Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 196 - Articulo Numero 41 - Mes-Ano: 3_2010Actualidad Juridica_196_41_3_2010

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO

 

Definición de domicilio

[E]l domicilio constituye un ámbito de privacidad dentro del espacio limitado que la propia persona elige para él y/o su familia, inmune a la injerencia, invasiones o ataques de otras personas o de la autoridad pública (...).

En este orden de ideas, puede afirmarse que el término domicilio comprende aquel espacio específico elegido por el ocupante para que pueda desarrollar libremente su vida privada o familiar, es decir, es un espacio-ámbito de intimidad del que él, y solo él, dispone. Y es que el rasgo esencial que define el domicilio en sentido constitucional reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual (STC Exp. Nº 02389-2009-PA/TC, 17/12/2009, ff. jj. 8 y 10).

Domicilio constitucional

La noción constitucional de domicilio protege cualquier ámbito en el que la persona pueda desarrollar su vida privada, en su doble faceta de lugar en el que pueda desarrollar libremente cierta actividad y del que se excluye la entrada y el conocimiento ajeno (STC Exp. Nº 02389-2009-PA/TC, 17/12/2009, f. j. 11).

La definición constitucional de domicilio no puede ser entendida en los mismos términos que el Código Civil ha regulado esta institución. Como dice Bidart Campos, en el Derecho Constitucional el domicilio es entendido como la ‘morada destinada a la habitación y al desenvolvimiento de la libertad personal en lo concerniente a la vida privada, ya sea cerrada o abierta parcialmente, móvil o inmóvil, de uso permanente o transitorio’. Es decir, la institución del domicilio en términos constitucionales debe ser entendida de manera amplia; por ejemplo, la habitación de un hotel constituye domicilio, la oficina particular donde una persona ejerce su profesión debe ser entendida como domicilio (STC Exp. Nº 04085-2008-PHC/TC, 16/02/2009, f. j. 3).

Elementos configuradores del domicilio constitucional

En ese sentido, también cabe señalar que coadyuvan a la configuración del citado domicilio constitucional algunos elementos, a saber:

i) El Elemento Físico: El domicilio es el espacio en el cual la persona vive sin estar sujeta a condiciones de comportamiento y en el cual ejerce su libertad más íntima.

ii) El Elemento Psicológico: Supone la intención personal de habitar un lugar como morada, sea de manera permanente o de manera transitoria, aun cuando dicho lugar no reúna las condiciones mínimas para ello. Según la concepción del domicilio constitucional se exige habitación, pero no necesariamente esta debe estar caracterizada por la continuidad.

iii) El Elemento Autoprotector: Está referido a la exclusión de terceros del lugar destinado a la morada (STC Exp. Nº 04085-2008-PHC/TC, 16/02/2009, f. j. 4).

Diferencias entre la noción de domicilio en sentido constitucional y en sentido civil

[E]l domicilio protegido por el inciso 9) del artículo 2 de la Constitución se caracterice por ser un espacio específico que es elegido libremente por su ocupante y que excluye las intervenciones, invasiones o injerencias arbitrarias o ilegales de los particulares y de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos.

Ello porque la expresión ‘domicilio’ tiene más amplitud en la Constitución que en la legislación civil, pues protege, entre otros, el recinto o vivienda, sea móvil o inmóvil, de uso permanente, transitorio o accidental; así como todos aquellos espacios cerrados en donde las personas desarrollan su intimidad y personalidad separada de los terceros y sin su presencia, como por ejemplo la habitación de un hotel, el camarote de un barco, los bungaló de un club, etc.

Dicho de otro modo, la noción constitucional de domicilio no puede equipararse al concepto tradicional que utiliza el Derecho Privado, en el que se le concibe como punto de localización o centro de imputación de derechos y obligaciones (STC Exp. Nº 02389-2009-PA/TC, 17/12/2009, f. j. 11).

Contenido constitucional del derecho a la inviolabilidad de domicilio

[E]l contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio es fundamentalmente negativo, estos es, garantiza la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, y más precisamente de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y de la autoridad pública.

En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, destacando la relación indisoluble entre los derechos a la intimidad personal y familiar o vida privada y a la inviolabilidad del domicilio, ha subrayado que la ‘protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio de injerencias arbitrarias o abusivas implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y la familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar’ (STC Exp. Nº 02389-2009-PA/TC, 17/12/2009, ff. jj. 8 y 9).

Objeto de protección del derecho a la inviolabilidad de domicilio

[E]l objeto del derecho a la inviolabilidad del domicilio es proteger un espacio físico inmune a la penetración de cualquiera sin el consentimiento de su titular, por ser un espacio privado. De este modo, el domicilio inviolable es un espacio que la propia persona elige para desarrollarse, sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, así como su intimidad o privacidad.

Teniendo presente ello, puede señalarse de modo ilustrativo que la celda de un centro penitenciario no puede ser considerada como domicilio, debido a que dicho espacio físico no ha sido objeto de libre elección por su ocupante y porque el ingreso a un centro penitenciario supone la inserción en un ámbito de intenso control público (STC Exp. Nº 02389-2009-PA/TC, 17/12/2009, f. j. 10).

La inviolabilidad de domicilio tiene como fundamento el derecho a la vida privada

[E]l derecho a la inviolabilidad del domicilio en una acepción específica encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito, impidiendo o prohibiendo la entrada en él; en una acepción más amplia “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo (RTC Exp. Nº 04507-2009-PHC/TC, 24/11/2009, f. j. 4).

Personas jurídicas como titulares del derecho a la inviolabilidad de domicilio

[L]as personas jurídicas también pueden ser titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en la medida que estas pueden ser titulares de espacios físicos para desarrollar su objeto social. Es oportuno destacar que este criterio de extensión de la titularidad del derecho a la inviolabilidad del domicilio a favor de las personas jurídicas es aceptado en la jurisprudencia constitucional comparada.

[L]a libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional, y todas las hipótesis en que la instrumentación del derecho a la libertad no aparezcan o sean incompatibles con la naturaleza y la especialidad de fines del ente colectivo (STC Exp. Nº 02389-2009-PA/TC, 17/12/2009, f. j. 12).

Límites constitucionales del derecho a la inviolabilidad de domicilio

[L]a inviolabilidad del domicilio como todo derecho fundamental, no es un derecho de protección absoluta sino relativa, en la medida en que puede ser legítimamente objeto de restricciones, las cuales se encuentran expresamente previstas en el inciso 9) del artículo 2 de la Constitución. Así, se puede ingresar en el domicilio o efectuar investigaciones en él, o registrarlo sin la autorización de la persona que lo habita, cuando: a) exista una orden judicial expresa que autorice el registro del domicilio para los fines, por los motivos y con las formalidades establecidas en la ley; b) se pretenda capturar al delincuente que al ser sorprendido en flagrancia huye y se refugia en domicilio propio o ajeno; y c) exista muy grave peligro de la perpetración de un delito (prevención del delito).

La Constitución establece que las excepciones a la inviolabilidad del domicilio por motivos de sanidad o de grave riesgo deben ser reguladas por la ley (STC Exp. Nº 02389-2009-PA/TC, 17/12/2009, f. j. 13).

[N]uestra Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la ‘libertad de domicilio’ a través de la garantía de ‘inviolabilidad’ y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario donde habita una persona, salvo que medie el consentimiento de esta, exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad. Asimismo, la norma constitucional ha regulado dos supuestos de entrada legítima, como son las razones de sanidad o de grave riesgo.

- El ingreso al domicilio con el consentimiento del titular del derecho: este hecho constituye un supuesto de entrada legítima en términos constitucionales.

- La autorización judicial que habilita al agente público para ingresar al domicilio: la Constitución es clara cuando establece como requisito sine qua non para el ingreso a un domicilio –a efectos de realizar actividades investigatorias– la existencia de un mandato judicial, el mismo que se entiende tiene que estar debidamente motivado y su procedencia debe obedecer a un acto jurisdiccional regular.

- Frente a la existencia del delito flagrante: el agente público queda plenamente legitimado para ingresar al domicilio si es que su intervención se convierte en necesaria para impedir la consumación del ilícito penal, la fuga del delincuente o la desaparición de los instrumentos que facilitaron la concreción del acto delictivo.

- El peligro inminente de la perpetración de un delito: si es que se tiene el conocimiento fundado, la certeza clara y manifiesta de la comisión inminente de un delito, se configura otra excepción a la inviolabilidad de domicilio y en consecuencia el agente público puede operar libremente.

- Las razones de sanidad o grave riesgo: la Constitución ha dejado en manos del legislador la regulación de estas dos excepciones que legitiman la entrada a cualquier domicilio. Estos dos supuestos se fundan en el estado de necesidad o fuerza mayor (STC Exp. Nº 04085-2008-PHC/TC, 16/02/2009, f. j. 5).

El consentimiento del titular convalida los actos restrictivos del derecho a la inviolabilidad de domicilio

La propia Constitución ha establecido como otra excepción a la prohibición de libre entrada el consentimiento de la persona que habita en el domicilio. Y, en el caso de autos, ha quedado demostrado no solo con el escrito de demanda sino también con la declaración del emplazado y del propio favorecido que este abrió la puerta de su habitación. Ahora bien, es cierto que hay contradicción en las declaraciones respecto de las razones que motivaron la autorización, puesto que el favorecido aduce que fue amenazado y el emplazado desconoce tal situación; sin embargo, también es cierto que el hecho concreto es que [el recurrente] permitió la entrada del fiscal y con este acto se convalida la excepción reconocida por la Constitución (STC Exp. Nº 04085-2008-PHC/TC, 16/02/2009, f. j. 10).


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