IMPOSIBILIDAD DE ARGUMENTAR ERROR DE PROHIBICIÓN DEL AGENTE POLICIAL QUE DETIENE A UNA PERSONA SIN ORDEN JUDICIAL O EN ESTADO DE FLAGRANCIA
Consulta:
Carlos Tuesta señala que en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual (artículo 170 del Código Penal), dos efectivos policiales (identificados como Eduardo Jiménez y Augusto Borja) se apersonaron a su domicilio y lo detuvieron, pese a que los hechos imputados ocurrieron hace aproximadamente dos meses, conforme manifestó la supuesta agraviada en su denuncia. Por tal razón nos consulta cuál sería el delito en el que habrían incurrido los referidos efectivos policiales y si estos podrían argumentar haber actuado en un error de prohibición.
Respuesta:
Los agentes policiales que detienen a una persona sin un título legítimo incurren en el delito de abuso de autoridad, en el cual no es posible apreciar un error de prohibición (por desconocimiento del ordenamiento jurídico) en tanto sus funciones se encuentran explícitamente reguladas en la ley y diversos reglamentos.
En el caso de las detenciones, por expresa disposición constitucional (vide artículo 2 inciso 24 literal f)(1), estas solo proceden en dos casos: flagrancia delictiva y mandato judicial. Solamente estos dos supuestos habilitan la detención de un individuo. Consecuencia de ello, es que la restricción de la libertad locomotora por parte de un agente policial, en cualquier otro caso, constituirá no solo un acto arbitrario (sin amparo en el ordenamiento jurídico) sino además un hecho delictivo.
En este caso obviamente no puede afirmarse que se incurrió en el delito de detención ilegal previsto por el artículo 419 del Código Penal, en tanto en este ilícito es un juez quien ordena, con desdén de los requisitos legales, la detención de una persona.
Correctamente debe atribuirse al agente policial el delito contemplado por el artículo 376 que señala que incurre en este ilícito penal el funcionario que abusando de sus atribuciones comete u ordena en perjuicio de alguien un acto arbitrario cualquiera.
Del tenor del referido precepto se desprende que puede imputarse este delito tanto al agente que realiza por sí mismo el hecho arbitrario (“…comete…”) como a quien solo dispone su ejecución a través de un tercero (“…ordenó…”). En ambos casos, el fundamento del injusto descansa en el hecho de que el funcionario excede las facultades que por imperio legal le corresponden, con evidente perjuicio para la Administración Pública (cuyo normal funcionamiento trastorna) y para los particulares (al intervenir ilegítimamente en su ámbito de libertad, restringido únicamente con base en la ley). En el presente caso, es claro que Jiménez y Borja incurrieron en el delito previsto por el artículo 376 del Código Penal.
Respecto a la posibilidad de contemplar un error de prohibición por parte de los agentes policiales que intervinieron a Pardo debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal, la apreciación de este error puede tener como consecuencia la exclusión de responsabilidad del agente (error invencible) o la atenuación de su pena (error vencible).
Sin embargo, para ello, la incorrecta representación sobre la contrariedad con el ordenamiento jurídico penal de la conducta realizada(2), debe verificarse que las posibilidades de conocer la antijuridicidad de su comportamiento eran reducidas (error vencible) o nulas (error invencible).
No obstante, en el presente caso esto no es así, en tanto los sujetos activos del delito (funcionarios públicos), son agentes policiales con facultades estrictamente definidas en la ley y en diversos manuales operativos institucionales, en los que se hace referencia a los excepcionales supuestos en los que es posible detener a una persona (vide supra) y con ello los límites de sus facultades.
Sobre la base de ello, debe señalarse que Jiménez y Borja no pueden alegar defecto alguno en el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, en tanto bien puede señalarse que sabían que perpetraban un ilícito penal o, en última instancia, tenían la posibilidad de saberlo.
Base legal
• Código Penal: arts. 14, 376 y 419.
• Constitución Política: art. 2.24.f
NOTAS:
(1) "Nadie podrá ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades polciales en caso de flagrante delito".
(2) ÁVALOS RODRÍGUEZ, Constante Carlos. "Error de tipo- Error de prohibición". En: Código Penal comentado. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p.481.