EL ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL NO ES UN TÍTULO EJECUTIVO DE NATURALEZA JUDICIAL, POR LO QUE PUEDE CONTRADECIRSE EL MANDATO EJECUTIVO POR INEXIGIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN
Consulta:
Salomón Aguirre y su primo David Carvajal suscribieron un acta de conciliación extrajudicial en donde acordaron que aquel se comprometió a cumplir con su deuda en seis armadas mensuales de mil soles cada una. Dos meses más tarde, fue notificado con una demanda ejecutiva interpuesta por David, mediante la cual se pedía el íntegro de la deuda más intereses dado que Salomón habría incumplido con una armada lo cual, según este, no es cierto porque había venido cumpliendo puntualmente. Nos comenta que, según un amigo abogado, en este caso no podría defenderse adecuadamente puesto que debe formular contradicción por inexigibilidad de la prestación, mas esta posibilidad está prohibida por ley, dado que el acta de conciliación es un título ejecutivo de naturaleza judicial. No conforme con esta opinión jurídica, Salomón nos consulta si esta es correcta.
Respuesta:
En nuestra opinión, Salomón puede contradecir por inexigibilidad porque el acta de conciliación no es un título ejecutivo de naturaleza judicial y, por tanto, no se ejecuta en la modalidad del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. A continuación expondremos nuestros argumentos.
En primer lugar debemos tener en cuenta que el derogado artículo 713 del Código Procesal Civil establecía que son títulos de ejecución aptos para iniciar un proceso de ejecución de resoluciones judiciales: i) las resoluciones judiciales firmes; ii) los laudos arbitrales; iii) las actas de conciliación fiscal de acuerdo a ley; y, iv) los que la ley señale. En este sentido, el acta de conciliación extrajudicial se ejecutaba como una sentencia con autoridad de cosa juzgada en un proceso de ejecución de resoluciones judiciales debido al mandato expreso de la norma contenida en el artículo 18 primer párrafo de la Ley de Conciliación y, especialmente, al desarrollo de dicha norma por el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Conciliación (D.S. Nº 004-2005-JUS, derogado).
El gran problema de esta normativa era que el acta de conciliación, de hecho, sí podía ser inexigible. En efecto, como contrato que es, ¿acaso la obligación contenida debe ser siempre exigible? Obviamente no, sin embargo el mandato legal es inequívoco: el acta de conciliación debía ejecutarse bajo el cauce del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. Ante ello, ¿qué interpretación que no sea contralegem puede darse? Ninguna. Nos encontramos, pues, ante aquellos errores del legislador que no pueden ser remediados por el juez, pero más grave que ello es que esta disposición constituía un indebido recorte del derecho de defensa del ejecutado.
Hay que tener en cuenta que la ejecución de resoluciones judiciales firmes no puede ser igual, por ejemplo, a la ejecución de obligaciones de dar o a la ejecución de garantías, precisamente porque la calidad del título. Por esta razón, el penúltimo párrafo del artículo 690-D del Código Procesal Civil (al igual que el derogado artículo 718) establece en forma taxativa que solo podrán ser alegadas como causales de contradicción el cumplimiento de lo ordenado y la extinción de la obligación. Se advierte, por consiguiente, que la inexigibilidad está fuera de la ecuación, y ello tiene sentido: ¿cómo es posible que una resolución judicial o un laudo arbitral firme no puedan ser exigibles? Sin duda alguna, afirmar que sí pueden serlo implica un grave error atendiendo a la ejecutoriedad inherente a su esencia jurídica, por tratarse de títulos privilegiados por el ordenamiento jurídico. Así, creemos que no existe “limitación” alguna a la defensa del ejecutado, puesto que simplemente no corresponde en la ejecución de estos títulos.
No obstante, esta solución que tiene perfecto sentido para las resoluciones judiciales y laudos firmes, no lo tiene cuando se habla de actas de conciliación. En efecto, ¿puede equipararse realmente una sentencia firme a un acta de conciliación? Basta advertir que la sentencia proviene del ejercicio de la función jurisdiccional y que el acta de conciliación, a su vez, se origina de la autonomía de voluntad de las partes, configurando un verdadero contrato. Si ambos títulos son diferentes, entonces deben contar con una tutela procesal diferente, pero esta posibilidad natural no era posible con la anterior normativa.
La pregunta que cabe realizar ahora es la siguiente: ¿esta situación se mantiene en la actualidad? Según nuestra interpretación, la respuesta es negativa. En efecto, partimos de constatar que la norma que dispone la ejecución del acta de conciliación vía proceso de ejecución de resoluciones judiciales se mantiene en su esencia a pesar de haber sido reducida (artículo 18 de la Ley de Conciliación). No obstante ello, con la entrada en vigencia del Reglamento, y atendiendo a las modificaciones del proceso ejecutivo y de ejecución, el artículo 22 del mismo precisa que la ejecución se hará a través del proceso único de ejecución, sin indicarse la modalidad del proceso único de ejecución que deberá adoptarse (pues existen varias), creemos que es plausible interpretar esta disposición sistemáticamente y llegar a una solución satisfactoria (imposible con la anterior normativa).
En efecto, al consagrar un proceso único de ejecución, la reforma pretende darle la misma vía procedimental a la ejecución de todos los títulos con mérito ejecutivo (artículo 688 del Código Procesal Civil). Sin embargo, en ninguna parte se establece que el acta de conciliación es un título de naturaleza judicial como sí lo son la sentencia y, por otras razones, el laudo arbitral firme. Es más, como ya hemos visto, el acta no debe ser considerada como título de naturaleza judicial puesto que no es otra cosa que un contrato, y un contrato no es ni por asomo comparable a una sentencia, en cuanto a su ejecutoriedad se refiere. Por tal motivo, creemos que el acta de conciliación no debe ejecutarse vía la modalidad de ejecución de resoluciones judiciales del proceso único de ejecución sino como cualquier contrato (título ejecutivo de naturaleza extrajudicial), atendiendo al tipo de prestación que el ejecutante pretende que sea realizada por el ejecutado (dar, hacer o no hacer). Así, como puede verse, aprovechamos un defecto de los diversos enunciados normativos para extraer la interpretación (norma) que, a nuestro criterio, resulta la más adecuada.
Finalmente, dado que el acta de conciliación suscrita por Salomón y David trata de una obligación con prestación de dar suma de dinero, deberán aplicarse las reglas pertinentes. Y, lo más importante de todo, Salomón podrá contradecir por inexigibilidad de la prestación contenida en el título ejecutivo.
Base legal
• Código Procesal Civil: arts. 688, 690-D, 713 (derogado) y 718 (derogado).
• Ley de Conciliación, Ley Nº 26872: art. 18.
• Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS (30/08/2008): art. 22.
• Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS (27/02/2005, derogado): art. 23.