Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 197 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 4_2010Actualidad Juridica_197_8_4_2010

LA “BANCARIZACIÓN” DE REMUNERACIONES: LIBERTAD DE ELECCIÓN, AFECTACIÓN DE LA REMUNERACIÓN Y UNA VISIÓN COMPARADA DE ESTA MODALIDAD DE PAGO

Percy Alache Serrano (*) / Lucero García Silva (**)

SUMARIO: I. Introducción. II. La libertad del trabajador de elegir la entidad del sistema financiero donde le serán depositadas sus remuneraciones. III. Afectación de la remuneración. Acerca del derecho de compensación por parte de las entidades del sistema financiero. IV. Nuevos proyectos de ley: límites a la compensación de créditos. V. Aspectos complementarios del proyecto de ley sobre bancarización de remuneraciones. VI. Experiencia comparada. VII. Comentarios finales.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política del Perú: art. 24.

Código Civil: art. 1290.

Código Procesal Civil: art. 648 num. 6).

Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 (09/12/1996): art.132 num. 11).

TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR (27/03/1997): art. 6.

Modifican las normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago, Decreto Supremo N° 003-2010-TR (15/04/2010).

I. INTRODUCCIÓN

Recientemente se ha aprobado el Decreto Supremo N° 003-2010-TR, mediante el cual se faculta al trabajador a elegir libremente la entidad del sistema financiero donde desea que le depositen sus remuneraciones y demás beneficios sociales. Sin embargo, aún continúa el debate acerca del proyecto de ley referido a la protección y garantía a las remuneraciones (en adelante, el proyecto), con el cual se pretende diseñar un marco jurídico que facilite el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones a través de cuentas en entidades del sistema financiero.

Como se recordará, en el año 2009 se presentaron los proyectos de ley N° 3482/2009-CR y N° 3775/2009-PE, siendo dictaminados favorablemente por la Comisión de Trabajo del Congreso y presentados ante el Pleno del referido Poder del Estado para su correspondiente aprobación. A finales de marzo de este año, se presentó un texto sustitutorio del proyecto con algunas precisiones, las cuales surgieron como consecuencia de pronunciamientos expedidos por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) y el Tribunal Constitucional (TC). Hasta la fecha, esta iniciativa legislativa y sus modificatorias han sido remitidas a la Comisión de Economía para un mayor estudio y análisis, pues existen disposiciones dentro del proyecto que generan controversia como el caso de la compensación de créditos por parte de las entidades del sistema financiero, así como la intangibilidad de las remuneraciones.

En el presente trabajo, revisaremos los aspectos principales de la norma reglamentaria expedida, las disposiciones del proyecto pendiente de aprobación, para luego brindar una visión de la regulación jurídica de la bancarización de remuneraciones en algunos países de América Latina.

II. LA LIBERTAD DEL TRABAJADOR DE ELEGIR LA ENTIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO DONDE LE SERÁN DEPOSITADAS SUS REMUNERACIONES

El artículo 24 de nuestra Constitución Política señala que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. A nivel legislativo, el artículo 6 del Texto Único de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, precisa que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.

Bajo estos parámetros, las iniciativas legislativas han estado dirigidas, por un lado, a garantizar el pago del íntegro de la remuneración percibida por el trabajador y, de otro, que se consagre como derecho del trabajador la elección de la entidad del sistema financiero donde desea que le depositen sus remuneraciones y demás beneficios sociales.

El proyecto menciona que estos objetivos se han planteado como consecuencia de la práctica reiterada de algunos empleadores de elegir unilateralmente la entidad bancaria donde depositan las remuneraciones de sus trabajadores. En efecto, en el Perú a diferencia de otros países de América Latina, Estados Unidos y la Unión Europea, dicha elección no ha recaído en el trabajador sino en el empleador, quien ha tenido la posibilidad de elegir la entidad bancaria depositaria, probablemente, con el fin de conseguir algunos beneficios, tales como: mejores tasas de interés, facilidades para abrir cuentas de crédito, otorgamiento de préstamos comerciales, etc.

En tal sentido, se pretende revertir dicha situación dándole al trabajador la libertad de elegir. Consideramos que esta facultad no resulta una novedad en nuestro ordenamiento laboral, pues actualmente el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR y sus modificatorias, establece que es facultad del trabajador elegir libremente el nombre de la entidad del sistema financiero donde desea que le depositen su CTS (depositario), el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito. Excepcionalmente, si el trabajador no cumple con dicho trámite será el empleador quien elija al depositario. Asimismo, se prevé que el trabajador pueda disponer libremente del monto depositado, pudiendo trasladarlo a otro depositario comunicando de tal decisión a su empleador.

Igualmente, el artículo 6 de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, permite al trabajador elegir libremente la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la cual desea afiliarse. Asimismo, se fija la posibilidad de cambiar de AFP en cualquier momento, debiendo presentar una solicitud y seguir el trámite correspondiente.

Ahora bien, con fecha 15 de abril de 2010, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2010-TR, por el cual se establecen normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago. Los principales aspectos de la norma los podemos resumir del siguiente modo:

Con relación a la forma de pago de la remuneración, la norma prevé que podrá ser efectuado directamente por el empleador o a través de terceros, siempre que se le permita al trabajador disponer de aquella en la oportunidad convenida, en su integridad y sin costo alguno. En otras palabras, la norma no obliga a utilizar una cuenta del sistema financiero como única modalidad de pago, pues queda vigente la posibilidad del pago directo, ya sea en efectivo, cheque u otro medio.

La principal novedad de la norma consiste en la libertad del trabajador de elegir la entidad del sistema financiero donde será depositada su remuneración. Para efectivizar esta libertad, la norma regula el siguiente procedimiento: a los diez (10) días hábiles de iniciado el vínculo laboral, el trabajador deberá comunicar a su empleador la entidad del sistema financiero elegida y su número de cuenta. Vencido este plazo y sin comunicación del trabajador, el empleador elegirá la entidad depositaria donde esté ubicado el centro de trabajo.

Asimismo, la norma permite el cambio de la entidad depositaria. Así, durante la vigencia del vínculo laboral, el trabajador podrá comunicar al empleador, dentro de los diez (10) días hábiles del mes correspondiente al pago de la remuneración, el nombre de la nueva entidad del sistema financiero y el número de cuenta. Nótese que no se ha establecido ningún límite o restricción para dicho cambio.

Por otro lado, la norma proscribe todo acto de injerencia del empleador destinado a entorpecer o persuadir la libre elección del trabajador, siendo calificado como una infracción muy grave y sancionable por las normas de inspección del trabajo.

En cuanto a la acreditación del pago, la norma señala que esta se efectúa mediante la boleta de pago firmada por el trabajador o con la constancia de depósito en la cuenta de remuneraciones a nombre del trabajador.

Por último, la norma precisa que la libertad de elección para el Sector Público, cualquiera sea su régimen, se aplicará progresivamente y se encontrará regulado por el Ministerio de Economía.

III. AFECTACIÓN DE LA REMUNERACIÓN. ACERCA DEL DERECHO DE COMPENSACIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO

Este aspecto aún no cuenta con una regulación expresa, pues existen posiciones discrepantes por parte de los sujetos involucrados. Por un lado, existe el interés de las entidades del sistema financiero(1) de proceder a compensar créditos frente a clientes morosos sin límite alguno y, de otro, se busca preservar el carácter alimentario e intangible de la remuneración.

Para los primeros, las entidades del sistema financiero pueden compensar el íntegro de las cuentas de remuneraciones en caso de morosidad, sin importar que exista o no aceptación del cliente-trabajador. El sustento jurídico de esta posición lo encontramos en el numeral 11) del artículo 132 de la Ley General del Sistema Bancario y Financiero, Ley N° 26702 (en adelante, Ley de Bancos), por el cual se le permite a las empresas del sistema financiero compensar sus acreencias con los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de aquellas devolviendo a la masa del deudor el exceso resultante, si lo hubiere. Al amparo de esta norma, se sostiene que no existen límites para efectuar la compensación y, por lo tanto, opera un descuento automático.

Para los segundos, las remuneraciones son inembargables hasta el monto de 5 URP (actualmente S/. 1800) y por el exceso, solo la tercera parte. Esta postura también se basa en una disposición del citado artículo 132, mediante la cual se dispone que no serán objeto de compensación: los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho. A fin de limitar esta facultad se ha recurrido a lo previsto en las normas civiles y procesales. El numeral 3 del artículo 1290 del Código Civil, prohíbe la compensación respecto del crédito inembargable, mientras que el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, sostiene que “son bienes inembargables (…) las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte”. Así, esta posición reconoce que las entidades del sistema financiero tienen el derecho de compensación entre sus acreencias y los activos del cliente-trabajador que mantenga en su poder, pero este derecho no alcanza a las remuneraciones que se encuentren depositadas en dichas instituciones respecto de los montos inembargables, referidos anteriormente. Con ello, se garantiza el carácter alimentario de la remuneración, la cual no pierde su naturaleza al ser depositada en una cuenta de alguna entidad del sistema financiero.

1. Posición del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi

Mediante Resolución N° 0199-2010/SC2-INDECOPI, recaída en el Expediente N° 270-2008-CPC, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 sancionó con diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a una conocida entidad bancaria por cobrar la deuda de una consumidora con fondos correspondientes a su remuneración, sin considerar el límite legal establecido para estos casos.

La Sala determinó que si bien la ley establece el derecho parcial que tienen las entidades del sistema financiero(2) para cobrar las deudas de los clientes con el dinero de sus otras cuentas, este derecho es limitado cuando los fondos corresponden a remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros.

En el punto 33 de la citada resolución, la Sala consideró que “no es posible desconocer la naturaleza de las remuneraciones, por el solo hecho de haber sido depositadas en una cuenta de ahorros, más aún si dicha cuenta es solo un medio que utiliza el propio empleador para efectuar el pago de remuneraciones a sus trabajadores. Una interpretación contraria vaciaría de contenido las normas que establecen la protección de las remuneraciones como créditos inembargables”.

En ese sentido, la Sala señaló que las entidades bancarias no pueden cobrar una deuda con fondos que correspondan a remuneraciones, salvo que estas sean mayores a 5 Unidades de Referencia Procesal (URP), esto es, S/. 1800 y solo por un tercio de dicho exceso. Sin embargo, la entidad bancaria sancionada realizó dos descuentos de la cuenta de pago de remuneraciones de la denunciante por montos de S/. 719,70 y S/. 2657, incumpliendo la norma señalada.

Adicionalmente, la Sala determinó que la entidad bancaria cometió una infracción al bloquear sin previo aviso la cuenta de la consumidora, con el fin de realizar los descuentos señalados. El bloqueo de las cuentas solo puede realizarse si fue aceptado por el cliente en el contrato suscrito, lo cual no sucedió en ese caso.

2. Posición del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Exp. N° 01780-2009-PA/TC, declaró fundada una demanda de amparo y ordenó que se deje sin efecto la medida de embargo en forma de retención trabada sobre una cuenta de ahorros por parte una entidad bancaria.

El demandante, pensionista de la Caja de Pensiones Militar, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad de Lima y una entidad bancaria solicitando que se declare nula la orden del Servicio de Administración Tributaria (SAT) por la que se dispone el embargo en forma de retención de los fondos de su cuenta en la que le depositan sus pensiones. Sustentó su pedido en la vulneración de su derecho a percibir una pensión de jubilación, pues tal embargo fue efectuado por una entidad bancaria en atención a una deuda que el recurrente mantiene con el SAT.

La entidad bancaria procedió con el embargo señalando que las remuneraciones solo son inembargables cuando se retienen en el centro laboral del trabajador, mas no cuando son abonadas en entidades bancarias porque estos no son empleadores de sus clientes.

La entidad bancaria explicó que está obligada legalmente a retener los fondos provenientes de los depósitos que se realicen en las cuentas de sus clientes independientemente de donde provengan, depósitos que sí considera susceptibles de embargo.

Al respecto, el TC sustentó su pronunciamiento señalando que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil son inembargables las remuneraciones y pensiones cuando no excedan de cinco (5) URP.

El TC señaló además que el inciso d) del artículo 33 de la Ley N° 26979, que establece que el ejecutor coactivo podrá ejecutar el embargo en forma de retención sobre fondos en cuentas corrientes que estén en poder de terceros, no puede ser interpretado de forma que permita el embargo de cuentas bancarias cuando se acredite que estas corresponden al pago de remuneraciones y pensiones.

3. Cuestiones en controversia

Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos indicar que el debate se ha centrado básicamente sobre los términos inembargabilidad(3) e intangibilidad. El primer término es asociado a un contexto judicial y, concretamente, en el marco de la medida cautelar de embargo(4). El segundo representa una medida de protección del salario. En concreto, se señala que la intangibilidad garantiza la calidad de intocable del salario, salvo expresas excepciones fijadas por la misma ley(5).

Como hemos podido apreciar del pronunciamiento del Indecopi, este organismo, a fin de sustentar su pronunciamiento e imponer límites al derecho de compensación previsto en las normas del sistema financiero realizó una interpretación sistemática(6) de las normas jurídicas y encontró tales límites en las normas procesales que regulan supuestos de inembargabilidad. La principal crítica a este método de interpretación ha sido que las normas procesales establecen disposiciones de excepción y fijan topes para embargar remuneraciones y/o pensiones, pero siempre que exista una sentencia que lo ordene, vale decir, dentro de un proceso judicial. Por esta razón, se consideró que en el caso resuelto por el Indecopi resultaba impertinente acudir a las normas procesales.

Lo más probable es que este análisis se haya efectuado de esta manera debido a que no existen en las normas del sistema financiero límites expresos, es decir, topes, al derecho de compensación por parte de las entidades del sistema financiero.

Es así como en el proyecto que estudia el Congreso se ha acudido al término “intangibilidad de la remuneración” y al carácter alimentario de la misma, para evitar que pueda ser afectada en su integridad y asimismo, que este carácter sea reconocido y garantizado en todas las operaciones del sistema financiero. Como veremos a continuación, existe una propuesta para fijar límites al derecho de compensación sobre las cuentas de remuneraciones de los trabajadores.

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IV. NUEVOS PROYECTOS DE LEY: LÍMITES A LA COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS

Ante la Comisión de Trabajo del Congreso se han presentado dos proyectos de ley con los cuales se pretende establecer algunos límites para que las entidades bancarias puedan compensar créditos sobre las cuentas de remuneraciones y/o pensiones.

El proyecto de ley N° 3918/2009-CR, plantea una modificación al artículo 132 de la Ley de Bancos, incorporando el carácter intangible de las remuneraciones y/o pensiones cuando estas sean depositadas en cuentas bancarias. Por otra parte, el proyecto de ley N° 3956/2009-CR establece que el derecho de compensación de las entidades bancarias está prohibido respecto de aquellas remuneraciones y/o pensiones cuando estas no sean mayores a las 5 Unidades de Referencia Procesal (S/.1800) y, respecto del exceso, solo podrá aplicarlo hasta una tercera parte. Cabe indicar que esta posibilidad resultaría viable siempre que el usuario lo haya autorizado expresamente en el respectivo contrato.

Con estos proyectos se busca conciliar, por un lado, el interés de las entidades bancarias de proceder a compensar créditos frente a clientes morosos y, de otro, preservar el carácter alimentario de la remuneración y/o pensión, utilizando para ello un marco legal que fije expresamente topes para dicha compensación (siguiendo el criterio del Código Procesal Civil) y además, se exija el consentimiento del trabajador para dicha actuación. Consideramos que estos proyectos deben ser incorporados al debate sobre bancarización salarial a fin de expedir una regulación que supere los problemas de interpretación actualmente existentes.

V. ASPECTOS COMPLEMENTARIOS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE BANCARIZACIÓN DE REMUNERACIONES

No obstante lo anterior, el proyecto tiene algunos aspectos complementarios que nos permitimos resumir a continuación:

- Ámbito de aplicación: Propone que la norma sea aplicada a las empresas del Sector Público y Privado con más de 10 trabajadores. Sin embargo, el actual Decreto Supremo N° 003-2010-TR ha restringido dicho ámbito al Sector Privado, pero no ha realizado ninguna referencia al número de trabajadores.

- Características de la cuenta de depósito: Señala que operará como una cuenta de ahorros y será de libre disponibilidad del trabajador. Asimismo, no estará sujeta a cobro de mantenimiento ni a cargos por conceptos similares. La disposición de efectivo tampoco estará afecta a cobro alguno, salvo cuando se realicen retiros en ventanilla, donde se permitirá realizar cinco retiros al mes sin costo alguno.

- Cumplimiento de la obligación de pago de remuneraciones en dinero: Indica que las obligaciones de pago de las remuneraciones y demás derechos laborales en dinero, se cumplen mediante depósito en una cuenta a nombre del trabajador, realizado por el empleador, en una entidad bancaria. Los pagos en dinero efectuados fuera de las empresas del sistema financiero no cancelarán las obligaciones laborales, las cuales se mantienen pendientes de pago.

- Excepciones: El pago de la remuneración mediante el uso de las empresas del sistema financiero queda exceptuado para los siguientes supuestos: i) en los distritos que no exista agencia o sucursal de alguna empresa del sistema financiero; y, ii) cuando existiendo agencias o cajeros automáticos, estos se encuentren en un radio de influencia que supera los dos (2) kilómetros del lugar de trabajo en caso de zonas urbanas y cuatro (4) kilómetros para los casos de zonas rurales.

- Depósitos al cese: Al cese de la relación laboral, el empleador podrá consignar o depositar los beneficios sociales o derechos pendientes de pago. En caso que opte por depositarlos en una cuenta de remuneraciones, el solo hecho del depósito no significa conformidad ni con la liquidación practicada ni con el motivo de la extinción de vínculo laboral.

- Sanciones: Todo incumplimiento derivado de la regulación propuesta califica como infracción grave, sancionable conforme a las normas de inspección del trabajo.

- Aplicación de estos criterios al ámbito pensionario: Propone que los criterios expuestos en el proyecto sean de aplicación para el pago de pensiones de los trabajadores del Sector Privado y Público, cualquiera que fuese su régimen laboral, en lo que fuere aplicable.

VI. EXPERIENCIA COMPARADA

Algunos países de América Latina han previsto diversas modalidades para el pago de la remuneración, pero también han establecido algunos límites en cuanto a su afectación.

Así, por ejemplo, en Argentina, el artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 24.744, establece que las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, a través de dinero en efectivo, cheque a nombre del trabajador para que sea cobrado directamente por este o mediante un depósito en una cuenta abierta a nombre del trabajador en cualquier entidad bancaria o institución de ahorro oficial. De otro lado, el artículo 120 de la norma antes señalada establece que el salario mínimo vital y móvil es inembargable, con la salvedad de las obligaciones alimentarias.

En el caso de Chile, el artículo 54 del Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Código de Trabajo establece que el pago de las remuneraciones deberá realizarse en efectivo; no obstante, a solicitud del trabajador, podrán pagarse con un cheque al nombre del mismo. En cuanto a la embargabilidad, el artículo 57 de la referida norma, indica que las remuneraciones y las cotizaciones de la seguridad social son inembargables. No obstante, dicha disposición permite la embargabilidad del excedente cuando las remuneraciones superen las cincuenta y seis (56) unidades de fomento. Asimismo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y aquellas decretadas judicialmente como los casos de defraudación, hurto o robos cometidos por el trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo, o remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones.

En Colombia, el artículo 139 del Código de Trabajo Sustantivo señala que el pago se realiza directamente al trabajador o a la persona que este haya autorizado por escrito. El artículo 154 de dicha norma dispone que el salario mínimo legal o convencional no es embargable, pero respecto del excedente, el artículo 155 añade que será embargable hasta en una quinta parte. Por último, el artículo 156 señala que todo salario podrá ser embargado hasta en un cincuenta por ciento a favor de cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias fijadas por ley.

En Ecuador, el artículo 86 del Código de Trabajo dispone que los salarios deben ser pagados directamente al trabajador o a la persona designada por él, en el lugar donde preste sus servicios, salvo convenio escrito en contrario. Complementando lo anterior, el artículo 87 precisa que el pago deberá realizarse en efectivo en moneda de curso legal. Se podrá permitir el pago de la remuneración por cheque contra un banco cuando este modo de pago sea de uso corriente o necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento. Como regla general, el artículo 91 del Código señala que las remuneraciones son inembargables, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Excepcionalmente, el empleador podrá retener el salario o sueldo por cuenta de anticipos o por compra de artículos producidos por la empresa, pero tan solo hasta el diez por ciento de la remuneración mensual.

La legislación de Paraguay, en específico, el artículo 233 del Código del Trabajo, Ley N° 213, precisa que todo empleador tiene la obligación de informar al trabajador antes de que este ocupe el empleo o cuando se produzca la modificación del mismo, cuál será la modalidad de pago que le corresponderá. Asimismo, en su artículo 231 proscribe el pago a través de vales, pagarés, cupones, entre otros.

En adición a lo anterior, la citada ley establece que el salario es inembargable. Sin embargo, podrá ser embargado en los siguientes supuestos: i) hasta un 50% para el pago de pensiones alimenticias, ii) hasta un 40% para pagar la habitación del trabajador o los comestibles que haya adquirido para su consumo o el de su familia y, iii) hasta el 25% en los demás casos. En caso de embargo acumulativo, este no podrá superar el 50% del salario básico percibido por el trabajador.

En Venezuela, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el salario deberá pagarse en efectivo. No obstante, se permite que por acuerdo entre el empleador y el trabajador dicho pago pueda realizarse mediante cheque o mediante una entidad de ahorro o bancaria. Cabe indicar que, el referido artículo prohíbe el pago a través de mercancías, vales, pagarés, entre otros. Por otra parte, el artículo 162 señala que es inembargable la remuneración del trabajador en cuanto no exceda del salario mínimo. No obstante, cuando la remuneración exceda del salario mínimo y no pase del doble de este, los embargos que pudieran dictarse no podrán gravar más de la quinta parte del exceso y cuando exceda del doble, la tercera parte.

Gráficamente, podemos resumir lo anterior de la siguiente manera:

País

Modalidad de pago

Inembargabilidad

Argentina

Opcional. El trabajador puede elegir el medio de pago: efectivo, cheque, cuenta bancaria.

Salario mínimo vital y móvil, salvo para el pago de pensiones alimenticias.

Chile

Normalmente en efectivo.A solicitud del trabajador: cheque.

Remuneraciones por debajo de 56 unidades de fomento.

Colombia

Directamente al trabajador.

Salario mínimo legal.

Ecuador

Normalmente en efectivo.El pago mediante cheques es excepcional.

Remuneraciones, salvo para el pago de pensiones alimenticias.

Paraguay

Obligación del empleador de informar cual será la modalidad de pagoProhibido el pago con pagarés, vales o cupones

Salario básico con las excepciones establecidas en la ley.

Venezuela

Normalmente en efectivo.Por acuerdo entre el empleador y el trabajador el pago podrá realizarse mediante cheque o cuenta bancaria.Prohibido el pago con pagarés, vales o cupones.

Salario mínimo.

VII. COMENTARIOS FINALES

Con la propuesta de “bancarizar” las remuneraciones se ha pretendido reconocer al trabajador la posibilidad de optar por un mecanismo que le permita cobrar su remuneración de manera certera, íntegra y oportuna. Así, para garantizar esta finalidad ya se encuentra regulada la libertad del trabajador de elegir la entidad del sistema financiero donde desea que le depositen sus remuneraciones y demás beneficios sociales. Si bien hasta el momento solo se prevé esta libertad, es preciso que el Congreso de la República complete esta regulación a fin de que sea una alternativa viable que contribuya a la formalización laboral.

En cuanto a la compensación de créditos y la intangibilidad de la remuneración, el proyecto en estudio por parte del Congreso debe contener reglas claras en cuanto a la facultad de las entidades del sistema financiero de compensar sus acreencias con la cuenta de remuneración del trabajador. Se deben fijar límites a esta facultad, exigiendo el consentimiento del trabajador para que sea válida, pero sobre todo fijando topes para la compensación y delimitando una franja de intangibilidad para la remuneración. Asimismo, no debe perderse de vista que establecer criterios muy rígidos si bien podría garantizar el pago de la remuneración podría ocasionar que los trabajadores encuentren mayores dificultades para acceder a créditos. Por tal motivo, la regulación que se expida debe contar con estudios y análisis por parte de un equipo multidisciplinario que evalúe económica y financieramente, cuál debe ser el tope y qué parte de la remuneración debe ser considerada intangible, para lo cual no solo deberá tenerse en consideración los intereses de las partes involucradas sino también considerar la realidad remunerativa del país.

También hemos apreciado que la realidad de algunos países de América Latina demuestra que existen diferentes modalidades para el pago de las remuneraciones, entre las cuales tenemos a los depósitos en entidades bancarias o financieras. No obstante, estas regulaciones han fijado márgenes de intangibilidad de la remuneración que podrían ser tomados como referencia en sede nacional.

Por último, esperamos que este mecanismo contribuya al fortalecimiento de las labores de fiscalización realizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo en cuanto a la obligación de pagar oportunamente la remuneración y demás beneficios sociales y, por parte de la Sunat, quién podrá comprobar si se han calculado correctamente las contribuciones y retenciones realizadas.

Adicionalmente, consideramos que debe fijarse un periodo de adaptación para este sistema, tal como sucedió en el pasado con las planillas electrónicas, a fin de que los sectores involucrados puedan adecuarse a él y subsanar los errores que pudieran presentarse durante su ejecución.

NOTAS:

(1) Conforme con el artículo 16 de la Ley N° 26702, califican como entidades del sistema financiero las siguientes:- Empresas bancarias.- Empresas financieras.- Caja Municipal de ahorro y crédito.- Caja Municipal de crédito popular.- Entidad de desarrollo de la pequeña y microempresa - Edpyme.- Cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público.- Caja rural de ahorro y crédito.

(2) La entidad bancaria sancionada sustentó su defensa en lo dispuesto en el Oficio N° 34376-2009-SBS, el cual señala lo siguiente: “Es pertinente señalar que esta Superintendencia es de la opinión de que las remuneraciones o pensiones percibidas por los trabajadores, cesantes y jubilados, según corresponda, pierden dicho carácter al momento de trasferirse a una cuenta bancaria, pasando a convertirse en un depósito irregular como los demás existentes en la empresa depositaria, (cuentas corrientes, cuentas de ahorro, etc.) los cuales no son bienes inembargables, sino que se encuentran expuestos al eventual ejercicio del derecho de compensación a que se ha hecho referencia anteriormente”.

(3) El artículo 648 contiene un listado de bienes inembargables dentro de los cuales se encuentran las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de 5 URP y por el exceso, solo la tercera parte. Tratándose de obligaciones alimentarias el embargo procederá hasta el 60% de la remuneración y/o pensión, según sea el caso.

(4) De acuerdo con el artículo 642, cuando la pretensión es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de un tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.

(5) NAJARRO PONCE, Oscar. “Los principios del derecho del salario”. En: El salario. Libro homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez. Tomo I, Editorial Amalio M. Fernández, Montevideo, 1987.

(6) En el punto 22 del pronunciamiento del Indecopi se señala lo siguiente: “Así, de un análisis sistemático de las normas, es posible afirmar que el derecho de compensación no procede respecto de bienes inembargables, en particular, respecto de las remuneraciones con las limitaciones que la Ley establece”.


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