Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 197 - Articulo Numero 28 - Mes-Ano: 4_2010Actualidad Juridica_197_28_4_2010

LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO PENAL

Alonso R. Peña Cabrera Freyre

La revisión, actualización y derogación de las descripciones típicas constituye una misión político-criminal fundamental (lege ferenda) que el legislador debe realizar de forma permanente, con la finalidad de garantizar en la realidad social la eficacia normativa de los enunciados penales.

De modo que en este proceder legislativo pueden observarse ciertas figuras delictivas que resultan asistemáticas e incoherentes cuando se las confronta con todo el entramado normativo del orden jurídico-constitucional.

En tal sentido, la redacción original del artículo 369 del Código Penal señalaba que el autor del hecho cometía el delito cuando impedía que los senadores, diputados, los miembros de las asambleas regionales, a los alcaldes o regidores el ejercicio de las funciones propias de sus cargos.

La bicameralidad –como sistema parlamentario–, se encontraba instituida en la Constitución Política de 1979, integrando aquella, la Cámara de Diputados y el Senado. Con la reforma constitucional, llevada a cabo con la Constitución de 1993, se instituyó la unicameralidad, señalándose que el Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de cámara única.

Entonces, la redacción del artículo 369 del Código Penal, previa a la modificación no se correspondía con el texto constitucional. Esto, lógicamente, debilitaba su vigencia normativa en tanto suponía un claro obstáculo a sus efectos sociopedagógicos.

En tal sentido, la Ley Nº 29519, en principio implica una reducción del ámbito del tipo en tanto restringe su aplicación a los casos en los que el agente hace uso de violencia o amenaza.

Pero por otro lado, sustituye al destinatario de la violencia o de la amenaza que despliega el agente, señalando que esta es una “autoridad elegida en un proceso electoral general, parlamentario, regional o municipal”. En la nueva redacción, además, el agente impide que el sujeto pasivo juramente, asuma o ejerza sus funciones. Se recogen, por lo tanto, las autoridades políticas que pueden ser elegidas por acto de sufragio universal, según los preceptos del texto iusfundamental.

El delito de violencia contra las autoridades elegidas en proceso eleccionario comporta un injusto que atenta contra la Administración Pública y puede ser cometido por particulares (extraneus), tal como se desprende del Capítulo I del Título XVIII del Código Penal.

Esta figura delictiva vendría a complementar la conducta prohibida prevista en el artículo 365 de la codificación penal, que hace referencia al delito de violencia y resistencia contra la autoridad.


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