EL PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS
Karina Ayvar Chiu (*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Planteamiento del problema. III. Las medidas autosatisfactivas y su fundamento constitucional. IV. Características del proceso. V. Requisitos para su concesión. VI. La filiación. VII. La filiación extramatrimonial. VIII. El procedimiento de filiación extramatrimonial regulado por la Ley N° 28457. IX. Las medidas autosatisfactivas y el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial. X. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO: • Constitución Política del Perú: art. 2, inc. 1. • Código Civil: arts. 386 y 387. • Código Procesal Civil: arts. 387 y 389. • Código de los Niños y Adolescentes: art. X. |
I. INTRODUCCIÓN
El presente artículo tiene por objeto reflexionar en torno a ciertas medidas procesales que buscan garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente en lo atinente a las medidas autosatisfactivas.
Dentro de esta temática se ha procedido a analizar de manera especial, en cuanto a la relación existente entre la medida autosatisfactiva, el proceso de declaración judicial de filiación extramatrimonial.
En este sentido, al iniciar la investigación se establece una definición de la medida autosatisfactiva, así como también se señalan las características y los requisitos para su concesión. Posteriormente, se dará una conceptualización de la institución familiar de filiación y dentro de dicho marco conceptual se define a la filiación extramatrimonial. Seguidamente, se hará una breve sinopsis respecto al tratamiento legislativo de orden procesal que ha sido dado para el procedimiento de declaración judicial de filiación extramatrimonial a través de la Ley N° 28457.
Dentro de este contexto, a manera de análisis se busca determinar cuál es la relación existente entre el procedimiento de declaración judicial de filiación extramatrimonial y la medida autosatisfactiva. Por ello, en las siguientes líneas se pretende dar respuesta a dicho cuestionamiento, efectuando una interpretación sistemática de la normativa vigente, a la luz de lo que la doctrina ha definido por medida autosatisfactiva.
II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Iniciando el planteamiento del problema a partir del análisis de las normas vigentes contenidas en nuestro Código Civil y su modificatoria a través de la Ley N° 29032, planteamos como problema el siguiente: ¿es el procedimiento de declaración judicial de filiación extramatrimonial una medida autosatisfactiva?
Para poder dar respuesta al problema planteado, resulta necesario que precisemos algunos conceptos conforme con lo que desarrollaremos en las líneas siguientes.
III. LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS Y SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
1. Definición de medida autosatisfactiva
En primer término, procedemos a precisar que, doctrinariamente, se conoce a la medida autosatisfactiva como la “medida cautelar autónoma” o de “cautela satisfactiva”, tendiendo a ser confundida frecuentemente con las medidas cautelares. Por ello, cabe resaltar que si bien es cierto que la medida autosatisfactiva tiene muchos aspectos en común con las medidas cautelares, también guardan sus diferencias lo que hace que se hable de dos institutos procesales diferentes.
Jorge Peyrano define a la medida autosatisfactiva de la siguiente manera: “Son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita et altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de la tutela de urgencia que debe distinguirse de otras”(1).
Así, la medida autosatisfactiva se puede definir como aquella medida que se dicta teniendo como fundamento la inminencia de un peligro en la demora, de tal forma que no permite que se dicten medidas de aseguramiento, como son las medidas cautelares, sino que requieren de una solución inmediata, y en este caso el proceso al que se somete es uno sumario sin conocimiento de la otra parte, y la decisión tomada por el juzgador es definitiva, sin necesidad de que se someta a esta a otro proceso de cognición.
2. Fundamento constitucional
El hecho de que sean amparadas las medidas autosatisfactivas encuentra su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto por el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política, entendiéndose que es “un derecho de prestación, que exige que el Estado cree los instrumentos para que el derecho pueda ser ejercido y la administración de justicia prestada”(2).
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter procesal complejo que engloba otros derechos o garantías específicas, y que permiten que el ciudadano pueda someter a proceso su pretensión, y que esta sea resuelta dentro del marco de un debido proceso, y lo resuelto en dicho proceso sea ejecutado de forma efectiva.
Por ello, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que “la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia”(3).
En tal sentido, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva encontramos el derecho al acceso a la justicia, que es un derecho de todo ciudadano de poder recurrir ante un órgano de justicia imparcial y que tenga competencia para poder conocer de la materia sometida a controversia, derecho que se encuentra previsto por el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos(4).
Dentro de este marco conceptual podemos establecer que frente a la necesidad de una tutelar urgente nuestra normatividad permite que se dicten las medidas que satisfagan esa necesidad a través de mecanismos aptos, reales que sean eficaces para lograr el acceso a la tutela judicial efectiva en respeto del derecho al acceso a la justicia, siendo uno de los mecanismos eficaces para tales fines, la concesión de medidas autosatisfactivas.
IV. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO
1. Se dictan inaudita pars
La medida autosatisfactiva permite que se adopte una decisión urgente fundada en las situaciones de hecho que anteceden a su otorgamiento, sin darse la etapa del contradictorio, que sí es una etapa procesal dentro de un proceso de cognición.
El conocimiento del juez se funda en los hechos que afirma y acredita el peticionario en forma unilateral. Se prescinde del contradictorio previo, el cual queda postergado para una etapa posterior al cumplimiento de la medida ordenada y notificada al interesado.
“Se podría decir que esta figura procesal produce una verdadera sentencia condicional, a simple requerimiento del actor y que, si no es impugnada, surte todos los efectos de la cosa juzgada material”(5).
2. Autonomía
Las medidas autosatisfactivas producen efectos sustantivos o definitivos sin necesidad de ser vinculadas a la interposición de otro proceso donde se advierta una pretensión principal.
La autonomía se da en este sentido, en el hecho de que el proceso se agota con el otorgamiento de la medida autosatisfactiva, dado que no son accesorias o tributarias de otro proceso ulterior, como es el caso de las medidas cautelares.
3. No son provisionales
Si bien se puede acordar una medida diferente a la peticionada o limitarla, teniendo en cuenta el derecho a proteger, su resultado no queda ligado a otra litis principal como se mencionó, dado que la pretensión queda resuelta con la concesión de la medida autosatisfactiva, cuyo ejecución no es provisional si no definitiva, y solo sería variada a través de un nuevo proceso.
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V. REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN
La procedencia de las medidas autosatisfactivas está condicionada a la concurrencia simultánea de circunstancias excepcionales que derivan de la urgencia que tiene el demandante en que sea dictada la misma. Por ello, para que se dé su concesión, el juzgador debe verificar previamente que se cumplan algunos presupuestos, que a continuación detallamos.
1. Requerimiento urgente
Es distinto al peligro en la demora(6) que se requiere cuando se dicta una medida cautelar. Dado que esta implica que debe ser atendida la petición de forma inmediata en caso contrario, se produciría un daño irreparable o los efectos del daño producido serían aun mayores. Así, “el daño irreparable de las medidas autosatisfactivas se refiere, no al peligro de que la sentencia final a dictar sea inútil por no poder ejecutarse, sino al riesgo de perecimiento de la pretensión si no se anticipa su tutela”(7).
La diferencia se marca claramente en el hecho que a través de las medidas cautelares lo que se busca es asegurar la ejecución de la decisión judicial, y con las medidas autosatisfactivas lo que se busca es el que se proteja el derecho del recurrente o del sujeto a favor de quien se va a dictar esta medida, permitiéndole el goce de su derecho.
En este sentido, se pueden dictar medidas autosatisfactivas en dos momentos:
- Medidas autosatisfactivas quia timet , son aquellas que son concedidas antes de que ocurra el daño inminente, y tienen por finalidad el evitar que este se produzca.
- Medidas autosatisfactivas con daño existente; las cuales se dictan cuando ya se produjo el daño, pero buscan que se cesen los efectos del daño producido.
2. Fuerte probabilidad del derecho invocado
La fuerte probabilidad del derecho invocados es distinto de la verosimilitud del derecho que es invocado en el caso de las medidas cautelares y que “consiste en una cognición sumaria, limitada a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad”(8).
La fuerte probabilidad del derecho invocado va más allá de la verosimilitud del derecho que se invoca en los casos de las medidas cautelares, dado que se traduce en un interés tutelable, cierto y manifiesto, que pese a tener la certeza del derecho, el grado de probabilidad de esta haciendo un juicio provisional es mayor que la verosimilitud del derecho.
Consiste en un interés manifiesto y debidamente probado, para que el juzgador pueda concluir que existe una fuerte probabilidad de que le asiste la razón y el derecho a su pretensión.
En este caso es el demandante de la medida autosatisfactiva quien debe proveer de consistencia y veracidad a los fundamentos de hecho que señala en su solicitud debidamente sustentada a través de los medios probatorios que ofrezca.
Por ello, se dice que las medidas autosatisfactivas son verdaderos juicios, dado que el juzgador debe valorar todos aquellos medios probatorios aportados así como también los fundamentos vertidos por el requiriente en su solicitud, con la que pretende justificar la cuasicerteza o gran probabilidad de que le asiste el derecho invocado.
3. Contracautela
Tomando en cuenta que la medida autosatisfactiva no es una medida provisoria, sino que la decisión emitida dentro de esta debe ser ejecutada, la exigencia de la contracautela resulta necesaria, dado que el adelanto de tutela justifica que se proteja o salvaguarde el derecho de la persona contra quien va dirigida la medida autosatisfactiva, por ello la contracautela a ofrecerse debe tener plena concordancia con lo peticionado y con el carácter irreversible de dicha medida.
VI. LA FILIACIÓN
1. Concepto
Según la Real Academia de la Lengua española, filiación es la procedencia de los hijos respecto a los padres.
Definiendo “filiación” podemos indicar que es aquella institución jurídico-familiar, mediante la cual se le asigna un estado jurídico a una persona en relación con otra, derivada dicha relación del hecho natural de la procreación y que permite establecer esa relación paterno-filial, entre padres e hijos. En efecto, “la filiación es el vínculo jurídico, determinado por la procreación entre los progenitores y sus hijos”(9).
2. Determinación de la filiación
La filiación en situaciones normales se da por un hecho natural que es la procreación, que permite establecer el nexo o vínculo biológico entre padre e hijo, y con tal hecho queda acreditada la filiación y permite que legalmente se establezca o determine la paternidad o la maternidad.
La filiación puede ser determinada legal, voluntaria o judicial:
• La determinación legal se da en aquellos en los que mediante la previsión legal se establece el vínculo, como el caso de la presunción de paternidad del hijo matrimonial, regulado por el artículo 361 del Código Civil(10).
• La determinación voluntaria es aquella cuya eficacia se da por el hecho del reconocimiento voluntario del vínculo filial.
• La determinación judicial es aquella cuya eficacia se da por ser declarada a través de un proceso judicial, la sentencia que se emite dentro de dicho proceso determina el vínculo filial.
VII. LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
La filiación extramatrimonial hace referencia a aquellos casos en los que el vínculo filial tiene su nacimiento fuera de la institución familiar del matrimonio o que, ocurriendo el alumbramiento del niño dentro del matrimonio, se encuentra dentro de alguno de lo supuestos para que se niegue la paternidad del niño.
En este sentido, es mediante el reconocimiento que se puede establecer el vínculo filial, dado que “el reconocimiento es el acto jurídico, libre y voluntario por el que una persona manifiesta su paternidad o maternidad extramatrimonial respecto de otra”(11).
Cabe precisar que no es solo el acto de reconocimiento el que puede determinar la filiación extramatrimonial, sino también la sentencia de que así lo declare, y esto lo encontramos previsto por el artículo 387 del Código Civil, que prevé que el reconocimiento y la sentencia por filiación extramatrimonial son los únicos medios que acreditan el vínculo filial.
VIII. EL PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL REGULADO POR LA LEY N° 28457
Legitimidad para obrar: entendiéndose que la legitimidad para obrar es aquella posición en la que se encuentra la persona que, por mandato de la ley, está facultada a invocar la titularidad de un derecho o tiene un interés jurídico de relevancia. El artículo 1 de la Ley Nº 28457 precisa que puede demandar la declaración judicial de paternidad, todo aquel que tenga legítimo interés, y el artículo 402 del Código Civil indica que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.
2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.
3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales.
4. En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.
5. En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.
6. Cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza, no siendo aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.
El juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.
Competencia. De conformidad con el artículo 1 citado, la demanda debe ser presentada ante el juez de paz letrado, pudiendo ser ante el juez del domicilio del demandado o del demandante, según lo prescribe el artículo 408 del Código Civil.
Procedimiento. Lo encontramos regulado por la Ley N° 28457, en sus artículos 2, 3 y 4 conforme al esquema de la parte superior.
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IX. LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS Y EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico tenemos regulado a través de la Ley N° 28457, el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, el cual en su artículo 1 señala que quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada, si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad.
Analizando el artículo citado, podemos establecer que una vez interpuesta la demanda, con el emplazamiento y sin oposición alguna por parte del demandado, se puede dictar la declaración judicial de filiación extramatrimonial, lo que conlleva que se dé respuesta a la incertidumbre jurídica sin necesidad de tener mayores etapas procesales.
En este sentido, cabe aclarar que la interposición de la demanda implica que esta se encuentra dentro de alguno de los supuestos previstos por el artículo 402 del Código Civil, referidas a las circunstancias que ameritan que se solicite la declaración judicial de filiación extramatrimonial y que constituyen el requisito para que dicte una medida autosatisfactiva, con una fuerte probabilidad del derecho invocado.
Por otro lado, debemos tomar en consideración que toda persona tiene derecho a la identidad(12), conforme se encuentra previsto por el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política, y de forma especial encontramos regulado este derecho para el caso de los niños y adolescentes en el artículo 8 inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por lo tanto, la protección de este derecho es una necesidad de tutela dado que dentro del núcleo estático que engloba este derecho ubicamos el nombre y la identidad biológica; vale decir, este derecho protege el derecho a la identidad del sujeto respetando su vínculo filial, y en caso de no existir coincidencia entre ellos, la persona puede recurrir al órgano jurisdiccional con la finalidad de que se le dé la protección jurídica a su derecho a la identidad. Esto nos lleva a la necesidad de una tutela urgente al ser el derecho materia de controversia un derecho personalísimo; por ello, nuestro legislador de forma específica ha normado el proceso especial para el caso de la declaración judicial de filiación extramatrimonial.
Observamos que solicitada la declaración judicial de filiación extramatrimonial y vencido el plazo para que el demandado se oponga, si no lo hace corresponde que se declare la filiación extramatrimonial, poniéndose con ello término al proceso iniciado. Dicha resolución implica la satisfacción plena de la pretensión sometida a proceso por parte de la accionante, siendo ello una de las características de las medidas autosatisfactivas.
Por otro lado, en caso de que el demandado se opusiera a la declaración judicial de filiación extramatrimonial debe practicarse la pruebas de ADN, y solo si es que los resultados fueran negativos se tendría por fundada su oposición y se concluiría con el proceso, pero en caso de que el demandado no se practicara las prueba de ADN, el juzgador emitirá igual resolución declarando la filiación extramatrimonial, siendo esta resolución plenamente satisfactiva para la accionante, constituyendo hasta este término una medida autosatisfactiva.
X. CONCLUSIONES
• Las medidas autosatisfactivas dan al peticionante la satisfacción de su pretensión, sin necesidad de que acuda a otro proceso para ello.
• Las medidas autosatisfactivas son aquellas que no son provisionales.
• Las medidas autosatisfactivas se dictan cuando exista fuerte probabilidad de la existencia del derecho invocado, inminencia de daño irreparable.
• En el proceso de declaración judicial de filiación extramatrimonial, la fuerte probabilidad el derecho invocado lo encontramos en el hecho que la demanda debe encontrarse sustentada dentro de los supuestos previstos por el artículo 402 del Código Civil.
• El requerimiento de tutela urgente encuentra su fundamento en la necesidad de que se proteja el derecho a la identidad que asiste a toda persona, frente a un hecho que implica una vulneración a tal derecho.
• Que, frente a la no oposición del demandado o con ella, sin el fundamento debido (como es la prueba de ADN), corresponde que se declare judicialmente la filiación extramatrimonial.
• El proceso regulado para la declaración judicial de la filiación extramatrimonial es una medida autosatisfactiva, en la medida que con la sola solicitud y sin oposición de la parte demandada que sea declarada fundada, se declara judicialmente la filiación y se tiene por satisfecha la pretensión del demandante.
NOTAS:
(*) Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Aspirante a Magíster con mención en Derecho Procesal por esta universidad.
(1) PEYRANO, Jorge. “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”. Ponencia realizada con motivo del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en Corrientes - Argentina del 6 al 8 de agosto de 1997. En: El Derecho Procesal en el umbral del tercer milenio. Tomo 1, Corrientes, 1997.
(2) PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Marcial Pons ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2000, p. 489.
(3) STC Exp. N° 763-2005-AA.
(4) Artículo 8.- Derecho a un recurso efectivoToda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
(5) MARTEL CHANG, Rolando. Tutela cautelar y medidas autosatisfactivas en el proceso civil. Palestra editores, Lima, 2003, p. 118.
(6) “El peligro en la demora es así aquel requisito de la medida cautelar consistente en el riesgo de ineficacia de la sentencia a dictarse en el litigio, en caso de no expedirse en forma inmediata el auto de cautela que asegure el cumplimiento y ejecutabilidad de aquella”. HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. El embargo y otras medidas cautelares. Ed. San Marcos, 2006, p. 40.
(7) MARTEL CHANG, Rolando. Tutela cautelar y medidas autosatisfactivas en el proceso civil. Palestra editores, 2003, Ob. cit., p. 142.
(8) Exp. Nº 996-2001, 4ª Sala Civil de Lima, 27/04/02. En: LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia actual. Lima, 2005, p. 661.
(9) BOSSERT, Gustavo y ZANONI, Eduardo. Manual de Derecho de familia. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 439.
(10) Artículo 361.- El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido.
(11) AGUILAR LLANOS, Benjamín. La familia en el Código Civil peruano. 2008, p. 265.
(12) “El derecho a la identidad es una situación jurídica en la que se tutela la identificación de los sujetos de derecho (identidad estática), en la que se encuentran datos como el nombre, el domicilio, las generales de ley, entre otros, así como la proyección social (identidad dinámica), vale decir, el conglomerado ideológico de una persona, sus experiencias, sus vivencias, tanto su ser como su quehacer” (ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de las personas. p. 254.