LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Los bienes de la sociedad de gananciales no están sometidos a un régimen de copropiedad
Los bienes de la sociedad de gananciales no constituyen copropiedad de los cónyuges, sino un patrimonio autónomo. La propiedad de los bienes sociales, no es actual sino virtual y solo se concretiza, fenecida que sea la sociedad conyugal, previa liquidación. Por ello, no es posible asignar –por ahora– porcentaje alguno de propiedad, respecto de los bienes sociales, a cada cónyuge, pues, este se asignará solo cuando hayan quedado establecidas las gananciales (Exp. Nº 1144-98, Sala Nº 02, 16/06/1998).
La sociedad de gananciales y la copropiedad tienen características distintas
Los bienes gananciales o sociales son aquellos que adquieren los cónyuges a título común, lucrativo u oneroso, durante la vigencia del matrimonio, y tienen fin cuando este fenece; distinguiéndose de la copropiedad, en tanto esta se define como el dominio de un bien tenido en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en igual proporción respecto de este (Cas. Nº 158-00-San Martín, 09/05/2000).
Se concretizan los derechos de los cónyuges sobre los bienes de la sociedad solo cuando esta se liquida
El derecho de propiedad respecto de un bien se concretiza fenecida la sociedad conyugal y previa liquidación de la sociedad de gananciales (Exp. Nº 64017-98, Sala de Procesos Ejecutivos, 19/12/1998).
Solo después de la liquidación de la sociedad de gananciales se puede determinar la porción que corresponde a cada cónyuge (Exp. Nº 2650-98, Sala de Procesos abreviados y de conocimiento, 20/10/1998).
Los bienes de la sociedad no están conformados por derechos y acciones
Los bienes de la sociedad de gananciales derivada de un matrimonio no están conformados por derechos y acciones por no tener la naturaleza de un ente mercantil (Exp. Nº 2650-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, 20/10/1998).
Las normas que rigen a la sociedad de gananciales no son las de copropiedad
El patrimonio que corresponde a esta sociedad, se rige por las normas previstas en los art. 301 y siguientes del Código Civil y no se regulan por las reglas de copropiedad previstas en los artículos 979 y siguientes del mismo cuerpo legal (Exp. Nº 1546-98, Sala Nº 03, 30/06/1998).
La administración del patrimonio de la sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges
Durante la vigencia de la sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social; sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma, en exclusiva, dicha administración. En ese caso el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos del otro cónyuge (Exp. Nº 362-98, Sala de Familia, 28/01/1999).
No todos los actos de administración de los bienes de la sociedad requieren la presencia de ambos cónyuges
El artículo 292 del Código Civil distingue los actos de administración ordinaria y los que no lo son; en el primer caso no se exige que uno de los cónyuges otorgue poder al otro; en cambio, en los otros actos sí es necesario dicho requisito (Cas. Nº 911-99-Ica, 07/12/1999).
Si uno de los cónyuges dispone unilateralmente de un bien de la sociedad no existe abuso de facultades de administración
No existe abuso de facultades en la administración de los bienes comunes si la demandada arrendó el bien y usufructuó los ingresos provenientes del bien para poder subsistir, al haber sido abandonada por el demandante (Cas. Nº 2240-01-Lima, 17/12/2001).
Solo al cónyuge que no interviene en el acto de disposición le corresponde solicitar la nulidad del acto celebrado sin intervención conjunta de los cónyuges
La acción para perseguir la nulidad de un acto jurídico celebrado por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, solo corresponde al cónyuge que no intervino o a sus herederos, acción en la que se ventilará, entre otras cuestiones, si existió o no el consentimiento tácito o expreso (Cas. Nº 849-95-Lima, 01/10/1996).
Los bienes de la sociedad no pueden responder por deudas propias de los cónyuges
Resulta improcedente el pedido de remate de bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, si la deuda solo fue contraída por el marido y no está probado en autos que esta haya redundado en provecho de la sociedad conyugal ni que se utilizó para atender las cargas del hogar (Exp. Nº 1377-98, Sala Nº 02, 24/07/1998).
Bajo ninguna circunstancia debe entenderse que los bienes sociales responden por las deudas propias de uno de los cónyuges, más aún si no se ha probado que el crédito del cónyuge fallecido haya beneficiado a la sociedad conyugal (Cas. Nº 1181-2001-Lima, 14/11/2001).