los decretos son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el juez dentro de las audiencias.

En el caso materia de análisis, el secretario del juzgado aparentemente amparado en el último párrafo del artículo 122 del Código Procesal Civil, “señaló” que se tenga presente en su oportunidad el escrito presentado por la parte procesal días antes de que se expida sentencia y que se pongan los autos en despacho para sentenciar conforme estaba ordenado.

Sostengo que el secretario del juzgado se encontraba aparentemente amparado en el artículo 122 del CPC, porque este artículo no lo habilita a emitir decretos de mero trámite sin la intervención del juez, tampoco hace del secretario del juzgado un actor del proceso civil, toda vez que el juez y las partes son los únicos actores dentro de este.

La doctrina define a los actos procesales como una especie dentro del género del acto jurídico, que se caracteriza porque el elemento que de él emana se dirige directa o indirectamente al proceso; es un acaecer humano dominado por la voluntad y susceptible de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas dentro del proceso.

Couture clasifica los actos procesales como actos del tribunal, actos de las partes y actos de terceros. Señala que por actos del tribunal se entienden todos aquellos emanados de los agentes de la jurisdicción, y se atribuye no solo a los jueces sino también a sus colaboradores; sin embargo, nuestro CPC clasifica los actos procesales en actos procesales de juez y actos procesales de parte. Esta clasificación es acertada porque estos se encuentran precedidos por una manifestación de voluntad de sus emisores, lo cual no sucede con los actos de los auxiliares jurisdiccionales dentro del proceso, que son calificados como meros actos de colaboración.

Los actos de los auxiliares jurisdiccionales son actos de colaboración porque la voluntad del auxiliar jurisdiccional no precede al acto de colaboración, como sucede por ejemplo en el procedimiento de notificar una resolución judicial en la cual se manifiesta la función pública a través de este acto del procedimiento, que pretende impulsar la resolución del conflicto de intereses.

Los actos procesales que se encuentran precedidos por una manifestación de voluntad de sus actores: son los actos procesales de las partes y los actos procesales del juez. Los primeros constituidos en la libertad del ser humano (“que es la razón de ser del ser humano”) y los segundos en la independencia del juez (“que es la razón de ser del Poder Judicial”)(5).

La independencia, que es la razón de ser del Poder Judicial tiene dos categorías: la ontológica y la fenoménica. La ontológica es la independencia de la función jurisdiccional y la fenoménica es la independencia del juez. Esta última sustenta los actos procesales del juez porque son manifestaciones de voluntad (acto humano) con injerencia directa en el proceso.

Los actos procesales del juez en tanto son manifestaciones de voluntad con injerencia directa en el proceso, se sustentan en la independencia del juez, entendida como la dimensión fenoménica de la independencia del Poder Judicial y se manifiesta a través de los decretos, autos y sentencias, según nuestro sistema procesal civil.

Se presume que el juez elabora sus decretos, autos y sentencias y que en estos se encuentra formalizada su voluntad con injerencia directa en el proceso, sin embargo el CPC no ajeno a la realidad judicial ni a los males que la aquejan, licencia como acto de colaboración del auxiliar jurisdiccional, la elaboración (expedición) de los decretos de mero trámite.

Sin embargo, cabe aclarar que esta licencia del CPC no hace del auxiliar jurisdiccional un actor procesal, ni hace del decreto elaborado (expedido) por el auxiliar jurisdiccional un acto procesal, a pesar de que este contenga su firma completa. Será acto procesal en tanto el juez lo suscriba, mientras tanto será un acto de colaboración.

En nuestro sistema las resoluciones judiciales deben constar en un documento escrito. Esta formalidad es solemne; antes de que esa pieza sea firmada por el juez no puede ser considerada resolución. La concurrencia de la voluntad del juez la cual se integra al documento mediante su suscripción, son indispensables para que exista resolución.

Las relaciones existentes entre el acto (acontecer humano) y el documento (que es una cosa), son fácilmente perceptibles. El acto nace con anterioridad al documento, pero sobrevive en función de él, en él se refleja el acto bajo forma de reproducción o de representación, pero una vez representado se opera algo así como su transustanciación.

Couture señala que de allí en adelante, para siempre, no existirá otra voluntad que la representada, a tal punto que en contraste entre la voluntad real y la voluntad representada predominará esta y no aquella, salvo los errores materiales de las resoluciones, susceptibles de salvarse por el simple buen sentido.

La voluntad real desaparece para dar paso a la voluntad expresada en la sentencia; de allí que no es convincente por más ingeniosa que parezca la doctrina de la interpretación auténtica de las resoluciones por obra del mismo juez. Tal interpretación es inadmisible frente a la inmutabilidad de las resoluciones una vez notificadas.

III. APUNTES SOBRE EL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN EN EL PROCESO CIVIL

1. Definición del principio de adquisición en el proceso civil

El principio de adquisición enseña que una vez que la actividad procesal concreta ha sido incorporada al proceso (actos, documentos o informaciones que hubieran sido admitidos) deja de pertenecer a quien lo realizó y pasa a formar parte del proceso(6). La parte que no participó de su incorporación, inclusive, puede desarrollar conclusiones respecto de esta.

El sustento del principio de adquisición es que los actos procesales tienen una naturaleza común, en tanto son incorporados a esa unidad llamada proceso. Esta identidad no desconoce el hecho de que un acto pueda tener efectos distintos para cada parte, sin embargo, este detalle es secundario.

Lo trascendente en esto, es que en aplicación del principio de adquisición desaparece el concepto de pertenencia individual una vez que se incorpora el acto al proceso. El profesor Monroy Gálvez, citando a Chiovenda, señala que un derecho importante de las partes se deriva de la circunstancia que la actividad de ambas pertenece a una relación única.

Este derecho consiste en que los resultados de sus actividades son comunes a las dos partes del juicio. En virtud de este principio, llamado de la adquisición procesal, cada una de las partes tiene derecho a utilizar las deducciones hechas y los documentos presentados por la contraria, las peticiones que esta presente o los actos de impulso que realice.

En consecuencia, el principio de adquisición exige la incorporación de una realidad extraprocesal (actos, documentos, informaciones y la prueba de la parte procesal) al proceso, para que le deje de pertenecer a quien lo ofreció para formar parte del proceso, y a partir de ello, la parte que no participó en su incorporación pueda desarrollar conclusiones respecto de estos.

Considero que los problemas de la incorporación al proceso de esa realidad extraprocesal conformada por actos, documentos, informaciones y pruebas, para la aplicación del principio de adquisición, consiste en saber qué es la incorporación, qué se incorpora, quién incorpora, cómo se incorpora y qué valor tiene esa realidad extraprocesal una vez incorporada al proceso.

¿Qué es la incorporación? Este tema plantea el problema del concepto de la incorporación al proceso de esa realidad extraprocesal constituida por los actos, documentos, informaciones y pruebas de la parte procesal, como presupuesto para hacer efectivo el principio de adquisición.

Entonces, la incorporación como presupuesto del principio de adquisición, consiste en la constitución de esa realidad extraprocesal compuesta por los actos, documentos, informaciones y prueba de la parte procesal como acto procesal de parte. En este último se distinguen dos dimensiones, las cuales son actos de obtención y actos dispositivos.

Entre los actos de obtención se distinguen los actos de petición, actos de afirmación y actos de prueba; los actos dispositivos en cambio se refieren al derecho material cuestionado en el proceso o a los derechos procesales particulares, los cuales se efectúan mediante el allanamiento, desistimiento y transacción.

¿Qué se incorpora? El presupuesto del principio de adquisición es la incorporación de los actos, documentos, informaciones y pruebas. Sin embargo, el problema de aquello que se incorpora al proceso es más amplio y es todo aquello susceptible de ser objeto del acto procesal de parte y que antes de su incorporación es considerado como una realidad extraprocesal.

Esta realidad extraprocesal al ser incorporada al proceso se identifica con el acto procesal de parte, el cual puede ser de carácter dispositivo o de obtención. El primero tiene por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales, el segundo en cambio tiende a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso.

Entre los actos procesales de obtención cabe distinguir:

a) Actos de petición: Son aquellos actos que tienen por objeto determinar el contenido de una pretensión principal; esta puede referirse a lo principal del asunto (pretensión de la demanda; pretensión de la defensa) o a un detalle del procedimiento (admisión de un escrito, rechazo de una prueba).

b) Actos de confirmación: Se trata de aquellas proposiciones formuladas a lo largo del proceso, dirigidas a deparar al tribunal el conocimiento requerido por el petitorio; estas afirmaciones se refieren tanto a los hechos como al Derecho.

También se acostumbra clasificar estas proposiciones en participaciones de conocimiento (saber jurídico) o participaciones de voluntad (querer jurídico).

c) Actos de prueba: Se trata de la incorporación al proceso de objetos (documentos) o relatos (declaraciones reconstruidas en el proceso escrito mediante actas) idóneos para crear en el tribunal la persuasión de la exactitud de las afirmaciones.

Los actos dispositivos se refieren al Derecho material cuestionado en el proceso o a los derechos procesales particulares, los cuales se dan a través de los siguientes supuestos:

a) Allanamiento: Se trata del acto de disposición del demandado, mediante el cual este se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor; el allanamiento comprende el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario. El reconocimiento del derecho no obliga necesariamente al juez, por aplicación del principio iura novit curia.

b) Desistimiento: Se trata de la renuncia del actor al proceso que promovido, en su condición de demandante o reconviniente.

c) Transacción: Examinada desde el punto de vista estrictamente procesal, la transacción es una doble renuncia o desistimiento; el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia.

Este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición. Así entendida, la transacción no es, como se dice habitualmente, un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a la cosa juzgada.

¿Quién incorpora? Todo aquello susceptible de ser objeto del acto procesal de parte, requerirá de un pronunciamiento del juez para ser incorporado al proceso. El artículo 120 del CPC establece que los actos procesales del juez a través de los cuales se impulsan o deciden al interior del proceso o se pone fin a este, pueden ser decretos, autos y sentencias. Sin embargo, debo precisar que ese procedimiento de transmutación del acto extraprocesal, requiere haber sido previamente promovido por la parte procesal, a través de cualquiera de los mecanismos que depara el método de debate, en nuestro caso los escritos presentados a proceso según la regulación prevista en el artículo 130 del CPC.

Dicha actuación de la parte procesal, importa el ejercicio a la tutela jurisdiccional efectiva e importa ser un derecho fundamental de los justiciables, el cual no solo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino a usar mecanismos procesales preestablecidos en la ley para defender su derecho en el proceso y conseguir una resolución sujeta a ley.

¿Cómo se incorpora? Este aspecto trata la incorporación válida al proceso de todo aquello susceptible de ser objeto del acto procesal de parte (realidad extraprocesal, procedimiento que se da a través del ofrecimiento, el petitorio y el diligenciamiento de la incorporación.

El ofrecimiento para la incorporación se efectúa siempre a través de un anuncio de carácter formal. Los actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales (artículo 129 del CPC) y se formaliza a través de escritos presentados a proceso conforme a lo previsto en el artículo 130 del CPC.

Sin embargo, resulta necesario precisar que en el diligenciamiento de la incorporación o traslado al proceso de aquella realidad extraprocesal para que se identifique con el acto procesal de parte, se distinguen dos situaciones: a) la incorporación de esa realidad extraprocesal al expediente; y, b) la incorporación de esa realidad extraprocesal al proceso.

Considero que el principio de adquisición se hace efectivo sobre aquella realidad extraprocesal que ha sido incorporada válidamente al proceso y se ha identificado como acto procesal, y no únicamente cuando ha sido incorporada al expediente.

Constituido el acto procesal de parte se podrá aplicar el principio de adquisición, el cual requirió de la mediación del juez para su incorporación (admisión) y la fiscalización de la parte contraria; ambos aspectos determinarán el momento que esa realidad extraprocesal se identifica como acto procesal de parte, al cual le resulta aplicable el principio de adquisición.

¿Cómo se incorpora la realidad extraprocesal al proceso? La incorporación de la realidad extraprocesal al proceso es concebida como aquel diligenciamiento en el cual media la declaración de admisibilidad del juez y concurren los actos de colaboración de los auxiliares jurisdiccionales para que también se adhiera esa realidad extraprocesal al expediente judicial.

Cabe precisar que ese procedimiento de incorporación no se agota con su adhesión al expediente previa anuencia del juez, sino con una manifestación particular del contradictorio, es decir su puesta en conocimiento a la parte contraria, haciéndose con ello efectiva la regla de que no se concibe el proceso sin debate.

El procedimiento de incorporación de esa realidad extraprocesal al proceso y su identificación como acto procesal de parte, también es una manifestación particular del contradictorio; como no se concibe el proceso sin debate, tampoco se puede concebir que se incorpore un acto procesal de parte al proceso sin una rigurosa fiscalización del juez y del adversario.

El efecto inmediato de la incorporación de esa realidad extraprocesal al proceso que se identifica como acto procesal de parte, es que se encuentra proclive a la aplicación del principio de adquisición, el cual enseña que una vez que la actividad procesal concreta ha sido incorporada al proceso deja de pertenecer a quien lo realizó y pasa a formar parte del proceso.

IV. ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO

En el caso propuesto, el ad quem invocando el principio de adquisición nulificó la sentencia del a quo, porque en esta no se valoró un documento incorporado al expediente días antes de expedirse sentencia mediante un “decreto” emitido por el especialista legal cuyo tenor era el siguiente: “Téngase presente en su oportunidad en cuanto fuera de ley”.

Dicho decreto no contó con la firma del juez porque supuestamente el artículo 122 del CPC permite que los decretos de mero trámite sean emitidos por el auxiliar jurisdiccional sin contar con la firma del juez, situación que no fue corregida por el ad quem, quien por el contrario consideró que dicho documento debía valorarse en virtud del principio de adquisición.

Considero que el criterio del ad quem es errado porque si bien ese documento (realidad extraprocesal) ha sido incorporado al expediente, ello no significa que ha sido incorporado al proceso, esta última situación exige la anuencia del juez, la manifestación del contradictorio y el acto de colaboración de los auxiliares jurisdiccionales.

En el caso materia de análisis, el escrito presentado al proceso adjuntando un documento días antes de la expedición de la sentencia, no fue válidamente incorporado al proceso por los siguientes motivos:

a) No medió la anuencia del juez: El hecho de que el artículo 122 del CPC –no ajeno a la realidad judicial ni a los males que la aqueja– licencie como acto de colaboración del auxiliar jurisdiccional, la elaboración (expedición) de los decretos de mero trámite, no significa que dicho acto de colaboración debe ser considerado como un acto procesal.

Esta licencia del CPC no hace del auxiliar jurisdiccional un actor procesal, ni hace de su acto de colaboración –representado en el presente caso, por decir lo menos, por un proyecto de decreto– un acto procesal, a pesar de que este contenga su firma completa. Será acto procesal cuando el juez lo suscriba, mientras tanto será un acto de colaboración.

El acto de colaboración del auxiliar jurisdiccional en el presente caso debió consistir en lo siguiente: a) poner en conocimiento del juez, el pedido de incorporación de una realidad extraprocesal al proceso; y, b) incorporar al expediente esa realidad extraprocesal previa anuencia del juez que dispone que la otra parte se manifieste al respecto.

Estos actos de colaboración del auxiliar jurisdiccional guarda estrecha concordancia con las obligaciones que le depara el artículo 266.5 y 266.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referente al tiempo de dar cuenta de los escritos presentados por las partes procesales y sobre la conservación de estos(7).

En el caso analizado, el acto de colaboración del auxiliar jurisdiccional que de facto incorporó al expediente el escrito de la parte procesal sin mediar la anuencia del juez, es para la teoría general del proceso un acto jurídicamente inexistente, al cual ni siquiera le alcanzaría la calidad de acto nulo porque este tipo de sanción es adecuada para un acto procesal.

El acto inexistente no solo carece en absoluto de efectos, sino que sobre él nada puede construirse: quod non est confirmare nequit. La fórmula que define esta condición es que el acto inexistente no puede ser convalidado, ni necesita ser invalidado; es decir no necesitaría de un acto posterior que lo prive de validez, ni es posible que un acto posterior lo confirme.

Sin embargo nuestro sistema procesal no regula los actos procesales inexistentes, por el cual el ad quem debió pronunciarse al respecto declarando la nulidad del mismo, y corregir la errada práctica de que los auxiliares jurisdiccionales pueden emitir decretos de mero trámite sin la intervención del juez.

b) No medió la manifestación particular del contradictorio: La fiscalización del adversario sobre esa realidad extraprocesal que pretende incorporarse al proceso e identificarse como acto procesal de parte.

Verificada la manifestación del contradictorio o vencido el plazo sin que esta se haya emitido, se entenderá que el acto de parte ha sido incorporado al proceso, y que se encuentra proclive a la aplicación del principio de adquisición, según el cual ese acto procesal de parte deja de pertenecer a quien lo realizó y pasa a formar parte del proceso.

V. CONCLUSIONES

- El principio de adquisición exige la incorporación de una realidad extraprocesal al proceso (actos, documentos, informaciones y la prueba), y deja de pertenecer a quien la ofreció y pasa a formar parte del proceso, a partir de lo cual la parte que no participó en su ofrecimiento puede desarrollar conclusiones respecto de estos.

- En ese diligenciamiento de incorporación o traslado al proceso de aquella realidad extraprocesal, y su identificación como acto procesal de parte, se distinguen dos situaciones distintas entre sí: a) la incorporación de esa realidad extraprocesal al expediente; y, b) la incorporación de esa realidad extraprocesal al proceso.

El principio de adquisición es susceptible de aplicarse desde el momento que esa realidad extraprocesal ha sido incorporada válidamente al proceso y se identifica como acto procesal, y no desde que ha sido incorporada al expediente.

- La aplicación del principio de adquisición exige de la mediación del juez para su incorporación (admisión) y la fiscalización de la parte contraria; ambos aspectos determinarán el momento que esa realidad extraprocesal se incorpore efectivamente al proceso y pase a identificarse como acto procesal de parte.

- El hecho de que el artículo 122 del CPC –no ajeno a la realidad judicial ni a los males que la aqueja– licencie como acto de colaboración del auxiliar jurisdiccional, la elaboración (expedición) de los decretos de mero trámite, no significa que dicho acto de colaboración deba ser considerado como un acto procesal. Esta licencia del CPC no hace del auxiliar jurisdiccional un actor procesal, ni hace de su acto de colaboración un acto procesal, a pesar de que este contenga su firma completa. Será acto procesal cuando el juez lo suscriba, mientras tanto será un acto de colaboración.

- El acto de colaboración del auxiliar jurisdiccional consiste en: a) poner en conocimiento del juez, la presentación al proceso de ese acto de parte; y, b) incorporar al expediente ese acto procesal conjuntamente con la resolución del juez que dispone que la otra parte se manifieste al respecto (manifestación del contradictorio). Estos actos de colaboración del auxiliar jurisdiccional guarda estrecha concordancia con las obligaciones que le depara el artículo 266.5 y 266.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referente al tiempo de dar cuenta de los escritos presentados por las partes procesales y sobre la conservación de estos.


NOTAS:

(*) Abogado con estudios en la Maestría de Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

(**) A Julio, Gloria y Juan Pablo, por lo convivido...esencialmente ejemplar.

(1) Esta práctica la advertí a raíz de las acciones de control y visitas jurisdiccionales que efectuó la Oficina de Control de la Magistratura - OCMA a distintos distritos judiciales del Perú, y en la cual participé en mi condición de servidor de ese órgano de control del Poder Judicial.

(2) Este aspecto guarda relación con el tema de la debida motivación de las resoluciones judiciales, que a mi parecer se compone de dos aspectos: el correcto razonamiento y la correcta redacción o fórmula lingüística de compromiso que debe buscar el juez en cumplimiento del precepto clásico non in mente retentur sed in verbis expositam o sea “el razonamiento del Juez no puede ser meramente interno, sino ha de expresarse en su resolución”.León Pastor, en una exposición que ofreció a propósito de los 30 años de creación de la Oficina de Control de la Magistratura - OCMA, formuló algunos criterios para mejorar la redacción de las resoluciones contraloras, las cuales considero que son perfectamente aplicables en la redacción de las resoluciones judiciales en general.Dicho expositor señaló que la estructura básica de las resoluciones judiciales, tiene tres pasos:1) El planteamiento del problema, que comúnmente se denomina en las resoluciones judiciales “autos y vistos” que define el asunto materia de pronunciamiento, el cual debe realizarse con toda la claridad que sea posible. Si el problema tiene varias aristas, se formularán tantos problemas como decisiones sobre cada uno vayan a formularse.2) La parte considerativa que contiene el análisis de la cuestión en debate, puede adoptar nombres como análisis, consideraciones sobre hechos y sobre derecho aplicable, razonamiento, entre otros. Lo relevante es que contemple no solo la valoración de los medios probatorios para un establecimiento razonado de los hechos materia de imputación, sino también las razones que desde el punto de vista de las normas aplicables fundamentan la calificación de los hechos establecidos.3) La parte resolutiva contiene la decisión tomada, en este caso se producen tantas decisiones como problemas se hayan formulado; se debe evitar reproducir los fundamentos del análisis.Señaló dicho expositor, que la redacción de una resolución judicial para ser calificada como correcta, debe reunir los siguientes elementos: el orden, la claridad y la diagramación.El orden supone tomar en consideración la estructura básica de las resoluciones judiciales, según se indicó son la presentación del problema, el análisis del mismo y el arribo a una conclusión o decisión dada.La claridad supone encontrarse en el marco de un proceso de comunicación donde el emisor legal envía un mensaje a un receptor que no cuenta necesariamente con entrenamiento legal.La diagramación supone que el empleo de un espacio interlineal simple dificulta severamente la lectura, una diagramación amigable supone el uso de espacio interlineal 1.5 o doble espacio, párrafos bien separados y que si el razonamiento es extenso porque así lo amerita la complejidad del caso, se empleen mecanismos sintéticos que ayude al lector como la redacción de subtítulos.

(3) La expresión “dar cuenta” se encuentran en el artículo 266.5 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial - TUO de la LOPJ, según el cual: “Son obligaciones y atribuciones genéricas del Secretario del Juzgado, dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”. En el TUO de la LOPJ se califican las obligaciones y atribuciones de los secretarios de juzgado como genéricas, en el entendido que el juez en su condición de jefe inmediato les puede conferir otras obligaciones, las cuales se deben ejercer de modo tal que estén destinadas a hacer efectiva la finalidad del proceso, en ese sentido, el artículo 48 del CPC prescribe que “las funciones del Juez y de sus auxiliares son de Derecho Público, realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por ley”.

(4) Casación 11024/04, para mayor información se puede acceder a la siguiente dirección de Internet: <http://www.juslarioja.gov.ar>.

(5) La independencia judicial es entendida como aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del Derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional.La Constitución Política del Perú regula como principio y derecho de la función jurisdiccional la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 139) sancionando que el Estado garantiza a los jueces su independencia y que solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley.La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional así como la independencia del juez son estados de la independencia del Poder Judicial, se asume metafóricamente dichos estados como “caras de una misma moneda”.En ese sentido, la independencia “hace lo que es” al Poder Judicial, y se asume a la independencia de la función jurisdiccional como su dimensión ontológica y a la independencia del juez como su dimensión fenoménica.La dimensión ontológica de la independencia del Poder Judicial se vislumbra cuando ninguna autoridad puede avocarse o interferir en causas pendientes ante algún órgano jurisdiccional, tampoco puede dejar sin efecto resoluciones con calidad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, tampoco modificar sentencias ni retardar su ejecución.La dimensión fenoménica de la independencia del Poder Judicial se vislumbra en aquellos casos –en su mayoría emblemáticos– en los cuales los jueces a pesar de existir presiones de carácter interno o externo, hicieron prevalecer su criterio; por dicha razón sostengo que la independencia del juez no debería ser regulada como una garantía que otorga el Estado.Son garantías otorgadas al juez por el Estado, la inamovilidad del cargo, la permanencia en el servicio, la remuneración que le asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía, pero no su independencia. La independencia del juez es una dimensión de la independencia del Poder Judicial.La independencia del juez y la independencia de la función jurisdiccional hacen al Poder Judicial lo que es: “un poder del Estado con la potestad exclusiva de administrar justicia que ejerce a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes”.Por estos motivos, considero que nuestra Constitución Política del Perú debería regular la independencia del juez dentro de los principios de la función jurisdiccional (artículo 139), al ser esta una idea rectora para la aplicación e interpretación de la norma constitucional referente a la independencia del Poder Judicial.

(6) La doctrina procesal trata a los actos, documentos o informaciones como objeto de incorporación al proceso para la aplicación del principio de adquisición. Considero que la prueba de parte en tanto que es un medio de verificación de las proposiciones de la parte procesal, también es objeto de incorporación al proceso.

(7) “Son obligaciones y atribuciones genéricas de los secretarios del juzgado (…) 5) Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad (…) 11) Vigilar la conservación de los expedientes y los documentos que giran a su cargo, siendo responsables por su pérdida, mutilaciones o alteraciones sin perjuicio de las responsabilidades del personal auxiliar”.


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