Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 194 - Articulo Numero 79 - Mes-Ano: 1_2010Actualidad Juridica_194_79_1_2010

LUCES Y SOMBRAS DE LA NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 10.2 DE LA LEY DE TÍTULOS VALORES

Lorena Cecilia Ramírez Otero (*)

SUMARIO: I. Introducción. II. Condiciones para el ejercicio de la acción cambiaria procedente de un título valor incompleto. III. Requisitos y fundamentos para la interposición de la excepción de completamento abusivo. IV. La excepción de completamento abusivo como excepción mediata.

MARCO NORMATIVO:

Código Civil: arts. 1390, 1398 y 1399.

Código Procesal Civil: arts. 700.

Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000): arts. 1.2, 9, 10, 17, 19, 21, 64.4, 119, 120, 247.2, 252.2 y 279 inc. 12.

TUO de la Ley de Protección al Consumidor, Decreto Supremo N° 006-2009-PCM (30/01/2009): art. 5 inc. d).

Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor, Ley N° 27311 (18/07/2000): arts. 2 y 10.

I. INTRODUCCIÓN

El 22 de abril de 2009 nos sorprendió una reforma del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV) operada por la Ley N° 29349. Esta última ley no tiene una exposición de motivos oficial(1), pero en general ha sido percibida como positiva en orden a la protección de los derechos de quienes emiten o aceptan un título valor incompleto(2). Sin embargo, mientras más se insiste en la lectura reflexiva de la modificación, más nos convencemos que, con sus bemoles, esta ha traído consigo una disminución de la protección que existía hasta el momento hacia los mencionados sujetos(3).

De otro lado, parece que la aplicación de la nueva norma planteará más de un problema para el Poder Judicial. Por lo que en el presente artículo comenzaremos viendo aspectos básicos de la aplicación del artículo 10 de la LTV, desde su ya equívoca terminología, para inevitablemente terminar analizando la reforma y las posibilidades de aplicación que se plantean.

II. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA PROCEDENTE DE UN TÍTULO VALOR INCOMPLETO

1. Requisitos mínimos que debe contener un documento para ser un título valor incompleto. Momento en el que el título valor debe ser completado

Según el principio de formalidad como señala De Semo el título de crédito “(…) es también un documento formal que obedece a los requisitos de forma prescritos por la ley bajo conminación de la invalidez del título como tal. No basta por tanto la escritura, sino que son necesarias todas las indicaciones que la ley requiere para que el título de crédito asuma un determinado tipo y pueda considerarse regular y, por tanto, despliegue la eficacia que le es propia(4).

En este sentido, el artículo 1.2 de la LTV señala que: “Solo tiene el carácter de título valor aquel documento que tenga los requisitos esenciales mínimos que la Ley prevea para los de su clase”. Y es que la ley impone requisitos de forma a los títulos valores, de entre los cuales unos son esenciales y otros no esenciales(5). Si carece de uno de estos requisitos formales esenciales, el documento no tendrá carácter de título valor, no existirá relación cambiaria(6), quedando a salvo los efectos del acto jurídico (relación causal) a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia.

Obviamente no significa que, en la tesitura descrita, sea ilícito emitir un título valor incompleto: que carezca de sus elementos formales esenciales al momento de ser emitido o de ser aceptado. En este punto, las necesidades del tráfico y las condiciones del otorgamiento del crédito se han impuesto desde antaño, de modo que de conformidad con el artículo 10.4 de la LTV, concordado con el artículo 1.2, pueden emitirse tales títulos valores incompletos(7) (iter de títulos valores les llaman algunos), con la condición de que al momento de exigirse su pago el documento esté completo en todos sus requisitos formales esenciales. De no ocurrir así, por ejemplo, si se protestase una letra de cambio faltando el nombre del girado, y tal estado del título se recoja en la notificación de protesto, entonces irreversiblemente tal documento no será nunca un título valor (“no tendrá el carácter de título valor” dice el artículo 1.2 de la LTV), ni mucho menos concederá a su titular acciones cambiarias, sino solo quedarían a salvo las del negocio causal de su emisión o de su endoso.

El que el título valor esté completo en todos sus requisitos esenciales al momento de requerirse su pago –exigencia del artículo 10.4 de la LTV– sí sería pues, una condición para el ejercicio de la acción, en este caso de la acción cambiaria, a través de cualquiera de las vías procesales que elija el demandante(8). Ya que de lo contrario el documento no sería un título valor, y no concedería a su poseedor el ejercicio de acciones cambiarias, faltando así la legitimidad para obrar en el demandante.

Ahora bien, también nos surgen las dudas de si ¿un mero formulario de letra de cambio de los que compramos en las librerías, o de los aprobados por la SBS y AFP es ya un título valor incompleto?; de si ¿una hoja en blanco es un título valor incompleto?; o de ¿cuáles son los requisitos que no pueden faltar en el momento en que se emite o se gira un título valor, para que este se considere incompleto? Lo indispensable es la declaración cambiaria, suscrita por el girador. La declaración cambiaria –que se identifica con la denominación de la clase de título valor de que se trate– y la suscripción del girador –el acto de girar o crear–, son indispensables(9); para que de esta forma el suscriptor tenga la plena seguridad de que está dando o acordando el llenado de un título valor (de un documento que tiene mérito ejecutivo), y no de una promesa de pago, o del reconocimiento de una deuda o de un contrato de mutuo. Recordemos que el mandato de llenado no es exclusivo del Derecho Cambiario, con lo cual mediante la firma y entrega de un papel en blanco que no se titule como una clase de título valor determinado, podría estarse acordando el llenado de un negocio cualquiera(10).

Solo con la inicial existencia de los dos requisitos arriba referidos, podemos decir que existe un título incompleto(11), lo que supone que el firmante se declara conforme, de antemano, con el texto o las menciones que en su día va a incorporar el tenedor. Significa que con su firma previa ya los acepta como propios, salvo redacción o incorporación fraudulenta o abusiva que son los únicos supuestos que la excepción procesal y cambiaria de completamento abusivo permite fiscalizar o controlar.

2. El respeto a los acuerdos de llenado como condición para el ejercicio de las acciones cambiarias

Ahora bien, como sabemos, la formación de la declaración, el hecho de que en el momento de la emisión se recoja una declaración a medias, debe estar conectada con la existencia de un poder de llenado atribuido por el emisor al tomador del título o con una convención de llenado. Este poder se le atribuye para que el título valor sea llenado por el tomador o beneficiario, respetando los términos de lo que suele llamarse “la convención de llenado” o el “mandato de llenado”. Existe, sin embargo, una excepción a esta regla en el Derecho del Consumo, conforme a la cual la norma se aleja de la tesis del mandato de llenado –seguida por nuestra jurisprudencia nacional– y prescribe que es el proveedor (acreedor que recibe el título girado o aceptado en blanco), el que deberá informar al consumidor, cómo será llenado el título. Con la carga de que si así no lo hiciese, deberá llenar el título de acuerdo con los usos y costumbres, a las circunstancias que rodearon el negocio causal y a las expectativas que tendría un consumidor razonable(12). Así, señala el artículo 2 de la Ley N° 27311, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor:

“En las operaciones comerciales en las que el consumidor suscriba títulos valores emitidos incompletos, el proveedor deberá brindar información adecuada acerca de cómo serán completados los títulos valores en caso de resultar necesaria su ejecución. De no brindarse esta información, los títulos valores serán completados atendiendo a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodearon la celebración de contrato que motivó la suscripción de los valores cambiarios y a otros elementos que se consideren relevantes, según las expectativas que tendrá el consumidor que se desenvuelve en el mercado con una diligencia razonable; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 27287”.

Lo que no obsta a que el artículo 13 de la Ley de Protección al Consumidor, siga refiriéndose a un acuerdo de llenado:

“Artículo 13. De manera enunciativa, mas no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores o no podrán:

(…)

d) Completar los títulos valores emitidos incompletos por el consumidor de manera distinta a la que fuera expresamente acordada al momento de su emisión”.

El caso es que frente a la evidencia de la utilidad económica y para el tráfico de los títulos valores incompletos, el legislador ha dispuesto en estos artículos y en el artículo 10 de la LTV un régimen garantista de los derechos de los que se obligan en un título valor incompleto(13) y de aquellos terceros tenedores de buena fe de este. Así pues, en el primero de sus incisos el artículo 10 de la LTV señala literalmente que:

“Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados, en caso contrario el obligado podrá contradecir conforme al artículo 19 inciso e)”.

En el artículo 19.e de la LTV se encuentra regulada la llamada excepción de completamento abusivo, cuya concordancia con el artículo 10.1 de la LTV vuelve confusa la redacción de este último. Así pues, interpretado literalmente el artículo 10.1 de la LTV, pareciera que el precepto considerase, tal excepción –procesal y cambiaria–como una excepción perentoria(14), lo que en modo alguno se corresponde con la naturaleza de esta. En algunos contados casos lo será, como cuando el beneficiario cambiario demandante no es el que se previó en el mandato de llenado. Pero en la mayoría de los casos no será así. El correcto llenado del título valor no es una condición para el ejercicio de la acción cambiaria.

Ocurre que la excepción de completamento abusivo solo puede invocarse dentro de los límites del daño padecido por el deudor cambiario. En este sentido:

i) La excepción de completamento abusivo no elimina la pretensión cambiaria, sino que la reduce a los términos en que debió haberse completado el título valor. No se trata pues de una excepción necesariamente perentoria como lo son aquellas que aducen la falta de uno de los requisitos para el ejercicio de la acción cambiaria. De allí que el inciso 1 del artículo 10 de la LTV resulte innecesario y equívoco.

ii) Los abusos o contravenciones del acuerdo de llenado, inocuos o beneficiosos para el deudor, son irrelevantes, no sirviendo en absoluto de fundamento a este tipo de excepción.

iii) Aquellos que se obligaron luego del completamento abusivo, se obligan según los nuevos términos del documento. Si se ejerce contra ellos las acciones cambiarias respectivas no pueden invocar la excepción de completamento abusivo(15). A esta conclusión se llega por la aplicación del principio de literalidad del documento, conforme al cual lo escrito en él determina el alcance, contenido y modalidades de los derechos y obligaciones, y aplicando por analogía la misma solución que dispone la ley para el caso de alteración(16) de títulos valores en el artículo 9 de la LTV.

III. REQUISITOS Y FUNDAMENTOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COMPLETAMENTO ABUSIVO

En el inciso 1 del artículo 10 de la LTV, la legislación nos refiere la posibilidad de que el obligado en un título valor incompleto, contradiga o excepcione aduciendo que el título valor ha sido llenado contrariando los acuerdos. Pero es en el artículo 19.1 de la LTV que se regula las excepciones cambiarias o el derecho de oposición del deudor cambiario, y en el artículo 700.2 del Código Procesal Civil (CPC) –que regula el derecho de contradicción–, donde se desarrolla este derecho del deudor de oponer o contradecir el mandato ejecutivo aduciendo que: “El título valor incompleto al emitirse ha sido completado contraviniendo los acuerdos, acompañando necesariamente el documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante”.

En propiedad serían dos los extremos que el demandado ha de probar a fin de interponer la excepción de completamento abusivo:

1) Que el título valor que se adjunta a la demanda fue firmado incompleto(17).

2) Que posteriormente ha sido llenado contraviniendo los acuerdos.

Veamos uno a uno estos extremos y los efectos de la última reforma operada en lo referente a este tema:

1. Probanza de la emisión del título valor incompleto

Para declarar fundada una excepción de completamento abusivo, no tendría que existir duda alguna de que el título puesto a cobro fue emitido o aceptado incompleto. Por ello es que dentro de la tendencia garantista del artículo 10 de la LTV, para poder facilitar la probanza de esta contradicción, la antigua redacción del inciso 2 de dicho artículo reconocía que el que se obligaba emitiendo o aceptando un título valor incompleto, tenía el derecho de obtener una copia del título valor inconcluso(18).

La copia del título valor es una de las pruebas que se aporta para probar que el título valor cuyo pago se demanda fue emitido incompleto lo que precisamente permite interponer y posteriormente fundamentar la excepción de completamento abusivo(19). En la práctica, para contradecir no es obligatorio probar que el título valor puesto a cobro fue emitido incompleto. La norma no lo pide, sino que solo será preciso adjuntar la copia en aquellos casos en los que el demandante alegue que el título valor se emitió completo, no procediendo excepción alguna de completamento abusivo. La copia también prueba cuáles eran los extremos completos y cuáles los que estaban destinados a ser llenados posteriormente. Y finalmente, la copia del título valor sirve para identificar el título que se firmó con aquel cuyo pago se demanda(20).

Entonces, el legislador otorgándole al emisor o aceptante el derecho de obtener una copia del título valor incompleto, le ayudaba por así decirlo a “fabricar material probatorio”. Aunque no se trata de la única prueba que puede adjuntarse, puesto que nuestro ordenamiento procesal recoge el principio de libertad de prueba.

En este punto la reforma ha sido favorable pero no suficiente. Así pues, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 29349 el que emite o acepta (el que firma y entrega) un título valor incompleto tiene el derecho de recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de su entrega. Se entiende que la firma colocada en la copia es la del tenedor y destinatario del poder de llenado conforme a lo convenido o mandado. Es algo así como una autentificación de la copia, actuando el primer tenedor como fedatario. Eso servirá sin duda como prueba de que el título valor puesto a cobro fue firmado incompleto, en caso de que el demandante lo niegue. Servirá de prueba de que entre demandante y demandado se emitió un título valor incompleto, que supuestamente es el que se pone a cobro. En este punto la reforma ha sido favorable tanto para demandado como para demandante, puesto que también podía un demandado de mala fe crear una copia de un título valor incompleto que nunca existió.

Pero qué sucede si el demandante alega que entre él y el demandado se emitieron otros títulos valores incompletos y ninguno de ellos es el que se pone a cobro, poniendo así en entredicho la interposición de la excepción de completamento abusivo. En tal caso “como el que alega prueba”, le tocaría probar al demandante con total contundencia por lo menos la existencia de otras relaciones comerciales entre ambas partes (quizás a través de convenios de llenado suscritos por ambos), o exhibir otros títulos valores incompletos firmados por el demandado no pagados aún y que coincidan con la copia adjuntada por el deudor. Igualmente, ¿qué ocurriría si el demandado muestra la copia de un título valor ya saldado y devuelto conforme a los artículos 17 y 64.4 de la LTV, y el demandante no posee ninguna otra prueba de la existencia de este título o de la relación comercial que lo originó?

Pensando en estos y otros supuestos, llegamos a la conclusión de que quizás hubiera sido preciso que además de la autentificación de la copia del título incompleto con la firma del tenedor, se coloque la fecha del acto de certificación.

Por otro lado, no se ha tenido en cuenta, sobre todo en el ámbito de los títulos de crédito, que quien firma un título incompleto necesita de financiamiento, y en este sentido, aunque no se trate de un consumidor, no está en la tesitura de exigir derechos, como el derecho a obtener una copia fedateada por el primer tenedor. En este sentido, el legislador debía haber previsto que el que recibe un título valor incompleto tiene el deber de entregar una copia fedateada del título valor y recabar el consiguiente recibo que acredite su cumplimiento de tal deber.

Más aún, si nos remontamos atrás en el tiempo vemos que, cuando se proyecta la actual LTV las propuestas apuntaban a que el cumplimiento de este deber de entrega de la copia, (ergo su acreditación), fuese necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias. Aunque por las razones que expondremos después, nos parece excesiva esta propuesta y no acorde con los principios que regulan los títulos valores.

2. Probanza del llenado abusivo

Con relación al segundo extremo materia de probanza, que es el que da contenido a la excepción de completamento abusivo, esto es: “que el título valor ha sido llenado de forma contraria a los acuerdos”, sí rigen reglas de prueba distintas. Para la interposición de la excepción, el artículo 19.1.e) de la LTV literalmente exige que se acompañe el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante.

En la generalidad de los ordenamientos, la legislación pero sobre todo la jurisprudencia han dejado sentado que es el demandado quien tiene que probar que los acuerdos han sido transgredidos. Y tal prueba surge inevitablemente de una comparación entre lo que dice el título valor y lo que dicen los acuerdos supuestamente transgredidos.

Ahora bien, esta historia se divide entre antes y después de la reforma del artículo 10.2 de la LTV, y empezaremos contando cómo podía interpretarse el artículo 19.1.e) de la LTV antes de la reforma del artículo 10.2.

a) La situación antes de la reforma el artículo 10.2 de la LTV

Si interpretábamos literal y aisladamente el artículo 19.1.e) de la LTV(21) podíamos pensar que en él la legislación cambiaria había recogido una excepción al principio de libertad de prueba, reconociendo como prueba plena el pacto de completamento documentado. De forma que el demandado solo podía invocar la excepción de completamente abusivo si acompañaba necesariamente el documento donde consten tales acuerdos transgredidos. Para tales efectos, el “convenio de llenado” o “mandato de llenado”, debería estar documentado y firmado.

Pero si atendiendo a la finalidad de la norma consentíamos que ella era posibilitar que el juez pueda comparar cual fue el deseo de las partes, con lo que finalmente se colocó en el título valor, dando como resultado que pudiese apreciar las transgresiones al mandato o al convenio; teníamos por fuerza que concluir desde una interpretación teleológica, que el documento al que se refiere el artículo 19.1.e) de la LTV no es necesariamente el “convenio o mandato de llenado documentado”, sino que se admite cualquier documento o conjunto de documentos de los que nazcan indicios de la existencia de un acuerdo y de los que se desprenda el contenido de ese acuerdo o mandato.

En este sentido, hemos de señalar que lo que en nuestro ordenamiento ha sido interpretado restrictivamente por algunos jueces y por la doctrina, que exigían la necesaria exhibición del documento donde se señalen dichos acuerdos(22), es interpretado en la jurisprudencia española de forma mucho más extensiva, admitiéndose cualquier documento o conjunto de documentos que constituyan indicios de la existencia de un acuerdo y den luces sobre su contenido.

A favor de esta interpretación se imponían también las disposiciones existentes en el Derecho de Consumo, que antes de la reforma operada por el Decreto Supremo N° 006-2009-PCM, aceptaba que los acuerdos podían ser tanto expresos como tácitos. Así el artículo 13 c) del TUO de la Ley de Protección al consumidor en su anterior redacción, señalaba que constituía una infracción a los derechos del consumidor, el “completar los títulos valores emitidos incompletos por el consumidor de manera distinta a la que fuera expresa o implícitamente acordada al momento de su suscripción”, admitiendo así la posibilidad de un acuerdo de llenado implícito y no documentado. Aunque habría que hacer la salvedad de que nos encontrábamos en un sector disímil del Derecho Mercantil común, en el que en virtud del artículo 65 de la Constitución las normas deben ser de rasgo proteccionista; con lo que se admitía y regulaba la realidad de que era muy difícil para el consumidor, que se encontraba en posición disminuida, sentarse a negociar con el proveedor un acuerdo de llenado y ponerlo por escrito.

b) La situación después de la reforma introducida por la Ley N° 29349

Tras la modificación del artículo 10.2 de la LTV por la Ley N° 29349, se ha introducido el derecho de quien emite o acepta un título valor incompleto de “recibir del tomador el documento que contiene los acuerdos donde conste la forma de completarlo y las condiciones de transferencia”. Desde nuestro punto de vista, tal reforma ha resultado funesta para aquellos obligados, a quienes se supone que el artículo 10 de la LTV tiende a proteger. Una cosa es tener un derecho y otra estar en la capacidad real de ejercerlo.

En primer lugar, la dicción de la norma es tal, que resulta difícil intentar una interpretación teleológica de la misma, en el sentido de que el obligado pueda adjuntar cualquier documento o conjunto de documentos de cuyo tenor se desprenda el querer de las partes, puesto que la finalidad es que el juez pueda confrontar la transgresión del mandato de llenado.

Con la modificación del inciso 2 del artículo 10 de la LTV ya no cabe duda de que el convenio de llenado es un documento que se recibe en físico de manos del acreedor. Claro que la reforma se ha publicitado como un reforzamiento de la garantía de los derechos de los emitentes o aceptantes de un título valor incompleto. Sin embargo, y en segundo lugar, una vez más el derecho se aleja de la realidad: puesto que es sabido que quien se obliga en uno de estos títulos, sea o no consumidor, está necesitado de liquidez y no está en la posición ventajosa de exigir su derecho a que el acreedor le entregue una copia del acuerdo de llenado.

Como ya hemos señalado, el obligado tiene la carga de la prueba de que se ha producido un completamento abusivo. Y en este contexto, desde nuestro punto de vista, y aunque todo depende de cómo sea aplicada la norma, el legislador ha elevado a la categoría de prueba plena el documento que contiene los acuerdos de llenado, de cuya comparación con el título valor deberá apreciarse la vulneración que llevará a merituar positivamente la excepción.

¿Qué pasa si, voluntariamente o apremiado por las circunstancias, el obligado renuncia a su derecho de exigir el documento en el que consten los acuerdos de llenado? En ese caso ya no podrá invocar la excepción de completamento abusivo porque carece de un documento al que el nuevo artículo 10.2 de la LTV le ha puesto nombre y apellido.

Por otro lado, la reforma parece apartarse de la tesis del mandato de llenado, conforme a la cual quien firma un título valor incompleto o también llamado en blanco, se entiende que da un mandato de llenado, facultando al tenedor a llenar el documento, siguiendo sus indicaciones. Según el nuevo texto parece más bien que es el tenedor acreedor el que define los términos en que será llenado el documento.

Esta solución se acoge también en el Derecho de Consumo, de donde parece haberse extrapolado. Así pues el artículo 2 de la Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor, Ley N° 27311, señala que el proveedor deberá informar al consumidor cómo será llenado y ejecutado el título valor. Sin embargo, a diferencia del Derecho de Consumo, el Derecho de los Títulos Valores carece de una sanción como la dispuesta en el referido artículo, conforme a la cual si el proveedor incumpliese con este deber, el título deberá ser llenado conforme a los usos y costumbres a las circunstancias que rodearon al negocio causal y a las expectativas de un consumidor razonable.

Y ¿qué pasa si el deudor llega a probar que el acreedor se negó a entregarle el documento (adjuntando, p.e., copia fedateada del título valor en blanco y una carta notarial requiriéndole una copia de los acuerdos de llenado)? ¿Qué hará el juez en tales casos? Parece que aún, a pesar de ello, no queda otro camino que declarar infundada la excepción. Salvo que el demandado fuera un consumidor, puesto que en este caso debería aplicarse el artículo 2 de la Ley N° 27311, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor, conforme al cual cuando el proveedor no haya “informado”–en este caso entregado–, las condiciones de llenado, el título debió haberse llenado de la forma antes descrita.

Por todo lo expuesto, creemos que en este punto se han disminuido las garantías para quienes se obliguen emitiendo o aceptando títulos valores incompletos, afectando aún más su seguridad jurídica. Preferible hubiera sido dejar la dicción original del inciso 2 del artículo 10, y propugnar una interpretación teleológica y amplia del artículo 19.1.e) de la LTV.

c) Una reforma incompleta. Opciones de modificación

Puestos a reformar en pro del obligado cambiario el artículo 10 de la LTV, en nuestra opinión las opciones eran de tres tipos:

1.- No regular nada acerca de los acuerdos de llenado y dejarle el tema a la doctrina y a la jurisprudencia, de la manera que lo hace la Ley Cambiaria y del Cheque española, que en su artículo 12 se limita a disponer que:

“Cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que este haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave”.

Dejando, siempre, en el artículo 19 de la LTV la posibilidad de que el obligado contradiga alegando un completamento abusivo. La excepción de completamento abusivo es una excepción personal, que puede ser mediata o inmediata, quedando ya a cargo del demandado la probanza por todos los medios disponibles que permita la vía procesal, el llenado abusivo.

2.- Regular como un deber de todo aquel que recibe un título valor incompleto, el entregar una copia de los acuerdos de llenado y contemplar como uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, el que adjunte una copia de los acuerdos de llenado con cargo de recepción del deudor/demandado. No obstante, esta solución afectaría a la abstracción de la mayoría de títulos de crédito, conforme a la cual, como lo ha señalado nuestra jurisprudencia:

“Los títulos valores se rigen por el principio de abstracción, en virtud del cual queda establecido que los cheques, letras, etc. son instrumentos en los cuales no es necesario referirse ni discutir el origen de la obligación, hecho este que solo puede alegarse tratándose de la relación causal. (…). El ejecutante no tiene porqué probar la relación causal en virtud de los principios de abstracción y literalidad cambiaria” (Expediente N° 1488-96-Lima. Sala N° 1. 31 de enero de 1997).

“Que los títulos valores como la letra de cambio, con la cual se ha instaurado la presente acción, se rige por el principio de la “abstracción cambiaria” y en tal virtud constituye título valor carente de historia, salvo que se haya ejercido la acción causal, que evidentemente no es la acción sublitis”. Expediente N° 00-1787-180101 JC03-Trujillo).

Lo mismo se vería vulnerado el principio de incorporación, conforme al cual solo es suficiente la exhibición del documento para el ejercicio del derecho.

3.- Establecer una regulación similar a la de las normas del Derecho de Consumo. De forma que se establezca como deber de todo aquel que reciba títulos valores incompletos, el otorgar una copia de los acuerdos de llenado. Y en caso de que el deudor niegue haber recibido tal documento y el demandante no pueda probarlo, vía excepción de completamento abusivo, el juez considerará que el título ha debido ser llenado “atendiendo a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodearon la celebración del contrato que motivó la suscripción de los valores cambiarios y a otros elementos que se considere relevantes”.

IV. LA EXCEPCIÓN DE COMPLETAMENTO ABUSIVO COMO EXCEPCIÓN MEDIATA

1. Situación del tercer adquirente/demandante

La doctrina nos señala que la convención o el mandato de llenado podrá ser también cedido a un tercero. Entendemos que es lo que ocurre cuando el documento se transmite incompleto al tercero. En este caso el cesionario deberá, al efectuar el llenado, tener en cuenta esta convención(23).

Sobre si el documento incompleto circula o no como título valor, rigiéndose por los principios cambiarios que dan seguridad al tráfico económico de derechos patrimoniales incorporados en títulos valores, no existe una respuesta definitiva de la doctrina a estas cuestiones. Aunque sí una respuesta legislativa que se debate entre la concesión de la autonomía del derecho del tercer adquirente y la necesidad de protección de quienes se obligan en títulos valores incompletos. La cuestión ha sido solucionada en nuestra legislación con la concesión de un derecho autónomo al tercer adquirente frente a una excepción de completamento abusivo (10.3 de la LTV), sin distinguir si este tercero adquirió o no el título completo(24).

Además, para la eliminación de la autonomía de este derecho del tercer adquirente se ha establecido un módulo de mala fe distinto y mucho menos riguroso que el que nos remite a la prueba diabólica de probar que el tercer adquirente ha actuado a sabiendas en daño de aquel al que se refiere el artículo 19.3 de la LTV. La mala fe que se exige al tercer adquirente es más laxa que la del referido artículo: lo único que se le pide es que el tercero haya conocido del contenido de los verdaderos acuerdos de llenado o haber participado de tales acuerdos, conociendo por tanto su contenido(25).

Quiere decir que el tomador/endosante puede haber mentido acerca de los acuerdos o sencillamente no comunicárselos al endosatario, endosar colocando la cláusula “sin responsabilidad” y dejarlo que llene el título valor a su arbitrio, sin que en ninguno de estos dos casos se pierda la autonomía del endosatario adquirente. La legislación española admite, sin embargo, otro módulo de mala fe mucho más estricto: “haber adquirido la letra de mala fe o con culpa grave”. No se permitiría así que el endosatario tercer adquirente obre con desidia al momento de adquirir el título valor incompleto. Ahora que se ha dado carta de naturaleza al convenio de llenado documentado, ahora que el deudor puede exigirlo, podría también cambiarse el módulo de mala fe del tercer adquirente, exigiéndole por lo menos una cierta diligencia ordinaria en conocer el convenio de llenado al momento en que adquiere un título valor incompleto. De la misma manera que lo hace la legislación española y la nicaragüense, que deniegan la autonomía de su derecho a aquel tercero que al adquirir el título, actuó de mala fe o incurrió en culpa grave(26).

2. El derecho del obligado a colocar la cláusula “no negociable”, “intransferible” u otras equivalentes

Antes de la modificación operada en abril de 2009 por la Ley N° 29349, en el artículo 10.2 LTV se señalaba que quien emitía o aceptaba un título valor incompleto “No puede ser impedido de agregar en el documento cláusula que limite su transferencia”. Esta cláusula, salvo en el caso del cheque, lo que genera es que las posteriores transmisiones del título valor tengan los efectos de una cesión de derechos. Se trata de una de las mayores garantías que posee el deudor, puesto que implica que podrá oponer la excepción de completamento abusivo a quien quiera que sea el poseedor/endosatario/demandante del título valor, con independencia de que de trate de un poseedor de buena fe, puesto que este no habría adquirido un derecho autónomo, sino el mismo derecho del tomador o beneficiario inicial(27).

Pero la mayor virtud del anterior artículo 10.2 de la LTV era la manera como había sido redactado. El artículo no se limitaba a conceder un derecho que podía ser vulnerado, sino que se adelantaba a tal hecho y señalaba que el obligado “no podía ser impedido de colocar la cláusula (…)”. Era esta una de las fórmulas más proteccionistas que existían, sin parangón en el Derecho Comparado, y sin lugar a dudas tenía un espectro de protección mucho más amplio que la actual redacción que solo dice que el obligado “(...) tiene el derecho a agregar en él [título valor] la cláusula que limite su transferencia”. En primer lugar, tenemos que dentro de la redacción anterior ya se presuponía que el deudor tenía el derecho, por eso precisamente no podía ser impedido de ejercitar tal derecho a agregar la cláusula.

En segundo lugar, la redacción anterior brindaba clarísimamente la posibilidad de que el deudor renunciase a su derecho a través de contratos por adhesión o por cláusulas generales de la contratación. Así pues, salvando los supuestos extremos de violencia física irresistible o de inducción a error, la forma más clara de evitar que el deudor colocase estas cláusulas era, insertando su renuncia a colocar tal cláusula en un contrato por adhesión o como condición general de la contratación. Recordemos que el contrato por adhesión según el artículo 1390 del Código Civil se define como: “aquel en el que una de las partes es colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por una de las partes”. Por lo que, colocada la renuncia en un contrato tal, esta no podría ser modificada por el obligado. Esta restricción de su libertad contractual, es una clara forma de impedir que el obligado coloque la cláusula “no negociable”.

Y los primeros que impedían de esta forma la colocación de la referida cláusula, eran las entidades del sistema financiero. Entre otras razones, porque un título con la referida cláusula es difícilmente circulable. Como ejemplos de los contratos más habituales en este sector tenemos(28):

“OCTAVA.- De los pagarés incompletos.- En respaldo de cada desembolso que se efectúe conforme a lo establecido en la cláusula segunda, LA PRESTATARIA y LA FIADORA emitirá y afianzará, respectivamente, dos pagarés incompletos debidamente suscritos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LTV, serán completados por LA CAJA, consignando en el mismo el importe correspondiente a la liquidación de las sumas adeudadas a la CAJA, consignando en el mismo el importe correspondiente a la liquidación (…) La prestataria renuncia expresamente a la inclusión de la cláusula “No negociable” en el Pagaré(s) incompleto(s) emitido(s) a la CAJA(29) en aplicación de lo dispuesto en la presente cláusula. Se deja expresa constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1279 del C. Civ., la emisión de los pagarés a que se refiere la presente cláusula, así como la de cualquier otro título emitido por la PRESTATARIA para respaldar cualquier responsabilidad patrimonial de la PRESTATARIA frente a la CAJA, no constituirá novación o sustitución de la obligación primitiva o causal.

QUINTA.- Se deja expresa constancia que, en caso de incumplimiento en el pago de dos cuotas consecutivas y/o el atraso en el pago de una cuota por un periodo de 60 días o más, de incumplimiento de cualquier otra obligación a cargo de EL CLIENTE, se modifique la categoría crediticia de EL CLIENTE, se encontrara este en proceso de declaratoria de insolvencia, no se hubiera formulado la correspondiente inscripción registral (…), EL BANCO queda automáticamente facultado para dar por vencidos todos los plazos todos los plazos y cobrar el íntegro del saldo que estuviera adeudando en relación al crédito. Para dicho efecto, el CLIENTE y su cónyuge, de ser el caso, en este acto suscriben y entregan a EL BANCO un pagaré incompleto, emitido en la fecha del presente contrato, sin monto, tasa de interés compensatorio y moratorio, ni fecha de vencimiento, autorizando expresamente al BANCO para que, en caso de producirse la falta de pago y/o el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones estipuladas en el presente contrato, lo complete consignando un importe igual al total del saldo deudor del crédito otorgado, incluyendo intereses, portes seguros –de ser el caso– tributos, gastos y comisiones, y todos los demás conceptos aplicables y exigibles, así como la tasa de interés compensatorio y moratorio y la fecha de vencimiento que al efecto señale. EL CLIENTE declara expresamente haber recibido de EL BANCO una copia del Pagaré Incompleto mencionado en el párrafo anterior, sobre el cual renuncia expresamente a la inclusión en el mismo de la cláusula que prohíba o limite su libre negociación”(30).

“NOVENA.- Las partes acuerdan que la emisión y/o entrega de títulos valores a favor de MI BANCO o su renovación o su prórroga, no producirá novación (…). Asimismo al amparo del artículo 1233 del C. Civ., las partes convienen y pactan que la emisión y/o entrega (…). EL CLIENTE declara y deja constancia de haber/recibirá copia de Título Valor emitido y/o aceptado en forma incompleta a favor del BANCO. Acuitando a el BANCO a proceder a su llenado, en caso de falta de pago de dos o más cuotas pactadas. Las condiciones de ejecución de los saldos insolutos, será realizada por el BANCO de acuerdo a las condiciones pactadas en el otorgamiento de la línea de crédito. El Título Valor emitido y/o aceptado en forma incompleta no podrá ser transferido, salvo renuncia expresa del CLIENTE”(31).

Y no cabía pensar en que la redacción de tales contratos estaba amparada en la Circular N° 0090-2001(32), puesto que lo que ella señalaba era que en los contratos debía indicarse expresamente que el cliente estaba incluyendo la cláusula “no negociable”, salvo que hubiera renunciado, en cuyo caso no se contemplaría tal indicación. La referida circular no señala que la renuncia puede figurar en el contrato por adhesión. En tal caso, no se señalará nada en el contrato, y la renuncia deberá aparecer en otro documento distinto elaborado o suscrito por el cliente, a la manera de los contratos siguientes también utilizados por otras entidades de nuestro sector:

“Contrato Marco para el otorgamiento de garantías bancarias para operaciones de comercio exterior (…) Sexto: Pagaré.- De conformidad con la LTV, y por cada Carta de Solicitud, el cliente entregará al Banco un pagaré incompleto debidamente suscrito, debiendo este a su vez entregarle al cliente una copia del mismo. De incurrir el cliente en cualquiera de las causales previstas en este Contrato marco o en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 175 de la Ley Nº 26702, el Banco podrá completar el pagaré antes indicado, por el monto que resulte de la liquidación de las obligaciones vencidas y no vencidas que el Cliente mantenga frente al Banco incluidos intereses, comisiones y gastos generados, cualquiera sea la moneda en que aquellas hubieran sido pactadas, en la fecha en que opte por la facultad que concede el artículo 132 de la LTV, con vencimiento a esa fecha. Cliente declara que el Banco ha puesto en su conocimiento los mecanismos de protección que la Ley permite para la emisión o aceptación de títulos valores incompletos”.

“CONTRATO DE CRÉDITO (…) Segunda.- El Cliente emite y entrega a la EDPYME un pagaré incompleto, debidamente suscrito, que representará la obligación a su cargo como consecuencia de la aprobación de la facilidad crediticia para la cual el indicado título valor es emitido y entregado. Asimismo, suscriben un acuerdo de llenado de pagaré, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Circular SBS Nº G-0090-2001, por lo que la CAJA podrá completar en cualquier momento el indicado pagaré ante el incumplimiento de la obligación de pago asumida por el cliente frente a la CAJA en mérito del presente contrato, consignado como fecha de emisión, aquella en la cual la CAJA haya desembolsado a EL Cliente el préstamo mencionado en la cláusula primera y como fecha de vencimiento aquella en la que se complete el título valor. EL Cliente deja constancia que ha sido también informado de las disposiciones del artículo 10 de la LTV y disposiciones complementarias de la SBS sobre el llenado de Títulos Valores incompletos así como haber recibido copia del pagaré incompleto emitido a favor de la CAJA (…)”.

En estos contratos no se menciona la cláusula, con lo cual se supone que el cliente ha hecho renuncia expresa en documento aparte, de su derecho a colocar la cláusula(33).

Antes de la reforma del artículo 10.2 de la LTV, decir que la Circular N° 0090-2001-SBS autorizaba a contemplar la renuncia en el contrato por adhesión, hubiera resultado inconstitucional, puesto que tal interpretación hubiese excedido y contradicho el texto expreso del artículo 10.2 de la LTV a cuyo desarrollo se abocaba tal Circular.

Asimismo, antes de la modificación del artículo 10.2 de la LTV hubiera podido asegurarse que las referidas cláusulas de renuncia en contratos de adhesión eran ineficaces de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil por ser contrarias a las normas establecidas para el correspondiente contrato, en este caso la anterior redacción del 10.2 que disponía que “el que emite o acepta un título valor incompleto no puede ser impedido de agregar cláusula que limite su libre transferencia”, ni siquiera siendo colocado en la tesitura de aceptar o rechazar íntegro un contrato por adhesión que incluyera la referida renuncia.

Pero la redacción del artículo 10.2 de la LTV ya cambió, pues ahora señala que:

“10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él una cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de su entrega, y del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones para su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surte los efectos de la cesión de derechos”(34).

También podría decirse de ellas que resultaban inválidas, de conformidad con el artículo 1398 del Código Civil, por prohibir de alguna manera a la otra parte el derecho de interponer la excepción de completamento abusivo frente a futuros endosatarios. Pero después de la modificación nadie está impidiendo a nadie nada sino que el deudor está renunciando libremente a su derecho a colocar la cláusula (así lo llama ahora el artículo 10.2 de la LTV: “derecho”).

En el ámbito del Derecho de Consumo, en caso de ser el obligado un consumidor podía incluso entenderse, y creo que puede seguirse considerando así: que se trata de cláusulas que afectan el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos mediante un trato equitativo y justo en toda transacción comercial, recogido en el artículo 5 d) del TUO de la Ley de Protección al Consumidor.

La jurisprudencia española considera que la invalidez o la ineficacia de tales cláusulas, o su nulidad por ir contra los derechos de los consumidores, conllevan a la nulidad del título valor entregado en virtud de esa cláusula. Desde nuestro punto de vista, justificadas son las razones que llevan a tal conclusión, por existir nulidad o ineficacia en el negocio de entrega. Se trata de una de las llamadas excepciones cambiarias estrictamente personales, que atacan la validez del negocio de entrega (por ejemplo la contemplada en el artículo 21 de la LTV que refiere la nulidad del título valor entregado en representación de intereses ilegales)(35).

Ahora el artículo ya no dice que el obligado no puede ser impedido de colocar la cláusula en mención, con lo que cabe la renuncia al derecho a colocar la cláusula emitida por cualquier vía, incluso vía contrato de adhesión, conforme al cual el deudor puesto en la tesitura de celebrar o no el contrato, acepta renunciar a su derecho concedido expresamente en la nueva redacción del artículo 10.2 de la LTV.

Finalmente, en nuestra modesta opinión, y desde un punto de vista garantista de los derechos de quienes se obligan en un título valor incompleto, el balance de la reforma es negativo. Se ha perdido la posibilidad de que nuestra jurisprudencia y doctrina estudie y aplique el artículo 10.2 de la LTV en su versión original del modo que se ha hecho en otros ordenamientos. Y si bien el listado de derechos ha aumentado, también es cierto que han disminuido considerablemente las posibilidades de hacerlos valer. Esta reforma parece proteger a los acreedores antes que a los deudores.


NOTAS:

(*) Abogada por la Universidad de Piura - UDEP. Doctora en Derecho por la Universidad de La Coruña, España. Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Piura. Profesora del Máster de Derecho de la Universidad de Piura. Directora de la Revista de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura. Vicepresidente de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Piura.

(1) Aunque bien es cierto que la enmienda tiene su origen en el Proyecto de Ley N° 863-2007-C, de fecha 30 de octubre de 2007, en cuya exposición de motivos se aseveraba que el uso masivo de títulos valores incompletos “había puesto en riesgo la economía y seguridad de muchas familias que acceden a un crédito con la esperanza de adquirir algún bien para pagar por él la cantidad justa”. Frente a lo cual “los jueces no han sido capaces de advertir que detrás de estos procesos se esconde la velada intención de algunas instituciones financieras y casas comerciales, de lucrar con la necesidad de los consumidores, necesitados del crédito para satisfacer sus necesidades”.

(2) Vide CASTELLARES AGUILAR, Rolando. “Los títulos valores incompletos”. En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, N° 187, Lima, junio 2009, pp. 295 y 298.

(3) Conocida es la protección que el legislador siempre ha pretendido dar en este tema, a los clientes, usuarios y consumidores frente a los proveedores que les solicitan dejar una letra de cambio incompleta en transacciones a plazos (vide BEAUMONT CALLIRGOS, R y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 134).

(4) Cfr. BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo citando a DE SEMO en “Principios reguladores de los títulos valores”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo II, coordinado por Hernando Montoya Alberti. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp. 85 y 86.

(5) Así por ejemplo, el artículo 119 de la LTV señala cuáles son las formalidades que debe reunir una letra de cambio, de las cuales solo las mencionadas en el artículo 120 de la LTV se consideran no esenciales en tanto la ley suple su ausencia con una serie de presunciones.

(6) Existe una excepción a esta regla en los artículos 247.2 y 252.2 de la LTV relativos al conocimiento de embarque y a la carta de porte.

(7) CASTELLARES AGUILAR, Rolando. “Los títulos valores incompletos”. En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, N° 187, Lima, junio 2009, p. 296, destaca la utilidad que tienen dichos títulos para ambas partes al permitir que “el tomador pueda ejecutar su acreencia a través de un solo título valor, en lugar de múltiples títulos que puedan haberse emitido, con vencimientos muy dilatados inclusive, por lo que resultará más práctico ejecutar la acreencia insoluta utilizando un solo título, una vez completado con los importes adeudados y señalados en una pluralidad de documentos”. Vide también, BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando, en Comentarios a la Ley de Títulos Valores. 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 131, quienes además anotan que el cheque no puede emitirse incompleto (p. 136).

(8) Los profesores BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando, se refieren a una “premisa o requisito para dicha emisión incompleta (…)” (vide Comentarios a la Ley de Títulos Valores. 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 133).

(9) Así también, PAVONE LA ROSA, Antonio. La letra de cambio. Trad. Osvaldo Maffía. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1988, pp. 128 y 129. No estamos de acuerdo, pues, con quienes consideran esencial solo la firma, como MORALES ACOSTA, Alonso y CASTILLO WONG, Maribel, “Eficacia jurídica de los títulos valores incompletos”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo II, títulos valores. Coord.. Hernando Montoya Alberti, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 167. Tampoco con quienes, como SÁNCHEZ LEMA, Gema Angélica, consideran que la firma puede ser la de cualquier obligado cambiario (vide La letra de cambio en blanco. Editorial Bosh, Barcelona, 1999, p. 197). Insistimos pues que la firma debe de ser del girador.

(10) No ignoramos las críticas que se hacen a la teoría del mandato de llenado, lo mismo que las posteriores teorías que se han propuesto al respecto (vide SÁNCHEZ LEMA, Gema Angélica. La letra de cambio en blanco. Editorial Bosh, Barcelona, 1999, pp. 198-225).

(11) Este planteamiento fue admitido tempranamente por la jurisprudencia. Así tenemos la Sentencia de la 4ª Sala de la Corte Superior de Lima de 3 de mayo de 1995, Exp. N° 515-95, que respecto de una letra de cambio, señala que: “La pericia grafo técnica determina que el título de cambio ha sido aceptado antes del llenado mecanográfico. Por consiguiente, no se trata de un título valor realmente incompleto al emitirse, sino del que ha sido formulado prescindiendo de todo el artículo 9 de la ley de la materia N° 16587”. En este caso el aceptante había aceptado un simple formulario y no un título valor incompleto, puesto que le faltaba la firma del girador. En la misma línea, la Casación N° 1337-2002 de 1 de junio de 2004, señaló que de conformidad con el artículo 279 inc. 12 de la LTV los formatos estandarizados aprobados por la Resolución SBS N° 680-2000, como aquel en el que se ha llenado la letra de cambio puesta a cobro, no constituyen requisitos del título valor.

(12) Es decir llenado según el acuerdo implícito, para MORALES ACOSTA, Alonso y CASTILLO WONG, Maribel. “Eficacia jurídica de los títulos valores incompletos”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo II, títulos valores. Coord. Hernando Montoya Alberti. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 176.

(13) En el mismo sentido CASTELLARES AGUILAR, Rolando, considera que las disposiciones del artículo 10 de la LTV están dirigidas a eliminar el riesgo del que se obliga en un título incompleto, otorgándole una serie de derechos que al hacerlos valer impedirán el uso irregular del documento (vide “Títulos valores incompletos”. En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, N° 187, Lima, junio 2009, p. 296).

(14) Perentorias son aquellas excepciones que determinan la terminación del proceso.

(15) Sobre la excepción de completamento abusivo vid. SÁNCHEZ CALERO, Fernando. “Las excepciones cambiarias”. En: Revista de Derecho Bancario y Bursátil. N° 29, Año 8, 1989, pp. 28 y 29.

(16) De la misma opinión favorable a aplicar las disposiciones de alteración de títulos valores, es PAVONE LA ROSA, Antonio. La letra de cambio. Trad. Osvaldo Maffía. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1988, p. 616.

(17) En el mismo sentido, BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. En: Comentarios a la Ley de Títulos Valores. 3ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 134.

(18) A tal fin iba dirigida la propuesta del congresista Pedro Morales Mansilla.

(19) En sentido similar, MORALES ACOSTA, Alonso y CASTILLO WONG, Maribel. “Eficacia jurídica de los títulos valores incompletos”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo II, títulos valores. Coord.. Hernando Montoya Alberti. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp. 170 y 171.

(20) En sentido similar, vid. CASTELLARES AGUILAR, Rolando. “Título valor incompleto”. En: Actualidad Jurídica. Nº 187, Gaceta Jurídica, Lima, junio 2009, p. 297.

(21) Artículo 19.- Causales de contradicción

19.1 Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:

(…)

e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante;

(…)

(22) Vide CASTELLARES AGUILAR, Rolando. “Títulos valores incompletos”. En: Actualidad jurídica. Gaceta Jurídica, N° 187, Lima, junio 2009, pág. 298. MORALES ACOSTA, Alonso y CASTILLO WONG, Maribel. “Eficacia jurídica de los títulos valores incompletos”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo II, títulos valores. Coord. Hernando Montoya Alberti. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pp. 170 y 171.

(23) Así lo señala BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. “Principios reguladores de los títulos valores”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo II, títulos valores. Coord. Hernando Montoya Albert. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 86.

(24) Se trata de una medida acertada, pues como manifiestan MORALES ACOSTA, Alonso y CASTILLO WONG, Maribel. “de los contrario hubiera quedado absolutamente desprotegida la circulación del título” y afectada la seguridad del tráfico, (vid. “Eficacia jurídica de los títulos valores incompletos”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo II, títulos valores. Coord.. Hernando Montoya Alberti. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 173). Los mismos autores nos dan noticia de la legislación colombiana en la cual, con mayor acierto, se delimita al tercero de buena fe como aquel que recibió el título valor completo en todos sus extremos.

(25) Cándido Paz Ares, nos habla de situaciones de empresas de un mismo grupo en el que predomina un interés económico común y en el que por lo tanto serían oponibles las excepciones al tercero del mismo grupo; también nos refiere el caso en el que, aunque las partes sean jurídica y económicamente autónomas, participan conjuntamente en las dos operaciones: “en estos casos la colaboración comercial y consiguiente compenetración de intereses entre vendedor (normalmente librador) y la entidad financiera (normalmente tomador), impiden que entre ellos la circulación de la letra pueda tener eficacia limitadora de las excepciones oponibles por el comprador (normalmente aceptante)” (cfr. “Las excepciones cambiarias”. En: Derecho Cambiario. Estudios sobre la ley cambiaria y el cheque. Dir. por Aurelio Menéndez y Menéndez. Civitas, 1992, p. 274).

(26) De ambas legislaciones nos dan noticia MORALES ACOSTA, Alonso y CASTILLO WONG, Maribel. “Eficacia jurídica de los títulos valores incompletos”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo II, títulos valores. Coord. Hernando Montoya Alberti. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 183.

(27) En el mismo sentido, MORALES ACOSTA, Alonso y CASTILLO WONG, Maribel. “Eficacia jurídica de los títulos valores incompletos”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo II, títulos valores. Coord. Hernando Montoya Alberti. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 172; y BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo, y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Gaceta Jurídica, 3ª edición. Lima, 2005, p. 134.

(28) Y esto a pesar de que a decir de la doctrina, la inclusión de la cláusula nació durante la vigencia de la anterior LTV, en la práctica comercial peruana (vide. CASTELLARES AGUILAR, Rolando. “Títulos valores incompletos”, En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, Nº 187, Lima, junio, 2009, p. 296).

(29) El resaltado es nuestro.

(30) El resaltado es nuestro.

(31) De conformidad con el principio de literalidad, la frase resaltada en el texto no equivale a la cláusula “no negociable”, por lo que, en caso de que el banco endosase el pagaré incurriría en un incumplimiento contractual, pero la transferencia sería eficaz y el derecho del endosatario autónomo e inmune a la excepción de completamento abusivo.

(32) CIRCULAR de la SBS Nº G-0090-2001.“Cuando las entidades del sistema financiero reciban títulos valores emitidos o aceptados por sus clientes en forma incompleta:I.- DEBERÁN UTILIZAR CONTRATOS POR ESCRITO en los que por lo menos debe constar lo siguiente:1.1. La recepción del título valor incompleto y Constancia de haber entregado copia del mismo al cliente.1.2. Las estipulaciones conforme a las cuales se procederá a su llenado, y las condiciones que pueden dar lugar a la ejecución de saldos deudores insolutos a través de dichos títulos.1.3. La inclusión de cláusula que impida o limita su negociación, salvo que el cliente haya hecho expresa renuncia a la inclusión de dicha cláusula.II.- Deberán observar estrictamente las estipulaciones y condiciones señaladas en el contrato sobre el llenado de los títulos valores.III.- Asimismo están obligadas a informar a sus clientes de los mecanismos de protección que la ley permite para la emisión o aceptación de dichos títulos valores.

(33) La jurisprudencia italiana en estos casos exige que la renuncia venga en documento aparte redactado por el cliente.

(34) El resaltado es nuestro.

(35) Vide Rollo de Apelación núm. 228/1996 emitida por la sección tercera de la audiencia provincial de Tarragona-España. En la doctrina, vide PAVONE LA ROSA, Antonio. La letra de cambio. Ttrad. Osvaldo Maffía. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1988, pp. 614 y 615.


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