LA RECTIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL EN EL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS ¿Rectificación de estado civil y/o rectificación de la calidad del bien?
Wuilbert Jorge Alca Robles (*)(**)
SUMARIO: I. Introducción. II. Planteamiento de la problemática: supuestos. III. Posición del operador registral sobre los supuestos: registrador público y Tribunal Registral. IV. Posición del Poder Judicial sobre parte del tema. V. Análisis y posición particular. VI. A manera de conclusión.
MARCO NORMATIVO: • Código Civil: arts. 302 inciso 3, 311, 2012, 2013 y 2015. • Ley del Notariado, Decreto Legislativo Nº 1049 (26/06/2008): art. 48. • Ley que crea el Registro de Predios a cargo de la Sunarp, Ley Nº 27755 (15/06/2002): art. 7. • TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 079-2005-SUNARP/SN (30/03/2005): arts. I, II, III, VII, 7, 84 literal B y 85. • Reglamento de la Ley del Notariado, Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS (05/03/2009): art. 26. • Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 540-2003-SUNARP-SN (21/11/2003): arts. 13 y 15. |
I. INTRODUCCIÓN
El presente artículo parte por realizar desde un enfoque técnico jurídico, un análisis sobre el tema específico vinculado al estado civil de las personas, condición legal de gran trascendencia civil, comercial y registral y que a la fecha viene generando posiciones ciertamente polarizadas entre los propios operadores(1) del sistema registral. No basta con decir que sobre el particular existen algunos tibios consensos y acuerdos tácitos entre algunos protagonistas, pero los mismos no son suficientes para sosegar la problemática en el tratamiento del presente caso .A ello me abocaré líneas abajo sin denostar la propia posición del usuario registral quien como necesario receptor de dichas posiciones es, a la larga, el afectado o beneficiado con estas. Debo manifestar claramente que esta motivación académica, además de analizar las posiciones ya existentes es, a su vez, proponer una propia postura particular que aporte en cierta forma en la construcción de una pronta solución al caso concreto.
El tema planteado materia de análisis lo delimitaremos dentro del ámbito de los alcances de la calificación registral respecto de la rectificación del estado civil en el registro de predios; no obstante, no agotaremos su desarrollo al simple análisis de la normativa reglamentaria vigente, sino que profundizaremos contrastando las existentes normas sustantivas, los pronunciamientos en sede registral y las del fuero judicial a efectos de obtener una clara posición jurisprudencial sobre el tema, ya que siendo fuente del Derecho vivo, coadyuvará esencialmente a plantear nuestra propia posición, sin renunciar a una necesaria crítica y sana autocrítica por ser parte operativa del actual sistema registral.
II. PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA: SUPUESTOS
Delimitado el campo de trabajo y las implicancias jurídicas que ellas generan, debo plantear inmediatamente con meridiana claridad la problemática existente. Para ello trabajaré sobre la base de dos supuestos relativos a la rectificación del estado civil en la etapa de la calificación registral en el actual Registro de Predios, hipótesis de trabajo que permitirá desarrollar con mayor precisión la posición de cada una de los mal denominados operadores registrales. A dicha labor me abocaré seguidamente.
Debo partir de manera coherente con establecer cuáles serían los supuestos de análisis metodológico que servirán para el desarrollo de nuestro artículo. Para ello he determinado lo siguientes supuestos de trabajo: i) la rectificación del estado civil del propietario de un inmueble de soltero a casado (supuesto A); y, ii) la rectificación del estado civil de los propietarios de un inmueble de casados a solteros (supuesto B).
A simple lectura ambos supuestos nos relevarían de una mayor explicación si pensamos que para su solución basta con aplicar algún dispositivo normativo, y particularmente reglamentario registral. Pese a existir alguna norma sobre el particular –lo cual explicaremos más adelante– el tema no queda claro al momento de proceder con su calificación y consecuente inscripción en sede registral.
No obstante, ¿qué de problemático tienen estos temas? A manera referencial, plantearé algunos que considero tienen relevancia: ¿Qué pasaría si un predio se encuentra inscrito a nombre de un propietario y no consta en la partida registral el respectivo estado civil (especialmente en predios antiguos inscritos en tomos y fichas)? ¿Qué condición tiene el bien? ¿Bastaría solo con verificar el Reniec? ¿Qué ocurriría si constando el estado civil del único propietario como soltero, se solicita mediante nuevo título la rectificación a casado, a pesar de que haya transferido el bien a un tercero o incluso haya constituido una hipoteca u otro derecho real? ¿Y qué sucedería si constando el estado civil del único propietario como soltero, se solicita mediante nuevo título la rectificación a casado, adjuntando declaración con firmas legalizadas o incluso escritura pública por el otro cónyuge en dicho sentido? ¿Bastaría el acta de matrimonio? ¿Es válida la ratificación que la cónyuge que no intervino efectúe sobre todos los actos posteriores a la adquisición del cónyuge, vía confirmación del acto jurídico?
Pero avancemos más en la problemática. Cuando en los antecedentes figuren como casados, ¿qué pasaría si un predio se encuentra inscrito a nombre de dos propietarios como sociedad conyugal y mediante nuevo título indican que por error consignaron dicho estado, habiendo sido siempre solteros? ¿Qué condición tiene el bien? ¿Bastaría solo con ver el Reniec? ¿Qué tipo de documentos acreditarían dicha condición? ¿Y si un predio se encuentra inscrito a nombre de dos propietarios como sociedad conyugal y mediante nuevo título uno de ellos indica que por error se consignó que el bien tiene la condición de común siendo propio, al haberlo adquirido con peculio personal? Entonces, ¿es lo mismo la rectificación del estado civil que la rectificación de la condición del bien? De no ser lo mismo, ¿ambos tienen efectos jurídicos distintos o se encuentran vinculados de cierta forma? Y como colofón de esta parte: ¿qué pasa con los estados civiles en los predios provenientes de la titulación efectuada por el Cofopri(2)? ¿Tienen igual tratamiento respecto del tema tratado que los predios titulados por otras entidades competentes?
Como se puede percibir existen muchas interrogantes, algunas de no tan fácil respuesta, no obstante desarrollaré su actual manejo en sede registral vinculándola un tanto con lo de la sede judicial, para con ello conformar un panorama mucho más completo y articulado de la posible solución.
III. POSICIÓN DEL OPERADOR REGISTRAL SOBRE LOS SUPUESTOS: REGISTRADOR PÚBLICO Y TRIBUNAL REGISTRAL
Como hemos establecido anteriormente, existen dos supuestos de trabajo claramente diferenciados, y a ello se le suma el caso particular del tratamiento de los estados civiles en los predios provenientes de la titulación efectuada por el Cofopri, con relación a los predios titulados por otras entidades competentes. Pasemos a su desarrollo.
En la aplicación del supuesto A, la posición de los registradores públicos ha sido medianamente uniforme sobre la base de lo establecido por el inciso D del artículo 13 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (en adelante RIRP). Se parte de considerar que en los asientos de inscripción siempre deben figurar, si se trata de persona natural, su respectivo estado civil y, de ser casado, la condición del bien como propio o común. Por tanto dicha información registral se encuentra legitimada bajo el amparo del artículo 2013 del Código Civil. Sin embargo, específicamente para el caso de la rectificación de la calidad del bien se regula en el artículo 15 del RIRP, que habiendo uno de los cónyuges manifestado un estado civil distinto al que la ley le atribuye la condición de social (es decir como propio cuando era común) se solicitará título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus sucesores, adjuntando la copia certificada de la partida de matrimonio expedida con fecha posterior a la fecha cierta de la adquisición. Como se percibe no se ha regulado sobre la rectificación del estado civil sino sobre la condición del bien, pero surge entonces la duda de si son la misma cosa o no, porque de no serlo debió haberse regulado de manera distinta y en forma expresa o viceversa.
En la calificación registral la posición de los registradores públicos en muchos casos ha sido no diferenciar el estado civil y la condición del bien, tanto que existen pronunciamientos en primera instancia ante títulos donde se solicitaba la rectificación del estado civil de soltero a casado en relación con la compraventa de un bien, en este sentido: “Que de conformidad con el artículo 13 del RIRP y el artículo 48 de la Ley del Notariado, deberá adjuntarse escritura pública otorgada por el cónyuge que no intervino donde se ratifique la compraventa de los bienes a que se refiere la solicitud de rectificación”. Interpuesto el recurso de apelación a dicha observación, por mayoría esta fue confirmada por el Tribunal Registral mediante Resolución Nº 424-2005-SUNARP-TR-L, argumentando que no existe norma legal específica referida a la rectificación del estado civil en el RIRP ya que el referido artículo 15 está referido a la calidad del bien.
En otros casos, ante el mismo supuesto ya no se aplicaba norma específica alguna del RIRP, sino amparándose en el literal B del artículo 84 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante el RGRP) relativa al error de concepto(3), se establece lo siguiente: “Deberá adjuntarse nuevo título modificatorio en el que se rectifique el error respecto del estado civil otorgado por todos los interesados o en mérito de la resolución judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo”. Como se puede verificar en algunos casos, ante la ausencia de norma específica sobre la rectificación del estado civil, y adelantándose –con determinado criterio– que de proceder con la rectificación existiría una clara afectación de la condición del bien, se procedió a asumir que se trata de un error registral con dicha connotación incluso remitiéndolo al fuero judicial.
Solo en pocos casos se atiende a la aplicación del artículo 15 del RIRP, toda vez que en la mayoría de las veces, la rogatoria del usuario registral no es respecto de la condición del bien, sino expresamente por el estado civil. En cualquier caso, no es una norma de aplicación generalizada en primera instancia, aunque existen excepciones.
Tratamiento aparte merece los casos de rectificación del Supuesto A, cuando nos referimos a predios cuya autoridad tituladora fue en su momento el Cofopri, toda vez que en este supuesto los registradores públicos han asumido de manera casi unánime que para la rectificación del estado civil deberá adjuntarse nuevo título modificatorio otorgado por la autoridad tituladora Cofopri, en el que rectifiquen el error respecto del estado civil en el que se indica que habría incurrido el emitir el título de propiedad. Para ello se amparan en lo establecido por el Tribunal Registral en la Res. Nº 09-2008-SUNARP-TR-L del 15/11/2008, el cual pasó a ser precedente de observancia obligatoria en el quincuagésimo Pleno Registral de agosto de 2009(4), donde se estableció que “respecto a la calificación de una rectificación de la condición del bien adjudicado por el Cofopri, deberá tenerse en cuenta su condición de propio al haberse adquirido a título gratuito, debiendo efectuarse la aclaración del mismo por dicha instancia, no obstante la condición de casado del adjudicatario”. Como se concluye, hay un tratamiento diferenciado por esta instancia colegiada, el cual no queda tan claro en la primera instancia ya que en la mayoría de los casos se viene solicitando el título rectificatorio expedido por el Cofopri.
No obstante lo dicho, surge la duda razonable siguiente: ¿En qué medida dicha adjudicación –título del Cofopri– legitima debidamente con la realidad extraregistral, tanto el estado civil como la condición del bien del adjudicatario?, máxime si se tiene en cuenta de que en dicha adjudicación, el estado civil que figura en el título formal de propiedad –y por ende con pronunciamiento sobre la condición del bien a tenor de la seria constatación que debiera efectuar el Cofopri por aplicación del artículo 31 de su Reglamento Decreto Supremo Nº 013-99-MTC al momento de expedir el título– ha sido en la realidad de la gran mayoría de los casos, consignado bajo la sola declaración efectuada por el mismo adjudicatario.
En el caso del supuesto B, la situación adquiere mayor complejidad, dado que si en el primer supuesto no existía norma específica en el RIRP para una rectificación de estado civil y no se aplicaba el reglamento y/o al no solicitarlo así el usuario en su rogatoria –como rectificación de condición del bien– asumiéndose que se trataba de un error regulado bajo los alcances del TUO del RGRP.
En este supuesto se asume de manera general que la vía para rectificar el estado civil –reiterando nuevamente que se entiende no con mucha claridad que se trataría también de la condición del bien– es la vía del literal B artículo 84 del RGRP, debiendo por tanto adjuntarse nuevo título modificatorio en el que se rectifique el error respecto del estado civil. En otros casos se asume que no existen documentos fehacientes que lo acrediten(5), salvo los expedidos en sede judicial que puedan permitir la rectificación del estado civil, al estar legitimados los asientos registrales en cualquier caso por aplicación del artículo 2013 del Código Civil.
Como en el supuesto anterior, un desarrollo aparte merece los casos de rectificación del estado civil del supuesto B para los títulos provenientes del Cofopri los cuales, de manera similar al tratamiento esgrimido para el supuesto A, han implicado que toda rectificación solicitada en primera instancia registral no diferencie si se refiere al estado civil de los titulares o la condición del bien, los argumentos resultan siendo los mismos toda vez que los documentos fehacientes vendrían a ser los nuevos títulos expedidos por el órgano competente del Cofopri donde aclare dichos datos; en caso contrario, la única salida es el título modificatorio expedido por la instancia judicial en dicho sentido.
Para terminar esta parte, sea que nos hallemos ante cualquiera de los supuestos, ambas situaciones se agravan si en las respectivas partidas relativas a predios –indistintamente si se originaron por adjudicación del Cofopri o de otras entidades competentes– existen sobre la base de la estricta aplicación del principio de tracto sucesivo establecida por el artículo 2015 del Código Civil, posteriores inscripciones o anotaciones relativas a transferencias de dominio a favor de terceros –sea cual fuere el acto causal– o también garantías hipotecarias o la constitución de otros derechos reales a favor de terceros, o incluso medidas cautelares en sede judicial o administrativa sobre los propios titulares rogantes de la rectificación o respecto de los otros terceros adquirentes. La partida registral en muchos casos se vuelve legalmente autónoma y registralmente independiente, aunque legítimamente se distancia de la verdadera realidad extraregistral. Ambas circunstancias –no debemos negarlo– afectan de forma alguna el criterio registral al momento de realizar la calificación incluso en ambas instancias, lo cual nos debería obligar con mayor razón a definir nuestra propia posición al respecto.
IV. POSICIÓN DEL PODER JUDICIAL SOBRE PARTE DEL TEMA
Como se ha visto hasta el momento, las posiciones tanto entre los propios registradores al ser primera instancia como la del propio Tribunal Registral en segunda instancia, no ha sido uniformes, no obstante no se debe negar que los argumentos esgrimidos por cada uno, en cierto modo han tratado de plantear una solución adecuada al caso concreto, no obstante no ha implicado un pronunciamiento de mayor alcance.
Pero ¿qué viene sucediendo en sede judicial? No es propósito del presente artículo profundizar sobre el manejo en esta instancia, toda vez que como es evidente no bastaría con estas líneas; no obstante, haremos de manera puntual una referencia concreta que nos establezca algún pronunciamiento en sede judicial al respecto.
Actualmente, debemos reconocer que la brecha en materia del acceso y conocimiento efectivo a las materias registrales, es cada vez más corta entre los operadores del Derecho en especial los del fuero judicial, basta con ver las resoluciones de instancias superiores en materias vinculadas con el tema que nos aboca, no obstante todavía persiste en cierta medida el desconocimiento en las instancias inferiores, tan cierto es ello, que situación similar ocurre todavía entre los operadores registrales respecto de algunas materias judiciales, realidad que ya se ha empezado a revertir no obstante falta aún todavía profundizar.
Volviendo a nuestros supuestos, sin llegar a detallar un tratamiento particular respecto de cada uno de ellos, al efectuar algunas pesquisas y logrando obtener un pronunciamiento concreto sobre parte de nuestro tema, encontramos la sentencia contenida en el Exp. Nº 1525-2005(6) expedida por la Primera Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo. Dicha sentencia se pronunció sobre una acción contenciosa sobre impugnación y nulidad de acto administrativo, la cual denegaba una inscripción de rectificación de estado civil de soltero a casado, fallo registral el cual –aparentemente– resolvía en parte nuestro tema(7). Por su parte, pronunciándose la instancia judicial aludida, esgrimió que al aplicarse el artículo 15 del RIRP al caso concreto, debe tenerse en cuenta que el primer requisito del citado artículo; es decir, el título otorgado por el cónyuge que no intervino en la inscripción tiene por finalidad de que este manifieste su voluntad y que, para el caso en litis, ¿qué mayor manifestación de voluntad que la contenida en la solicitud de inscripción del título al ser la demandante la misma rogante del título? Por tanto, habiendo vicio de nulidad conforme al artículo 10 numeral 1 de la Ley Nº 27444 declaró fundada la demanda y ordenó se proceda con la rectificación solicitada.
Apelada la referida sentencia, por apelación 4331-2007, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema confirmó por mayoría el fallo del inferior en grado y aporta un argumento jurídico adicional: que el artículo 15 del RIRP(8) debe ser concordado con el artículo 85 del RGRP, estableciendo que el registrador está facultado para rectificar el estado civil de los titulares de los asientos registrales, siempre y cuando hayan manifestado un estado civil que realmente no les corresponde, siendo suficiente la presentación de la partida de matrimonio que tiene la condición de instrumento público que acredita los efectos civiles del matrimonio conforme al artículo 269 del Código Civil, cumpliendo también con lo establecido por el artículo 2010 del mismo cuerpo normativo. Análisis aparte merecen los votos en discordia de dos de los vocales supremos, quienes resuelven declarar se revoque la sentencia apelada y reformándola la declararon infundada en todos sus extremos, argumentando que si bien son aplicables el artículo 85 del RGRP y el artículo 15 del RIRP, para el caso de autos si bien se ha solicitado la rectificación del estado civil del adquirente de los predios; sin embargo, dicha rectificación implica el cambio registral de la calidad del bien, a uno social adquirido durante la vigencia del matrimonio y que lo que se busca en última instancia es que dicha condición se publicite registralmente, siendo de aplicación el artículo 15 de la norma reglamentaria acotada, lo cual se ve reforzada por lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Nº 27755 que dispone que a partir de la unificación del Registro de Predios todas las inscripciones se efectuarán mediante escritura pública o formulario registral, precisando que la solicitud o rogatoria no constituye título suficiente para dar lugar a la inscripción registral solicitada.
Como se puede apreciar, los argumentos esgrimidos para este caso son de coherente aplicación, no obstante todavía no nos deja claro el tema que motivó la elaboración del presente artículo en lo relativo al estado civil y a condición del bien, más aún, si dependiendo de la posición que se adopte se trastoca tanto la interpretación como los elementos probatorios para acreditar una posible Rectificación de dicha naturaleza en sede registral. Comoquiera que fuere se reconoce el importante análisis efectuado, al cual pasaré a sumar el mío.
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V. ANÁLISIS Y POSICIÓN PARTICULAR
El tema tratado, como hemos intentado evidenciar a lo largo de todo su desarrollo, es de gran importancia no solo por su repercusión en sede registral o judicial, sino también por los trascendentales efectos civiles y patrimoniales que generan.
Queda claro que el RIRP no ha regulado lo relativo a la rectificación del estado civil pero sí la rectificación de la condición del bien; no obstante ello, ambos aspectos de la esfera civil y patrimonial de la persona están íntimamente vinculados y el reglamento aludido debió haber regulado, con mejor talante, dichos supuestos separadamente o al menos de manera diferenciada, evitando con ello la confusión que se viene generando en los operadores registrales e incluso en los propios operadores jurisdiccionales.
Hacer una distinción caso por caso sobre la condición del bien en beneficio del dato relativo al estado civil, para resolver procedencias o no en sede registral sobre sus rectificaciones no es lo más beneficioso para la problemática que se viene generando, máxime si en los asientos registrales ya legitimados dichos datos nunca se diferenciaron o se han omitido o se ha registrado deficientemente, situación que se debe superar en las nuevas inscripciones, tal como ya viene ocurriendo en la actualidad. Pese a ello se viene afectando la calificación por las diversas posiciones adoptadas, a pesar de que amerita el tomar ya una posición por los órganos competentes, unificando así los criterios al respecto.
Si partimos de aceptar que el estado civil está íntimamente vinculado con la condición del bien –como considero que es, por ser el criterio jurídicamente más razonable según el principio de razonabilidad(9) y por provenir vía interpretación sistemática de la ratio legis de las normas anteriormente glosadas– debo aceptar que ante la existencia de las deficiencias en los asientos registrales anteriormente inscritos, al estar estos ya legitimados bajo el alcance del 2013 del Código Civil, y hasta que no se regule una norma articuladora al respecto, ante el pedido de una rectificación de estado civil bajo los alcances del supuesto A anteriormente esgrimido –y como suele consignarse mayoritariamente en las rogatorias– debería aplicarse supletoriamente el artículo 15 del RIRP y no acudir al artículo 84 literal B del RGRP que asume que se trataría de un error de concepto, ya que el primero de estos debe ser concordado con el artículo 85 del RGRP interpretándolo como una excepción a la regla establecida por el artículo 7 de la Ley Nº 27755 que nos exige como título suficiente para acceder al registro de predios o escritura pública o formulario registral, pero si se habla en dichos articulados de ambos reglamentos del término título, para ello nos auxilia la aplicación del principio de proporcionalidad(10) desarrollada en materia constitucional y la propia definición reglamentaria de título establecida como, el documento o documentos en que se funde inmediata y directamente el derecho o acto inscribible y que por sí solo acredite fehaciente e indubitablemente su existencia y claro está que conste en instrumento público, según lo establecido en el artículo 7 y III del Título Preliminar respectivamente ambas del RGRP.
Y ello más aún si en la partida registral a rectificar podría no existir más acto que el de la sola adquisición e incluso si hubieran otros actos posteriores de transferencia o de garantía, toda vez que estos –como ya se dijo– se encontrarían legitimados por el artículo 2013 del Código Civil concordante con el artículo VII del Título Preliminar del RGRP, bastaría entonces la debida rogatoria, acompañada del acta de matrimonio, cuya autenticidad debe ser verificada conforme a ley (téngase en cuenta que además sustantivamente existe la presunción de la sociabilidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, artículo 311 del Código Civil), siendo por tanto un exceso el solicitar al cónyuge que no intervino que vía escritura pública ratifique todos los actos registrados en la partida incluyendo la adquisición, de los cuales dicha parte podría no estar de acuerdo e incluso con la posibilidad real de judicializar su celebración y consecuente inscripción, dejando con ello que, respecto de dicho asiento de rectificación de estado civil, una vez inscrito operen todos los efectos jurídicos establecidos por el artículo 2012 del Código Civil y los consecuentes artículos I y II del Título Preliminar del RGRP relativo al conocimiento del contenido de las inscripciones y los efectos de la publicidad que sobre estos brinda registros.
Mayor complejidad conlleva el desarrollar el supuesto B, ya que el criterio aplicado para el supuesto anterior, de aplicarse para el presente caso no nos debería llevar a ampararnos únicamente en el aspecto de la publicidad registral y los principios registrales(11) que la sustentan, sino que debemos también partir de la seguridad jurídica que Registros Públicos debe otorgar a sus inscripciones y, por ende, la afectación directa al tráfico comercial existente. Por lo tanto, reiterando una vez más que la información relativa al estado civil de los titulares de derechos resulta relevante en la medida que incide en su ámbito patrimonial, aspectos que el Registro publicita y que sirve de base a la contratación sobre los bienes inscritos (es decir, seguridad jurídica vinculada al tráfico comercial). Al no existir en el RIRP norma alguna que regule el supuesto bajo comentario, ya que el tantas veces referido artículo 15 del RIRP versa sobre la rectificación de la condición del bien propio a social y a la inversa, y existiendo además la presunción de sociabilidad de los bienes adquiridos por los integrantes de una sociedad conyugal, no considero que para una rectificación del estado civil del presente supuesto se deban tomar en cuenta únicamente la manifestación de los presuntos cónyuges.
Aceptado que no se puede aplicar supletoriamente el referido artículo 15 del RIRP, tampoco considero que sea prudente a la luz de los argumentos anteriormente manifestados, mantener la posición de que si se trata de la rectificación del estado civil de casado a soltero, baste con la presentación de un instrumento público aclaratorio donde se rectifique el error acompañado de los respectivos documentos de identidad que supuestamente así lo verifiquen. Los efectos que ello implica trascienden la propia esfera registral, máxime si como sabemos los documentos nacionales que expide el Reniec no se encuentran actualizados, por tanto los datos –entre ellos el estado civil– no reflejan su verdadera realidad tal como de manera indirecta lo reconoce la misma entidad cuando en su tercera disposición transitoria del Reglamento de Inscripciones del Reniec establece que en tanto no se haya completado el proceso de acceso a su archivo único de todas sus oficinas registrales, el contenido de la documentación mencionada en el artículo 64 del presente reglamento no será oponible a la información contenida en los Registros que integran el sistema nacional de los Registros Públicos.
Por tanto no debemos asumir pacíficamente la idea de que si bien no es competencia de los registros que conforman el sistema nacional de los Registros Públicos la inscripción del estado civil de las personas, el no reconocer de manera aislada que con ello se afecta directamente la condición de los bienes sí es tema de nuestra exclusiva competencia, debiendo por ello tener mayor celo en la calificación y posterior inscripción sobre el particular. A los registradores públicos no nos compete definir si el respectivo error o inexactitud registral fue voluntario o no, por lo que considero que un instrumento que lo aclare –dada la naturaleza y efectos de la rectificación aludida– no es suficiente, agravándose con el hecho de no tener un dispositivo reglamentario específico que lo regule y aunado a las limitaciones en cuanto a la certeza y actualidad de los datos propios del sistema del Reniec, como ha quedado establecido anteriormente.
Considero que en esta oportunidad sí es procedente el aplicar el artículo 84 literal B del RGRP, toda vez de que sí se podría rectificar el estado civil del supuesto en comento, pero esta vez en mérito de resolución judicial donde conste la declaración formulada por las partes bajo la fe judicial y con pronunciamiento del juzgador respecto no solo de lo declarado, sino de los efectos legales de este sobre el predio inscrito en sede registral (máxime si en el predio podrían existir ya inscritos actos posteriores de constitución de garantías, otros derechos reales o incluso transferencias, saneando con ello la verdadera condición del bien que es en última instancia el tema relevante registralmente), circunstancia la cual no puede ser efectuada en sede registral o notarial, como es natural y entendible. Dejo a salvo el supuesto relativo al error sobre dichos datos contenido en el parte notarial al momento de su otorgamiento (conforme al segundo párrafo del artículo 48 de la Ley del Notariado) el cual conlleva la exclusiva y directa responsabilidad del notario que la efectúe, concordando ello, incluso con la posible corrección unilateral conforme al artículo 26(12) del Reglamento de la Ley del Notariado vigente.
Para terminar, trataré de manera sucinta los casos de rectificación del estado civil de predios cuya autoridad tituladora fue en su momento el Cofopri, toda vez que en este supuesto los registradores públicos amparados en lo establecido por el Tribunal Registral en la Res. Nº 09-2008-SUNARP-TR-L del 15/11/2008, el cual pasó a ser precedente de observancia obligatoria en el quincuagésimo Pleno de agosto del 2009, han asumido de manera casi unánime que para la rectificación del estado civil deberá adjuntarse nuevo título modificatorio otorgado por la autoridad tituladora Cofopri en el que rectifiquen el error respecto del estado civil en el que se indica que habría incurrido al emitir el título de propiedad. Como se puede percibir en primera instancia no se hace la diferencia entre rectificación de condición del bien y rectificación del estado civil, como sí lo hace el Tribunal Registral, habiendo ya manifestado hasta el cansancio, no obstante, la muy directa relación que existe entre ambas. Al respecto, comparto el criterio de que en la calificación de un título donde se solicita la rectificación de la condición del bien adjudicado por el Cofopri, deberá tenerse en cuenta su condición de propio al haberse adquirido a título gratuito no obstante la condición de casado del adjudicatario, no solo porque existe una norma reglamentaria vigente y que la regula expresamente (artículo 31 de su Reglamento Decreto Supremo Nº 013-99-MTC), sino porque responde a la naturaleza de los bienes regulados por el artículo 302 inciso 3 del Código Civil. Sin perjuicio de ello manifiesto mi necesario cuestionamiento –aunado al de otros colegas– a lo que fue la aplicación de dicho proceso de titulación, donde la presunción de bien social se podía enervar en sede administrativa, con base en las solas declaraciones y con medios probatorios lo cual, como se sabe por la práctica procesal, es de difícil probanza. Sea como fuere la norma existe, a pesar de ello, en sede registral, para las rectificaciones aludidas se viene solicitando en primera instancia para ambos supuestos solo el titulo rectificatorio expedido por el Cofopri donde se puede determinar la correcta condición del bien.
Sobre el particular considero de que dicho precedente debe ser revisado, ya que dada la naturaleza del procedimiento ante el Cofopri y el proceso como se realizaron en su momento las adjudicaciones y aunado esto a que en muchos casos esas inscripciones legitimadas en Registros Públicos consignan a los adjudicatarios siempre como solteros, estrictamente en dichos supuestos (de soltero a casado), debería existir un tratamiento más uniforme como el ya regulado en el artículo 15 del RIRP el cual debería aplicarse supletoriamente como ya lo hemos dicho, hasta tanto en cuanto no se expida un dispositivo normativo más claro e integrador sobre el particular.
VI. A MANERA DE CONCLUSIÓN
Como se desprende del desarrollo de todo el presente artículo, existe una deficiente regulación sobre el tema de la rectificación del estado civil respecto del de la rectificación de la condición del bien en materia registral, pero por sobre todo no son temas que escapen a la competencia de los Registros Públicos como se pretende establecer al momento de resolver en las respectivas instancias registrales cada caso concreto, sino que al estar tan vinculados deben tener un mayor grado de atención al momento de ser objeto de la calificación registral. El tratamiento de dichos temas implica el guardar un mayor celo en los efectos que estos tienen no solo en la esfera registral o judicial sino especialmente por los efectos civiles y patrimoniales que conllevan por su propia naturaleza jurídica.
Ante ello, los esfuerzos de interpretación en la praxis registral y la posible solución sobre el tema ya se viene gestando en la propia actividad de los diferentes operadores registrales e incluso notariales o judiciales. Lo que nos queda por hacer es articularlos y generar un criterio uniforme, coherente pero por sobre todo racional y proporcional a los objetivos planteados como son el de la seguridad jurídica y el tráfico comercial sobre de los actos y derechos involucrados.
NOTAS:
(*) Abogado Registrador Público de la Zona Registral IX – Lima. Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM. Ex docente contratado de la Universidad Los Ángeles de Chimbote – Sede Lima. Docente contratado de la Universidad César Vallejo – Sede Lima Norte.
(**) “Los verdaderos amigos se hieren con la verdad, pero nunca se destruyen con la mentira” R.P. Marcos Vega Guillén.
(1) Este término no es el más correcto conforme a los argumentos del profesor universitario Francisco José del Solar, no obstante lo emplearé por su uso mayoritariamente difundido. Así, en opinión del profesor del Solar, denominar operador jurídico a un juez, jurista o abogado es una infeliz denominación, toda vez que los mismos no son operarios manuales de algo meramente físico, sino intelectuales, estudiosos de la ley (El Peruano, edición del 4 de setiembre del 2007, p. 4).
(2) Entiéndase por este, como el organismo competente que en el marco de las regularizaciones de posesiones informales, otorgaba los denominados títulos de propiedad vía adjudicación a favor de los posesionarios, mediante mecanismos simplificados conforme al Reglamento de Formalización de la Propiedad Decreto Supremo Nº 013-99-MTC del 06/05/1999.
(3) Literal B: Cuando no resulte claramente del título archivado: En virtud de nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.
(4) Precedente de observancia obligatoria del Quincuagésimo Pleno Registral: No procede que en sede registral se rectifique la calidad de un bien cuando este ha sido adquirido a título gratuito conforme a las disposiciones contenidas en el D.S. Nº013-99-MTC, ya que corresponde al Cofopri valorar si un predio tiene la calidad de propio, no obstante la condición de casado del adjudicatario.
(5) Se vienen presentando certificados de inscripción expedidos por el Reniec donde figuran independientemente los ahora presuntos cónyuges como solteros e incluso certificados de no haber celebrado matrimonio, expedidos también por el propio Reniec según su base de datos.
(6) La presente casuística registral surgió respecto de la calificación del título 101530 ingresado por solicitud del 15/03/2005. El cual fue observado por el registrador público y vía recurso de apelación fue confirmado por Resolución del Tribunal Registral 424-2005-SUNARP-TR-L del 19/07/2005, interpuesta la demanda de impugnación conenciosa, por resolución de la 1ª Sala Transitoria Contencioso Administrativa se resolvió con sentencia del 07/05/2007 que se revocaba la Resolución del Tribunal Registral. Apelada la Sentencia ante la Corte Suprema, la Sala Especializada Civil Permanente resolvió por mayoría, con sentencia del 20/04/2009, confirmar la sentencia venida en grado.
(7) El Tribunal Registral como órgano competente que agotó la vía administrativa, resolvió que una rectificación de estado civil del adquirente implicaba la rectificación de la calidad de los bienes, por lo tanto, era necesario adjuntar nueva escritura pública otorgada por el cónyuge que no intervino, donde se ratifique la compraventa de los bienes.
(8) Dejo constancia que en las resoluciones judiciales se alude repetidas veces de manera errónea al artículo 13 del RIRP, no obstante verificada la transcripción judicial que hacen del artículo respectivo, el tenor correcto es del artículo 15 del RIRP, según folios 144 del expediente judicial 1525-2005, tal como hacemos constar en el presente trabajo y que figura en el título archivado respectivo.
(9) Según Marcial Rubio Correa, con relación a cómo deben ser aplicadas las normas de interpretación que restringen derechos: La razonabilidad consiste en evaluar si la restricción del derecho que se propone aplicar es consistente con la ratio legis o la razón de la existencia de la norma restrictiva aplicable. Citado por SAMANIEGO, Luis. El desacierto del Tribunal Registral ¿Sí o no? Enviado el 01/10/2007.
(10) Según Marcial Rubio Correa, la proporcionalidad consiste en la relación que debe existir entre la conducta adoptada por la persona y el grado de privación de derecho que se hace. También referido en el citado artículo ut supra.
(11) Debe entenderse que conforme a la moderna concepción del Derecho Registral, la publicidad registral ya no se define como un Principio Registral sino como un sistema legal sobre el cual descansan y se desarrollan todos los principios registrales de nuestro sistema. En dicho sentido el maestro Díez-Picazo al desarrollar los temas vinculados a la seguridad estática y dinámica y en Perú, en igual sentido el superintendente adjunto de la Sunarp Alvaro Delgado S.
(12) El artículo 26 aludido regula el procedimiento para la corrección unilateral de la propia declaración del notario, amparado en que se entiende por declaración del notario las constataciones que él efectúa y consigna en el instrumento público, tales como los datos, certificaciones y transcripciones literales contenidas en la introducción o conclusión. Referido por el vocal Pedro Álamo Hidalgo como voto discordante en la Resolución del Tribunal Registral Nº 121-2010-SUNARP-TR-L.