SI UN PROVEEDOR FIGURA ACTUALMENTE COMO “NO HABIDO” EN LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS DE LA SUNAT NO IMPLICA QUE LOS SERVICIOS QUE PRESTÓ ANTES CALIFIQUEN COMO OPERACIONES NO REALES
Consulta:
Desde setiembre hasta diciembre de 2008, la empresa Andy Overrules S.A.C. brindó servicios de intermediación laboral a favor de Lionel Industrial S.A., cuando figuraba en los sistemas informáticos como “Habido”. No obstante, en el mes de febrero Lionel Industrial S.A. ha revisado la página web de la Sunat, y su proveedor Andy Overrules S.A.C. figura desde setiembre de 2009 como “No Habido”. En ese sentido, nos consulta si este solo hecho le puede acarrear alguna contingencia tributaria respecto del crédito fiscal ejercido desde setiembre hasta diciembre de 2008.
Respuesta:
El artículo 19 del TUO de la Ley de Impuesto General a las Ventas (en adelante, LIGV), antes de su modificación a partir del 23 de abril de 2008 por la Ley Nº 29214, estipulaba lo siguiente: “No darán derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago o notas de débito que hayan sido emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la Sunat les haya comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido para efectos tributarios”.
Desde el 23 de abril de 2008, a raíz de la Ley Nº 29214, el artículo 19 de la LIGV únicamente señala sobre este aspecto en su inciso b) lo siguiente: “Para ejercer el derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y número de RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la Sunat y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado HABILITADO para emitirlos en la fecha de su emisión”.
Al respecto, cabe recalcar la ambigüedad del término “habilitado” y los conceptos que se encuentran incluidos en este. Podría interpretarse que el artículo 19 inciso b) de la LIGV, solamente se refiere a los supuestos en que el emisor del comprobante de pago no tenía autorización de la Sunat para emitir los mencionados documentos, o cuando se encontraba con baja del RUC de oficio.
No obstante, el artículo 18 inciso a) de la LIGV establece como un requisito sustancial para tener el derecho al crédito fiscal, que las adquisiciones de bienes o servicios contenidas en los comprobantes de pago sean permitidas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta. Y tenemos, que el artículo 44 inciso j) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta apunta que son gastos no deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, “Aquellos gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que, a la fecha de emisión del comprobante, tenían la condición de no habido, según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición”.
Así las cosas, en cualquier escenario que se adopte, cuando el proveedor del bien o servicio es “No Habido” a la fecha de emisión del comprobante de pago, el adquirente no podrá deducir gasto o costo a efectos del Impuesto a la Renta ni tampoco ejercer el derecho al crédito fiscal.
No obstante, en el caso analizado, resulta que acudiendo al Comprobante de Información Registrada de Andy Overrules S.A.C., aparece en el rubro de “Información histórica” que dicho proveedor se encontraba en la calidad de “Habido” desde enero de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009. Por ello es que no cabe el desconocimiento del gasto y del crédito fiscal por las facturas giradas por dicho proveedor a Lionel Industrial S.A. desde setiembre de 2008 hasta diciembre del mismo año.
Finalmente, cabe mencionar que por el solo hecho de que Andy Overrules S.A.C. sea actualmente “No Habido” en los sistemas informáticos de la Sunat, ello no puede generar automáticamente como consecuencia que los servicios recibidos por Lionel Industrial S.A. de parte del citado proveedor entre setiembre a diciembre de 2008 sean operaciones no reales. Ello debido a que constituiría una obligación físicamente imposible exigir a Lionel Industrial S.A. que en el momento de la adquisición de los servicios de tercerización presagie cuál será el futuro de Andy Overrules S.A.C. en lo concerniente al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Base legal
• TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Supremo N° 055-99-EF (15/04/1999): arts. 18 inc. a) y 19.
• TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo N° 179-2004-EF (08/12/2004): art. 44 inc. j).