LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL
SUMARIO: I. A modo de introducción y advertencia. II. Culp a. III. Dol o. IV. Riesgo y otros factores objetivos. V. Garantía. VI. Abuso de derecho. VII. Equidad. VIII . A modo de resumen.
MARCO NORMATIVO: • Código Civil: arts. 161, 162, 1314, 1144, 1318, 1319, 1320, 1762, 1969 y 1970. |
I. A MODO DE INTRODUCCIÓN Y ADVERTENCIA
En el presente trabajo intentamos dar una visión panorámica y simple de los factores de atribución de la responsabilidad civil, dividiéndolos según si el deber de indemnizar se haya generado en sede contractual o en sede extracontractual.
Nuestra meta es conocer qué se ha dicho de ellos en nuestra codificación, dado que, si bien gracias a la doctrina podemos entender con meridiana claridad su tratamiento, nuestro sistema gira en torno a lo estipulado legalmente, por lo que nos parece necesario conocer nuestra regulación codificadora civil al respecto.
Igualmente, pretendemos facilitar la clasificación de tales factores ubicados a lo largo del articulado del texto legal, partiendo, para ello, de la clásica diferenciación de la responsabilidad civil en contractual y extracontractual.
Para ello debemos partir entendiendo que un factor de atribución puede entenderse como el fundamento del deber de indemnizar en un supuesto de responsabilidad civil(1). Es decir, ubicado el daño y el hecho que lo ha generado, se trata de buscar al sujeto que se hará responsable de la indemnización. En una palabra, el factor de atribución pretende distinguir quién será el agente que responderá por los daños causados y a qué título responderá por ellos.
Tales factores atributivos y sus clasificaciones suelen ser diversos, pero para el presente trabajo, partiendo de nuestra codificación, laboraremos con los siguientes: dolo, culpa, riesgo (y otros factores objetivos), garantía, abuso del derecho, y equidad.
También como ya se anticipó, para este breve estudio partiremos de la clásica diferenciación que divide a la responsabilidad civil en contractual y extracontractual, siendo conscientes de que dicha división, si bien es con la que pareciera haber laborado nuestro codificador, doctrinariamente está siendo superada.
Por último, como existe la regulación legal de ciertos pactos o convenios que no pueden ser considerados en estricto como contratos, pero su tratamiento es similar a ellos, ya que se habla de acuerdos de voluntades, nos hemos tomado la libertad de ubicar dichos supuestos en los acápites de responsabilidad contractual, a efectos de simplificar la presente tarea.
II. CULPA
La culpa, entendida como una contravención a un estándar conductual(2), puede materializarse bajo cuatro supuestos generales: imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia.
La imprudencia implica un exceso en el accionar del agente. Ciertamente, en este supuesto al agente se le exige alcanzar cierto objetivo y él se extralimita; se le pide dar tres pasos, pero da cuatro o más; y fruto de ello es que llega a ocasionar el daño. El exceso en el desenvolvimiento del agente se puede deber a una demasía en la confianza o a cualquier otro aspecto, pero lo que a fin de cuentas interesa es que el agente se extralimita en el requerimiento pedido a cualquier sujeto de razonar común.
Mientras que la imprudencia es un exceso de acción, la negligencia es lo contrario, se trata de un defecto de acción. Aquí al agente se le pide dar tres pasos pero da solamente uno o dos. El defecto en el accionar también puede obedecer a diversas causas, como por ejemplo, al temor a llegar al pedido mínimo requerido. Mas, a fin de cuentas lo que se requiere, en este supuesto, es que el agente deje de hacer todo o parte de lo que tenía que haber hecho.
La impericia alude al caso en que el agente todavía no es ducho en sus labores. Al ser inexperto es natural que, eventualmente, llegue a ocasionar algún daño. La impericia implica, entonces, que el menoscabo se ocasiona por la falta de destreza en las tareas que el agente ha escogido desenvolver en la realidad.
Finalmente, la inobservancia se materializa cuando se infringen leyes o reglamentos. El daño se presenta cuando un sujeto quebranta algún mandato normativo dentro de su esfera de desenvolvimiento. Su tratamiento puede ser trabajado con lo que se conoce como culpa objetiva(3). Este supuesto de culpa es de sumo cuidado, pues, por un lado se entremezcla con los tres anteriores, y por el otro, puede llegar a lindar con supuestos de dolo, más específicamente con la figura del dolo eventual.
1. Culpa en materia contractual
En el caso de responsabilidad contractual nuestro código recoge hasta dos niveles de culpa de modo general: la inexcusable y la leve. Sin embargo, a lo largo de su texto es factible encontrar supuestos de culpa a la que podemos denominar simple.
1.1. Culpa inexcusable
La culpa inexcusable para nuestro Código Civil implica una negligencia grave en la inejecución de la obligación contraída.
Como se puede apreciar, lo lamentable del artículo 1319 que define de esta manera a la culpa inexcusable, es que olvida que la culpa no solamente se puede presentar bajo el supuesto de negligencia, como ya se indicó anteriormente.
Nos parece, entonces, que es necesario leer este artículo incluyendo en la culpa inexcusable a la negligencia, la imprudencia, la impericia y la inobservancia graves.
Un apartado más donde se hace alusión a la culpa inexcusable lo encontramos en el artículo 1762 donde se alude a la culpa inexcusable del prestador de un servicio.
1.2. Culpa leve
En el artículo 1320 se estipula que actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Nuevamente hay que concebir que la alusión a la falta de diligencia nos encamina hacia la negligencia. Ergo, habría que entender que la culpa leve sugiere también, además de la falta de diligencia, a la ausencia de prudencia, de pericia o de observancia ordinarias requeridas por las circunstancias y por la naturaleza de la obligación contraída.
1.3. Culpa simple o propiamente dicha
En cuanto a lo que hemos denominado como culpa simple, en el cuadro final propuesto, anotamos los diversos artículos donde se habla de ella. En tales artículos, como se podrá observar, no se diferencia si se trata de una culpa de mayor o menor gravedad, simplemente se la menciona o se infiere el actuar culposo del agente.
2. Culpa en materia extracontractual
Ahora bien, en el caso de la responsabilidad extracontractual se tiene como mandato general la regulación contenida en el artículo 1969 donde se asevera que es responsable de indemnizar quien por culpa hubiese ocasionado algún daño.
No obstante, existen otros tantos artículos que nos conducen a hablar de culpa en la esfera extracontractual y que, de algún modo, se dan a conocer en el esquema final que proponemos.
III. DOLO
El dolo se puede entender como el actuar consciente y voluntario del agente al ocasionar el daño. Este factor se caracteriza porque, en primer término se exige un cierto nivel de desarrollo mental en el sujeto dañoso, para que, con ello, pueda darse cuenta de sus actitudes. Estando en la capacidad de conocer lo dañoso de sus actos, el dolo exige que el agente se decida a ejecutarlos, aun sabiendo de tal calidad.
Nuestra codificación entremezcla varios términos que pueden ayudar a entender que en ciertos supuestos estamos ante un hipotético de dolo, verbi gracia: mala fe, deliberadamente, etc.
1. Dolo en materia contractual
En el caso de la responsabilidad contractual, para nuestro codificador, el dolo ha sido recogido, como prescripción general, en el artículo 1318, donde se estipula que procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación contraída. Aquí el legislador recurre a la voz deliberada, que no es otra cosa que hablar de un actuar que se ha razonado o analizado antes de su ejecución.
En el cuadro final propuesto también podemos ubicar diversos artículos que nos conducen al supuesto del dolo en sede contractual de modo específico.
2. Dolo en materia extracontractual
Para la responsabilidad extracontractual, el dolo ha sido recogido en el artículo 1969, como regulación general. En este caso, el legislador solamente indica que se trata de un actuar con dolo, sin dar pormenores acerca de lo que se debe entender por él.
Pero además del artículo citado, existen otros tantos que nos conducen a hablar de falta dolosa en la esfera extracontractual.
IV. RIESGO Y OTROS FACTORES OBJETIVOS
En el caso del riesgo, por tratarse del factor objetivo por excelencia(4), se prescinde de aspectos subjetivos en el agente dañoso. Aquí la responsabilidad y el deber de indemnizar parten de un mandato normativo, desechando toda cuestión que tenga que ver con la estructura interna del sujeto y con el estándar de actuación exigido al agente. En una palabra, en el hipotético del riesgo, jamás se ingresa a evaluar la intencionalidad del agente, o el nivel de reproche que se le puede hacer al esperar de él otro actuar.
1. Riesgo en materia extracontractual
Claro es que el factor riesgo en la responsabilidad extracontractual es un tanto más sencillo de entender, y su ubicación se encuentra en el artículo 1970 del Código Civil, donde se consagra el deber de indemnizar si es que se genera daño a causa de un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa.
2. Otros factores objetivos en materia extracontractual
No obstante, es posible ubicar –aunque con cierta dificultad y de modo discutible– otros supuestos de factores objetivos en el ámbito extracontractual.
El primer caso lo constituye la regulación contenida en el artículo 257 del Código Civil, donde se prescribe que si se declarase infundada la oposición a la celebración de un matrimonio, el agente que la planteó queda sujeto al pago de la indemnización de daños y perjuicios.
En este caso se trata de un factor objetivo dado que la propia ley establece la consecuencia –que para el caso es la indemnización– proveniente del solo hecho de que la oposición a la celebración nupcial sea declarada infundada. Aquí no se ingresa a evaluar si el agente actuó o no con culpa o malintencionadamente, pues basta con que su pedido haya sido desatendido.
Como muestra de que tal razonar es correcto se tiene a la segunda parte del citado artículo, donde se habla ya de oposición maliciosa o temeraria (diremos dolosa) como un supuesto distinto del anterior.
Un segundo caso lo encontramos en el artículo 960 del mismo cuerpo normativo legal. Allí se dice que si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios, el dueño debe consentirlo, recibiendo una indemnización por los daños y perjuicios que se le causen.
Como se puede observar, en este caso basta con que el agente necesite valerse del predio contiguo para sus edificaciones para que se haya cumplido el supuesto de hecho a fin de que opere la indemnización.
Nos parece que este factor también es objetivo porque no se ingresa a evaluar si el agente dañoso actuó o no con culpa o sin ella al generar el daño. Su accionar puede haber sido –como generalmente ocurre– por simple necesidad, pero por el hecho de tomar ventaja sobre el predio contiguo se vincula normativamente el deber de indemnizar.
3. Riesgo en materia contractual
En el caso de la responsabilidad contractual, suele ser difícil hablar de supuestos de riesgo creados como factor objetivo de atribución de responsabilidad. Ello podría deberse a que en el artículo 1314 se asevera que quien actúa con la diligencia ordinaria requerida no puede ser imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
No obstante, se puede compartir la idea de que en el caso de una obligación de resultado, su incumplimiento se evalúa bajo el influjo de un factor objetivo(5).
Como se sabe bien, en una obligación de resultado se espera un producto o desenlace predeterminado. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso en que alguien se someta a una intervención quirúrgica estética o al mandar hacer un retrato. Se trata de una obligación de resultado porque si no se alcanza el desenlace estético querido, o el retrato no refleja el fruto esperado, la obligación se ha inejecutado, sin interesar los factores subjetivos que hayan intervenido para ello.
En tal sentido, aquí no se podrá señalar un artículo en particular, puesto que será necesario ingresar a evaluar cada caso en particular a fin de determinar si la obligación fue contraída como una de medios o de resultado; ello sin olvidar que una obligación de medios puede convertirse –por pacto de las partes– en una de resultado.
Aun así, nos parece que podemos proponer como ejemplo la regulación del artículo 1777 del Código Civil. Allí se estipula que el comitente tiene derecho a inspeccionar la ejecución de la obra, y si comprobase que no se está ejecutando conforme a lo convenido, puede él fijar un plazo para que el contratista se ajuste a las reglas preestablecidas. Transcurrido este plazo sin que se cumpla lo propio, el comitente puede dejar sin efecto el contrato sin perjuicio de la indemnización correspondiente.
Algo similar acontece con el artículo 1783 donde se estipula que si los vicios o las diversidades en una obra son tales que la hagan inútil para la finalidad convenida, el comitente puede resolver el contrato y pedir la indemnización respectiva.
4. Otros factores objetivos en materia contractual
Ahora bien, aunque de modo un poco discutible, es también factible hablar de otros factores objetivos en la esfera contractual.
Como uno de ellos tenemos el caso del artículo 162 del Código Civil, donde se consagra el deber de indemnizar cuando un tercero y quien hubiese actuado como representante en la celebración del acto jurídico, hubiesen decidido resolver el negocio antes de su ratificación.
Insistimos –aunque con cierto espacio para la discusión– nos parece que este supuesto alude a un hipotético de factor objetivo de atribución de responsabilidad civil. Es cierto que el agente puede haber obrado con culpa o con dolo, pero la prescripción legal parece dirigirnos a que basta con se haya celebrado el acto, aun decidiendo resolverlo antes de la ratificación por el titular real del acto, para que opere la indemnización a cargo del tercero y del representante. Este caso lo ubicamos en la esfera contractual, pues dos de los tres supuestos contenidos en el artículo 161 (que es en donde opera la remisión) refieren el caso del representante que excede sus facultades o que las viola, por lo que estaríamos ante un caso en que sí se ha pactado primigeniamente los alcances de la obligación(6).
Un segundo supuesto parece concedérnoslo el artículo 1144 del código sustantivo. El caso refiere el supuesto en el que se encarga a un tercero la elección de un bien incierto. En caso de que el tercero no efectúe la elección, manda el articulado que la hará el juzgador, sin perjuicio del derecho de las partes de exigir la indemnización.
Aquí, nuevamente creemos estar ante un factor objetivo, dado que basta que el tercero no cumpla con efectuar la elección encomendada para que sea pasible de exigírsele la indemnización correspondiente. Y ubicamos el caso en la esfera contractual debido a que es palmario que las partes han acordado previamente con el tercero acerca de la elección del bien a ser entregado.
V. GARANTÍA
El factor denominado garantía puede ubicarse en los supuestos de factores de atribución objetivos, pues, evidentemente, allí se prescinde de los aspectos subjetivos en torno al agente llamado a indemnizar(7).
No obstante, su sustento de basa en que el daño es ocasionado por un sujeto (u objeto) a quien no se le puede reprochar directamente su conducta.
Se basa en la conocida responsabilidad vicaria, por la cual el sujeto obligado a indemnizar está a cargo del agente dañoso. Y como al agente dañoso no se le puede reprochar directamente su comportamiento, el responsable será quien esté a su mando o a su cuidado.
1. Garantía en materia contractual
En materia contractual, por ejemplo, se tiene al artículo 1325 donde se estipula que el deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde por los hechos dolosos o culposos de estos. Lo único que bastaría agregar es que en estos supuestos el citado artículo permite establecer pacto en contrario, de modo que si los terceros bajo el mando del agente principal ocasionasen algún daño, ellos podrían responder de modo directo ante el sujeto con quien se contrajo la obligación, en caso de haberlo pactado de esa manera.
2. Garantía en materia extracontractual
En el caso de la responsabilidad extracontractual tenemos diversos artículos que nos hablan de ello.
Por ejemplo, si el daño es ocasionado por un incapaz, su representante será el llamado a indemnizar, de modo individual si el incapaz actuó sin discernimiento –artículo 1976– o de manera solidaria con él, cuando el incapaz actuó con discernimiento –artículo 1975–.
En igual sentido, conforme al artículo 1981 si se tiene a subordinados bajo órdenes, y alguno de ellos genera el daño, también es llamado a indemnizar el sujeto al mando.
Si el daño es ocasionado por un animal el responsable es el dueño del animal o la persona que está a su cargo, conforme se desprende del artículo 1979 del Código Civil.
Y si el daño es generado por la caída de un edificio, el llamado a indemnizar es el dueño de la construcción como se aprecia en el artículo 1980 del Código Civil.
VI. ABUSO DE DERECHO
El abuso del derecho ha sido entendido, en principio, como un acto lícito pero que por una laguna específica del derecho objetivo es tratado como un acto no lícito, dado que atenta contra la armonía de la vida social(8).
El abuso del derecho puede ser concebido desde ópticas subjetivas y objetivas.
Desde una concepción subjetiva, el abuso del derecho sería, evidentemente, un factor atributivo de responsabilidad civil que se estudiaría bajo el espectro genérico de la culpa(9). Pero igualmente sería factor atributivo.
Y si se percibe al abuso del derecho desde una perspectiva objetiva, es decir, donde se prescinde de la intencionalidad del agente para su calificación, lógicamente estaríamos ante un factor atributivo objetivo de responsabilidad.
En el Código Civil, como es harto conocido, la regulación genérica se encuentra en el artículo II del Título Preliminar. Allí se estipula que ante un ejercicio u omisión abusivos de un derecho es procedente pedir una indemnización(10).
1. Abuso del derecho en materia contractual
Además del citado artículo II, tenemos en este espacio al artículo 292 del Código Civil, donde se habla del abuso de las facultades de representación de la sociedad conyugal con que cuenta cada uno de los cónyuges.
Otro supuesto es el contenido en el artículo 329 del mismo cuerpo normativo, donde se consagra que el régimen de separación conyugal puede ser establecido por el juez cuando uno de los cónyuges abusa de las facultades que le corresponden. Aunque en estricto, este artículo parece establecer como consecuencia jurídica ante tal abuso el establecimiento judicial del régimen de separación patrimonial conyugal, nada obsta a que pueda, eventualmente, pedirse una indemnización, sobre la base del artículo II del Código Civil.
Un caso añadido lo podemos encontrar en el artículo 924 del código civil que consagra el deber de indemnizar cuando se ejerce abusivamente el derecho de propiedad. Si bien este supuesto recaería más en el espectro extracontractual, es factible ubicar algún supuesto en donde previamente se hayan pactado obligaciones que luego son incumplidas por parte de uno de los propietarios, como podría acontecer, verbigracia, en un sistema de propiedad horizontal.
Un supuesto adicional es el contenido en el artículo 1021 inciso 6 del código sustantivo, donde se regula el caso del abuso que el usufructuario haga de sus derechos, lo que genera como consecuencia la extinción del usufructo.
En fin, en igual derrotero tenemos al inciso 2 del artículo 1738 donde se consagra la responsabilidad del comodatario cuando el bien dado en comodato se pierde o deteriora o se pierde por el ejercicio abusivo de sus facultades.
2. Abuso del derecho en materia extracontractual
Como ya se anticipó, un supuesto de abuso de derecho en este espacio podría encontrarse en el citado artículo 924 donde se dispone que, ante un ejercicio abusivo del derecho de propiedad, es posible solicitar la indemnización por los daños irrogados.
VII. EQUIDAD
El último factor atributivo de responsabilidad civil es la equidad, que usualmente se concibe como un factor residual, es decir, que opera cuando se ha recurrido a los demás factores y no ha sido posible establecer el monto preciso de la indemnización respectiva(11).
Y aunque se pueda pensar que establecer una indemnización sobre un aspecto meramente equitativo podría contravenir a la justicia, no hay que olvidar que la equidad en materia indemnizatoria aparece solamente cuando está probado el daño, pero no es posible obtener el monto indemnizatorio, sea porque no se puede calcular su cuantía o porque el primer llamado al pago es insolvente.
Por ello es que la función de la equidad no es otra que allanar el camino para que el juzgador actúe con fundamento legal cuando pretenda una indemnización equitativa(12).
1. Equidad en materia contractual
En materia contractual, el artículo 1332 del código sustantivo prescribe que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juzgador con valoración equitativa.
2. Equidad en materia extracontractual
Entre tanto, en materia extracontractual tenemos que el artículo 1977 decreta que si la víctima no hubiese podido obtener una reparación en el caso en que el daño hubiese sido ocasionado por un incapaz sin discernimiento, el juez bien podrá considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo.
VIII. A MODO DE RESUMEN
A efectos de concluir y facilitar la visión del trabajo que estamos proponiendo, postulamos, a continuación, un cuadro resumen donde, además, incorporamos otros artículos del Código Civil que se relacionan con el tema.
Como se verá, en este diagrama no hacemos más que ensayar una posible ubicación de los artículos indicados en los factores atributivos de responsabilidad civil. Y por tratarse de un ensayo preliminar, debe quedar en claro que dicho esquema queda sujeto a modificaciones y revisiones ulteriores, sin perjuicio de la utilidad práctica que pretendemos alcanzar.
FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL SEGÚN EL ARTICULADO DEL CÓDIGO
FACTOR ATRIBUTIVO | RESPONSABILIDADCONTRACTUAL | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL |
Culpa | Culpa inexcusable 1319, 1321, 1762 Culpa leve 1320, 1321 Culpa 345-A, 1023, 1138, 1154, 1159, 1165, 1166, 1276, 1324, 1337, 1380, 1428, 1429, 1432, 1470, 1471, 1495, 1541, 1563, 1890, 1953, 1954 | 26, 621, 931, 934, 945, 962, 963, 1954, 1969 |
Dolo | 211, 345-A, 1023, 1165, 1166, 1270, 1276, 1318, 1321, 1324, 1337, 1380, 1418, 1428, 1429, 1470, 1471, 1495, 1541, 1563, 1762, 1794, 1890, 1953, 1954 | 26, 28, 257, 621, 931, 934, 943, 945, 962, 963, 1954, 1969, 1982 |
Riesgo | 1777, 1783 | 1970 |
Factores objetivos | 162, 1144 | 257, 960 |
Garantía | 1325 | 1975, 1976, 1979, 1980, 1981 |
Abuso del derecho | II, 292, 329, 924, 1021, 1738 | II, 924 |
Equidad | 1332 | 1977 |
FUENTE: ELABORACIÓN PROPIA.
NOTAS:
(*) Magíster en Derecho Civil y Comercial. Catedrático de la Universidad Nacional de Cajamarca y de la Universidad Privada del Norte.
(1) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. 5ª edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 125.
(2) Ibídem, p. 136.
(3) Ibídem, p. 137.
(4) Como es de observar en la doctrina, el riesgo no sería el único supuesto incluido en los factores de atribución objetivos, aunque clásicamente sí lo es (Ibídem, p. 146). En efecto, el sistema objetivo pretende fundarse en razones de equidad y justicia donde se genera la obligación de resarcir en razón exclusiva del nexo causal (VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Los sistemas de responsabilidad extracontractual y la codificación civil peruana”. En: Negocio jurídicio y responsabilidad civil. Estudios en memoria del Profesor Lizardo Taboada Córdova. Grijley, Lima, 2004, p. 832).
(5) Espinoza Espinoza agrega que por política legislativa o jurisprudencial se puede preestablecer que ciertas acciones sean evaluadas bajo la óptica objetiva. Ibídem, pp. 148-149.
(6) El tercer supuesto habla del falso representante, lo cual, evidentemente, sí recaería en una esfera extracontractual.
(7) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p. 146.
(8) RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción, caducidad y otros conceptos en el nuevo código civil. Fundación M.J. Bustamante de la Fuente, Lima, 1987. p. 157.
(9) ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Ob. cit., p.156.
(10) Para un estudio detallado de los diversos artículos que hablan del abuso del derecho se puede ver: RUBIO CORREA, Marcial. Ob. cit., p. 153 y ss.
(11) CASTILLO FREYRE, Mario. “Alcances del artículo 1332 del Código Civil peruano”. En: ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Responsabilidad Civil II - Hacia una unificación de criterios de cuantificación de los daños en materia civil, penal y laboral. Editorial Rhodas, Lima, 2006. p. 181.
(12) Ídem.