NUEVO PRECEDENTE VINCULANTE: EL DERECHO A SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA LA DETENCIÓN POLICIAL
SUMARIO: I. Notas preliminares. II. La libertad personal y su protección constitucional. III. Garantías del derecho a la libertad personal: el derecho de ser puesto a disposición del juez luego de transcurrido un determinado plazo. IV. La resolución del caso concreto. V. El fallo.
I. NOTAS PRELIMINARES
Mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 06423-2007-PHC/TC, del 28 de diciembre de 2009, el Tribunal Constitucional ha establecido un nuevo precedente constitucional, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por el que se establece que además del derecho a ser puesto a disposición del juez luego de que transcurrió el plazo máximo de detención policial, se debe considerar que también existe el derecho a ser puesto a disposición judicial luego de que transcurrió el plazo estrictamente necesario para la detención policial, aun cuando este sea menor a aquel.
Así lo dispuso el Tribunal Constitucional tras constatar la vulneración a la libertad personal de una persona que había sido detenida por seis días, sin que sea trasladada o puesta a disposición de un juzgado competente para que determine la legitimidad de la detención.
En efecto, se alega en la demanda que Alí Guillermo Ruiz Dianderas había sido detenido el 26 de setiembre de 2007 por la Policía Nacional del Perú en Desaguadero, Puno, y se le puso a disposición del capitán de la Policía Nacional del Perú el mismo día. No obstante, la obligación de la policía de poner a disposición del juez al detenido, luego de las veinticuatro (24) horas de producida la detención, habían pasado cuatro días y este aún permanecía detenido sin que se le haya conducido ante el juez.
Interpuesta la demanda de hábeas corpus a favor del detenido, el juez constitucional constató que efectivamente el beneficiario se encontraba detenido por más de cuatro días, y que la detención se produjo como consecuencia de una orden de captura (requisitoria), por el delito de falsificación de documentos, dispuesta por el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima. Al respecto, las autoridades policiales señalaron que no había sido trasladado por no contar con los viáticos necesarios para dichos efectos, a pesar de haber sido solicitados, y porque aseguraron que el detenido solicitó no ser trasladado. En ese sentido, el juez constitucional ordenó su inmediato traslado para que sea puesto a disposición del juez competente. Sin embargo, tres días después de haberse llevado a cabo dicha diligencia, no se había variado la situación del detenido.
A pesar de que se constató la arbitrariedad en la que había devenido la detención efectuada, tanto el órgano judicial de primera instancia como el de segunda declararon improcedente la demanda de hábeas corpus por considerarse que dicha arbitrariedad no es atribuible al demandado.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional consideró que se había vulnerado el derecho a la libertad personal del beneficiario por no habérsele trasladado y puesto a disposición de un juez penal competente, y que no podría justificarse dicha afectación alegándose que no se contaban con viáticos o que el detenido se haya rehusado al traslado. En efecto, no se trata de una facultad del detenido, sino de una obligación de la autoridad policial.
A esa conclusión llegó luego de determinar que el objeto de la pretensión del demandante es que se ordene el traslado del beneficiario a Lima y que se le ponga a disposición del juez para que determine la legitimidad de la medida adoptada. No obstante, consideró que aun cuando la demanda se presentó cuando el acto lesivo seguía ejecutándose, al momento de resolverse la controversia en el Tribunal Constitucional, este había constatado que se había producido la sustracción de la materia, pues el daño ocasionado al mencionado derecho se había vuelto en irreparable(1). Y que a pesar de ello, es de aplicación el artículo 1 del CPConst., por el cual se faculta al juez constitucional a que declare fundada la demanda, con lo cual se puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando haya cesado el acto lesivo, atendiendo a la gravedad de la lesión. De este modo, no solo se tutela el ámbito subjetivo de los derechos fundamentales, sino también el objetivo (que reconoce que estos derechos constituyen valores supremos del ordenamiento y la sociedad).
Habiendo expuesto los antecedentes del caso que motivan la expedición de los precedentes vinculantes, así como la delimitación del pronunciamiento del Tribunal, corresponde en el siguiente punto hacer referencia a algunos criterios sobre el contenido del derecho a la libertad personal y la protección constitucional que recibe por parte del ordenamiento constitucional. Asimismo, trataremos el derecho a ser puesto a disposición judicial cuando haya transcurrido el plazo máximo de detención, como garantía de la libertad personal. Luego, y para conocer los alcances, implicancias y efectos de la regla adoptada como precedente vinculante, trataremos el derecho a ser puesto a disposición judicial después de haber transcurrido el plazo estrictamente necesario de detención policial. Por último, expondremos la forma en la que el Tribunal Constitucional resuelve el caso concreto.
II. LA LIBERTAD PERSONAL Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
1. La libertad personal
La libertad personal se encuentra reconocida en la Constitución y en el artículo 2.24 se reconocen una serie de garantías que permite su efectivo y pleno goce por parte de los ciudadanos. Este derecho protege a la persona de toda injerencia (restricción o limitación) arbitraria o ilegal en el ejercicio de su libertad física, de movimiento o ambulatoria, a través de detenciones, condenas o cualquier otro tipo de internamiento. Así pues, es “un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias”(2). Es decir, protege aquellas actividades humanas de carácter físico, excluyendo aquellas conductas que son incorpóreas, inmateriales(3).
La jurisprudencia constitucional ha resaltado el doble carácter de la libertad personal, señalando que, por un lado, su carácter subjetivo garantiza que nadie pueda ser privado arbitrariamente de su libertad personal y, por otro, su carácter objetivo coloca a este derecho como la base y fundamento del ejercicio de los demás derechos fundamentales.
No obstante, este no es un derecho absoluto y debe atenderse a los límites que emanan de su propio contenido y aquellos que se derivan de la norma constitucional. En ese sentido, podemos recordar que el literal b del numeral 24 del artículo 2 del texto constitucional establece que la libertad personal está sujeta a las restricciones dadas por la ley(4). Igualmente, el literal f (para lo que importa a la solución del presente caso por el Tribunal Constitucional) del mismo apartado constitucional, establece como restricciones a la libertad las siguientes:
“Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”.
De esta disposición constitucional se desprenden dos consecuencias. La primera es que no es inconstitucional per se la detención de un individuo, si esta se da por la existencia de un mandato judicial motivado o si se ha presentado el caso de flagrancia delictiva. La segunda es que luego de efectuada la detención, corresponde a las autoridades competentes para la investigación del hecho delictivo o para la realización de las diligencias necesarias dada la naturaleza de las circunstancias en las que se lleva a cabo la detención, la obligación de llevar al detenido ante el juez competente para que este determine la legitimidad de la detención. Esto último es lo que se constituye, como lo veremos más adelante, en una garantía para el ejercicio legítimo de la libertad personal.
En ese sentido, y como se mencionó en el primer párrafo de esta sección, la libertad personal protege ante su restricción o privación arbitrarias o ilegales; por lo mismo, es que este derecho puede verse afectado de diversas maneras y para ello el proceso de hábeas corpus, destinado a su protección, adecua su objeto y su tramitación a efectos de alcanzar su finalidad constitucional, como se aprecia a continuación.
Así, como se puede advertir del caso en comentario, en tanto que se trata de una detención policial efectuada en atención de un mandato judicial motivado (concretado en una requisitoria), la afectación a la libertad alegada se desprende de esta disposición constitucional; pues se había excedido el plazo de las veinticuatro (24) horas o del término de la distancia. Esto es, ante un mandato de detención legítimo, se cuestiona la prolongación de la medida de manera irrazonable.
2. El proceso de hábeas corpus traslativo
Recordemos que el derecho a la libertad personal recibe protección por el numeral 1 del artículo 200 de la Norma Fundamental: “La acción de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”(5). De ahí que si bien puede entenderse que su protección principal se despliega solo para cuando una persona ha sido ilegal o arbitrariamente detenida, igualmente es cierto que su protección alcanza para otras situaciones distintas, en las que también se ve perjudicado el ejercicio de la libertad personal.
Una constatación de esta naturaleza ha llevado a que jurisprudencialmente se reconozcan distintos tipos de hábeas corpus mediante la STC Exp. Nº 02663-2003-HC/TC. Así se ha previsto que de modo casuístico se ha identificado al hábeas corpus reparador, preventivo, restrictivo, correctivo, instructivo, innovativo, conexo y traslativo. Esta lista no es cerrada, pues atiende a la singularidad de cada caso en que la libertad personal pueda verse afectada. Por su parte, posteriormente, con el CPConst. se ha reconocido diversas situaciones en las que procedería el hábeas corpus, con lo cual establece una normativa coherente con el desarrollo jurisprudencial sobre los tipos de hábeas corpus.
Pues bien, una de las situaciones que puede demandar la protección del hábeas corpus, es cuando, a pesar de llevarse a cabo una detención de manera legítima, esta ha devenido en arbitraria sea porque ha excedido el plazo establecido en la ley para su mantenimiento, o porque las causas que la sustentaban ya desaparecieron. Así, cuando la detención se ha convertido en arbitraria, lo que corresponde es que sea el hábeas corpus traslativo el que despliegue sus efectos para proteger la libertad personal.
El hábeas corpus traslativo procede contra actos que dilaten arbitrariamente la duración de un proceso penal, o que vulneren el derecho al debido proceso, con lo cual se afecta la libertad personal del procesado en tanto que su detención se prolonga injustificadamente(6). En anterior pronunciamiento(7), el Colegiado señaló que el hecho de que el órgano judicial no haya culminado con el proceso de instrucción no es razón suficiente para mantener privada de su libertad a una persona, quien ya había estado detenida por un periodo mayor al dispuesto en el artículo 137 del Código Procesal Penal. Sobre el particular, el Tribunal precisó que “mediante esta modalidad de hábeas corpus cabe denunciar no solo la mora judicial en la determinación de la situación personal del detenido, procesado o condenado, sino también cualquier tipo de mora, sea esta administrativa (policial, penitenciaria, etc.) o de otra naturaleza, siempre, claro está, que con dicho estado de cosas se prolongue en el tiempo y de manera injustificada la privación del derecho a la libertad personal del individuo”(8). Es decir, no se trata solo de una demora judicial, sino también administrativa.
Igualmente, el Tribunal en la sentencia materia de comentario ha identificado que el hábeas corpus traslativo extiende sus efectos a los siguientes supuestos:
- Por vulneración del derecho a ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo estrictamente necesario o dentro del plazo establecido por la Constitución o la ley.
- Por afectación del derecho al plazo razonable de la detención judicial preventiva.
- Por vulneración del derecho a la libertad personal del condenado que ha cumplido la pena. En conclusión, podemos señalar que este proceso tiene por objeto de protección determinar si es que la prolongación de la medida de detención adoptada (sea de la naturaleza que sea, o efectuada y ordenada por cualquiera de las autoridades competentes) resiste el juicio de proporcionalidad requerido para justificar la restricción o privación de la libertad personal.
Finalmente, se advierte que el favorecido con el proceso de hábeas corpus en comentario, ha sido afectado en su derecho a la libertad personal, por habérsele mantenido recluido más allá del plazo establecido en la Constitución, esto es, las veinticuatro (24) horas o el término de la distancia, sin que se haya hecho de conocimiento de los hechos al juez competente. Esto es, se ha infringido el primer supuesto expuesto.
III. GARANTÍAS DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL: EL DERECHO DE SER PUESTO A DISPOSICIÓN DEL JUEZ LUEGO DE TRANSCURRIDO UN DETERMINADO PLAZO
Para poder analizar si efectivamente se ha vulnerado el derecho a la libertad, por no haberse puesto a disposición judicial al favorecido dentro de las veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia, es necesario (como lo hizo el Tribunal en el caso concreto) delimitar los alcances e implicancias de este último como contenido del derecho a la libertad. Luego el Tribunal identificó que la libertad personal no solo viola cuando se excede el plazo máximo de detención, sino cuando se mantiene detenida a una persona de manera innecesaria y sin ninguna finalidad. En ambos casos, resulta evidente, existe la obligación de poner a disposición del juez al detenido.
1. El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo máximo establecido de detención
Como ya mencionamos, este derecho se encuentra reconocido en el artículo 2.24.f, pero también se reconoce la protección del hábeas corpus en el artículo 25.7 del CPConst. para garantizar: “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juez que corresponda”. Este derecho tiene, como ya lo hemos advertido previamente, por finalidad garantizar la libertad personal de una persona que ha sido detenida. Ahora bien, en concreto el Tribunal sostuvo que el derecho a ser puesto a disposición del juez dentro del plazo establecido es “una garantía de temporalidad de la detención, cuya finalidad es precisamente que el juez competente determine si procede la detención judicial respectiva, o si, por el contrario, procede la libertad de la persona”.
Este plazo de veinticuatro (24) horas o del término de la distancia(9) es considerado el plazo máximo en el que una persona puede estar detenida sin que se trate de un mandato de detención preventiva judicial. Se trata, como lo hace ver el Tribunal, de un plazo de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pues viene dado por la Constitución, o la ley (de ser el caso).
Si transcurre este plazo y no se ha dado la consecuencia: la puesta a disposición del juez al detenido; entonces, la detención ha devenido en ilegítima (e inconstitucional) y, por lo tanto, el detenido (o cualquier otra persona en su favor) puede interponer una demanda de hábeas corpus (traslativo de acuerdo con lo mencionado).
Por último, es necesario mencionar que la afectación advertida de este derecho, trae consigo la obligación de determinar las responsabilidades que establece la ley para las autoridades que incurren en estos actos.
2. El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario, entendido como límite máximo de la detención
El Tribunal Constitucional, dando un paso hacia delante para la protección del derecho a la libertad personal y para delimitar razonablemente las competencias y el ejercicio de las funciones de las autoridades policiales y judiciales, ha reconocido la existencia del derecho a ser puesto a disposición judicial si ha transcurrido el plazo estrictamente necesario, que puede ser incluso menor al plazo establecido por la Constitución y la ley (el que se ha denominado plazo máximo de detención). Y es que la libertad personal también se vería afectada si una persona permanece detenida más allá de lo que estrictamente es necesario pues la detención devendría en irrazonable, aun cuando no se haya traspasado el plazo establecido legalmente.
En tal sentido, el Tribunal reconoce que la Constitución no hace referencia a este derecho ni a este plazo, pero sí reconoce el plazo máximo de detención como límite a esta. Al respecto, estima que el plazo que “la Constitución establece para la detención es solamente un límite del límite temporal prescrito con carácter general, sobre el cual se superpone, sin reemplazarlo, el plazo estrictamente necesario”.
Así, estima que este plazo estrictamente necesario obedece a un límite máximo en el que las autoridades policiales o judiciales puedan realizar determinadas actuaciones o diligencias. De ahí que se tenga en cuenta que la detención realizada por la policía cumple una finalidad específica. Y esta es que se lleven a cabo ciertas diligencias que permitan esclarecer los hechos para que el juez pueda adoptar la decisión de dictar medida de detención preventiva u ordenar la inmediata libertad. O, que simplemente (en el caso de la requisitoria) se conduzca lo antes posible al detenido al juzgado competente. En ese sentido, el Colegiado ha señalado que este plazo se determina considerando “las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para realizar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros”.
De lo mencionado se desprende que el Tribunal parece entender que existe, más bien, una obligación de poner a disposición del juez al detenido de manera inmediata y en cuanto sea posible. Aunque esa situación en la que es posible el traslado o la remisión del prisionero se dé antes de que se haya cumplido el plazo máximo de detención.
En ese sentido, el Colegiado Constitucional considera que, por ejemplo, este derecho se ve afectado cuando se detiene a una persona sin exceder el plazo máximo de detención, pero que solo se le detiene para realizar diligencias de mero trámite, o permanece detenida cuando las diligencias ya han sido ejecutadas, o que sin justificación alguna se haya dispuesto la postergación de su realización.
El reconocimiento de este derecho, para el Tribunal significa el reconocimiento de la obligación de la policía y de las autoridades judiciales de acatar el respeto del plazo estrictamente necesario. En consecuencia, determinado este plazo de detención, y transcurrido este, corresponde a las autoridades competentes colocar al recluido a disposición del juzgado que corresponda para que establezca su situación jurídica. Lo contrario, como en el caso del plazo máximo de detención, habilita al agraviado a interponer su demanda de hábeas corpus.
3. Ámbito de aplicación y control del plazo máximo de la detención y el límite máximo de la detención
El Máximo Intérprete de la Constitución señala que los parámetros establecidos con relación al plazo estrictamente necesario no son aplicables solo en el ámbito de la detención policial, sino que se extienden a cualquier forma de privación de la libertad personal que se encuentre regulada por el ordenamiento. Con lo cual quiere decir que se deben respetar estos criterios también cuando se trate de la detención preventiva judicial.
Por otro lado, señaló que aquellas autoridades que sean competentes para disponer y ejecutar la detención son las que tienen la obligación de observar los criterios para determinar los plazos de detención y de respetarlos. Pero además, son las autoridades del Ministerio Público y del órgano judicial las que deben efectuar un control de los plazos de forma complementaria (es decir, no excluyente). El acto de control, que debe ser constante o periódico, debe constar en un acta y disponiendo, de ser el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad.
4. Conclusión: Las reglas establecidas como precedente vinculante
En virtud de lo mencionado, el Tribunal Constitucional estableció las siguientes reglas como precedente vinculante:
a) Regla sustancial: El plazo de la detención que la Norma Fundamental establece es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que, aun si la detención no hubiera traspasado el plazo máximo, ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, pues esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención). Como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.
En suma, resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal, la privación de esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo máximo para la detención, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario; en ambos casos, dicho estado de cosas queda privado de fundamento constitucional, y la consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente para que sea este quien determine si procede la detención judicial respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas.
b) Regla procesal: El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detención o dentro del plazo máximo de la detención resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar judicial, etc.). En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior, dejándose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detención debe ser efectuado tanto por el representante del Ministerio Público como por el juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino más bien complementarios.
IV. LA RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
1. El Registro Nacional de Requisitorias y el traslado de las personas detenidas por requisitoria
Con la finalidad de determinar la responsabilidad del agresor y de determinar el grado de afectación, el Tribunal Constitucional acudió al Reglamento del Registro Nacional de Requisitorias (Resolución Administrativa N° 029-2006-CE-PJ), mediante el cual se regula aquellas medidas que se inscriben en el Registro Nacional de Requisitorias, indicándose que en él constan las medidas restrictivas de la libertad (orden de captura y/o mandato de detención) y las medidas restrictivas de la libertad de tránsito (impedimento de salida del país); así como la renovación, levantamiento o suspensión de dichas medidas.
Respecto del traslado de personas, recordó que mediante Directiva N° 009-2003-GG-PJ, se aprobaron las Normas y Procedimientos para el traslado de personas requisitoriadas por orden judicial (Resolución Administrativa N° 155-2003-CE-PJ), en su disposición general VI.5 prescribía que “La Gerencia de Administración y Finanzas de la Gerencia General del Poder Judicial, a través de la subgerencia de contabilidad se encargará de otorgar una asignación económica a efectos de brindar apoyo a la labor de la Policía Nacional del Perú, para el traslado del detenido desde el lugar de la captura hasta el órgano jurisdiccional requirente. En los diversos distritos judiciales, a excepción del distrito judicial de Lima, la mencionada asignación económica será entregada a la Policía Judicial de la jurisdicción por intermedio de los Administradores del Distrito Judicial respectivo (...)”.
En ese sentido, el Tribunal señalóque “cada corte superior de justicia del país, excepto Lima, quien tiene la responsabilidad de la asignación económica para el traslado de la persona detenida-requisitoriada hasta el órgano jurisdiccional requirente; que por lo demás, esta asignación económica se encuentra debidamente aprobada por la Gerencia General del Poder Judicial”.
2. Sobre el caso concreto
El Tribuna Constitucional advierte que el favorecido tenía en su contra una orden de captura por la comisión del delito de falsificación de documentos, por lo que el plazo a aplicarse es de veinticuatro (24) horas o del término de la distancia. En realidad, como lo precisa el Colegiado, por encontrarse el detenido en Puno y, porque la orden se dio en Lima, el plazo que debe aplicarse es el del término de la distancia. Este que ha sido calculado mediante la Resolución Administrativa N° 1325-CME-PJ, desde la ciudad de Puno a la ciudad de Lima por la vía terrestre es de tres días, es el que se aplica en este caso. Ahora veamos cómo se ha determinado la vulneración del derecho a la libertad personal, en su contenido del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo máximo de detención.
Del caso se advirtió que el juez de primera instancia constató que el beneficiario permaneció detenido más de cuatro (4) días, y que las autoridades responsables de su traslado justificaron la demora en el traslado del detenido por no contar con los viáticos necesarios para dichos efectos y porque él no quería ser trasladado a Lima. También se constató que el emplazado había solicitado el dinero para el traslado luego de transcurridas las veinticuatro (24) horas, y que aun así no le había sido entregada la cantidad de dinero requerida. Tras ello, el juez de primera instancia ordenó que se disponga lo necesario para el inmediato traslado del detenido. No obstante, luego de esto, el traslado no se efectuó sino hasta seis días después. En ese sentido, se advierte que el favorecido permaneció detenido arbitrariamente por más de los tres días establecidos para su traslado a Lima; aun cuando ya existía una orden judicial que conminaba al traslado requerido.
Así, el Tribunal constató que no solo se había excedido el plazo máximo de detención, sino también, el plazo estrictamente necesario, pues al tratarse de una requisitoria, no era necesario actuar diligencias sino solo conducir al detenido al juzgado competente. Además, también se precisó que la alegación del emplazado para excluir su responsabilidad sobre el pedido del favorecido de no ser trasladado a Lima, el Tribunal señaló que esa no era justificación válida, pues no se trata de una facultad sino de una obligación de la autoridad policial. Al respecto, indicó“que se trata de un mandato incondicional e incondicionado, que no admite actuación en contrario, pues, en tal caso, se llegaría al absurdo de que la persona que está detenida sea puesta a disposición del juez competente en el momento que aquella lo considere más apropiado a sus intereses, lo cual es insostenible desde todo punto de vista”.
Por lo demás, también se precisó que no solo el emplazado capitán PNP Oswaldo F. Venturo López era responsable por los hechos invocados en la demanda de hábeas corpus, sino a las autoridades administrativas de la Corte Superior de Justicia de Puno por no haber dispuesto oportunamente el dinero para el traslado del favorecido, al haberse determinado que cada corte superior tiene un presupuesto asignado a dichos efectos. Eso es así, aun cuando la normativa pertinente no establezca responsabilidad para la autoridad administrativa que no cumpla con su labor respecto de entregar los recursos económicos necesarios a la policía para que efectúe el traslado en caso de una requisitoria.
También consideró necesario pronunciarse sobre la actuación del juez de primera instancia que pese a advertir la vulneración de los derechos alegados y ordenar el traslado del demandante en el acto de constatación de la afectación, no hizo nada por hacer efectivo su mandato ni por brindar efectiva tutela de los derechos involucrados. Es más, declaró improcedente la demanda por estimar que la afectación no era imputable al demandado. Tal actuación inconstitucional también es imputable a la instancia superior que desestimó la demanda por los mismos fundamentos que el juez de origen.
Por último, deseamos precisar, como hemos mencionado al inicio, el Tribunal Constitucional decidió que podía pronunciarse sobre el fondo de la controversia en atención al artículo 1 del CPConst., pues a pesar de que el acto lesivo ha cesado, la gravedad de su ejecución amerita que la demanda sea declarada fundada y que se ordene lo necesario para que los emplazados no vuelvan a incurrir en los mismos actos lesivos.
V. EL FALLO
El Tribunal declaró fundada la demanda de hábeas corpus y, en consecuencia, ordenó que el jefe de la Policía Judicial de Puno, capitán PNP Oswaldo F. Venturo López, así como la autoridad administrativa de la Corte Superior de Justicia de Puno se abstengan de incurrir en el mismo acto lesivo. De lo contrario daría lugar a la aplicación del artículo 22 del Código Procesal Constitucional, es decir, aplicar las medidas coercitivas para lograr el cumplimiento de la sentencia materia de comentario. Igualmente, dispuso que se remitan copias de la sentencia a la Presidencia del Poder Judicial, a la Fiscalía de la Nación y al Ministerio del Interior de modo que se ponga en conocimiento de todos los jueces, fiscales y personal policial de la República.
Finalmente, ordenó que se remitan copias de lo actuado al órgano de control de la Corte Superior de Justicia de Puno y al Ministerio Público de todo lo actuado para los fines pertinentes.
NOTAS:
(1) Sobre el particular, ver SALOMÉ RESURRECCIÓN, Liliana. “¿Qué ocurre cuando la amenaza o vulneración de un derecho constitucional ha cesado o se ha convertido en irreparable?”. En: Actualidad Jurídica. Nº 182. Lima, enero de 2009, pp. 241-245. SALOMÉ RESURRECCIÓN, Liliana. “Cese y reparación de la lesión en el proceso de amparo”. En: Gaceta Constitucional. Nº 14. Lima, febrero de 2009, pp. 75-84. También ver SÁENZ DÁVALOS, Luis. “Algunas consideraciones sobre la sustracción de materia en los procesos constitucionales de tutela de derechos y su recepción a través de la jurisprudencia”. En: Gaceta Constitucional. Nº 7. Lima, julio de 2008, pp. 399-408.
(2) STC Nº 0019-2005-PI/TC, f. j. 11.
(3) GARCÍA MORILLO, Joaquín. El derecho a la libertad personal (Detención, privación y restricción de libertad). Tirant lo blanch, Valencia, 1995, p. 33.
(4) STC Nº 0019-2005-PI/TC, f. j. 11.
(5) A efectos de determinar el objeto de protección del hábeas corpus, no puede perderse de vista los artículos II del TP, 1, 2, 4 y 5.1 del CPConst.
(6) STC Exp. Nº 02663-2002-HC/TC, f. j. 6.
(7) STC Exp. Nº 00110-99-HC/TC.
(8) STC Exp. Nº 06423-2007-PHC/TC, f. j. 2.
(9) O del plazo de quince días en caso de terrorismo o de narcotráfico previsto por la misma norma constitucional, como se ha expresado previamente.