LA CADUCIDAD EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES Y SU APLICACIÓN EXCLUYENTE DE LA PRESCRIPCIÓN
Oswaldo Hundskopf Exebio (*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Semejanzas y diferencias entre la prescripción y caducidad en el Derecho Civil. III. Posición adoptada por la Ley General de Sociedades. IV. Supuestos específicos de aplicación de la caducidad en la Ley General de Sociedades. V. Propuesta dirigida a regular la cancelación del plazo de caducidad. VI. Comentarios a una propuesta de modificación parcial de la regulación uniforme de la institución de la caducidad en la LGS. VII. Tratamiento de la caducidad en la jurisprudencia societaria.
MARCO NORMATIVO: • Código Civil: arts. 1275, 1989, 1992, 1994 inc. 8, 2000, 2003, 2004, 2007, 2122. • Código Procesal Civil: arts. 446 inc. 11 y 451 inc. 5. • Ley General de Sociedades, Ley Nº 27806 (09/12/1997): arts. 5, 7, 10, 16, 35, 38, 49, 69, 71, 73, 76, 80, 81, 139 al 150, 158, 184, 197, 200, 219, 232, 239, 262, 289, 293, 323, 329, 343, 359, 365, 383, 390, 415, 422 y 426. |
I. INTRODUCCIÓN
Una de las innovaciones más importantes de la Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), y que no tiene antecedentes en la normatividad societaria anterior, es el hecho de haber establecido de manera uniforme –aunque a nuestro modo de ver sin la claridad, simpleza y contundencia requerida– que todos los plazos establecido en ella son plazos de caducidad y no de prescripción.
Así, en el artículo 49 de la LGS se establece un plazo general de caducidad de dos años para todas las pretensiones del socio o de cualquier tercero contra la sociedad y viceversa, por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por la norma societaria, respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo. Esto, a nuestro modo de ver, constituye una regla general que abrió la opción para que en dicho cuerpo legal se establezcan plazos distintos, como efectivamente lo hace en la mayoría de los supuestos de aplicación de la institución de la caducidad, que más adelante comentaremos, y que como se apreciará son plazos más reducidos o más largos, según la naturaleza de cada una de las pretensiones que comentaremos en el punto IV del presente artículo.
Como bien señala Enrique Elías Laroza(1), la norma del artículo 49 de la LGS tiene dos efectos importantes: i) elimina la incertidumbre que podía existir en cuanto a la extensión de determinados plazos; y, ii) elimina también la incertidumbre sobre la naturaleza del plazo, el cual ahora es de caducidad y no de prescripción.
Respecto a la forma utilizada por el legislador al redactar el artículo 49 de la LGS, hubiéramos preferido una mayor precisión, esto a efectos de eliminar cualquier sesgo de ambigüedad o vaguedad que propicie cualquier posible dualidad interpretativa, al igual como se procedió cuando se redactó el segundo párrafo del artículo 160, en el cual se estableció que el cargo de director recae solo en personas naturales, eliminando con ello cualquier otra interpretación. En ese orden de ideas consideramos que el encabezamiento del artículo 49 debió ser: “Todos los plazos referidos en esta ley son plazos de caducidad y no de prescripción”, y luego regular lo demás pertinente.
Felizmente, sin embargo, la aparente ambigüedad se atenuó sustancialmente y prácticamente se eliminó con lo expresado sobre este tema por el presidente de la Comisión Reformadora Encargada de Elaborar el Anteproyecto, el doctor Enrique Normand Sparks, quien en su presentación en el Congreso de la República, que comentaremos en extenso más adelante en el punto III de este artículo, se pronunció con claridad y precisión sobre el particular, señalando categóricamente que todos los plazos son de caducidad, explicando por qué se había optado por dicha institución y no por la prescripción.
II. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL DERECHO CIVIL
Comúnmente, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, los conceptos de prescripción y de caducidad suelen ser confundidos, a pesar de sus marcadas diferencias. A continuación, realizaremos un breve enfoque analítico que buscará precisar las particularidades de cada figura, así como sus semejanzas y diferencias.
Es necesario acotar que en el citado análisis no trataremos sobre la prescripción adquisitiva de dominio, sino únicamente sobre la prescripción extintiva, debiendo destacar que ambas prescripciones son desarrolladas de manera independiente en el Código Civil, salvo el caso del artículo 2122 aplicable a las dos.
En primer lugar, la prescripción es una figura que nace a partir de la idea obvia que nutre la disciplina legal de “(…) que los intereses tutelados por el ordenamiento no lo sean (como regla) eternamente (…)”(2).
La prescripción actúa como una excepción que nace de la inacción en el ejercicio de un derecho por un plazo prefijado, la que permite suponer una falta de interés de parte del titular del derecho. En efecto, se trata de “una institución jurídica de raigambre romana y de origen procesal, fundada en el transcurso del tiempo. Históricamente la prescripción adquisitiva o usucupativa precedió a la extintiva, pues apareció con la praescriptio longi temporis, que era oponible a la usucapio, como medio de defensa del poseedor al permitirle rechazar la actio in rem que se pretendiera hacer valer contra él cuando su posesión venía de largo tiempo, y que por eso el poseedor adquiría la propiedad frente al no uso por el propietario, que veía extinguirse su derecho”.
Por otro lado, respecto a la caducidad, debe indicarse que se trata del cumplimiento de un plazo previsto en la ley, a cuyo término ya no puede ejercitarse un derecho o una acción determinada, siendo su efecto automático, pudiendo ser aplicada de oficio por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de ser alegada por la parte a la que beneficia.
El origen etimológico de la palabra se encuentra en el latín, en las palabras caducus y cadere, que significan dejar de ser, acabar la vida, desaparecer, terminar, extinguirse. De ahí que su significado implique la extinción de un derecho o una acción por el transcurso del tiempo.
Si bien existen ciertas similitudes entre la prescripción y la caducidad como, por ejemplo, producir efectos por el transcurso del tiempo, además de las extinciones que ambas producen dentro del Derecho, estas son figuras de naturaleza eminentemente distintas.
En primer lugar, la prescripción extingue la acción, mas no el derecho mismo; la caducidad, en cambio, extingue tanto la acción como el derecho correspondiente, y esa diferencia se manifiesta claramente en los artículos 1989 y 2003 del Código Civil, respectivamente.
Marcial Rubio Correa(3) al comentar acerca de la citada diferencia entre la prescripción y la caducidad, sostiene que: “Equivale a decir que mientras que con el transcurso de un plazo de caducidad, desaparece toda titularidad en el sujeto de Derecho, con el transcurso de un plazo de prescripción, subsiste un derecho en el titular, pero que no está protegido por el derecho a accionar en su defensa”. Dicho jurista evidencia el problema que surge de esta diferencia y la existencia de derechos sin acción, comúnmente llamados obligaciones naturales, entendidas como deberes morales o sociales jurídicamente no vinculantes, que el ordenamiento jurídico reconoce como causa de una atribución patrimonial, de ahí que, de conformidad con el artículo 1275 del Código Civil, no proceda la repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita.
En segundo lugar, Vidal Ramírez(4) resalta la diferencia en cuanto a la naturaleza publicista o privatista de ambas instituciones y señala que la doctrina civilista es dominante en cuanto a reconocer el orden público como fundamento de la prescripción. Pero está de acuerdo con Augusto Ferrero Costa en cuanto considera que si bien la idea del orden público inspira la prescripción, no es su norma reguladora, y está de acuerdo también con Ferrero en las razones que sustentan la renunciabilidad de la prescripción ya ganada y su oposición como excepción. El mismo autor(5) señala que tratándose de la caducidad, el orden público está más acentuado que en la prescripción, puesto que su elemento más importante es el plazo previsto en la ley de cada caso en que se origine un derecho susceptible de caducidad. En este instituto, más que en la prescripción, se aprecia el imperativo de la ley por definir o resolver una situación jurídica, o su cambio.
Asimismo, Marcial Rubio Correa(6) afirma que “(…) si bien el transcurso del plazo de prescripción se fundamenta en el interés colectivo, su efectividad real se fundamenta en el interés individual del beneficiario, el que puede no ejercitarlo. En cambio, en la caducidad, el funcionamiento de oficio indica que el interés colectivo toma parte en la vigencia real de la caducidad y que, por lo tanto, la eficiencia real de esta institución no está librada exclusivamente a la voluntad de exigirla por el beneficiario.
En tercer lugar, dada la característica de la caducidad de ser una institución de orden público, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado a declararla de oficio, pudiendo también ser solicitada a petición de parte, de acuerdo al artículo 2006 del Código Civil. Dicha petición puede proceder vía excepción, de acuerdo al artículo 446, inciso 11 del Código Procesal Civil, alegándose el transcurso del plazo, con lo que la carga probatoria caerá sobre la contraparte y, conforme al artículo 451, inciso 5 del Código Procesal Civil, el proceso se dará por concluido, anulándose así todo lo actuado. Por el contrario, la prescripción en nuestro ordenamiento procede como excepción invocada por la parte interesada, pudiéndose también invocar como una pretensión expresa y directa.
En cuarto lugar, la prescripción es susceptible de suspensión e interrupción; dicho carácter, en cambio, no se permite en la institución de la caducidad, salvo la excepción prevista en el artículo 1994, inciso 8 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 2005, y que se refiere a situaciones en las que sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
Al respecto, Josserand, citado por Vidal Ramírez, señala que: “[los plazos de la caducidad] funcionan como un guillotina, sin tener en cuenta ninguna consideración, porque son completamente extraños a toda idea de prueba y de presunción; instituyen una realidad, no consagran un cálculo de probabilidades; van directamente al fin sin que nada pueda hacer que se desvíen; son verdaderas medidas de policía jurídica, libres de toda aleación”. La caducidad, pues, se ve matizada por un indetenible transcurso de plazos y una naturaleza perentoria, razón por la cual a sus plazos se les califica como “fatales”.
Sobre la excepción del artículo 1994, inciso 8 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 2005, Fernando Vidal Ramírez(7) explica que en virtud de ella “(...) no se computan los días en que no sea posible acudir a la jurisdicción peruana para alcanzar la tutela efectiva del derecho caducible, el que no se extinguirá mientras subsista la aplicabilidad de esta causal de suspensión”.
En quinto lugar, de acuerdo al artículo 2007 del Código Civil, la caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil, supuesto que no se cumple en la figura de la prescripción, pues de acuerdo a las reglas generales sobre los plazos de los actos jurídicos contenidos en el artículo 183, inciso 5 y artículo 184, los plazos correspondientes a la prescripción cuyo último día sea inhábil, vencerán el primer día hábil siguiente.
En sexto lugar, en la prescripción, el derecho nace con duración indefinida, pero se pierde la acción que lo acompaña por no ser ejercitada; mientras que en la caducidad, el derecho nace sometido a un término fijo, sin consideración de negligencia.
Finalmente, existe también una diferencia en cuanto a la fijación de los plazos, la que se evidencia de la lectura de los artículos 2000 y 2004 del Código Civil. Del primero se lee: “Solo la ley puede fijar los plazos de prescripción”, por su parte, el artículo 2004 establece que: “Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto en contrario”. Siendo distinta la redacción respecto de la prescripción, el propio artículo 2000 excluye que se fijen plazos de prescripción por medios distintos de los de la norma legislativa con rango de ley; en cambio, el artículo 2004 no contiene una prohibición absoluta, lo que hace viable la fijación por las partes de plazos de caducidad convencionales en el ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Respecto a la regulación del tratamiento de ambas figuras en el Código Civil, coincidimos con quienes sostienen que se evidencia la necesidad de un estudio integral por parte de los juristas que tienen a su cargo la tarea de reformarla, para a futuro eliminar imprecisiones y contradicciones en el ordenamiento legal, así como una mejor normativa que permita clarificar conceptos y desarrollar una mejor doctrina que permita la eficaz aplicación de ambas instituciones.
III. POSICIÓN ADOPTADA POR LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
Previamente consideramos pertinente mencionar que para un completo conocimiento de la gestación de la LGS, afortunadamente se cuenta con la Memoria elaborada por el Congreso de la República(8), por iniciativa del doctor Carlos Torres y Torres Lara, presidente de la Comisión Revisora y a la vez presidente de la Comisión Permanente del Congrego de la República, y en ella se relata al detalle el trámite que siguió el Anteproyecto elaborado por la Comisión designada mediante Resolución Ministerial Nº 424-94-JUS, publicada el 5 de setiembre 1994.
En la introducción de esa memoria, Carlos Torres y Torres Lara(9) señala que la dación de la LGS constituye un gran adelanto en el campo jurídico de nuestro país y, por ende, se le considera una de la más importantes leyes, constituyendo un moderno instrumento jurídico en el campo del Derecho Mercantil y, a la vez, se convierte en un mecanismo que permite el desarrollo económico, orientado a la globalización del mercado, en razón a que toda actividad económica se realiza a través de las sociedades.
A sugerencia del presidente de la Comisión Revisora del Congreso, el doctor Enrique Normand Sparks en calidad de presidente de la Comisión Redactora del Anteproyecto de la LGS fue invitado a presentar ante dicha Comisión una exposición(10), referida a las principales innovaciones del proyecto elaborado con relación a la ley vigente en ese momento.
Es importante destacar la importancia que tiene la mencionada exposición, la que no puede dejar de integrarse a la LGS, más aún cuando esta carece de una Exposición de Motivos exegética, y no cuenta con un reglamento propiamente dicho, salvo en lo que se refiere a los aspectos registrales, para los cuales existe la Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN, Reglamento del Registro de Sociedades, publicado el 27 de julio del 2001 y vigente a partir del mismo año.
En el tema que nos ocupa, en la mencionada exposición, el doctor Normand Sparks señala expresamente lo siguiente: “Todos los plazos de la ley se han convertido en plazos de caducidad. Se han eliminados los plazos de prescripción. El Derecho Societario es un derecho rápido y dinámico, es un derecho que debe ser claro y muy bien delimitado. En consecuencia, no se condice con la prescripción que tiene elementos como la suspensión, la interrupción y la necesidad de ser invocada. Contrapuesta a ella, la caducidad mata el derecho y la situación queda determinada de manera clara y definitiva. Este es un elemento interesante que se ha introducido en el proyecto”.
Como bien señala Elías Laroza(11), la prescripción y la caducidad son conceptos similares, pero doctrinaria y legislativamente diferenciados. La prescripción extintiva, según el artículo 1989 del Código Civil, extingue la acción pero no el derecho. Por su lado, la caducidad extingue la acción como el derecho. Continuando, el mencionado jurista señala que ambas instituciones otorgan consecuencias jurídicas al paso del tiempo, sin que se reclame o se ejercite un derecho, pero que las consecuencias de la prescripción se circunscriben a la imposibilidad de solicitar judicialmente el amparo de una pretensión, mientras que la caducidad produce la extinción del derecho y con ella, indudablemente, toda posibilidad de pretender la tutela jurisdiccional del derecho fenecido.
Así, ambas instituciones pueden ser deducidas como excepciones en un proceso judicial, pero atendiendo a lo establecido en el artículo 1992 del Código Civil, la prescripción no puede ser invocada por el juez como fundamento de su fallo si no ha sido alegada por la parte en cuyo favor se produjo, a diferencia de la caducidad, que no requiere ser alegada por la parte que en su favor operó, pudiendo el juez declararla de oficio.
IV. SUPUESTOS ESPECÍFICOS DE APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
A continuación identificaremos los diferentes supuestos de aplicación de la caducidad, siguiendo para ello el orden en el cual se establece en la LGS, precisando respecto de cada uno de ellos el plazo respectivo y, en los casos necesarios, incluiremos comentarios adicionales.
1. Artículo 7. Actos anteriores a la inscripción
Conforme a esta norma, la validez de los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro, está condicionada en primer lugar a la inscripción, y en segundo lugar a que sean ratificados por la sociedad dentro de los tres meses siguientes, estableciéndose, además, que si se omite o retarda el cumplimiento de estos requisitos, quienes hayan celebrado actos en nombre de la sociedad responden personal, ilimitada y solidariamente frente a aquellos con quienes hayan contratado y frente a terceros.
Sobre el particular, entendemos que el plazo anteriormente mencionado es sin duda un plazo de caducidad y, por lo tanto, deben ser los propios representantes quienes deben exigir la ratificación de los actos celebrados en nombre de la sociedad en formación, para evitar la asunción de la responsabilidad anteriormente mencionada. Para el caso de representantes, que a su vez son accionistas fundadores, conforme al segundo párrafo del artículo 71 de la LGS, estos quedan liberados de la responsabilidad desde que las obligaciones asumidas son ratificadas por la sociedad dentro del plazo de tres meses anteriormente mencionado, estableciéndose además que a falta de pronunciamiento dentro del citado plazo se presume que los actos y contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados.
2. Artículo 10. Reserva de preferencia registral
A través de este artículo se ratifica el derecho a reservar la preferencia registral de la denominación o razón social a inscribir, recogiéndose con ello lo ya vigente por mandato de la Ley N° 26364 (29/09/1994). Es decir, mediante un trámite registral se impide que terceros obtengan la inscripción del nombre o los nombres que se han escogido para incorporarlos como denominación o razón social de una sociedad, operando este derecho tanto para las sociedades que recién se constituyan como para las que opten por cambiar o modificar su pacto social o estatuto, alcanzando esta protección a la denominación completa o abreviada de la sociedad.
Lo que se trata con dicha norma es que quienes hayan elegido una denominación o razón social podrán reservarla por 30 días, periodo dentro del cual deberán realizarse los actos necesarios para solicitar la inscripción definitiva utilizando el nombre que han reservado, siendo este plazo uno de caducidad conforme a la regla general comentada al inicio. Dicho plazo debe computarse a partir de haberse solicitado la reserva, que en la práctica también es el de la fecha del documento denominado Certificado de Reserva de Preferencia Registral.
En consideración a lo expuesto, y admitiendo que la reserva de preferencia registral no constituyó propiamente una innovación sino una incorporación de una modificatoria al artículo cuarto de la LGS anterior, de todas formas ella sí fue necesaria y su utilización y utilidad práctica es incuestionable. En cuanto a la mencionada Ley N° 26364 anteriormente mencionada, esta fue reglamentada por el Decreto Supremo Nº 002-96-JUS (10/06/1996), creándose el Índice Nacional de Reserva de Preferencia Registral, integrado al Índice Nacional del Registro de Personas Jurídicas, y se estableció que estaban legitimados para presentar la solicitud de reserva de preferencia registral cualquier socio interviniente con el abogado o el notario a cargo del proceso, y cualquier otra persona con interés directo.
3. Artículo 35. Pretensión de nulidad del pacto social
Conforme a esta norma, la demanda de nulidad del pacto social se tramita por el proceso abreviado, se dirige contra la sociedad y solo puede ser iniciada por personas con legítimo interés, caducando esta acción a los 2 años de inscrita la escritura pública de constitución en el Registro.
Sin duda, entre las personas con legítimo interés para iniciar la demanda de nulidad de pacto social están los socios y los acreedores de la sociedad, y en cuanto al plazo de caducidad de la acción, este concuerda y coincide con el plazo de caducidad establecido como regla general en el artículo 49 de la LGS.
4. Artículo 38. Nulidad de acuerdos societarios
Esta norma establece las diferentes causales de nulidad de los acuerdos societarios, aplicables a todas las formas societarias, ya que dicho artículo se encuentra dentro del Libro Primero de la LGS en el cual se fijan las reglas aplicables a todas las sociedades. Según dicha norma, son nulos los acuerdos adoptados con omisión de las formalidades de publicidad prescritas, los acuerdos contrarios a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres, los acuerdos contrarios a las estipulaciones del pacto social y los acuerdos que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios socios.
Es pertinente destacar que en el último párrafo del artículo 38 de la LGS, se establecen normas generales sobre la impugnación de acuerdos societarios, siendo aplicables a ella los artículos 34, 35 y 36, relativos al tratamiento de la nulidad del pacto social de la sociedad inscrita, haciendo la precisión que en cuanto al plazo de dos años establecido en el artículo 35, este se aplicará, salvo que en la ley se señale expresamente un plazo más corto de caducidad, tal y conforme lo establece el párrafo final del artículo 38 de la LGS.
5. Artículo 49. Caducidad
Como ya hemos mencionado, este artículo es el último del Libro Primero de la LGS y viene a constituir la regla general para todas las pretensiones del socio, o de cualquier tercero contra la sociedad o viceversa por actos u omisiones relacionados con derechos otorgados por la LGS respecto de los cuales no se haya establecido expresamente un plazo, señalándose que tales pretensiones caducan a los 2 años a partir de la fecha correspondiente al acto que motiva la pretensión. A nuestro modo de ver, faltó incluir dentro de los alcances del referido artículo a los administradores, directores o gerentes y a los órganos sociales en general, para que gocen de legitimidad para obrar, con la cual se hubiera ampliado sus alcances y efectos.
6. Artículo 73. Caducidad de la responsabilidad de los fundadores
Conforme a esta norma, la responsabilidad de los fundadores caduca a los dos años contados a partir de la fecha de inscripción de la sociedad en el Registro, de la denegatoria definitiva de ella o del aviso en que comunican a los suscriptores la extinción del proceso de constitución de la sociedad a que se refiere el articulo 69 de la LGS. En consecuencia, son tres supuestos diferentes para el inicio del cómputo del plazo de caducidad.
Es pertinente recordar que quienes son considerados fundadores asumen responsabilidad solidaria, tanto frente a los terceros por los contratos y actos que hubiesen celebrado en interés y por cuenta de esta, hasta el momento de su inscripción en el Registro, o hasta que hubiese culminado su participación en el proceso de constitución por oferta a terceros. Transcurrido el plazo de dos años computados bajo cualquiera de los tres supuestos anteriormente mencionados, opera la caducidad, extinguiéndose automáticamente las pretensiones contra los fundadores.
7. Artículo 76. Revisión de valor de los aportes no dinerarios
Esta norma establece que dentro del plazo de sesenta días contados desde la constitución de la sociedad o del pago de aumento de capital, el directorio está obligado a revisar la valorización de los aportes no dinerarios; y vencido el plazo anterior, dentro de los treinta días siguientes, cualquier accionista podrá solicitar que se compruebe judicialmente, por el proceso abreviado, la valorización mediante operación pericial. Se entiende que estos plazos son de caducidad y, por lo tanto, son perentorios y fatales(12).
8. Artículo 81. Responsabilidad por pago de dividendos pasivos
En virtud de esta norma, el cesionario de la acción no pagada íntegramente responde solidariamente frente a la sociedad con todos los cedentes que le preceden por el pago de la parte no pagada. En cuanto a la responsabilidad de cada cedente, caduca a los tres años contados desde la fecha de la respectiva transferencia.
Previamente es necesario comentar que estamos frente a casos en los cuales circulan acciones de sociedades anónimas en las que existen dividendos pasivos, es decir, acciones que han sido suscritas pero de las cuales se ha pagado únicamente un porcentaje mínimo (25%) o más, siendo la diferencia una deuda que el suscriptor mantiene con la sociedad a la que se le denomina técnicamente como dividendo pasivo y que debe pagar en la forma y plazo previstos por el pacto social o, en su defecto, por el acuerdo de la junta general. Al ser la sociedad la acreedora del accionista, en la propia norma se ha establecido la responsabilidad solidaria como una forma de garantizar y asegurar la integración del capital social y que dentro del plazo establecido esté totalmente suscrito y pagado.
De otro lado, es acertado utilizar en la circulación de acciones de sociedades anónimas los términos de cedentes y cesionarios, y ello se hace en concordancia con la Ley de Títulos Valores, pues conforme a esta las acciones son valores mobiliarios nominativos que circulan por cesión como nomenclatura genérica del negocio jurídico que implica que el cedente deja de ser titular y el cesionario lo sustituye, cualesquiera que sea la modalidad contractual subyacente bajo la cual se hubiere perfeccionado la cesión, que bien podría haber sido una compraventa, o una donación, o una permuta, o una dación en pago, o un aporte, o un fideicomiso, entre otras modalidades.
Si el cesionario titular de las acciones no cumple con el pago del dividendo pasivo, la sociedad invocando la solidaridad puede iniciar los procesos de cobranza judicial previstos en el artículo 80 de la LGS contra cualquiera de los cedentes o cesionarios, habiéndose precisado en la parte final del artículo 81 que la responsabilidad de cada cedente caduca a los tres años, contados desde la respectiva transferencia.
9. Artículo 142. Caducidad de la impugnación
Específicamente para la sociedad anónima, existe entre los artículos 139 al 149 de la LGS una regulación para la impugnación de acuerdos de juntas de accionistas. Así, en el artículo 142 se señala que la impugnación caduca a los dos meses de la fecha de adopción del acuerdo si el accionista concurrió a la junta; a los tres meses si no concurrió, y tratando de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripción.
Si bien son breves los plazos fijados en el mencionado artículo, ello obedece a la necesidad de brindar seguridad jurídica al tráfico mercantil, evitando procesos judiciales o arbitrales que se inicien fuera de los mencionados plazos, que lo único que buscarían es entorpecer o trabar la dinámica de la sociedad, frente a lo cual procederá la excepción de caducidad.
Finalmente, nos parece adecuada la diferenciación que se hace entre el plazo de caducidad de los acuerdos no inscribibles respecto de los acuerdos inscribibles, ya que en este último caso adquieren publicidad, debiendo proceder el ejercicio de la impugnación dentro de un plazo breve computable a partir de la inscripción y que se entiende como un plazo adicional(13). Ahora bien, siempre queda abierta la polémica respecto a si el accionista que asistió a la junta y que votó en contra, por descuido o desconocimiento de la norma no ejercita judicial o arbitralmente su derecho de impugnación dentro del plazo de caducidad establecido por el artículo 142 de la LGS, puede o no ejercer este derecho dentro del plazo adicional de 30 días si el acuerdo era inscribible, frente a lo cual y considerando la naturaleza de “plazo adicional”, opinamos a favor de su procedencia.
10. Artículo 150. Acción de nulidad, legitimación, proceso y caducidad
Según esta norma, también procede la acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta de accionistas contrarios a normas imperativas o que incurran en causal de nulidad previstas en la LGS o el Código Civil, acción que puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga legítimo interés, tramitándose en la vía del proceso de conocimiento, y caducando la acción, al año de la adopción del acuerdo respectivo.
Como vemos, la legitimidad para interponer esta acción es mucho más amplia que la que se regula a través del proceso de impugnación a que se refiere el artículo 142 anteriormente comentado, ya que pude ser promovida por cualquier persona que tenga legítimo interés (directores, gerentes, acreedores o terceros, etc.). Asimismo, el plazo de caducidad es el más extenso de todos los relacionados con los cuestionamientos de los acuerdos de la junta, siendo de todas maneras un plazo específico inferior al previsto en la regla general del artículo 49 de la LGS.
11. Artículo 184. Caducidad de la responsabilidad
Conforme a dicha norma, la responsabilidad civil de los directores caduca a los dos años de la fecha de adopción del acuerdo o de la de realización del acto que originó el daño, sin perjuicio de la responsabilidad penal. En el artículo 175 del TUO de la Ley General de Sociedades aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS, se establecía que la responsabilidad civil de los directores prescribía a los dos años de la omisión del acto, siendo por lo tanto un tema específico en el que se advierte el cambio en la utilización de las instituciones de prescripción y caducidad. Con la norma anterior ya derogada, si se tomaba nota de un acto de deshonestidad, o de negligencia grave, se le removía del cargo y se le iniciaba la acción de responsabilidad, y siempre que la demanda le hubiese sido notificada dentro del plazo prescriptorio de dos años, conforme al inciso 3 del artículo 196 se interrumpía la prescripción. Hoy sin embargo, siendo un plazo de caducidad no hay tal interrupción. Por lo expuesto anteriormente, este es un caso especial que sin duda merece un mayor análisis, ya que el artículo 184 actual beneficia a directores que se han conducido con indolencia y negligencia grave, o que han abusado de sus facultades y, sin embargo, la sociedad no ha tomado conocimiento y cuando lo hace, como resultado de una auditoría o un examen especial, ya transcurrió el plazo de dos años de la realización del acto o de la adopción del acuerdo y, por lo tanto, en materia civil ya no hay nada que hacer. Ahora bien, como bien señala la ley, la responsabilidad civil es independiente de la responsabilidad penal que le fuere imputable la cual se rige por su propia legislación especializada aplicable a los delitos societarios.
12. Artículo 197. Caducidad de la responsabilidad del gerente
De acuerdo con esta norma, la responsabilidad civil del gerente caduca a los dos años del acto realizado u omitido por este, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Como vemos, este plazo es semejante al fijado en el artículo 184 de la LGS para la responsabilidad civil de los directores, y de la misma forma se independiza la responsabilidad civil de la normativa relacionada con la responsabilidad penal, la que se regula por sus propias normas. Por la evidente conexidad entre este artículo y el 184, son pertinentes los comentarios efectuados a este último.
13. Artículo 200. Derecho de separación del accionista
Como se sabe, uno de los derechos mínimos de todo accionista es el derecho de separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto. Así, el artículo 200 de la LGS regula el ejercicio de este derecho en los casos en que se adopten algunos de los acuerdos taxativamente señalados en el mencionado artículo, el cual se ejercita mediante carta notarial entregada a la sociedad hasta el décimo día siguiente a la fecha de publicación del aviso publicado por la sociedad por una sola vez dentro de los diez días siguientes a la adopción del acuerdo. Aunque no es necesario que lo diga, el plazo para el ejercicio de este derecho es de caducidad y, por lo tanto, perentorio y fatal.
14. Artículo 219. Derecho de oposición
Conforme a esta norma, el acreedor de la sociedad, aun cuando su crédito esté sujeto a condición o a plazo, tiene derecho a oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción del capital si su crédito no se encuentra adecuadamente garantizado. Adicionalmente, se señala que el ejercicio del citado derecho de oposición, caduca en el plazo de treinta días de la fecha de la última publicación de los avisos a que se refiere el artículo 217 (el acuerdo de reducción debe publicarse tres veces por intervalos de cinco días).
Según lo advertido por Elías Laroza(14), esta norma arroja luces para interpretar una ambigüedad de la ley, puesto que no hay disposición expresa sobre la fecha de existencia de las deudas que dan lugar al ejercicio del derecho. Consideramos que su preocupación es válida, ya que la deuda de la sociedad tendría que haberse generado necesariamente antes del acuerdo de la junta de accionistas que aprobó la reducción de capital, para que los acreedores estén legitimados para oponerse, no estando en igual condición y, por lo tanto, no tendrían legitimidad los titulares de acreencias derivadas de deudas contraídas por la sociedad en el periodo intermedio entre la fecha del acuerdo y la fecha de la publicación del último aviso.
15. Artículo 232. Caducidad del cobro de dividendos
En esta norma se establece que el derecho a cobrar el dividendo caduca a los tres años contados a partir de la fecha en que su pago era exigible conforme al acuerdo de declaración del dividendo, y que solo en el caso de las sociedades anónimas abiertas el plazo de caducidad será de diez años. Como vemos, este es un plazo especial de caducidad mayor al establecido en la regla general contenida en el artículo 49 de la LGS.
16. Artículo 239. Adquisición preferente en caso de enajenación forzosa
Este es un artículo que forma parte de la regulación de la sociedad anónima cerrada, en el cual se señala que en los casos que proceda la enajenación forzosa de las acciones de una SAC, se debe notificar previamente a la sociedad de la respectiva resolución judicial o solicitud de enajenación, y dentro de los diez días útiles de efectuada la venta forzosa, la sociedad tiene derecho a subrogarse al adjudicatario de las acciones, por el mismo precio que se haya pagado por ellas. Este plazo también es de caducidad y, por lo tanto, perentorio y fatal.
17. Artículo 262. Derecho de separación
Este artículo forma parte de la regulación propia de la sociedad anónima abierta, y en el se establece que cuando una SAA acuerda excluir del Registro Público del Mercado de Valores las acciones u obligaciones que tiene inscritas en dicho Registro, y ello determina que pierda su calidad de tal y que debe adaptarse a otra forma de sociedad anónima, los accionistas que no votaron a favor del acuerdo tienen el derecho de separación, el cual debe ejercerse dentro de los diez días siguientes a la fecha de inscripción de la adaptación en el Registro. Lo singular de este plazo, es la fecha de inicio del cómputo, ya que a diferencia de otros supuestos no se computa ni desde la adopción del acuerdo, ni de la publicación del aviso, sino a partir de la inscripción de la adaptación en el Registro de Sociedades que implica la previa escrituración de la escritura pública de modificación de estatutos.
18. Artículo 289. Caducidad de la responsabilidad del gerente de la sociedad comercial de responsabilidad limitada
Esta norma establece que la responsabilidad civil del gerente de la sociedad comercial de responsabilidad limitada caduca a los dos años del acto realizado u omitido por este, sin perjuicio de la responsabilidad y reparación penal que se ordenara si fuere el caso. Como vemos, se mantiene el mismo criterio seguido en los artículos 184 y 197 de la LGS sobre la responsabilidad civil de los directores y gerentes de la sociedad anónima, respectivamente, y, por lo tanto, le son pertinentes los comentarios efectuados sobre ellos.
19. Artículo 293. Exclusión y separación de los socios
Dicha norma se encuentra incluida dentro de la regulación de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, y en ella se establece que dentro de los quince días desde que la exclusión se le comunicó al socio excluido, este puede formular oposición mediante demanda en proceso abreviado. Para que la exclusión proceda, el socio gerente debe infringir las disposiciones del estatuto, cometer actos dolosos contra la sociedad o dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo género de negocios que constituye el objeto social.
20. Artículo 323. Validez de los acuerdos de la asamblea
La asamblea de obligacionistas es el órgano máximo de decisión de todos los titulares de las obligaciones emitidas por una sociedad. La norma materia de comentario se refiere a los requisitos para la adopción de los acuerdos por parte de dicha asamblea, los cuales vincularán a todos los obligacionistas, incluidos los no asistentes, a la asamblea y los disidentes. Tales acuerdos son impugnables y por expresa remisión del último párrafo del artículo 323 de la LGS les son aplicables los plazos de caducidad fijados por el artículo 142, anteriormente comentado.
21. Artículo 329. Reembolso de obligaciones
Conforme a este artículo, la sociedad emisora debe satisfacer el importe de las obligaciones en los plazos convenidos, con las primas y ventajas que se hubiesen estipulado en la escritura pública de emisión. Asimismo, está obligada a celebrar los sorteos periódicos, dentro de los plazos y la forma prevista en la escritura publica de emisión. Frente al incumplimiento de tales obligaciones, la norma determina la caducidad del plazo de la emisión y autoriza a los obligacionistas a reclamar el reembolso de las obligaciones y de los intereses correspondientes.
La caducidad del plazo de la emisión convierte en exigibles, el principal y los intereses devengados, y legitima a los obligacionistas a reclamar el reembolso de los mismos a través de las acciones legales previstas en la LGS.
22. Artículo 343. Pretensión de nulidad de la transformación
En el tercer párrafo de la citada norma legal se establece que el plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una transformación caduca a los seis meses contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la Escritura Pública de Transformación. Asimismo, el artículo en mención hace referencia al proceso para plantear la pretensión de nulidad contra una trasformación viciada, estableciendo que: a) debe dirigirse contra la sociedad transformada; y, b) se tramita mediante proceso abreviado.
23. Artículo 359. Derecho de oposición
Como regla general, frente a un acuerdo de fusión, los accionistas tienen el derecho de separación y los acreedores el derecho de oposición. En esta norma se establece que este último derecho se regula por lo dispuesto por el artículo 219 de la LGS, aplicable a la reducción de capital, cuyo contenido ha sido comentado anteriormente, por lo cual su ejercicio caduca en el mismo plazo, a treinta días de la fecha de la última publicación del acuerdo de fusión.
24. Artículo 365. Pretensión de nulidad de la fusión
En el segundo párrafo del artículo 364 de la LGS se establece que el plazo para el ejercicio de la pretensión de nulidad de una fusión caduca a los seis meses contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Escritura Publica de Fusión. Asimismo el artículo bajo comentario, hace referencia al proceso para plantear la pretensión de nulidad contra un acuerdo de fusión viciado, señalando que: a) debe dirigirse contra la sociedad absorbente o incorporarte y b) su tramitación se lleva a cabo bajo el proceso abreviado.
Elias Laroza advierte con razón(15), que la escritura de fusión tiene dos o más inscripciones dependiendo del número de las sociedades participantes, preguntándose en consecuencia cuál es entonces la fecha de inscripción de la escritura; y respondiendo menciona dos posibilidades: la primera, la fecha de la última de las inscripciones; y, la segunda, la fecha de la inscripción de la sociedad en cuyos acuerdos surgió la nulidad que provocó la iniciación de la pretensión de nulidad. Así, el referido autor se inclina por la primera posibilidad, posición con la que coincidimos.
25. Artículo 383. Derecho de oposición
Este artículo está incluido dentro de la regulación de las escisiones, por lo cual, frente a un acuerdo de esta naturaleza, procede el derecho de separación para los accionistas y el derecho de oposición para los acreedores, los cuales, al igual que en el caso del artículo 359 (relativo a la fusión) se regulan por lo dispuesto en el artículo 219 anteriormente comentado.
26. Artículo 390. Pretensión de nulidad de la escisión
Este artículo, aplicable a la escisión y similar al artículo 365 referido a la fusión, establece normas sobre el procedimiento y el plazo de caducidad de la pretensión de nulidad. Para la pretensión judicial de nulidad contra una escisión inscrita en el Registro solo se podrá basar en la nulidad de los acuerdos de las juntas generales o de las asambleas de socios que participen en la escisión (ver artículo 390 concordado con el artículo 365 de la LGS).
A su vez, el artículo bajo comentario hace referencia al proceso para plantear la pretensión de nulidad contra un acuerdo de escisión viciado, señalando que: a) debe dirigirse contra la sociedad beneficiaria; y, b) su tramitación es mediante proceso abreviado.
27. Artículo 415. Término de las funciones de los liquidadores
De acuerdo con la mencionada norma, la responsabilidad de los liquidadores caduca a los dos años desde que termina el cargo o desde el día en que se inscribe la extinción de la sociedad en el Registro. Al efecto, la función del liquidador puede terminar, o por haberse realizado la liquidación, o por remoción, o por renuncia, o por resolución judicial expedida a solicitud de los socios que representen por lo menos la quinta parte del capital social mediando justa causa.
Si bien el plazo es similar al de la caducidad de la responsabilidad de los directores o gerentes, se diferencia en la forma por la cual se computa el plazo ya que en este caso no está referido a la adopción de un determinado acuerdo o a la realización de un acto, sino a la culminación de las funciones del liquidador.
28. Artículo 422. Responsabilidad frente a acreedores impagos
De acuerdo con la citada norma los acreedores pueden hacer valer su crédito frente a los liquidadores después de la extinción de la sociedad, si la falta de pago se ha debido a culpa de estos, en cuyo caso las acciones judiciales se tramitarán por el proceso de conocimiento. Tales pretensiones caducan a los dos años de la inscripción de la extinción de la sociedad en el Registro Público, lo cual significa que la sociedad ya perdió su personalidad jurídica, pues después de la disolución se produjo la liquidación y concluida esta fase los liquidadores cumplieron con inscribir la extinción, la cual tiene una fecha cierta.
V. PROPUESTA DIRIGIDA A REGULAR LA CANCELACIÓN DEL PLAZO DE CADUCIDAD
Entre las páginas 143 a la 145 de la tesis para optar el grado académico de Doctor en Derecho, elaborada por el Doctor Ricardo Beaumont Callirgos bajo el título de “La caducidad de instituciones, actos, derechos y obligaciones en la Ley General de Sociedades, plazos y procesos, propuesta de reforma”, ya sustentada en acto público con honores y aún no publicada, se incluye una entrevista que el mencionado autor le hace al doctor Fernando Vidal Ramírez, reconocido especialista en Derecho Civil, y en la primera pregunta le expresa su preocupación en el sentido de que toda vez que la caducidad, según el artículo 2005 del Código Civil, no admite ni suspensión, ni interrupción, la sola presentación de una demanda de responsabilidad contra los directores o contra el gerente de una sociedad anónima dentro del plazo de dos años fijado por el artículo 184 de la LGS podría no ser suficiente para que se cancele la caducidad a efectos de que esta ya no se siga computando. La preocupación es sin duda justificada, ya que el tiempo que toma una auditoría y/o un examen especial, y el proceso mismo, ya sea judicial o arbitral, puede dilatarse y al sentenciarse en última instancia y adquirir la condición de cosa juzgada, seguramente dicho plazo ya habrá vencido y ya habría operado la caducidad por ser esta perentoria y fatal.
Frente a ello, el doctor Fernando Vidal Rampirez expresó que es correcta la preocupación, y que ya existen proyectos de ley alcanzados a la Comisión de Reforma del Código Civil para perfeccionar la institución de la caducidad, y que aluden expresamente a que una vez presentada la demanda el plazo se cancela y ya no continúa con su decurso regular, tomándose en cuenta que el demandante ya ejerció el derecho en la forma prevista en la ley y, por lo tanto, la caducidad ya no puede ser invocada ni ser aplicada por el juez. Es decir, si ya se dió inició al ejercicio del derecho en la forma prevista en la ley, cómo se podría intentar extinguirlo, y con él la acción que justamente le da soporte y constituye el camino para su reconocimiento. En opinión del doctor Vidal Ramírez, por razones obvias un juez no debería dar cabida a la caducidad que eventualmente se invoque en pleno proceso, pero en efecto como no existe norma expresa al respecto que así lo establezca, cualquier cosa podría ocurrir, favoreciendo a personas que bien merecen una sanción por su actuación dolosa o negligente.
VI. COMENTARIOS A UNA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA REGULACIÓN UNIFORME DE LA INSTITUCIÓN DE LA CADUCIDAD EN LA LGS
Habiéndose abordado el tema de la caducidad, no puede dejar de citarse el enjundioso y, a la vez, acucioso trabajo de investigación jurídica hecho por el doctor Ricardo Beaumont Callirgos detallado en el punto anterior, el cuál dentro del ámbito de nuestro Derecho Societario, a nuestro modo de ver, es el trabajo más serio y profundo que se ha elaborado hasta la fecha relativo a la prescripción y a la caducidad, ya que no se limita al marco doctrinario, legal y jurisprudencial, sino que además, analiza los casos de relevancia jurídica en la LGS y hace interesantes propuestas modificatorias que en síntesis las podríamos resumir a través de algunas de sus principales conclusiones, siendo ellas las siguientes:
1. El artículo 5 de la LGS no fija un plazo de caducidad para que cualquier socio pueda demandar el otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad, pero con arreglo al artículo 49 se entiende que es de dos años. El doctor Beaumont propone agregar un párrafo en el cual se señale que este sea un derecho imprescriptible, basándose en el hecho de que en un país como el nuestro, con alto porcentaje de informalidad, se debe propiciar de modo permanente la regularización de sociedades de hecho, o que truncaron su proceso formativo. Y del mismo modo propone que el derecho que otorga el artículo 426 de la LGS, referido a las sociedades irregulares, por el cual se le concede a los socios, a los acreedores de estos o de la sociedad, o a los administradores, la potestad de solicitar al juez, alternativamente, la regularización o la disolución de la sociedad, sin que se señale plazo de caducidad, sea también imprescriptible. Ambas propuestas son a nuestro modo de ver respetables y están bien fundamentadas, pero sin embargo, se apartan de la utilización de la caducidad como institución afín con la dinámica del Derecho Societario, y tal como hemos comentado en el punto III de este artículo, no se ajustan a la posición adoptada por el legislador por las razones ampliamente justificadas que se han expuesto.
2. Por los efectos nocivos que puede acarrear, para el doctor Beaumont es conveniente corregir la redacción de los artículos 16 y 76 de la LGS en el sentido de que, de una parte, el instrumento que se envía al Registro Público es la escritura pública, y no el pacto social y el estatuto; y de otra, que el plazo para la revisión y comprobación de los valores asignados a los aportes no dinerarios se debe contar a partir de la inscripción registral y no desde la constitución de la sociedad, que es la fecha de la escritura pública. Asimismo, estando a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Registro de Sociedades, y a la abundante jurisprudencia judicial y registral sobre la materia, propone fijar un plazo de prescripción de dos años para la inscripción de los demás actos o acuerdos de la sociedad, de modo tal que a pesar de que dicho plazo se sobrepase, se reconozca que lo que se ha perdido es la acción pero en ningún caso el derecho mismo. Al respecto, estamos totalmente de acuerdo con las correcciones y precisiones propuestas relacionadas con el texto de los artículos 16 y 76 de la LGS, pero al igual que en el caso anterior no coincidimos con la propuesta de apartarnos de la caducidad.
3. Para el doctor Beaumont no tiene justificación alguna extender a tres años la responsabilidad solidaria de los cedentes para el pago de los dividendos pasivos, que establece el artículo 81 de la LGS, debiendo ser suficiente el plazo de dos años. Asimismo, para el cobro de dividendos no tiene por qué ser de tres años el plazo de caducidad, conforme lo fija el artículo 232 de la LGS, siendo suficiente dos años, cuestionando además que en el caso de sociedades anónimas abiertas el plazo de caducidad sea de diez años, el cual le parece excesivo y que, por lo tanto, el plazo debería reducirse a tres años. Sin duda, estas son propuestas que ameritan evaluarse y así revisar cada uno de los plazos, y si es necesario hacer las correcciones respectivas, pero siempre manteniéndose dentro de la institución de la caducidad.
4. Para el doctor Beaumont es exagerado, y no se ha sido coherente, cuando para levantar la medida cautelar que dispuso la suspensión de la ejecución del acuerdo de reducción de capital, se requiere tener a la vista una carta fianza solidaria de un banco o entidad bajo el control de la SBS, por el importe de su crédito, intereses, comisiones y demás componentes de la deuda y por el plazo que sea necesario para que caduque la pretensión de exigir su cumplimiento. Pero además, del texto aparece como que se trata de una carta que el banco dirige en forma directa al acreedor, dejando de lado a la autoridad judicial, que incluso fue la que dictó la medida cautelar. Al respecto, propone que la fianza solidaria se presente al juzgado y que este, después de calificar sus estipulaciones y plazo, y de escuchar a las partes, dictamine o resuelva lo conveniente. El juez decidirá si será suficiente la fianza por el plazo de caducidad de la pretensión con que se sustentó la oposición, u otro que resulte aconsejable, sin tener que constreñirlo a que asegure la obligación necesariamente hasta que se produzca la caducidad de la pretensión.
5. Para el doctor Beaumont, la redacción del segundo párrafo del artículo 292 de la LGS es mejor en la forma, y sobre todo en el criterio utilizado, al seguido en el artículo 239, el primero, relativo a una medida cautelar sobre “participaciones” de una S.R.L.; y el segundo, sobre enajenación forzosa de “acciones” de una S.A.C. No está de acuerdo en que después de un remate judicial y luego de que ya hubo un adjudicatario, la sociedad, dentro de los diez días posteriores, tenga el derecho a subrogarse y a devolverle el dinero al nuevo titular. A su modo de ver, por el respeto al proceso y a una decisión judicial, es recomendable que antes del remate se le otorgue un derecho de preferencia a la sociedad, quien de ejercitarlo paga el valor base y evita la subasta. Es, sin lugar a duda, una propuesta coherente y sólida.
6. Por otro lado, señala Ricardo Beaumont, como cuestión principista, que todo derecho debe estar sometido a un plazo, de prescripción o caducidad, pero a un plazo, a menos que la ley declare expresamente que tal o cual derecho no caduca, es incaducible, o que es imprescriptible. Advierte además, que la LGS en su artículo 158 no indica cuál es el plazo para el ejercicio del derecho que tiene cualquier accionista de solicitar al juez la convocatoria a junta general, vistas las vacancias múltiples ocurridas en el seno del directorio, debiendo colegirse entonces que el término es de dos años y lo es de caducidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la LGS. Asimismo, considera que por criterio de razonabilidad, un asunto de tanta urgencia no puede estar sujeto a un plazo tan extendido, pero de otra parte, tiene reparos en sugerir un plazo de caducidad breve por la eventualidad de su vencimiento y con él, la pérdida irremediable del derecho mismo. Su propuesta entonces apunta a un plazo razonable para actuar en esa emergencia, sugiriendo dos meses, pero de prescripción, de modo tal que la eventual demora o retraso de algunos días no vaya a producir la extinción fatal del derecho. Al igual que en los casos anteriores, no compartimos la propuesta de sustituir la caducidad por la prescripción.
7. En su propuesta considera que la responsabilidad de los directores y gerentes de sociedades no debería estar sometida a caducidad, en donde el plazo es perentorio y fatal y no hay suspensiones ni interrupciones, y menos aún si es que se establece que dicha caducidad se cuente a partir de la fecha de adopción del acuerdo o de la realización del acto que originó el daño, razones por las cuales resulta conveniente y aconsejable retornar, para el caso de los directores, gerentes y liquidadores, al régimen de la prescripción, con sus principales componentes, que son que el plazo de ella se suspenda mientras tales funcionarios continúen en el ejercicio del cargo y que el plazo se interrumpa con la iniciación de los procesos. Las conductas de representación leal y diligencia de un ordenado comerciante que la ley les demanda exige que sean susceptibles de revisión, de verificación, de control y, por supuesto, de evaluación. Conceptúa además que esto es conveniente al interés del empresariado y, por tanto, al interés del país.
Al ser una propuesta interesante y bien intencionada, nos mantenemos en la línea de continuar dentro del marco legal de la caducidad, pero sí estaría de acuerdo en que el plazo de dos años se compute no desde la adopción del acuerdo o de la realización del acto sino desde que se produjo la renuncia, la remoción o la terminación del cargo del director o gerente, o por vencimiento del plazo de duración, o por la conclusión del encargo, en el caso de los liquidadores, todo lo cual debe ser demostrable con documento de fecha cierta o con la inscripción registral.
VII. TRATAMIENTO DE LA CADUCIDAD EN LA JURISPRUDENCIA SOCIETARIA
Para concluir, y simplemente a manera de ilustración, citamos algunas resoluciones que tratan el tema de la caducidad, como son las siguientes:
1. Casación Nº 2566-99-Callao, del 10 de noviembre de 1999.- Se trata de un recurso de casación relacionado con un proceso abreviado que proviene de la Corte Superior del Callao, casación que fue declarada procedente contra la sentencia de vista que ha interpretado erróneamente el contenido del artículo 144 del Decreto Legislativo N° 311, Ley de Sociedades vigente al interponerse la demanda. La resolución de vista consideró que el plazo de 30 días de caducidad para impugnar acuerdos de juntas de accionistas es determinante o imperativo, en cambio la Sala Suprema consideró que ese plazo es potestativo y no determinante y solo se aplica para los casos en los que el accionista titular del derecho de impugnación, no haya estado presente en la sesión y, por ende, no haya tenido conocimiento del acuerdo.
2. Casación Nº 2566-99, del 11 de enero del 2000.- Esta casación también proviene de la Corte Superior del Callao, y se interpuso contra una resolución de vista de fecha 5 de agosto de 1999 que revocó el auto apelado por el cual se declara infundada la excepción de caducidad y saneado el proceso, y reformándolo, declaró fundada dicha excepción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Los puntos controvertidos más importantes son la determinación sobre la naturaleza del plazo para impugnar acuerdos de juntas de accionistas estipulado en el artículo 144 del Decreto Legislativo N° 311, así como determinar si es un principio societario el hecho que todo plazo se establece a favor del socio o accionista(16).
3. Sentencia del Tribunal Constitucional pronunciada el 30 de enero del 2004 en el Expediente Nº 1049-2003-Lima, Eteselva S.R.L.- En esta sentencia se debatió la calidad jurídica que tiene el plazo previsto en el artículo 37 de la Ley N° 23506, el que a pesar de su denominación –caducidad–, se concluye que no posee dicha calificación debiéndose entender que se trata más bien y por el contrario, de prescripción, toda vez que constituye una idea pacíficamente aceptada por la doctrina que la caducidad es un plazo que extingue un derecho y que su cómputo se inicia con su nacimiento; y que justamente esta situación es la que no se presenta en el supuesto regulado en la aludida ley, pues el plazo para interponer la acción de amparo no empieza a transcurrir desde el momento en que nace el derecho constitucional del demandante, sino desde que se produce su afectación, siempre que “el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción”.
4. Casación Nº 93-2004, del 25 de abril del 2005.- Esta resolución de la Corte Suprema tiene particular significado, pues se pronuncia declarando fundado el recurso de casación, declarando nula la resolución de vista subsistente el auto apelado, y ordenando el reenvió al Juzgado de Primera Instancia, priorizando, erróneamente a nuestro entender, un posible nuevo elemento de juicio y dejando de lado un plazo de caducidad previsto en ley especial, como es la LGS, plazo notoriamente vencido que debió prevalecer. Asimismo, consideramos que los errores incurridos en la mencionada sentencia son graves, pues desnaturalizan la institución de la caducidad, lo que atenta a su vez contra la seguridad jurídica que debe primar en el tráfico societario(17).
5. Casación Nº 402-2005, del 17 de marzo del 2006.- A través de dicha resolución la Corte Suprema, en su cuarto considerando textualmente señala: “la caducidad puede ser solicitada a instancia de parte a través de la excepción de caducidad, y de oficio la puede aplicar el órgano jurisdiccional, por cuanto no se puede admitir a trámite una acción prescrita.
6. Casación Nº 3777-2006, del 5 de diciembre del 2006.- Se trata de un recurso de casación contra una resolución de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó el auto que declaró infundada la excepción de prescripción y, reformándolo, la declaró fundada. Esta jurisprudencia es particularmente interesante por cuanto le ha permitido a la Sala rectificar la calificación de la excepción de prescripción invocada, ya que esta última institución no tiene aplicación en materia societaria, por cuanto en ella se ha optado por la caducidad y no por la prescripción, y haciendo uso del principio de subsanación regulado en el Código Procesal Civil, que es un principio procesal que rige las nulidades, corrige y califica la excepción deducida, considerándola como de caducidad y no de prescripción(18).
7. Casación Nº 4181-2007, del 20 de noviembre del 2007.- A través de dicha resolución se declaró fundado el recurso de casación, nula la resolución de vista de fecha 16 de mayo del 2007, expedida por Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, insubsistente la resolución apelada, ordenando el reenvió al juzgado de origen a efectos a que el a quo expida nueva resolución. Esta resolución también es de singular importancia, ya que se admitieron los fundamentos para su interposición consistentes en la aplicación indebida del artículo 150 de la LGS, relacionada con la acción de nulidad de acuerdos societarios y la aplicación de la caducidad y no de la prescripción, excluyendo la aplicación de las normas del Código Civil, y por la contravención de normas que garantizan el debido proceso.
8. Casación Nº 707-2009, del 8 de mayo del 2009.- A través de esta resolución se declara nulo el concesorio del recurso de casación e improcedente el mencionado recurso, que fue interpuesto contra un auto de vista de fecha 28 de octubre del 2008 que confirmó el auto apelado por el cual se declaró fundado en parte las excepciones de falta de legitimidad para obrar de los demandados, suspendiéndose el proceso hasta que se emplace válidamente a la codemandada, y además declaró infundada la excepción de caducidad propuesta por los emplazados. La Corte Suprema advirtió que la resolución recurrida en casación no es un auto emitido por la Corte Superior que ponga fin al proceso, motivo por el cual el mencionado medio impugnatorio no cumplía con el primer requisito de admisibilidad previsto en el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Civil.
NOTAS:
(*) Abogado especialista en Derecho Mercantil, Magister en Derecho Administrativo y doctor en Derecho. Estudios de especialización en Derecho Mercantil en la Universidad de salamanca - España y de Posgrado en Comercio Exterior en la Escuela de Administración de Negocios (ESAN). Profesor Principal en el Área Mercantil de la Facultad de Derecho y de la Maestría en Derecho Empresarial de la Universidad de Lima, así como de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Comité Consultivo de Actualidad Jurídica.
(1) ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario peruano, Tomo I. Editora Normas Legales, Primera Edición, Trujillo, 1999, p. 124.
(2) ARIANO DEHO, Eugenia. “Comentario al artículo 1990 del Código Civil”. En: Código Civil Comentado, Tomo X. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 259.
(3) RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción, caducidad y otros conceptos en el nuevo Código Civil. Fundación M.J. Bustamante De la Fuente, Lima, 1987, p. 26.
(4) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. La prescripción y la caducidad en el Código Civil peruano con un estudio de la relación jurídica. Cultural Cuzco Editores, Lima, 1985, Cap. IV, p. 102.
(5) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Ob. cit., Cap. V, p. 204.
(6) RUBIO CORREA, Marcial. Ob. cit., p. 35.
(7) VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Comentario al artículo 2005 del Código Civil”. En: Código Civil Comentado, Tomo X. Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 347.
(8) Memoria de la Ley General de Sociedades. Imprenta del Congreso de la República, primera edición, Lima, junio de 1998.
(9) Ibídem, p. 10.
(10) La exposición de presentación fue publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de abril de 1997.
(11) ELÍAS LAROZA, Enrique. Ob. cit., p. 125.
(12) Sobre este tema ver: HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Revisión del valor asignado a los aportes no dinerarios”. En: Derecho Comercial. Temas Societarios. Tomo VII. Fondo Editorial de la Universidad de Lima, Perú, 2007, p. 15.
(13) Sobre este tema ver el comentario jurisprudencial del autor en relación a la Casación Nº 2566-99, publicada en Derecho Comercial. Temas Societarios. Tomo IV, Fondo Editorial de la Universidad de Lima, 2003, p. 185.
(14) ELÍAS LAROZA, Ob. cit., p. 572.
(15) ELÍAS LAROZA, Enrique. Ob. cit., tomo III, p. 967.
(16) Ver comentario jurisprudencial a dicha resolución del autor. En: Derecho Comercial. Temas Societarios. Tomo IV, Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, primera edición, Perú, 2003, p.185.
(17) Ver comentario jurisprudencia a dicha resolución del autor. En: Derecho Comercial. Temas Societarios. Tomo VIII, Fondo Editorial de la Universidad de Lima, primera edición, Perú, agosto de 2008, p. 295.
(18) Ver comentario jurisprudencia a dicha resolución del autor. En: Derecho Comercial. Temas Societarios. Tomo VII, Fondo Editorial de la Universidad de Lima, primera edición, Perú, agosto de 2007, p. 229.