SUPUESTOS DE INIMPUTABILIDAD PENAL
Marcos Iván Galván Ramos (*)
SUMARIO: I. Introducción. II. La imputabilidad como elemento fundamental de la culpabilidad. III. Análisis del inciso 1 del artículo 20 del Código Penal peruano. IV. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO: • Código Penal: arts. 20.1, 70 al 75. |
I. INTRODUCCIÓN
La capacidad sicológica y física del hombre muchas veces está sometida a espasmos transitorios y permanentes que obstaculizan una libre interacción con su entorno social, interrumpiendo a la vez la captación pertinente para acatar las reglas que rigen la sociedad en la que pretende ser adentrado.
El Derecho Penal necesita de la ciencia sicológica al momento de realizar un análisis personalizado en la llamada categoría decisiva de “la culpabilidad”. La noción del hombre como ser racional y consciente nos lleva a afirmar que cumple con los requisitos establecidos por la doctrina mayoritaria en el ámbito de la imputabilidad: Entender la antijuridicidad de su acto (capacidad intelectual) y poder determinar su actividad de acuerdo con dicho entendimiento (capacidad volitiva).
Los supuestos de inimputabilidad son circunstancias que circunscriben a los sujetos en el momento de cometer un hecho delictivo y que consisten en anular una de las capacidades anteriormente mencionadas.
II. LA IMPUTABILIDAD COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL DE LA CULPABILIDAD
En la denominada capacidad de culpabilidad (imputabilidad) se incluyen aquellos supuestos que se refieren a la madurez síquica y a la capacidad del sujeto para motivarse (edad, enfermedad mental, etc.). Esa capacidad se reconoce, en principio, a todo hombre por el hecho de estar dotado de inteligencia y libertad.
Hay que considerar imputable al que reúne aquellas características biosíquicas que le hacen capaz de ser responsable de sus propios actos; es decir, debe tener las facultades síquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos.
Es evidente que la carencia de suficientes facultades síquicas para poder ser motivado racionalmente, descarta la posibilidad de ser culpable. En ese sentido, afirma Bramont que es inimputable la persona que no está en capacidad de conocer y comprender que actúa antijurídicamente o que, pudiendo comprenderlo, no está en condiciones de actuar de otra manera(1).
Estos elementos característicos de la inimputabilidad han venido a sustituir su noción históricamente anterior, pues se ha advertido que también los inimputables pueden conocer y querer el hecho: el enajenado puede saber que está matando a otra persona y querer hacerlo(2). Hay individuos que saben discernir el bien del mal, pero que no están en condiciones de determinarse consecuentemente, es decir de conformidad con el propio juicio: un paranoico o un pirómano tiene capacidad de comprender el carácter ilícito del acto aunque no pueda determinarse de acuerdo con esa comprensión; lo mismo sucede con el cleptómano que padece una grave anomalía.
Ahora bien, cuando el actor no es consciente en absoluto de su comportamiento, no solamente falta la capacidad de culpabilidad, sino también la propia presencia de conducta, y por lo tanto no habrá delito. Para que se halle ausente lo específico de la imputabilidad hoy se suele exigir que el sujeto que ha realizado un comportamiento humano (con conciencia y voluntad) antijurídico, sea incapaz de comprender este significado antijurídico y dirigir su actuación conforme a dicha comprensión.
En cuanto a la capacidad de comprender, no es necesario que el individuo esté en condiciones de juzgar que su acción es contraria a la ley, bastando que pueda comprender en general que está en contra de las exigencias de la vida en común. Mientras que la capacidad de dirigir su actuación conforme a su comprensión supone la aptitud de la persona para determinarse autónomamente, resistiendo a sus impulsos. Está ausente, por el contrario, cuando cuando el sujeto es incapaz de autodeterminarse, de autocontrolarse, con arreglo a la comprensión del carácter ilícito del hecho. Por ejemplo: el esquizofrénico puede ser capaz de advertir lo prohibido del hecho, y sin embargo se dice que le falta la capacidad de determinar su voluntad conforme a dicha comprensión.
La cuestión de la determinación de la capacidad de motivación –como la llama Bacigalupo– o de culpabilidad no es una cuestión médica sino estrictamente jurídica. El tribunal no está, por lo tanto, obligado a ajustarse en este punto a lo que dictaminen los peritos médicos que lo asesoran.
Por otro lado, la capacidad de culpabilidad concreta, no es un objeto susceptible de percepción, sobre todo de la percepción ajena, y hasta la propia consciencia de ser culpable no es un criterio para la existencia de la capacidad de culpabilidad, ya que a menudo enfermos mentales graves sin lugar a dudas defienden obstinadamente su imputabilidad.
Determinar dicha capacidad de culpabilidad en el ser humano no es en absoluto objeto de conocimiento teórico, por eso es que, con razón, los siquiatras conscientes de su responsabilidad rechazan responder este problema en forma “científica”.
Ellos pueden naturalmente constatar la existencia de determinados estados mentales anormales, tales como enfermedades mentales, perturbaciones de la conciencia, etc., pero ya la exclusión de la capacidad de culpabilidad en estos estados queda fuera de su –como de todo– juicio científico: “En la literatura científica se habla hoy con frecuencia de un método ‘síquico-normativo’ o ‘sicológico-normativo’. Ello es mejor, pero tampoco los estados sicológicos defectuosos son del todo constatables sin una aportación valorativa (normativa), como lo demuestran las características ‘grave’ y ‘profunda’”(3). A estas dificultades se da solución mediante un juicio negativo, de tal manera que en lugar de comprobar si todo hombre que ha realizado un hecho punible posee una capacidad de culpabilidad se prefiere excluir a los que no les es posible autodeterminarse(4).
La ley considera en definitiva, que al hombre normal le basta la inteligencia para darse cuenta de que su acto es contrario al orden jurídico, mientras que su voluntad le permite conformar su acto a ese orden. Por eso impone una pena solo a quien es capaz de conocer las exigencias del orden jurídico (factor intelectual) y de conformar su actividad a este (factor volitivo). La apreciación valorativa según la cual el agente no tuvo una de esas capacidades en el momento de obrar exclusiva es competencia del juez(5). Sin embargo existen autores que afirman que la culpabilidad tiene su fundamento en la infracción de una norma ético-individual de autodeterminación de acuerdo con el orden ético-social vigente: “La garantía máxima para la vigencia del orden social radica en que los individuos se formen normas ético-individuales de autodeterminación conforme a normas ético-sociales. No obstante, el Derecho no puede imponer por la fuerza la formación de tales normas. Únicamente puede pretender que el individuo llegue a fijarse tales normas por la razón de que reconozca el contenido valioso de las normas ético-sociales. Es cierto que, por distintos motivos, no todos los individuos logran formarse normas ético-individuales coincidentes con el orden ético social mínimo e imprescindible para el sostenimiento y mantenimiento de una pacífica convivencia social (…) todo individuo que vive en un sistema social y jurídicamente organizado –salvo que sea un inimputable– conoce al menos las instituciones básicas de dicho sistema, y dicho conocimiento hace que en algún momento de la relación o de la comunicación entre el sistema y el individuo este tenga que reconocer como obligatorio por lo menos el cumplimiento de compromiso social mínimo de actuar conforme a las reglas de procedimiento propias del sistema social, de tal modo que un compromiso como este tendría que haberle motivado a evitar la acción antijurídica”(6).
III. ANÁLISIS DEL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO PENAL PERUANO
El artículo 20.1 de nuestro Código Penal es el encargado de describir los presupuestos que determinan la incapacidad de culpabilidad de un individuo en su mayoría de edad:
“El que por anomalía síquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afecten gravemente su concepto de realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión”.
Como ya se explicó previamente, la inimputabilidad está comprendida por la ausencia de una de las facultades de componen la capacidad de culpabilidad (entendimiento de lo ilícito del acto y el hecho de determinar su conducta de acuerdo con ese entendimiento).
1. Anomalía síquica
También llamada perturbación morbosa(7). En la ciencia jurídico-penal española es conocida como trastorno mental permanente o enajenación.
La denominación “anomalía síquica” ha significado una gran innovación en nuestra legislación, muy diferente a la del texto derogado que la entendía como “enfermedad mental”. Respecto a esta modificación Hurtado Pozo encuentra un defecto: “Este cambio, no obstante, no tuvo en cuenta que mediante dicha fórmula, la legislación portuguesa (artículo 20, inciso 1 del CP), fuente de nuestra norma, aludía a toda forma de perturbación síquica, resultando, así, superflua toda otra referencia suplementaria como las realizadas por el legislador peruano”(8).
Para Villa Stein, el término anomalía que usa el Código Penal es incorrecto, pues debido a criterios estadísticos y teleológicos comprendería muchas más conductas de las que se puede referir el numeral del código(9).
Así pues, el legislador, consciente de la variedad y difícil clasificación de las enfermedades mentales como tarea que más corresponde a la siquiatría que al Derecho Penal, se inclinó por la tesis de la “anomalía síquica”, genéricamente referida a las manifestaciones anormales del siquismo que más plantean la necesidad de valoración jurídica. A este efecto, se entiende por enfermedad mental, un proceso morboso al cerebro que transforma las leyes y fenómenos síquicos en términos que afectan a la personalidad del sujeto que lo padece. En ese sentido se puede afirmar que la anomalía síquica se refiere genéricamente a las diferentes manifestaciones anormales de la siquis.
La enfermedad mental puede anular la inteligencia, paralizar su desarrollo o alterarla profundamente, y en el campo de la voluntad puede suprimir su libre funcionamiento o trastornarlo gravemente, por ello el enfermo mental, el loco, es irresponsable, por lo que no debe responder por su conducta dañosa, y menos ser sujeto de aplicación de una pena. Naturalmente, la imposibilidad de aplicar una pena no supone una ausencia de control social de estos sujetos.
Las “anomalías síquicas” abarcan cuatro categorías esenciales: La sicosis, las oligofrenias, las sicopatías y las neurosis.
Las sicosis son las propias enfermedades mentales, y pueden ser endógenas o exógenas.
Las sicosis endógenas –o funcionales–, cuyas causas se consideran originadas en el propio organismo del enfermo son las más importantes, y entre ellas encontramos a: la esquizofrenia, la paranoia, las sicosis maníaco-depresivas, las epilepsias, entre otros.
La esquizofrenia o demencia precoz está caracterizada por una disgregación de la vida síquica (en griego esquizos significa escisión; y phren, inteligencia), con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del yo con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial, como síntomas primarios.
La paranoia o monomanía es un delirio sistematizado, crónico, inmutable, de evolución lenta, uniéndose a estas manifestaciones una perfecta lucidez sensorial, orden del pensamiento y voluntad de la conducta según fundamenta Kraepelín. No obstante, Muñoz Conde afirma: “(…) prácticamente, apenas es recognoscible la terminología krapeliana en las últimas clasificaciones de enfermedades mentales realizadas por la Organización Mundial de la Salud”(10).
Las facultades mentales aparecen intactas y en completa normalidad fuera del tema que caracteriza el delirio, por lo que se sostuvo que la irresponsabilidad solo podía proclamarse cuando los actos ejecutados tenían conexión con el orden de ideas perturbado por la enfermedad, es decir, no afectan a la normalidad del resto de la vida síquica.
De acuerdo con esta idea el enfermo de manía persecutoria que mataba a un presunto perseguidor se le consideraba irresponsable, mas si cometía un delito contra el pudor se afirmaba su responsabilidad.
Entre los delitos paranoicos se mencionan los de interpretación de grandeza (megalomanías) de celos, eróticos, místicos, hipocondríacos (creencia en que se sufren enfermedades), sensitivos de alusión o autorreferencia.
En cuanto a la sicosis maníaco-depresiva, diremos que es una enfermedad del estado de ánimo que, sin afectar a la capacidad intelectual, determina, de forma periódica y generalmente sin motivo externo alguno, oscilaciones entre fases de profunda depresión o tristeza y de exaltada euforia (esto último se llama siquiátricamente “manía”), entre las cuales se producen periodos de remisión con apariencia de normalidad absoluta.
En lo que se refiere a las sicosis endógenas estas se deben a factores externos que afectan al cerebro y que a su vez pueden estar orgánica o tóxicamente condicionadas.
Entre las sicosis exógenas orgánicamente condicionadas están la parálisis progresiva, la sífilis cerebral, la demencia senil, la arteriosclerosis encefálica, los tumores del encéfalo, las psicosis traumáticas.
Uno de los casos más comunes de sicosis exógena lo constituye la demencia, la que tiene un claro origen orgánico a una altura de la vida del individuo, casi siempre en edad avanzada, aunque no necesariamente. Queda claro que la senilidad puede, ser causa de trastornos mentales (demencia senil y otras sicosis) que influyen sobre la imputabilidad y hasta pueden llegar a extinguirla.
Al ser la demencia un proceso progresivo, el sujeto es imputable durante sus primeras manifestaciones, incuestionablemente no lo es luego y, conforme el grado de avance de la enfermedad, puede llegar a ser un “involuntable”.
Las sicosis tóxicamente condicionadas son perturbaciones que se producen como consecuencia de envenenamientos o toxifrenias debido al consumo de bebidas alcohólicas o drogas. Entre estas formas de sicosis, posee especial relevancia la conocida embriaguez patológica la que se caracteriza por una reacción fisiológica ante la ingesta de pequeñas cantidades de alcohol. Como síntesis de esta caracterización, el sicópata no puede internalizar valores ni castigos, por lo cual es absurdo que el Derecho Penal pretenda exigirle que los internalice y reprocharle que no lo haya hecho(11).
Otro de los trastornos producidos por las bebidas alcohólicas es el delírium trémens, que sobreviene a causa de “un alcoholismo crónico con agitación sicomotriz, intensas alucinaciones y delirio onírico, acompañada de gran intranquilidad y desasosiego, sudoración como insomnio, sugestibilidad y, en ocasiones, de crisis convulsivas; es un desequilibrio brutal muchas veces desencadenado por causas que son ajenas al alcohol, como un traumatismo, un disgusto, o sin causa aparente, falleciendo transcurrido un plazo que oscila entre unas horas y varios días”.
Existen circunstancias en que la desviación afecta preferentemente a la inteligencia, estas son las llamadas oligofrenias. Las oligofrenias no suponen en sí mismas a diferencia de las sicosis, una alteración cualitativa de la vida síquica, sino una insuficiencia cuantitativa del grado de inteligencia (en griego oligo significa poco; y phren, inteligencia).
Las oligofrenias en sus diversos grados suelen clasificarse en profunda, media y superficial, que corresponden a lo que la siquiatría “clásica” llama idiocia, imbecilidad y debilidad mental, respectivamente: el idiota es el que tiene una edad mental que le incapacita para el aprendizaje del lenguaje y, si llega a esto para su entendimiento; el imbécil no consigue a llegar a expresar el pensamiento por medio de la escritura; el débil mental es el que tiene una edad mental inferior a la edad fisiológica.
También la demencia supone un déficit intelectual, pero, mientras que las oligofrenias se deben a la detención del desarrollo del cerebro congénita o adquirida en los primeros años de vida, la demencia es el resultado de una pérdida de facultades en un cerebro ya desarrollado.
Las sicopatías no son enfermedades mentales, sino anormalidades del carácter de naturaleza constitucional y heredada, que no constituyen sicosis ni oligofrenias, son casi siempre hereditarias, es decir, congénitas, aunque también las hay adquiridas como por ejemplo, ocurren en el alcoholismo crónico, por eso se señala que acompañan al sujeto desde la cuna, influyendo en su carácter, en su temperamento, en su vida vegetativa, pero no necesariamente en su inteligencia ni en su voluntad –hay una atrofia afectiva irreversible–.
Al ser la sicopatía de un modo de ser y no una enfermedad, no tiene curación y, si agregamos que no vulnera –por lo general– la inteligencia, sino solo la afectividad, nos daremos cuenta de que nos enfrentamos a la anomalía síquica de mayor importancia para el Derecho Penal.
En cuanto a las neurosis, estas constituyen reacciones síquicas anormales frente a una determinada situación que se derivan directamente de una causa síquica no somática (por eso se llaman también “reacciones sicógenas”). Son algunas experiencias de la vida del sujeto las que conducen a una reacción anormal; pero, así como aparecieron pueden desaparecer por vía sicológica sin dejar remanentes ni rastros de su paso (por ejemplo, a través del sicoanálisis).
Esta fuera de toda duda que en la determinación de esa causa de inimputabilidad es imprescindible la cooperación de médicos y juristas. Es fundamental que entre juzgador y perito haya un “lenguaje común”, o sea, que el juez tenga el suficiente conocimiento siquiátrico y sicológico para comprender al perito, y que este posea el suficiente conocimiento jurídico para comprender los requerimientos judiciales.
Si bien los diagnósticos clínicos son interesantes e incluso importantes, pero de ninguna manera determinantes para el juzgador, ni es de interés medular para el penalista. No es, pues, la nosología siquiátrica ni tan siquiera el diagnóstico en sí mismo lo que interesa al Derecho Penal, sino los efectos sicológicos antes aludidos que se reflejan en la actuación de la persona etiquetada con cualquier diagnóstico siquiátrico.
El administrador de justicia no puede olvidar que la prueba pericial es una prueba más en la que pueden darse contradicciones entre distintos informes periciales, puede haber sido practicada cuidadosamente o no, puede el perito ser un especialista en siquiatría o, por el contrario, no poseer más que conocimientos generales.
El juzgador debe entonces dirigir su interés a las consecuencias que la anomalía síquica tenga, rubricada por el siquiatra, que se proyecta a la conducta humana; pero en todo caso la decisión final se encuentra en manos de los magistrados.
De ahí la imperiosa necesidad de que el juez posea aquellos conocimientos siquiátricos precisos para poder percatarse de las conclusiones de un dictamen pericial de esta clase y solicitar las aclaraciones convenientes para llegar a sus propias conclusiones. Los peritos no deben pronunciarse sobre la responsabilidad del sujeto, pues no pueden opinar sobre aspectos que no constituyen su especialidad. Pero eso así, se puede decir que el informe médico siquiátrico del perito en el proceso penal no puede limitarse ya a la cuestión de la imputabilidad del acusado, sino extenderse al tratamiento de este y a la medida más idónea para ello, en caso de que llegue a considerársele. Ahora bien, del internamiento del enfermo mental en contra de su voluntad ha dicho algún siquiatra, que esto constituye un crimen contra la humanidad, similar a la esclavitud. También las corrientes siquiátricas actuales, máxime la antisiquiatría, han hecho del internamiento del enfermo mental el blanco favorito de sus críticas demoledoras(12).
La anomalía síquica que se detecte puede ser además de tal magnitud que el individuo no pueda valorar los vínculos con el mundo exterior, o cuando no puede sobreponerse a los estímulos o motivos que los impulsan a la acción para dominarlos, frenarlos o realizar una selección. La jurisprudencia y a doctrina no se contentan con constatar en esta eximente la presencia de la anomalía síquica, sino que además exigen que determine en el momento del hecho un efecto sicológico concreto de exclusión de la imputabilidad.
Cuando la anomalía síquica no perturbe completamente las facultades mentales podremos contemplar una eximente incompleta.
El Código Penal actual (1991), no aplica en estos casos las penas que contempla sino solo medidas de seguridad. El texto punitivo decreta su internación o tratamiento ambulatorio (artículo 71), y dicha medida de seguridad se establecerá proporcionalmente con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera sin fuera tratado (artículo 73). En caso de que se disponga la internación del sujeto, este no podrá exceder del tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido (artículo 75).
2. Grave alteración de la conciencia
La conciencia es una función sintetizadora, o mejor, un concepto clínico, con el que se sintetiza el funcionamiento de toda la actividad síquica. La conciencia no pasa de ser un concepto práctico en el sentido siquiátrico de la expresión, quizá indefinible en una fórmula general, pero para la labor diagnóstica resulta eficaz, afirmando que no se halla perturbada cuando el sujeto parece ofrecer al interrogatorio un cuadro de comportamiento en el que los aspectos intelectuales y afectivos de su siquismo se hallan armónicamente dispuestos, permitiéndole mantener un adecuado contacto y adaptación con el mundo objetivo(13).
La inimputabilidad también puede ser resultado de estados anormales pasajeros. Es evidente que en ningún momento pueden trasladarse al campo del Derecho las polémicas y disquisiciones nosológicas que han tenido y tienen lugar en el ámbito siquiátrico, ya que ello, además de inútil y perjudicial para la administración de justicia, es contraproducente para la siquiatría, que tendría que adecuar su terminología a una finalidad absolutamente distinta de la que le es propia. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, a pesar del tiempo trascurrido desde que se iniciaron las primeras clasificaciones de las enfermedades mentales, la actual nosología siquiátrica no es todavía un “corpus” teórico absolutamente consistente y cerrado, en el que cada concepto y entidad noseológica estén perfectamente delimitados y tengan una acción universalmente válida. Vincular al jurista los términos siquiátricos supondría tanto como introducirlo en un mundo confuso y extraño en el que, sin ir más lejos, conceptos básicos como “sicosis” y “neurosis” tienen un significado distinto al que se le suele dar en el lenguaje coloquial e incluso al que permite su origen etimológico. En una palabra, resulta evidente que el juez, al legislador, al jurista no les interesan ni la nosología siquiátrica ni tan siquiera el diagnóstico en sí mismo, sino los efectos que sobre la conducta humana tiene una terminada clasificación clínica(14).
En la ciencia española a esta causal se le denomina trastorno mental transitorio. Fue el siquiatra Sanchís Banús, quien propuso esa terminología –en España– en sustitución de la expresión “situación de inconsciencia” que figuraba en el proyecto, por entender que no existe una situación de inconsciencia, sino solo de grados de conciencia(15).
En la legislación alemana: “El anterior concepto (trastorno de la actividad mental), había sido ya siempre demasiado estrecho, pues las enfermedades en cuestión pueden conducir a manifestaciones de deficiencias no solo en el terreno intelectual, sino en todos los ámbitos síquicos”. Cabe resaltar que la expresión actual en el Código Penal alemán es “trastorno síquico”(16), la cual alude a las afecciones de las facultades síquicas de manera general.
Estas causas de grave alteración de la conciencia, pueden tener un fondo patológico, así como consistir en perturbaciones de naturaleza fisiológica y sicológica. La única diferencia con la anomalía síquica se encuentra en la mayor duración de esta, por lo que muchas de sus modalidades como las oligofrenias, sicopatías y neurosis (en ningún caso las sicosis) se presentan también en los casos de grave alteración de la conciencia; además podemos agregar otros como el sueño, el sonambulismo, la fiebre, siendo de especial importancia la ebriedad y las intoxicaciones con drogas. El uso de la denominación “grave” es una limitante que solo comprende que solo comprende a las alteraciones que alcanzan una intensidad tal que desbordan lo normal, como por ejemplo la profunda fatiga(17).
La cuestión de si el autor posee o no la capacidad suficiente para ser considerado culpable, viene referida al momento de la comisión del hecho, pues grave alteración de la conciencia debe estar presente en el momento de la realización de la conducta prohibida, produciendo una perturbación tal en la mente del sujeto que determine una plena anormalidad en conocimiento de la situación o en las condiciones de su autocontrol.
Sin embargo, no es irrelevante la manera en la que el autor llegó a una situación de falta de capacidad de motivación, presentándose un trastorno mental preordenado o también conocido en la doctrina como actio liberae in causa seu ad libertatem relatae.
La teoría de las actiones liberae in causa afirma la imputabilidad también en aquellos casos en los que el sujeto al tiempo de ejecutar la acción se halla en la posibilidad de controlar sus actos a consecuencia de un actuar precedente, porque el sujeto sabiendo que no es capaz de cometer un delito en condiciones normales se excita, para cometerlo, por medio de una sustancia estupefaciente.
La dificultad para la resolución en estos casos surge cuando se interroga: si el sujeto en el momento de realizar la acción no era imputable, aunque lo fuera antes, al concebir la resolución criminal, ¿por qué habría que declarar su responsabilidad?
Es decir, los problemas generados por las actiones liberae in causa comienzan cuando se presume que es imputable quien al momento de realizar el hecho actúa en una situación que, normalmente, se considera como de inimputabilidad, en lo cual se ha visto una vulneración del principio de culpabilidad por falta de correspondencia entre el injusto realizado por el agente y postulado de legalidad; todo lo cual ha llevado a un buen sector doctrinario a manifestar que se trata de una institución completamente superflua, llamada solo a crear equívocos y malas interpretaciones.
De la acción “no libre” se saltaría a la acción “libre”, que ha precedido, y la responsabilidad encontraría la justificación en el principio causa causae esta causa causati (la causa de la causa es causa de lo causado).
Si se quiere comprender en esta casos de inimputablidad al tiempo de acción, hay que estimar que el sujeto se ha utilizado a sí mismo como instrumento, con lo que basta la imputabilidad en el momento del actuar precedente en virtud del cual se convirtió en instrumento de sí mismo.
El agente debe responder por las acciones u omisiones cometidas en estado de inimputabilidad cuando él, dolosa o culposamente, se colocó en tal estado de cometerlas (actiones vel omisiones liberae in causa sive ad libertatem relatae).
De esta forma, la actio liberae in causa puede llevarse a cabo dolosamente, cuando el autor se pone en un estado de incapacidad para cometer el delito (dolo directo) o cuando se representa seriamente la posibilidad de que este tenga lugar y se conforma con ello (dolo eventual). Asimismo, habrá culpa cuando el autor, pudiendo o debiendo prever que en el estado de incapacidad cometerá el delito, provoque la grave perturbación de su conciencia.
No deja de ser extraña a la lógica inmanente a la construcción dogmática y a los principios inspiradores del actual Derecho Penal que se responsabilice a quien no es culpable, cuya verificación práctica ofrece no pocas dificultades de tipo probatorio. La actio libera in causa constituye, sin embargo, una excepción a este principio.
Otros autores tras considerar a la teoría tratada como un lastre propugnan la misma solución pero por vía alterna: “El que se embriaga para ponerse en condiciones de cometer un delito, en el momento en que se procura la embriaguez comienza ya en realidad a meter el delito. La ejecución del delito no está constituida solamente por la actividad que realiza inmediatamente el hecho previsto en la norma incriminadora, sino por todo acto exterior que tienda a realizarlo”.
En otras palabras, se autoconvierte en instrumento para llevar a cabo su plan delictivo, consecuentemente –dicen– que la punibilidad de las actiones liberae in causa no son una desviación de las reglas generales, pues por ejemplo nadie puede dudar que tenga que responder de homicidio culposo la madre que, sabiendo que tiene sueño agitado, se pone a dormir al lado de su niño pequeño y al agitarse lo asfixia”.
3. Alteración de la percepción
La alteración de la percepción como causa que exime la responsabilidad penal (o lo atenúa según las circunstancias) se fundamenta en el criterio biológico natural, que evalúa las dimensiones biológicas de los sentidos. Esta “percepción” de la realidad consiste en ver, oír, gustar, oler y tocar (está referido a cualquier sentido –de modo que no solamente el sordo y el mundo, o ambos a la vez–). Quienes sufren estas anomalías no se encuentran en un estado de inferioridad mental. Su capacidad de culpabilidad depende de un examen realizado en cada individuo. Si el examen da como resultado la posesión de esa deficiencia en forma plena por un individuo, habrá que afirmar su inimputabilidad. Pero si resulta que su capacidad, sin estar excluida, se encuentra grandemente atenuada, se castiga al sujeto, pero disminuyendo la pena. Es decir, Se fundamenta en el criterio biológico natural que evalúa las dimensiones biológicas de los sentidos. En un primer momento se limitó al habla y a la audición; ahora se admite la alteración de todos los sentidos.
Está criticada la fórmula de la alteración de la conciencia de la percepción en el sentido del uso del término realidad inequívoca, pues cada uno tiene su propia realidad. Lo que interesa es una realidad valorativa, que puede ser jurídica, pero también esto es insuficiente(18).
En una primera etapa esta causal se limitó a los casos de sordera y mudez pues el oído y la palabra son imprescindibles para el desarrollo del patrimonio síquico del hombre. Esto debido a que un muchas ocasiones, la sordomudez es síntoma de enfermedades cerebrales que producen asimismo y correlativamente una disminución anormal de las facultades mentales. Además, en el carácter del sordomudo se observa de ordinario una grandeza desconfianza que se manifiesta un en la misantropía, así como también una considerable impulsividad, por lo cual se deja fácilmente llevar a cometer actos antisociales. Berdugo señala: “(…) en este caso la inimputabilidad proviene de una ausencia de socialización derivada de una minusvalía física, no síquica. Esa falta de integración en el entorno puede provocar una inadaptación de tal calibre que el sujeto no haya interiorizado las claves que delimitan las acciones socialmente aceptadas de las que no son”(19).
En la actualidad se admite la alteración de todos los sentidos. En posición contraria se encuentran Rodríguez Devesa y Serrano Gómez, para quienes resulta inimaginable que por alteraciones del paladar, del olfato o del tacto, pueda afirmarse que hay una alteración grave de la conciencia de esa realidad que nos circunda.
No hay impedimento que obstruya la posibilidad de concurrencia de dos o más alteraciones en los sentidos de una persona, como ocurre con los sordomudos (la sordomudez no es una enfermedad, pero puede presentarse a consecuencia de ella).
Sordomudo es el que no puede hablar a causa de una sordera congénita o adquirida, pero podría hablar si pudiese oír. Por tanto, careciendo del sentido del oído, se halla privado, sobre todo si está provisto de instrucción, del medio más eficaz para la formación de su conciencia moral.
En cuanto al sentido de la vista, se ha dicho en la doctrina que la ceguera por sí sola no es suficiente para justificar la eximente, porque esta no implica ninguna inferioridad en cuanto a la comprensión de las normas, ni guarda por tanto, relación con la imputabilidad. Incluso en los ciegos de nacimiento, la madurez mental y el desarrollo el sentimiento moral se logra más fácilmente y con mayor rapidez.
Cuando el juez analice esta causa de inimputabilidad, debe dirigir su análisis hacia el efecto y no a las causas que hayan permitido la grave alteración de la percepción de la realidad.
Habrá de suponer –en estas situaciones– no solo una “grave alteración de la percepción”, sino también una plena exclusión de la imputabilidad, es decir, de la capacidad de ser motivado normalmente por la norma. El presupuesto biológico no es, por lo tanto, por sí solo suficiente para declarar la inimputabilidad.
Luego de considerar los estudios realizados acerca de las alteraciones en la percepción, el legislador consideró que quienes sufren estas anomalías no se encuentran necesariamente en un estado de inferioridad mental haciéndose depender su capacidad de culpabilidad de un examen realizado en cada individuo. En todo caso de alteración de la percepción se deberá someter al sujeto que la sufre al examen de los especialistas para el carácter delictuoso de su acto para delimitarse según esta comprensión. Si el mencionado examen da como resultado al posesión de esa facultad en forma plena por el individuo, habrá que afirmar su imputabilidad. Pero si resulta que su capacidad sin estar excluida, se hallaba grandemente atenuada, se castiga al sujeto, pero disminuyendo la pena (artículo 20 del CP).
IMAGEN 1
IV. CONCLUSIONES
En primer lugar, se puede afirmar que la estructura de la imputabilidad aporta seguridad jurídica a la resolución de los casos prácticos. A saber, la doctrina mayoritaria ha consolidado a la facultad intelectual y a la capacidad volitiva como elementos de la imputabilidad, lo cual apuesta por una realidad síquica pasible de ser analizada de modo exhaustivo y exacto permitiendo llegar a conclusiones razonables. De modo contrario, pretender ampliar dicha estructura con elementos emocionales, afectivos, pasionales, etc. crearía un ambiente de inseguridad jurídica ya que tales factores además de ser ajenos en vínculo inmediato con la capacidad síquica humana; no son susceptibles de delimitación, lo cual acarrearía confusiones.
En segundo lugar, debe tomarse en cuenta que el tema tratado en presente artículo es colindante con la ciencia de la siquiatría. Tal contexto nos lleva a aseverar que un análisis correctamente realizado, esto es, para concluir el estado mental de una persona y administrar justicia de manera adecuada, debe contar con la intervención tanto del juzgador como con la del perito.
NOTAS:
(*) Coordinador General del Taller de Investigación Jurídico Penal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de cátedra de Derecho Penal en la misma universidad.
(1) BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal. 2ª edición, Editorial San Marcos, Lima, 2002, p. 308.
(2) MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. 7ª edición, Reppertor, Barcelona, 2004, p. 597.
(3) ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Civitas, Madrid, 2000, p. 823.
(4) CASTILLO DÁVILA, William Paco. Teoría General del hecho punible. 1ª edición, Imprenta Gráfica, 2000. Lima. pp. 392-394.
(5) HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte General. 3ª edición. Grijley, Lima, 2005, p. 627.
(6) GRACIA MARTÍN, Luis. Fundamentos de Dogmática Penal, Idemsa, Lima, 2005, p. 447.
(7) VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Código Penal Comentado. Grijley, Lima, 2001, p. 104.
(8) HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 628.
(9) VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Grijley, Lima, 2006. citando a Villa Stein, Javier, p. 600.
(10) MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría general del delito. Temis, Bogotá, 2001, p. 424.
(11) VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. p. 602.
(12) MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 152.
(13) ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Ediciones Jurídicas, Lima, 1998, p. 681.
(14) MUÑOZ CONDE, Francisco. Ob. cit., p. 143.
(15) MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal, parte general. p. 576.
(16) ROXIN. Claus. Ob. cit., p. 827.
(17) VILLAVICENCIO, Felipe. Código Penal comentado. p. 105.
(18) VILLAVICENCIO, Felipe. Código Penal comentado. p. 105.
(19) BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal. citando a Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio, p. 312.