PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Conductas prohibidas deben estar claramente previstas en la ley
El principio de legalidad exige no solo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones (Exp. Nº 4810-2004-AA/TC-Puno, f. j. 6, 26/05/2006).
El principio de legalidad constituye un derecho subjetivo
El principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (Exp. Nº 08377-2005-PHC/TC-Ayacucho, f. j. 3, 14/11/2005).
Exigencia al juez de verificar la subsunción del hecho al tipo penal
El principio de legalidad penal, es aquel principio que exige al juez verificar que la conducta desplegada por el procesado se subsuma en el tipo penal que se le imputa, debiendo estar presente todos y cada uno de los elementos que lo conforman para que pueda catalogarse como delictiva (R.Q. Nº 469-2002-Lima, 10/06/2003).
Se vulnera el principio de legalidad si no se subsume la conducta en un tipo específico
El Fiscal Superior en su dictamen, formula acusación contra los procesados por el delito de homicidio calificado y como fundamento jurídico cita tan solo el artículo ciento ocho, sin señalar expresamente la modalidad que describe dicho articulado, tampoco lo hace en el fundamento fáctico, es decir que la conducta desarrollada por los procesados no ha sido subsumida en un tipo penal específico, vulnerándose de ese modo el principio de legalidad de la ley penal y por ende el debido proceso (R.N. Nº 1677-2003-Cajamarca, 07/11/2003).
En aplicación del principio de legalidad el extraditado solo será investigado por los delitos por los que se concedió la extradición
El Código Penal, en su título preliminar, enarbola un conjunto de principios garantistas, entre los que destaca el principio de legalidad, de acuerdo al cual un procesado solo puede ser sometido a investigación por los delitos que fueron autorizados por el país requirente al promoverse la extradición, y para ser procesado por otro delito se requiere la autorización respectiva de dicho Estado (R.N. Nº 3076-2003-Lima, 17/11/2003).
Aplicación de control constitucional por infracción del principio de legalidad es excepcional
De ahí que, solo excepcionalmente, quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. En consecuencia, si en la justicia ordinaria se determina la culpabilidad o inocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto de hecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de orden penal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que se estime la más adecuada, la justicia constitucional, en cambio, se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada afecta o no los derechos fundamentales. En tal sentido, es menester precisar que si bien la calificación del tipo penal es atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías que, dentro de un iter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política. O, dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, cuando imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de la función asignada. En otras palabras, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución prevé como límites al ejercicio de la función jurisdiccional (Exp. Nº 8780-2005-PHC/TC-Puno, f. j. 6, 17/01/2006).
Las garantías derivadas del principio de legalidad impide diversas modalidades de aplicación de la ley
El principio de legalidad penal exige que por ley se establezcan los delitos así como la delimitación previa y clara de las conductas prohibidas. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa) (Exp. Nº 08646-2005-PHC/TC-Arequipa, f. j. 1, 24/11/2005).
La dimensión subjetiva del principio de legalidad se relaciona con el ámbito de los derechos fundamentales
Resulta claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales (Exp. Nº 08377-2005-PHC/TC-Ayacucho, f. j. 4, 14/11/2005).
No puede afirmarse la vulneración del principio de legalidad antes de la emisión de una sentencia firme
Respecto a la eventual lesión del principio de legalidad penal, vulnerado, a juicio de la recurrente, debido a que se le imputan determinadas conductas delictivas, no obstante que no califica como sujeto activo de dichos delitos por no tener la condición personal especial que se requiere (funcionario público), además del incumplimiento de una serie de supuestos exigidos por los tipos penales cuya comisión se le atribuye; este Tribunal considera que debe desestimarse este extremo de la pretensión, por ser prematura su invocación, toda vez que, por la propia situación en la que se encuentra el proceso penal, esto es, que aún no existe una sentencia firme que sindique a la accionante como responsable de la comisión de los delitos instruidos, no es posible determinar si ha habido lesión del principio mencionado (Exp. Nº 359-2004-HC/TC, f. j. 4, 13/04/2004).
No puede imputarse responsabilidad por hechos no contenidos en una norma penal al momento de su comisión
No se puede atribuir responsabilidad penal cuando los hechos fueron incorporados a la materia de prohibición de una norma jurídica preexistente con posterioridad al momento de su comisión (R.N. N° 252-2004-Ancash, 29/09/2004).
Es nula la resolución que impone penas accesorias no previstas en la ley
Es del caso declarar la nulidad de la sentencia en el extremo en el cual el Colegiado ha impuesto como pena accesoria una no prevista por el ordenamiento legal peruano: encontrarse impedido para la obtención de licencia de conducir (R. N. Nº 1331-1997- Cono Norte, 26/11/1997).
El tipo previsto en el tercer párrafo del articulo doscientos noventa y seis del Código Penal modificado por la ley veintiocho mil dos, establece como únicas sanciones la pena privativa de la libertad de cinco a diez años y la pena de multa, de sesenta a ciento veinte días; sin embargo, infringiendo el principio de legalidad contenido en el artículo segundo del Título Preliminar del Código Sustantivo, el Colegiado impuso contra la acusada a pena de inhabilitación, que no se encuentra establecida en el citado dispositivo legal, resultando imperioso decretar la nulidad en este extremo de la parte resolutiva de la sentencia. Del mismo modo, se ha impuesto una pena de multa por encima del máximo legal que es de ciento veinte días multa, siendo imperioso corregirlo (R.N. Nº 14-2004-Huánuco, 17/05/2004).
El mandato de determinación se vincula a la exigencia de lex certa
El principio de legalidad exige no solo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley. Esto es lo que se conoce como el mandato de determinación, que prohíbe la promulgación de leyes penales indeterminadas, y constituye una exigencia expresa en nuestro texto constitucional al requerir el literal “d” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución que la tipificación previa de la ilicitud penal sea “expresa e inequívoca” (Lex certa) (Exp. Nº 0010-2002-AI-Lima, f. j. 45, 03/01/2003).
No vulnera la garantía de lex praevia la aplicación de la ley penal en casos de delitos permanentes
La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal (Exp. Nº 2488-2005-HC).
La prohibición de retroactividad se deriva del principio de legalidad
Es también conocido que por mandato expreso de la Carta Fundamental del Estado una norma no puede ser aplicada de modo retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo. Así, el artículo 103 ha precisado literalmente que: “(…) Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo (…)”. Esta excepción es aplicable a las normas del Derecho Penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. Por su parte el artículo 6 del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable (Exp. Nº 3509-2009-PHC/TC-Lima, ff. jj. 13 y 14, 19/10/2009).
Diferencias entre el principio de legalidad y el principio de tipicidad
No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el artículo 2.24 d) de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, define la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo reputado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementado a través de los reglamentos respectivos” (STC Nº 1182-2005-PA/TC, Fundamentos Jurídicos 14 y 15) (Exp. N° 04407-2007-PHD/TC-Lima, f. j. 9, 14/09/2009).