Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 197 - Articulo Numero 70 - Mes-Ano: 4_2010Actualidad Juridica_197_70_4_2010

TRATAMIENTO LEGAL DEL CHEQUE EN EL PERÚ

Daniel Echaiz Moreno (*)

SUMARIO: I. Introducción. II. Definición. III. La emisión. IV. El beneficiario. V. La existencia de fondos suficientes. VI. El cheque en garantía. VII. Los cheques especiales.

MARCO NORMATIVO:

Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 (10/06/2000): arts. 1, 2, 22, 82 y 172 al 216.

I. INTRODUCCIÓN

El cheque es un antiguo título valor, cuyo origen se remonta varios siglos atrás. Roberto Goldschmidt explica que a finales del siglo XIV los bancos italianos emitían fes de depósito, los cuales eran una especie de certificado que circulaban en vez del dinero y que podrían calificar como el antecedente más antiguo del cheque contemporáneo(1). Sin embargo, pareciese que aquellos fueron en realidad resguardos entregados por el banquero a su cliente, por lo que un mejor vestigio se encontraría en la polizze del Banco de Nápoles, utilizada a partir de 1550, la cual era concebida como un título emitido por el depositante, a cargo del banco, pagadero a la vista y transmisible por endoso, teniendo dos variantes: la polizze sciolte (que no ofrecían al tomador la seguridad de la real existencia de fondos disponibles en poder del banco) y la polizze notata fede (mediante la cual el banquero certificaba la existencia efectiva en su poder de la suma suficiente para el pago)(2).

Por su parte, Joaquín Garrigues anota que la primera aparición legislativa del cheque se produce en la Bill of Exchange Act inglesa de 1882, “que considera el cheque como una letra a la vista girada sobre un banquero, e informa más tarde la reglamentación del cheque en los Códigos de Comercio y leyes especiales del siglo XIX”(3); en efecto, luego se le encuentra en sendos Códigos o leyes de Francia (1865), Bélgica (1873), Suiza (1881), Italia (1882), España (1885), Portugal (1888) y Alemania (1908).

En el Perú, el cheque empieza su recorrido normativo en el vetusto Código de Comercio de 1902, cuando en el Libro Segundo “De los contratos especiales de comercio”, contempló la Sección Undécima “De los vales y pagarés a la orden y de los mandatos de pagos llamados cheques”, cuyos artículos 521 al 533 fueron derogados por la primigenia Ley de Títulos Valores Nº 16587 (de 1967) y esta, a su vez, por la vigente Ley de Títulos Valores Nº 27287 (del 2000). Hoy en día, la citada norma cambiaria regula al cheque en el Libro Segundo “Parte especial de los títulos valores específicos” cuando ampliamente desarrolla la Sección Cuarta “El cheque” entre sus artículos 172 y 216, pronunciándose respecto a sus disposiciones generales, el nutrido abanico de cheques especiales, el endoso y el pago. En las siguientes líneas analizaremos los principales tópicos de la actual regulación legislativa del cheque en el Perú.

II. DEFINICIÓN

El cheque es un título valor que supone una orden de pago. Además, porque, a tenor del artículo 1.1 de la Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV), se trata precisamente de un valor que representa el derecho patrimonial del beneficiario, está destinado a la circulación (pudiendo hacerlo a través, por ejemplo, del endoso) y debe reunir los requisitos formales esenciales (como que su emisión sea exclusivamente a cargo de un banco). Asimismo, supone una orden de pago puesto que, según lo dispone el artículo 174, inciso c) de la mencionada ley, el cheque debe contener “la orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de ambas formas”, de modo tal que el banco girado recibe una orden de su cliente para el pago del cheque, la cual no podrá rehusar (siempre que existan fondos suficientes, ya que de no ser así pagará solo hasta donde alcancen los fondos disponibles del emitente, de acuerdo con el artículo 211.1 de la LTV), siendo esa orden pura y simple, por lo que no podría estar sujeta a un plazo convencional (salvo tratándose del cheque de pago diferido, regulado en el artículo 199 de la misma norma cambiaria), ni a una condición (suspensiva o resolutoria), ni a cargo alguno.

III. LA EMISIÓN

La emisión del cheque deberá atender al cumplimiento de ciertas formalidades, contempladas en el artículo 172 de la LTV. Así, los cheques serán emitidos solo a cargo de los bancos, siendo esta una facultad exclusiva y excluyente que se hace extensiva a todas las empresas del sistema financiero nacional autorizadas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - Ley Nº 26702 a mantener cuentas corrientes con giro de cheques. Lo anterior significa que en el Perú solo podrán emitirse cheques a cargo de bancos peruanos, pero ello no impide que en el extranjero se emita un cheque a cargo de un banco extranjero e incluso pueda ser cobrado en nuestro país, si es que un banco nacional lo acepta en virtud de la corresponsalía que mantiene con el banco extranjero(4). Cabe añadir que, de acuerdo con lo estipulado en la Circular Nº 14-96-EF/90 de fecha 23 de abril de 1996, “se permite el giro de cheques en moneda nacional contra las cuentas corrientes que las instituciones financieras mantienen en el Banco Central de Reserva del Perú”.

Los cheques se emitirán en formularios impresos, por lo que no es posible que se trate de valores desmaterializados representados por anotaciones en cuenta, según lo legislado en el artícu-lo 2 de la LTV. A efectos de dotarles de seguridad, los formularios impresos serán desglosables de talonarios numerados en serie o con claves u otros signos de identificación y seguridad (como código de barras). En principio, dichos talonarios serán proporcionados por el banco a sus clientes; no obstante, es posible que el cliente –previa autorización del banco– los imprima bajo su cuenta y responsabilidad. Tampoco es indispensable el talonario, pudiendo tratarse por ejemplo de formularios sueltos, aunque estos deberán estar numerados y presentar elementos de seguridad. Tratándose de cheques de viajeros, cheques de gerencia y cheques giro se prescinde de la obligatoriedad del talonario.

Respecto a las dimensiones, formatos, medidas de seguridad y otras características materiales relativas a los formularios, el artículo 172.5 prescribe que “podrán ser establecidos por cada banco o por convenio entre estos o por disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú”. A diferencia de lo que ha sucedido con la letra de cambio, el pagaré y la factura conformada(5), no existen formatos consensuados para los cheques, por lo que cada banco establece el suyo, en concordancia con los requisitos legales.

IV. EL BENEFICIARIO

De la lectura del artículo 176 de la LTV se aprecia que el cheque puede ser girado de varias maneras: primera, simplemente a favor de una persona determinada; segunda, a favor de una persona determinada con la cláusula “a la orden”; tercera, a favor de una persona determinada con la cláusula “no a la orden”, “intransferible”, “no negociable” u otra equivalente; y, cuarta, al portador. En los dos primeros supuestos existirá la libre circulación del cheque vía el endoso, mientras que en el último caso también habrá la libre circulación pero vía la traditio. Y en el tercer supuesto se habrá restringido la circulación del cheque, lo cual si bien es legalmente posible, no debería ser abusado por el girador(6), ya que el título valor pierde entonces su natural vocación circulatoria.

Es de precisar, adicionalmente, que los cheques girados a favor de una persona determinada pueden serlo, incluso, en pluralidad de beneficiarios; siempre que estos sean personas naturales, puesto que si se trata de personas jurídicas solo será posible si es que se abonara en una cuenta bancaria cuyos titulares sean conjuntamente las mismas personas beneficiarias del cheque, según disponen los artículos 176.2 y 176.3 de la LTV. En caso de que se tratase de un cheque girado al portador, debe indicarse precisamente la expresión “al portador”, mas no el nombre de persona determinada; sin embargo, si este se incluyese no afecta su calidad de cheque al portador, por lo que el banco girado deberá pagar al tenedor del título valor, independientemente de que su nombre esté o no anotado en dicho cheque(7).

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V. LA EXISTENCIA DE FONDOS SUFICIENTES

Una condición previa para la emisión del cheque es la existencia de fondos suficientes en la cuenta corriente del emitente, lo cual supone a su vez que este sea cliente del banco a cuyo cargo se gira el cheque, de modo que para emitir un cheque de S/. 10 000,00 (diez mil con 00/100 nuevos soles) el cliente deberá contar cuando menos con esa cantidad depositada en su cuenta corriente. Tal disposición admite como excepción la autorización de sobregiro, es decir, que, a solicitud del cliente, el banco le autoriza a que gire un cheque por monto superior a sus fondos existentes; se trata de una facultad de la entidad bancaria (si desea acepta o rechaza la solicitud, sin expresar justificación alguna) que de seguro tendrá en consideración la relación banco-cliente, la cultura de buen pagador del cliente, el estándar de depósitos del cliente, la relación monto sobregirado/fondos existentes, etc. Es importante anotar que la inexistencia de fondos suficientes o de autorización de sobregiro no enerva la validez del título valor como cheque, a pesar de que no ha cumplido con una condición previa, lo cual resulta relevante ya que no se afecta la acción legal cambiaria del perjudicado con la falta de pago.

De no existir fondos suficientes en la cuenta corriente del emitente, el banco girado está facultado –en principio– para no pagar el cheque, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212.1 inciso a) de la LTV. Excepcionalmente y al amparo del artículo 211.1 concordado con el artículo 82.4 de la misma norma legal, “el banco girado pagará el cheque hasta donde alcancen los fondos disponibles del emitente, a petición del tenedor, en oportunidad de su presentación a cobro (30 días contados desde el día de la emisión, inclusive), hecha dentro del plazo legal para su pago(8), dejando constancia de la causa que motiva la falta de pago total (la inexistencia de fondos suficientes)”. Girar un cheque cuando no se cuenta con fondos suficientes ni con autorización de sobregiro genera efectos jurídicos de diversa índole, en los ámbitos administrativo, civil y penal.

En cuanto al ámbito administrativo es menester tener en cuenta lo contemplado en el artículo 183 de la Ley de Títulos Valores, de acuerdo con el cual “los bancos están obligados a cerrar las cuentas corrientes de quienes hubieren girado cheques sin fondos” (dos cheques en seis meses, diez rechazos de uno o varios cheques en un año, etc.) y “la Superintendencia [de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones] publicará por lo menos mensualmente en el diario oficial El Peruano la relación de cuentas corrientes cerradas”. Sobre el particular es menester citar el caso de la empresa Ruiz S.A. que interpuso demanda de acción de amparo contra el Banco Internacional del Perú (Interbank) por el cierre de dos cuentas corrientes suyas (una en moneda nacional y otra en moneda extranjera), alegando una supuesta violación de su derecho constitucional a la libertad de trabajo, previsto en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional falló confirmando la resolución recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo, argumentando que “la actuación de la demandada solo se ha circunscrito a dar cumplimiento a las disposiciones que norman el accionar del sistema financiero del que forma parte”(9). A nivel financiero, este tema se encuentra regulado en el Reglamento de Cuentas Corrientes(10) y en el numeral 7.5 se establece: “Los titulares de las cuentas corrientes cerradas por haber girado cheques sin la correspondiente provisión de fondos, quedan impedidos de abrir nuevas cuentas corrientes con giro de cheques en cualquier empresa del sistema financiero, durante el plazo de un año contado a partir del cierre respectivo (…). En caso de reincidir por primera vez, dicho impedimento y obligación de cierre durará tres años. Si se reincide por segunda vez, la inhabilitación será permanente”.

Asimismo, la falta de pago del cheque dará lugar al protesto, la cual podrá sustituirse por la comprobación puesta por el banco girado, según lo dispuesto en el artículo 213.1 concordado con el artículo 82 de la LTV; el protesto conlleva a su anotación en el Registro Nacional de Protestos y Moras de la Cámara de Comercio de Lima(11).

Respecto al ámbito civil y a tenor del artículo 182 de la LTV, “el emitente, en su calidad de obligado principal, responde siempre por el pago del cheque, salvo que hubiera prescrito la acción cambiaria”, tanto así que “toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tiene por no puesta”. Estamos pues ante una norma imperativa, según la cual el emitente sería demandado en la vía ejecutiva si el cheque no es pagado a su beneficiario. De prescribir el plazo para la acción cambiaria, el perjudicado tendría que accionar en la vía ordinaria para el cobro, ya no del cheque, sino de la obligación subyacente producto del correspondiente acto jurídico, ejerciendo así la acción causal. En uno y en otro caso la demanda no solo se referirá al monto del principal, sino también a los intereses (cuando se hubiesen acordado, atendiendo a lo establecido en el artículo 181 de la citada norma cambiaria) y los costos (como el protesto notarial). Desde el punto de vista de la responsabilidad civil contractual, tengamos en cuenta que el artículo 1324 del Código Civil prescribe en su primer párrafo: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”.

Por último, en el ámbito penal se configura el delito de libramiento indebido, tipificado en el artículo 215 del Código Penal, específicamente en cuanto a los incisos 1 y 6: “Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente” y “Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos”. En ambos supuestos “se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago”. No obstante, “no procederá la acción penal si el agente abona el monto total del cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador”. Cabe precisar que la sanción prevista para este delito es pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.

Todo lo anterior amerita entonces que el tenedor de un cheque no pagado por el banco debido a la inexistencia de fondos suficientes adopte las siguientes medidas, según las circunstancias: primera, asegurarse que el banco deje constancia de ello en el mismo cheque “con expresa mención del motivo de su negativa, de la fecha de su presentación y con la firma de funcionario autorizado del banco”, de acuerdo con el artículo 213.2 de la LTV; segunda, protestar el cheque ante un notario público para que conste en el Registro Nacional de Protestos y Moras de la Cámara de Comercio de Lima; tercera, cursar un requerimiento escrito al girador, siendo aconsejable efectuarlo vía notarial; cuarta, solicitar una audiencia de conciliación como paso previo a la acción judicial; quinta, ejercer la acción cambiaria interponiendo la respectiva demanda en la vía judicial ante un juzgado comercial; sexta, interponer una medida cautelar (por ejemplo: embargo en forma de depósito), a efectos de asegurarse el cobro adeudado; y, sétima, denunciar penalmente al girador por el delito de libramiento indebido.

VI. EL CHEQUE EN GARANTÍA

El artículo 178.1 de la LTV estipula: “El cheque, como instrumento de pago, no puede ser emitido, endosado o transferido en garantía”. Esto obedece a su propia naturaleza jurídica: se trata de una orden de pago mas no de un instrumento de garantía(12) que califica como un título valor abstracto porque no es causado; siendo indiferente la causa que le dio origen, a diferencia por ejemplo de las acciones que, si bien son títulos valores y específicamente valores mobiliarios, tienen la calidad de causados ya que la causa que les dio origen es el pacto social, de modo que no podrían existir acciones sin la existencia previa del referido pacto social. En tal sentido, si el negocio causal es indiferente en el caso del cheque, mal podría condicionarse su pago al incumplimiento de determinada prestación, es decir, girarse (o endosarse o transferirse) en garantía. El pago del cheque tiene que darse a favor del beneficiario porque este es el tenedor de aquel cheque ya girado, independientemente de que el girador hubiera o no cumplido una obligación previamente asumida con dicho beneficiario.

Precisamente la jurisprudencia comercial nos ilustra con el caso del cheque que “fue girado en garantía y en blanco a favor de la empresa Surco S.A. Editores e Impresores del Informativo Vera Paredes”, anotándose en el sexto considerando que “ninguno de los argumentos expuestos enerva la sentencia vertida en grado, siendo evidente que el cheque materia de la cobranza fue emitido en blanco y en garantía, a sabiendas de la prohibición existente en la norma especial, artículo 178 numeral 178.1 de la Ley de Títulos Valores, teniendo como consecuencia la aplicación del numeral 178.3, respecto a que en caso de inobservancia del mandato, se sanciona anulando los efectos cambiarios del título valor”(13). Ya anteriormente y aún con la derogada Ley de Títulos Valores, la judicatura se había pronunciado en similar sentido cuando establecía a contrario sensu que, de acuerdo al artículo 140 de la Ley de Títulos Valores Nº 16587, el título no producía efectos cambiarios si se probaba que el tenedor recibió el cheque a sabiendas de que era emitido en garantía(14).

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VII. LOS CHEQUES ESPECIALES

La LTV ha regulado un amplio abanico de cheques, a los que denomina “cheques especiales”; ellos son nueve: el cheque cruzado, el cheque para abono en cuenta, el cheque intransferible, el cheque certificado, el cheque de gerencia, el cheque giro, el cheque garantizado, el cheque de viajero y el cheque de pago diferido.

De los anteriormente mencionados, el cheque de viajero (travelers checks) es el que ha perdido mayor vigencia pues su finalidad es facilitar al viajero la circulación de su dinero en el país o, mejor aún, en el extranjero, empero ello se consigue de mejor manera con la utilización de una tarjeta de crédito (por ejemplo: Visa, Master Card o American Express). El “dinero plástico” (como suele conocérsele a las tarjetas de crédito) reemplaza con eficiencia, seguridad y practicidad el traslado de dinero.

Por el contrario, el cheque de pago diferido sí responde acertadamente a una necesidad imperante en el mercado, pero que antes no contaba con una adecuada solución: la emisión de cheques cuyo pago quería diferirse en el tiempo. En efecto, cuando había necesidad de girar un cheque, pero cuyo cobro no debía realizarse inmediatamente se pretendía llegar a un acuerdo entre el girador y el beneficiario, lo cual era irrelevante ya que –como hemos afirmado– el cheque es un título valor abstracto, a tal punto que el tenedor de dicho cheque podía presentarlo para su cobro y si no existían fondos suficientes se generaban todas las consecuencias administrativas, civiles y penales que anteriormente hemos referido. Hoy, con la actual regulación normativa, es posible emitir un cheque y diferir su pago hasta por 30 días desde su emisión, según lo prescrito en el artículo 199 de la LTV(15). Esto significa que se habrán diferido tres cuestiones: primera, la oportunidad de cobro por parte del beneficiario del cheque; segunda, la obligatoriedad del banco girado de pagar dicho cheque; y, tercera, la obligación del girador de contar con fondos suficientes.

NOTAS:

(1) GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1964.

(2) Cfr. Portal del Istituto Banco di Napoli Fondazione. Milán. <http://www.ibnaf.it/frame/amb_fsetdoc3a.html>.

(3) GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Séptima edición, Temis, Bogotá, 1987, pp. 297 y 298.

(4) A modo de ejemplo, el Banco de Crédito - BCP informa respecto a cobranzas de cheques del exterior: “Los cheques deben haber sido emitidos correctamente, con un endoso completo y denominados en US Dólares, girados sobre bancos de los Estados Unidos y sus territorios, como Puerto Rico e Islas Vírgenes, con excepción de Guam, American Samoa y las Islas Northern Mariana. Los cheques elegibles para este servicio deben ser cheques que no hayan sido presentados a otro banco, originales, sin mutilar, no posfechados o con fecha mayor a seis meses y por montos desde USD 1000 hasta USD 750,000. No son elegibles para este servicio los cheques del Tesoro Americano, cheques devueltos, ni fotocopias de cheques. En los casos de cheques del Tesoro Americano, estos solo pueden atenderse a clientes del banco que cuenten con línea de crédito para negociación de cheques del exterior”. Cfr. “Cobranzas de cheques del exterior”. En: Portal del Banco de Crédito BCP. Lima, http://www.viabcp.com/zona_publica/01_persona/interna.asp?SEC=1&JER=120&ENL =351. Por su parte, Scotiabank Perú indica que la cobranza de cheques del exterior “es el servicio de recepción de cheques del exterior a través del cual [sus] clientes personas naturales o jurídicas, pueden depositar en su cuenta corriente o de ahorros cheques que pertenecen a plazas fuera del país, girados o endosados a favor de clientes de Scotiabank”, agregando que “los fondos estarán disponibles según la modalidad de cobranza solicitada”. Cfr. “Cobranza de cheques del exterior”. En: Portal de Scotiabank Perú. Lima, <http://www. scotiabank.com.pe/bemd_cash/bemd_s_ccheques.shtml>.

(5) Los formatos estandarizados de la letra de cambio, el pagaré y la factura conformada fueron aprobados mediante Resolución SBS Nº 680-2000, a partir de los que fueron presentados por la Cámara de Comercio de Lima y la Asociación de Bancos del Perú (Asbanc). A través de la Resolución SBS Nº 5590-2009 se modificaron los formatos estandarizados de la letra de cambio.

(6) Por ejemplo: el Estado, por regla general, gira a sus proveedores cheques intransferibles. La restricción a la circulación del cheque debería ser la excepción y no la regla.

(7) “(…) debemos indicar que el artículo 22.2 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, señala que en los casos de títulos valores al portador, la indicación del nombre de la persona determinada en esta clase de documentos no altera su naturaleza, ni genera obligaciones para quien exige su cumplimiento. En otros términos, el obligado principal no puede negarse a pagar, argumentando que en el título aparece un nombre distinto, pues se entiende que en los títulos cambiarios al portador el poseedor es el legítimo tenedor del título”. Cfr. “El título valor al portador será cobrado por su tenedor aunque incluya el nombre de un supuesto beneficiario”. En: Revista Jurídica del Perú. Nº 106, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2009, pp. 360 y 361.

(8) “(…) pasado estos 30 días será potestad del banco pagar o no el cheque, ello hasta un año de emitido. Así lo establece el artículo 208.4 que señala que si no hay revocación ni solicitud de suspensión, o caducado este derecho de suspensión de pago conforme al artículo 98 de la Ley de Títulos Valores, la empresa o el banco girado puede pagar aun expirado el plazo señalado en el artículo 207 (30 días), hasta un año de emitido el cheque, si es que hay fondos disponibles claro está. Entonces, podemos inferir que aun cuando se haya vencido el plazo de cobro del cheque, este no se ha perjudicado y, consecuentemente, puede efectuarse su pago si hay fondos disponibles y si el banco lo considera conveniente. En ese sentido, quedará en potestad del banco realizar el pago de un cheque cuyo plazo de cobro ha expirado”. Cfr. “Si vence el plazo para el cobro de un cheque, este no se perjudica y podría ser pagado por el banco si hay fondos disponibles”. En: Revista Jurídica del Perú. Nº 101, Gaceta Jurídica, Lima, julio de 2009, pp. 367 y 368.

(9) Expediente Nº 474-99-AA/TC, Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de abril de 2000. Para consultar dicha sentencia cfr. “La sanción de cierre de la cuenta porque se giró un cheque sin fondos no afecta derecho constitucional alguno”. En: Jurisprudencia Comercial. Tomo I, Normas Legales, Trujillo, febrero de 2003, pp. 139 y 140.

(10) Reglamento de Cuentas Corrientes. Aprobado mediante Resolución SBS Nº 089-2008 de fecha 15 de enero de 1998 y modificado mediante Resolución SBS Nº 022-2001 de fecha 16 de enero de 2001.

(11) Cfr. Portal del Registro Nacional de Protestos y Moras. Lima, Cámara de Comercio de Lima: <http://200.37.9. 27/ccl/ccl_rnpm/es/ccl_rnpm.aspx>.

(12) “Que, al ser el cheque una orden o mandato de pago, tampoco resulta atendible la alegación de que fue emitido en respaldo de una fianza y en garantía de terceros”. Cfr. Expediente Nº 1088-97, Sentencia de la Sala Nº 2 de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 15 de enero de 1998. Para consultar dicha sentencia cfr. “404. Cheque”. En: LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia actual. Tomo 2, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 1999, p. 643.

(13) Expediente Nº 2487-2007, Sentencia de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 11 de enero de 2008. Para consultar dicha sentencia cfr. “¿Cuál es la consecuencia legal de emitir un cheque en garantía de una obligación?”. En: Revista Jurídica del Perú. Nº 92, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2008, pp. 460 y 461.

(14) Cfr. Expediente Nº 102-97, Sentencia de la Sala Nº 4 de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 24 de octubre de 1997. Para consultar dicha sentencia cfr. “411. Cheque”. En: LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia actual. Tomo 1, Gaceta Jurídica, Lima, agosto de 1998, pp. 594 y 595.

(15) Cfr. “Cheque de pago diferido”. En: Revista Jurídica del Perú. Nº 87, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2008, pp. 409-411.


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