Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 197 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 4_2010Actualidad Juridica_197_19_4_2010

“LAS MEDIDAS TÍPICAS PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA NO DEBEN PERMANECER EXCLUIDAS DE LA PROTECCIÓN GENERAL QUE OTORGAN LAS CAUTELARES ATÍPICAS”

 

Entrevista a Juan José Monroy Palacios

¿Cuál es su diagnóstico respecto de la regulación de las medidas cautelares en nuestro Código Procesal Civil (CPC)?

Fuera de las ya clásicamente conocidas medidas para futura ejecución forzada (secuestro, distintas modalidades de embargos, anotación de demanda, etc.), resultan dignas de destacar la medida anticipada (artículo 618 del CPC), la medida cautelar genérica (artículo 629 del CPC), la medida temporal sobre el fondo (artículo 674 del CPC), la medida innovativa (artículo 682) y la prohibición de innovar (artículo 687).

No obstante, a futuro se prevé unificar estas cinco disposiciones bajo el rótulo de “medidas cautelares atípicas”, es decir, una previsión unitaria que señale que el juez, de acuerdo al caso en concreto, puede otorgar medidas que no se encuentren expresamente previstas por el CPC. A diferencia de lo que suele ocurrir en la legislación comparada, se busca, además, eliminar cualquier requisito adicional (como el caso del “peligro de irreparabilidad”) a los normalmente admitidos para el otorgamiento de toda cautelar. Únicamente se mantiene a salvo la residualidad de este tipo de remedio. El fundamento para ello es que, más allá de algunas interesantes disquisiciones teóricas, el legislador debe reconocer no solo su limitación para prever situaciones irreparables, sino para asegurar la eficacia del proceso incluso en circunstancias donde el tipo de derecho a protegerse no sea compatible con las medidas típicas para futura ejecución forzada. Estas no tienen por qué permanecer excluidas de la protección general que, como principio general, otorgan las cautelares atípicas. Así, de aprobarse esta propuesta de reforma, para el otorgamiento de una medida cautelar atípica el juez se limitará únicamente a examinar, además de la subsidiariedad, los presupuestos habituales que señala nuestro ordenamiento: verosimilitud, peligro en la demora y adecuación.

¿Qué otras técnicas cree usted que deberían ser implementadas normativamente?

Además de los casos efectivamente sentenciados, donde resulta necesaria la previsión general de la llamada “ejecución provisional”, consideramos que la previsión de un poder general de cautela, como el previsto por el CPC, otorga las suficientes garantías para asegurar la eficacia del proceso. Sin embargo, en el campo propio de la oportunidad, encontramos necesario que se sumen nuevos procesos especiales que, respetando las garantías constitucionales del proceso, simplifiquen la discusión y reduzcan sustancialmente el tiempo necesario para el reconocimiento de un derecho controvertido. Esto, de manera específica, resultaría aplicable en la enorme cantidad de los casos cuya simplicidad o escaso margen de discutibilidad tornan irracional la promoción del siempre prolongado y oneroso proceso de conocimiento. Particularmente nos referimos a la necesidad de prever el procedimiento monitorio para discusiones crediticias de poco rango, pasibles de ser documentalmente probadas, así como a la condena con reserva de defensa la cual, diferenciando aquello que resulta sencillo y complejo, permita el juez, en los proceso de responsabilidad (por citar un ejemplo), expedir la condena en tiempo breve, dejando la ardua tarea de la determinación del quantum de la indemnización para un momento posterior: la fase propiamente ejecutiva.

Además de las medidas cautelares, ¿qué otras instituciones que responden al fenómeno de la tutela de urgencia han sido reguladas en nuestro país?

Fuera de las medidas cautelares, aplicables a todo tipo de proceso jurisdiccional, destacan como expresión de tutelas de urgencia: el amparo y el hábeas corpus, procesos de tramitación y cognición sumaria previstos por el Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst.).

Existe también la figura del “juzgamiento anticipado del proceso”, regulada por el artículo 473 del Código Procesal Civil (en adelante CPC). Aquella permite expedir sentencia sin mayor tramitación posterior, siempre que la cuestión sea de puro derecho, no haya necesidad de actuar medio probatorio alguno o, luego de saneado el proceso, se configure la presunción relativa de verdad en los casos donde haya rebeldía.

A lo dicho se pueden añadir algunas técnicas específicas destinadas a acelerar el proceso como la “condena de futuro” regulada para los procesos de desalojo (artículo 524 del CPC) o la prohibición de apelar decisiones incidentales, el llamado “incidente del incidente” (artículo 365.2). Finalmente, aunque ello se encuentra regulado exclusivamente en los procesos de amparo, se encuentra la previsión de la “ejecución inmediata de la sentencia de primer grado” (segundo párrafo del artículo 22 del CPConst.).

Por cierto, los mecanismos aludidos se encuentran claramente diferenciados de las medidas cautelares, poseen nombres específicos y se encuentran regulados de manera autónoma respecto de la disciplina propiamente cautelar.

¿Considera usted que debería regularse la llamada tutela anticipada, la cual en el ordenamiento brasileño ha significado toda una revolución en la forma de ver y hacer proceso?

En el Perú, no se encuentra regulada la tutela anticipada fundamentalmente por considerarse innecesaria y técnicamente incompatible con el ordenamiento nacional. Es innecesaria porque, por un lado, existe un régimen de medidas cautelares (Título IV del CPC) mixto (típicas y atípicas), amplio (pues se prevén medidas asegurativas, así como toda una gama de medidas “temporales sobre el fondo”), y el poder general de cautela (artículo 629 del CPC), que opera como norma de cierre; por otro lado, porque se pretende que la actuación inmediata de la sentencia de primer grado (prevista hoy solo para el proceso de amparo) constituya, en un futuro cercano, una norma de carácter general. Ambos mecanismos, medida cautelar y actuación inmediata (“ejecución provisional”, según se conoce en la doctrina comparada), eliminan cualquier beneficio adicional que pudiera provenir de la llamada tutela anticipada.

Por último, esta tutela resulta incompatible con nuestro ordenamiento porque, fuera de los casos en donde la actuación provenga de una sentencia, en el Perú toda resolución provisional que prevea algún tipo de ejecución (en sentido lato) total o parcial de aquello que ha sido demandado se considera medida cautelar. Cabe añadir, sin embargo, que en el Perú no se prevé la “tutela anticipada” como mecanismo sancionatorio, tal como sucede en Brasil, por ejemplo, para el caso de actividades dilatorias con carácter malicioso, pues no se encuentra conexión lógica y, en general, racionalidad alguna en otorgar satisfacción al actor como producto de una actividad dolosa. El ordenamiento peruano toma otro camino: reprime este tipo de actividades con multas, fijas o acumulativas, que se dirigen contra el abogado o directamente contra la parte infractora, según cada caso.

Las llamadas medidas autosatisfactivas o, como usted prefiere, el proceso urgente, no se encuentra normado en nuestro ordenamiento jurídico, ¿qué piensa acerca de esta situación?

La medida autosatisfactiva no ha sido objeto de previsión expresa, sin embargo, la práctica judicial, en casos específicos y bastante aislados, admite su procedencia siempre que la irreparabilidad del agravio o la inminencia de que la materia del proceso se sustraiga así lo imponga. A pesar que no existe una línea jurisprudencial ni doctrinal que establezca pacíficamente los requisitos o presupuestos para su utilización, la medida autosatisfactiva opera en procesos cuyo objeto involucre derechos fundamentales. Suele ser extraña, por ello mismo, en casos donde el interés perseguido posee un contenido estrictamente patrimonial. Siendo este tipo de derechos reparables por antonomasia, los abogados prefieren echar mano del amplio arsenal de medidas cautelares que el ordenamiento prevé.

¿Existen proyectos de reforma legislativa para la inclusión de alguna técnica propia de la tutela de urgencia o para la reforma de los textos que las prevén?

En este momento el CPConst. es objeto de revisión por parte de una comisión ad hoc convocada por el Congreso de la República: el objetivo principal es reforzar el carácter urgente del proceso de amparo.

Por otro lado, en el campo propio de las medidas cautelares previstas por el CPC, se prevé una modificación general que, por un lado, simplifique el procedimiento cautelar unificado y, por otro, establezca fuertes sanciones contra quienes abusan de este mecanismo vital para la eficacia del proceso. A continuación, adjunto un proyecto de reforma, preparado por el suscrito y ya remitido al Congreso, con miras a concretar este último propósito.

----------------- . -----------------MODIFICACIONES AL TÍTULO IV DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: LATUTELA CAUTELAREXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El diseño sistemático previsto por el Código Procesal Civil para la tutela jurisdiccional mediante medidas cautelares, constituye una de las piezas más acabadas de dicho cuerpo normativo. El legislador de 1993 cambió las caóticas reglas del viejo Código 1912 por una regulación que, recogiendo los principales logros de la doctrina contemporánea, se equipara o supera a los cuerpos normativos de la región: se identifican los tres presupuestos para la concesión de la medida (peligro en la demora, verosimilitud y adecuación) y se aísla un cuarto, como requisito para la ejecución cautelar (caución). Asimismo, se expresan con claridad las características esenciales de la tutela cautelar (autonomía, variabilidad, provisionalidad e instrumentalidad) y se precisa la diferencia entre medida cautelar típica y atípica, entre otras instituciones nunca antes reguladas en sede nacional.

Sin perjuicio de lo expuesto, a casi diecisiete años de vigencia del Código, algunas lamentables experiencias han desnudado ciertas carencias en su regulación. No se trata de que el legislador olvidara aquello que preveían otras legislaciones o lo que la doctrina reclamaba normar, sino de advertir que la realidad peruana –específicamente nuestra experiencia forense, tan original y única como la de cualquier otro país del tercer mundo– era mucho más compleja y albergaba más problemas de los que el jurista más agudo de la historia pudiera anticipar: ¿en qué lugar del mundo se necesita una norma que sancione expresamente la presentación simultánea de medidas cautelares, el famoso “ruleteo”?; ¿qué tratado de derecho procesal estudia los casos en que la parte afectada por una medida cautelar, en lugar (o además) de defenderse en el proceso en cuestión, busca otro juez que le otorgue una medida cautelar contra aquella? No lo sabemos.

Lo que está claro es que estos son nuestros problemas y requieren de urgente solución. Precisamente es esta la intención bajo la cual se propone alterar la parte general de las normas que regulan la tutela cautelar en el Código Procesal Civil. Así, por ejemplo, se propone un nuevo artículo 629, que deroga una norma que ya estaba recogida en otra parte del Código (618) y que, en su lugar, establece una sanción severa contra quien presente de manera simultánea un mismo pedido cautelar ante distintos jueces; el artículo 621 regula claramente, sin ser excesivamente detallista, una parte del Código que hasta la fecha permaneció en la oscuridad: la liquidación de la caución frente a medidas cautelares innecesarias o maliciosas/ilícitas, la imposición de multas por dolo procesal y la eventual condena al pago de indemnizaciones; el artículo 618 reúne en una sola norma, directa e inequívoca, aquello que el legislador original había previsto en cinco (artículos 618, 629, 674, 682 y 687): la medida cautelar atípica, eliminando así los múltiples problemas interpretativos que aquello supuso y facilitándose, en los casos en que amerite, la obtención de un mecanismo que siempre es urgente para quien auténticamente lo requiere. El nuevo artículo 637 resuelve una vieja discusión (tan vieja como el Código) sobre si el juez de segundo grado tiene poder para conceder una medida cautelar. La respuesta sin duda es positiva pues, de lo contrario, haciendo que la Sala se limite a reenviar la discusión cautelar a primer grado (como viene sucediendo hasta la fecha), se violaría flagrantemente el principio de economía procesal. Por su parte, el artículo 615 que se propone, precisa en sus cabales términos una disposición que hasta la fecha era excesivamente concesiva. Se trata del caso en el cual quien obtiene una sentencia favorable de primer grado tiene derecho a obtener una medida cautelar. Antes el otorgamiento era automático, se trataba prácticamente de una medida “anticipatoria”, antes que cautelar. Sin embargo, ello resulta excesivo en la medida en que la tutela cautelar no solo se resuelve en una cuestión de verosimilitud/certeza (que indiscutiblemente desaparece con la sentencia fundada); sino que debe observar, en todo momento, los requisitos del peligro en la demora, adecuación y, por supuesto, la caución, en los casos donde corresponda.

En otro orden de ideas, el artículo 639 intenta dar una respuesta determinante en materia de colisión de medidas cautelares (comúnmente llamada “cautelar contra cautelar”). Hace pocos años, el silencio del Código fue motivo suficiente para que ciertos jueces y abogados se sintieran libres de otorgar medidas cautelares que buscaran neutralizar los efectos de otras cautelares concedidas con anterioridad no solo en otros procesos, sino en otros distritos judiciales. Por ello, la propuesta normativa, una vez establecidas las reglas generales en donde se distinguen las medidas cautelares concurrentes (situación perfectamente lícita) de las contradictorias (situación pocas veces surgida de la buena fe), otorga la posibilidad al juzgador de imponer, cuando corresponda, las multas y demás consecuencias previstas por los ya citados artículos 621 y 629.

Finalmente, otro de los cambios sustanciales propuestos es la modificación parcial del artículo 613. Básicamente en su tercer párrafo se establece el carácter excepcional de la caución juratoria (en realidad, una promesa de pago antes que una caución propiamente dicha), limitada a los procesos donde el peticionante de la medida acredite un estado de solvencia patrimonial que le permita afrontar las costas y los eventuales daños que una medida cautelar innecesaria o ilícita pudiera ocasionar. En todos los demás supuestos se entenderá que, como paso previo a la ejecución cautelar, el peticionante otorgue una caución real o personal suficiente para hacerse cargo, de ser el caso, de los conceptos indicados.

La normativa propuesta intenta, también, corregir algunos defectos de orden formal, pero no por ello menos importantes pues, eventualmente, pueden ser fuentes de innecesarios problemas interpretativos. Así por ejemplo, la regulación original nombra, indistintamente, al pedido de una medida cautelar petición, pretensión o pedido cautelar. A lo largo de la regulación, en concordancia con la doctrina mayoritaria, se ha preferido la última de las expresiones citadas.

Por su parte, el artículo 613 establece tradicionalmente que toda medida cautelar importa un “prejuzgamiento”. Esta afirmación, técnicamente equívoca, daba a entender, en el mejor de los casos, que el juicio sobre el pedido cautelar era previo al juzgamiento de la demanda, propio del proceso principal. En realidad, lo correcto es exactamente lo opuesto: la tutela cautelar no supone un prejuzgamiento, porque si bien es instrumental respecto del proceso principal, su otorgamiento o denegatoria en nada incide sobre el resultado final de aquel. Su finalidad no es la satisfacción del derecho (propia del proceso principal), sino, asegurar de que dicha satisfacción efectivamente se produzca a la conclusión del proceso.

Otro cambio menor, pero pertinente, es la uniformización de la expresión caución, dejándose de lado la denominación vulgar utilizada en su lugar (contracautela). La caución es un instituto milenario cuyos alcances rebasan, incluso, los límites propios del derecho procesal y que ha sido objeto de múltiples y profundas investigaciones en el último siglo. La contracautela, en cambio, es un mote impuesto a la caución que, técnicamente, deficiente (pues no existe una “cautela contra cautela”) y que solo cobró una importancia relativa hace algunas décadas, cuando el estudio de la tutela cautelar aún se encontraba en su fase primitiva.

En buena cuenta, entonces, la propuesta recogida en el presente proyecto busca, sustancialmente, eliminar las dudas aplicativas que en los últimos años han venido surgiendo respecto de casos donde, el dolo procesal de las partes y sus abogados, en contubernio o no con algún juez, produjo actos abiertamente ilícitos que afectaron de forma severa el poco prestigio que el Poder Judicial comenzaba a recuperar.

La previsión de una adecuada y completa tutela jurisdiccional mediante medidas cautelares es esencial e insustituible para un ordenamiento jurídico. El valor y la gravedad que suponen su uso son como el bisturí en manos de un cirujano: ninguna persona desearía que lo utilicen consigo, pero hay ocasiones donde resulta necesario. Creemos que con este proyecto las reglas para utilizar el instrumento son lo suficientemente claras y consistentes como para prever cualquier irregularidad, solo queda que el operador esté a la altura de su responsabilidad pues, como dijo el jurista italiano Federico Carpi, la tutela cautelar “tiene la energía de un átomo. Lo importante es usarla para propósitos pacíficos y no destructivos”.

TÍTULO IVTUTELA CAUTELARSubcapítulo 1DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y finalidad.- A efectos de asegurar la eficacia de la decisión definitiva, el juez competente para conocer la demanda puede dictar medida cautelar durante la tramitación del proceso o, de acuerdo al artículo 636, antes de la interposición de aquella.

Artículo 609.- Sustitución del juez.- Si por impedimento, recusación, excusación o abstención se dispone que el conocimiento del proceso principal pase a otro juez, este conocerá también del procedimiento cautelar.

Artículo 610.- Requisitos de la solicitud.- El que pide la medida debe:

1. Exponer los fundamentos de su pedido cautelar;

2. Señalar el tipo de medida;

3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación;

4. Ofrecer caución y

5. Designar al órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad personal.

Artículo 611.- Contenido y eficacia de la decisión cautelar.- El juez, atendiendo al contenido de la demanda y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que de la solicitud cautelar se aprecie:

1. La verosimilitud del derecho invocado.

2. El peligro inminente que la demora del proceso o un acto de la contraparte o de un tercero afecte total o parcialmente al derecho invocado.

3. Que la medida resulte congruente y proporcional respecto del derecho a cautelarse.

4. La aceptación de la caución ofrecida por el solicitante o, de lo contrario, la indicación de la forma, contenido y alcances en que deberá constituirse aquella como condición para proceder a la ejecución de la medida.

La medida cautelar solo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso.

Artículo 612.- Características de la medida.- La medida cautelar es provisional, variable, instrumental y no supone un prejuzgamiento.

Artículo 613.- Caución y discrecionalidad

(modificación del tercer párrafo)

La caución puede ser de naturaleza real o personal. Excepcionalmente y bajo la debida fundamentación puede admitirse la llamada caución juratoria, siempre que la parte solicitante demuestre, de modo fehaciente, un estado de solvencia que le permita asumir las costas y los eventuales daños que la medida cautelar pudiera causar de acuerdo a lo previsto por el artículo 621. La caución juratoria es ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario respectivo.

Artículo 614.- Exceptuados de caución.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades están exceptuados de prestar caución. También lo está la parte a quien se ha concedido auxilio judicial.

Artículo 615.- Ausencia del requisito de verosimilitud.- Quien ha obtenido sentencia favorable de primer grado puede solicitar medida cautelar sin necesidad de acreditar la verosimilitud del derecho.

Artículo 616.- Casos especiales de procedencia.- No proceden medidas cautelares para futura ejecución forzada contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades.

Tampoco proceden contra bienes de particulares asignados a servicios públicos indispensables que presten los órganos referidos en el párrafo anterior, cuando con su actuación afecten el normal desenvolvimiento del servicio.

Artículo 617.- Modificación.- A pedido de parte y en cualquier estado del proceso puede modificarse la medida cautelar, por cuantía o por contenido, o sustituirse por otra más adecuada.

El pedido será resuelto atendiendo a las circunstancias del caso y con previo traslado a la otra parte. La decisión es impugnable sin efecto suspensivo.

Artículo 618.- Medida cautelar atípica.- Además de las medidas cautelares previstas por el ordenamiento, se puede conceder medida atípica siempre que el peticionante demuestre que, respecto de las primeras, aquella asegura de manera más adecuada la eficacia del proceso.

Artículo 619.- Conversión de la medida cautelar.- Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable al titular de la medida cautelar, esta se convertirá de pleno de derecho en medida de ejecución, debiendo su titular requerir el cumplimiento de la decisión, bajo apercibimiento de proceder a la ejecución de la sentencia, realizando el bien o derecho sobre el que recae tal medida.

Artículo 620.- Cancelación de la caución.- Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable a quien obtuvo la medida cautelar, la caución ofrecida queda cancelada de pleno derecho.

Artículo 621.- Incidente por medida cautelar innecesaria o ilícita.- Dentro del plazo de tres días de notificada la resolución, si una demanda cuya pretensión estuvo asegurada con medida cautelar es declarada infundada o improcedente, de manera definitiva, la parte afectada podrá pedir la condena en costas y costos correspondiente. Si además se verifica que el titular de la medida actuó con dolo o temeridad, este también será condenado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la contraparte, así como al pago de una multa no menor de veinte Unidades de Referencia Procesal.

Para la tramitación del incidente solo se admitirán medios probatorios documentales.

El pedido será resuelto previo traslado por tres días, siendo la resolución a expedirse apelable sin efecto suspensivo.

Los montos referidos a las costas y costos, indemnización y multa serán deducidos de la caución en dicho orden. El saldo, de haberlo, se devuelve luego de concluido el incidente. Si la caución resulta diminuta, el condenado deberá responder con otros bienes de su patrimonio.

Artículo 624.- Responsabilidad por afectación de bien a tercero.- Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a un sujeto distinto del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, inclusive si la medida no se hubiera formalizado. Sin necesidad que concluya el proceso principal, el propietario podrá iniciar el incidente previsto en el artículo 621.

Artículo 627.- Ausencia de peligro en la demora.- Si la pretensión se encuentra suficientemente garantizada, es improcedente el pedido de medida cautelar. Sin embargo, puede ser concedida si se acredita que la garantía ha sufrido una disminución en su valor, la pretensión ha aumentado durante el curso del proceso u otra causa análoga.

Artículo 629.- Pedidos cautelares sucesivos y simultáneos.- Está prohibido solicitar simultáneamente ante distintos jueces una misma solicitud cautelar o, en todo caso, diversas solicitudes cautelares destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión. De verificarse esta situación:

1. Se rechazarán de plano todos los pedidos, independientemente del estado en que se encuentren.

2. Cada uno de los jueces impondrá al peticionante la multa prevista por el artículo 621.

3. El abogado firmante será inhabilitado para ejercer la profesión por seis meses.

4. El peticionante no podrá solicitar la medida cautelar rechazada por un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que pague la última de las multas impuestas.

Artículo 630.- Caso especial de extinción de la medida cautelar.- Si se declara infundada o improcedente la demanda, la medida cautelar se extingue aunque aquella hubiera sido impugnada.

Subcapítulo 2PROCEDIMIENTO CAUTELAR

Artículo 635.- Autonomía.- El pedido cautelar es autónomo respecto del proceso principal y, por tanto, da lugar a un procedimiento para el cual se forma cuaderno especial.

Artículo 636.- Medida cautelar previa a la interposición de la demanda.- Ejecutada la medida antes de la interposición de la demanda, el beneficiado debe interponer su demanda ante el mismo juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto.

Si no se interpone la demanda oportunamente, la medida se extingue de pleno derecho. En tal circunstancia, el pedido cautelar solo podrá renovarse si se acredita la variación de las circunstancias.

Artículo 637.- Procedimiento.- El pedido cautelar será concedido o rechazado sin conocimiento de la parte afectada, a menos que el juez advierta una incompetencia territorial relativa. Esta última circunstancia da lugar al traslado del pedido cautelar.

Al término de la ejecución o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado, quien recién podrá apersonarse al proceso e interponer reposición con apelación subordinada o directamente apelación, que será concedida sin efecto suspensivo.

Solo procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, la contraparte será notificada, por primera vez, con el concesorio de la referida impugnación.

El auto de segundo grado que declara fundada la apelación se pronuncia sobre el fondo del pedido cautelar, sin necesidad de reenvío, rechazando o concediendo la medida. Dicho auto se oficia al juez de primer grado por medio de oficio utilizándose el medio técnico más expeditivo e idóneo.

El auto que rechaza el pedido cautelar y que deviene inimpugnable precluye la posibilidad de renovarlo, a menos que el peticionante acredite que las circunstancias por las que fue rechazado han variado. La misma variación debe acreditar la parte afectada cuando solicite el levantamiento de una medida cautelar concedida mediante auto que devino inimpugnable.

Artículo 638.- Ejecución por terceros y auxilio policial.-

(Modificación parcial del tercer pá-rrafo)

Por el mérito de su recepción, el funcionario o la autoridad judicial quedan obligados a su ejecución inmediata, en sus propios términos e incondicional, bajo apercibimiento de imponerse las medidas coercitivas previstas por el artículo 53, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 639.- Concurrencia de medidas cautelares.- Cuando dos o más medidas afectan un bien, estas aseguran la pretensión por la que han sido concedidas atendiendo a la prelación surgida de la fecha de su ejecución. Si esta no se pudiera precisar fehacientemente, la prelación atenderá a la fecha de su concesión. Si persiste la duda, se atenderá a la establecida por los derechos que sustentan la pretensión.

Si se tratara de medidas cautelares parcial o totalmente excluyentes entre sí, se atenderá al criterio establecido en el párrafo anterior, manteniendo su eficacia únicamente la ubicada en primer lugar. En todo aquello en que no colisionen, las demás medidas mantendrán su eficacia.

La colisión de medidas cautelares no excluye las sanciones y demás consecuencias previstas por los artículos 621 y 629, en los casos en que corresponda.

Artículo 640.- Formación del cuaderno cautelar.- En un proceso en trámite, el cuaderno cautelar se forma con copia certificada por el abogado peticionante de la demanda, sus anexos y la resolución admisoria. Estas se agregan al pedido cautelar y a sus documentos sustentatorios. Para la tramitación de este cuaderno está prohibido pedir el expediente principal.

Artículo 641.- Ejecución de la medida.-

(Agregar segundo párrafo)

En los casos en que fuera necesario, a efectos de lograr la plena ejecución del mandato cautelar, se podrán imponer las medidas coercitivas previstas por el artículo 53, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

El SUBCAPÍTULO 2°. del CAPÍTULO II (MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS) del TÍTULO IV (PROCESO CAUTELAR), cambia de denominación, de “Medidas temporales sobre el fondo” a “MEDIDAS COINCIDENTES”.

SE DEROGA: El ARTÍCULO 674.

SE DEROGA: El ARTÍCULO 682.

SE DEROGA: El SUBCAPÍTULO 4°. (MEDIDA DE NO INNOVAR), del CAPÍTULO II (MEDIDAS CAUTELARES ESPECíFICAS) del TÍTULO IV (PROCESO CAUTELAR). En consecuencia, SE DEROGA también el ARTÍCULO 687.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe