Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 198 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 5_2010Actualidad Juridica_198_15_5_2010

LA LECTURA DEL TESTAMENTO OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA

 

Tema relevante:

Cuando la norma dispone que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que este elija, esto no significa que además de ser leído por el notario, deba ser leído también por el testador o el testigo, sino que, en realidad se trata de una sola lectura del testamento por cualquiera de las personas nombradas.

Jurisprudencia:

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República

CAS. Nº 3040-2008-LIMA NORTE

Demandante : Luis Esteban Ortiz Marcos

Demandado : Álvaro Rengifo Arbildo

Materia : Nulidad de Testamento

Fecha : 14/07/2009

CAS. N° 3040-2008-LIMA NORTE. Nulidad de Testamento. Lima catorce de julio del año dos mil nueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cuarenta - dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Esteban Ortiz Marcos, contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte corriente a fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y tres, que revoca la sentencia de fojas trescientos veintiocho a trescientos treinta y cinco su fecha veinte de junio del año dos mil siete, reformándola declara infundada la demanda de folios veintitrés a cincuenta y cuatro, subsanada a folios cincuenta y nueve a sesenta y dos, interpuesta por Luis Esteban Ortiz Marcos, sobre Nulidad de testamento, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha veintidós de setiembre del año dos mil ocho se ha declarado procedente el recurso de casación únicamente por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, esto es, por la interpretación errónea de una norma de derecho material contenida en el inciso quinto del artículo seiscientos noventa y seis del Código Civil; argumentando que lo correcto es que a dicho numeral le corresponde una interpretación literal porque expresa claramente que el testamento debe ser leído por persona distinta al Notario Público, ya sea por el propio testador o del testigo que este elija, más aún cuando del mismo artículo en su numeral primero indica que el acto de otorgamiento de testamento por Escritura Pública se reunirá en un solo acto del principio hasta el fin, el Notario Público, el testador y dos testigos hábiles, por lo que al señalar: “indistintamente por el Notario”, indica a la vez el testador o testigo testamentario. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la causal de la interpretación errónea de una norma de derecho material se configura cuando “el juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre el significado que no tiene” (El Recurso de Casación Civil - Praxis, Manuel Sánchez - Palacios Paiva, Editorial Cuzco, Lima - Perú, mil novecientos noventa y nueve, página sesenta y tres). Dicho de otro modo, se contrae al sentido o alcance impropio que se pudiera haber dado a la norma pertinente. Específicamente se ha denunciado en el presente caso la interpretación errónea del numeral quinto del artículo seiscientos noventa y seis del Código Civil. Segundo.- Que, se trata de una demanda interpuesta en vía de proceso de conocimiento sobre Nulidad de testamento otorgado por la cónyuge doña María Leonarda Arbildo Pinedo, mediante Escritura Pública de fecha veintisiete de enero del año dos mil dos, obrante a fojas cuatro a nueve. Tercero.- El Juez de primera instancia, al expedir la sentencia de fojas trescientos veintiocho, declarando fundada la demanda, interpreta el inciso quinto del artículo seiscientos noventa y seis del Código Civil, concluyendo que el testamento debe ser leído clara y distintamente por el Notario, el testador o el testigo testamentario elegido por este; añade que dicha exigencia se sustenta en la necesidad de verificarse al final de cada cláusula leída si el testador confirma si es su legitima voluntad, pues todos deben estar seguros que no existen ambigüedades ni dudas pasibles de interpretaciones posteriores y distintas que debiliten, o impidan la generación de los efectos jurídicos del testamento. En tal sentido, se justifica la exigencia que el testamento además de ser leído por el Notario, debe serlo también por el testador o por quien este designe. Este requisito más allá de ser una mera formalidad implica en sí mismo, que la realización de dicha acción le otorga al acto, a parte de solemnidad, seguridad absoluta de no contener imprecisiones que a la larga puedan acarrear otras interpretaciones tendientes a debilitar el acto en su esencia, por ende, para su validez debe ser leído por el Notario y por el propio testador o por quien este designe, debiendo ser designado otro distinto al Notario pues así lo establece la propia norma. Cuarto.- Por su parte, la Sala Superior expide la sentencia de vista su fecha dieciocho de abril, del año dos mil ocho, revocando la sentencia apelada y reformándola, declara infundada la demanda. Interpretando el inciso quinto del artículo seiscientos noventa y seis del Código Civil llega a la conclusión que una de las formalidades esenciales del testamento otorgado por Escritura Pública dispone “Que, el testamento sea leído clara y distintamente por el Notario, el testador o el testigo testamentario que este elija”, en ese sentido dicha norma no puede ser interpretada en forma literal, a partir del propio enunciado lingüístico, como lo hace el juez especializado, pues no contiene un mandato aislado, sino que responde a una situación jurídica normativa que disciplina una de las instituciones del Derecho Civil, como es la sucesión intestada; por lo que para entender el sentido o alcance del citado artículo debe aplicarse el método sistemático. En ese marco, la redacción del inciso en comento, en realidad se trata de una sola lectura por cualquiera de la personas nombradas, lo que no ocurre cuando el testadores ciego o analfabeto; en este caso el artículo seiscientos noventa y siete del Código Civil dispone que debe leerse hasta dos veces, una por el Notario y otra por testigo testamentario que el testador designe; ello se debe a que dicha limitación no posibilita verificar por sus propios medios que lo expresado en el documento responde a lo declarado; lo que no sucede en el caso de autos, pues la testadora no tiene dichas limitaciones; de manera que si no está comprendida en los supuestos previstos en la citada norma no hay razón legal que lo obligue escuchar dos veces la lectura del testamento. Quinto.- Que, una de las formalidades esenciales del testamento otorgado por Escritura Pública, que se precisa en el numeral quinto del artículo seiscientos noventa y seis del Código Civil consiste que el testamento sea leído clara y distintamente por el Notario, el testador o el testigo testamentario elegido por este, dicha norma conduce a establecer que se trata de una de las formalidades esenciales para el otorgamiento de testamentos. En el common law inglés se exige que el testamento conste por escrito –a manuscrito, mecanografiado o impreso en formulario– y que esté firmado al final por el testador y dos testigos, todos presentes en un solo acto. En el caso de su pariente jurídico, Estados Unidos, mucho menos formalista en Derecho –salvo el caso del Estado de Louisiana donde se exige la intervención del Notario–, el testamento debe al menos constar por escrito y debe ser firmado por el testador y dos o más testigos en presencia del primero, existiendo mínimas variaciones en relación a la legislación de cada Estado. Caso peculiar es que los testigos no necesariamente son informados del contenido del documento, solo del hecho que el mismo constituye la declaración de última voluntad del otorgante; ello es potestad del testador quien puede mantener el documento en sobre cerrado luego de ser firmado por todos, incluso se permite bajo ciertas circunstancias el testamento oral, pero aun en este caso se exige la presencia de testigos. En Rusia, la forma notarial es la única admitida a semejanza del testamento por Escritura Pública o abierto, que legislan la mayoría de los países del sistema latino de derecho. No resulta pues extraño que en nuestra legislación –cuyas bases se asientan en los principios que regulan el sistema latino– se hayan adoptado desde sus inicios formalidades mínimas para todo testamento, como son la forma escrita, fecha, nombre y firma del otorgante –amén de esenciales bajo sanción de nulidad– y muy solemnes para caso del testamento abierto o por Escritura Publica. Nuestro ordenamiento jurídico ha utilizado los mismos principios que rigen la legislación española, madre de la mayoría de las instituciones jurídicas nacionales vinculadas al Derecho Civil y la institución notarial. Sexto.- En ese orden de ideas, interpretando dicho texto, si bien el inciso quinto del artículo seiscientos noventa y seis del Código Civil, determina que el testamento debe ser leído clara y distintamente por el Notario, el testador o el testigo testamentario elegido por este, esto no significa que además de ser leído por el Notario, debe ser leído también por el testador o por quien este designe, sino más bien se trata de una sola lectura por cualquiera de la personas nombradas, como bien dice Orihuela (ciento sesenta y seis p. doscientos ocho), citado por Augusto Ferrero[i]1, la redacción de este inciso puede inducir al error que se trata de una doble lectura del testamento al usarse las palabras: clara y distintamente, lo cual es una redundancia. En realidad se trata de una sola lectura del testamentos por cualquiera de las personas nombradas: Notario, testador o el testigo elegido por este. Por tanto, determina que la interpretación efectuada por la Sala Superior, respecto de dicho dispositivo, resulta correcta, pues se debe destacar que la norma no puede ser interpretada en forma literal, a partir del propio enunciado lingüístico, como lo hace el juez especializado, pues este no contiene un mandato aislado, siendo de aplicación el método sistemático. Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal del inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil y en aplicación del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos ocho interpuesto por el demandante Luis Esteban Ortiz Marcos; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y uno, su fecha dieciocho de abril del año dos mil ocho, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; CONDENARON al recurrente al pago de la multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos generados de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Esteban Ortiz Marcos contra Álvaro Rengifo Arbildo y otros sobre Nulidad de Testamento; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Vocal Celis Zapata.

SS. TICONA POSTIGO, CELIS ZAPATA, MIRANDA MOLINA, MAC RAE THAYS, ARANDA RODRÍGUEZ

(El Peruano, 30/03/2010, p. 27487 y 27488).

COMENTARIO:

LECTURA DEL TESTAMENTO OTORGADO POR ESCRITURA PÚBLICA¿Una sola lectura o varias?

Luis Cárdenas Rodríguez

1. VOLUNTAD Y FORMALISMO EN EL TESTAMENTO POR ESCRITURA PÚBLICA

La necesidad de asegurar y resguardar la expresión de la voluntad del testador es fundamental en la regulación del testamento. Como medio para lograr este objetivo se prevé el cumplimiento de formalidades según la clase de testamento de que se trate, constituyendo el otorgado por escritura pública el de mayor formalismo y garantías para el testador, cuyo otorgamiento cuenta con la intervención de notario y dos testigos. Por eso no necesita una posterior comprobación de autenticidad y cumplimiento de formalidades a efectos de su ulterior protocolización, como sí ocurre con las demás clases de testamentos, ya que en él se dan cita la fe pública notarial, la presencia de testigos y una serie de requisitos que deben observarse, asemejándose con esto a una especie de ritual, sin llegar, claro está, a los extremos de ritualismo que en los derechos primitivos eran moneda corriente.

Ahora bien, el objetivo señalado y la formalidad encaminada a alcanzarlo guardan entre sí una relación de medio a fin, y, sin embargo, podría ocurrir que el medio traicione a esa finalidad, como sería si por un pequeño defecto en el procedimiento y en actitud hiperformalista se diera al traste con la clara y, eventualmente, irrepetible voluntad del testador.

Así se verifica, por decirlo así, una suerte de relación de amor y odio entre voluntad y formalismo, tantas veces destacada a través de la historia del Derecho Civil. La adecuada y tan ansiada ponderación entre medio y fin, entre seguridad y expresión libre de influencias e imposiciones ha sido intentada una y otra vez, con resultados varios, plausibles unos, menos afortunados otros.

En resumidas cuentas, siempre estará latente la pregunta acerca de la bondad de una regulación o de otra, con base en la particular preferencia del intérprete, y siempre en función del cambiante estado y espíritu de una sociedad determinada.

2. FORMALIDADES

Existen formalidades aplicables a todo testamento y formalidades esenciales para cada tipo. La aplicación de estas últimas está limitada estrictamente a su tipo particular. Cabe señalar, asimismo, que dentro de cada tipo se dan casos especiales que requieren alguna formalidad adicional.

En el Código Civil se incluye dentro del capítulo de disposiciones comunes sobre las formalidades de los testamentos el siguiente artículo:

“Artículo 695.- Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el artículo 697. Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra”.

El capítulo siguiente trata sobre las formalidades del testamento otorgado en escritura pública:

“Artículo 696.- Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura pública son:

1. Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles.

2. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.

3. Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras públicas.

4. Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario.

5. Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que este elija.

6. Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.

7. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.

8. Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto”.

Como puede notarse, el testamento nuncupativo presenta exigencias peculiares, siendo de resaltar el hecho de que a efectos de verificar si su contenido corresponde a lo que el testador manifestó, se tiene que proceder a su lectura viendo y oyendo al testador al fin de cada cláusula, de acuerdo con lo dispuesto por los incisos 5 y 6.

El siguiente artículo trata de casos especiales con referencia a la condición del testador:

“Artículo 697.- Si el testador es ciego o analfabeto, deberá leérsele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es sordo el testamento será leído en alta voz por él mismo, en el registro del notario. Si el testador no sabe o no puede firmar lo hará a su ruego el testigo testamentario que él designe, de todo lo cual se hará mención en el testamento”.

Se ha visto por conveniente exigir la doble lectura en caso de que el testador sea ciego o analfabeto, como medio para otorgarle mayor seguridad en la verificación del contenido del testamento, ya que su condición hace que sea menos viable que él mismo la pueda realizar.

Hasta aquí, todo parece indicar que si la doble lectura se realiza por razones especiales, al faltar estas no habría motivo para exigirla, por lo que en los incisos 5 y 6 del artículo 696, que no contemplan casos especiales, sería exigible una sola lectura y no dos o más.

3. CAS. Nº 3040-2008 Y LECTURA DEL TESTAMENTO

Sin embargo, hubo una interpretación distinta referida en la sentencia transcrita, que llevó a amparar la demanda de nulidad de testamento por no haberse procedido a una segunda lectura.

Tanto la Sala Superior como la Suprema rechazaron esta interpretación de primera instancia, afirmando que la norma exige una sola lectura.

A continuación, los argumentos esgrimidos:

3.1. Doble lectura

Interpretación literal.- Se parte de la redacción del inciso 5, en especial, del adverbio “distintamente” empleado en él.

Aduce el demandante que al inciso 5 le corresponde una interpretación literal, en el sentido de que el testamento debe ser leído por persona distinta del notario (el testador o el testigo que este elija). Es lo que se concluye, según lo alegado, de la frase: “indistintamente (sic) por el notario”.

En el mismo sentido, la sentencia de primera instancia señala que el testamento debe ser leído por el notario y por el propio testador o por quien este designe, debiendo ser designado otro distinto del notario porque así lo establece la propia norma.

Seguridad y necesidad de verificación de la voluntad del testador.- Esta referencia parte del inciso 6, en donde se prevé que al fin de la lectura de cada cláusula se verifique si corresponde a la voluntad del testador. La sentencia de primera instancia agrega: pues todos deben estar seguros de que no existen ambigüedades ni dudas pasibles de interpretaciones posteriores y distintas que debiliten o impidan la generación de los efectos jurídicos del testamento. Esto justifica, según el juzgador, la exigencia de lectura adicional aparte de la realizada por el notario.

3.2. Una sola lectura

Interpretación sistemática.- La sentencia de vista rechaza la interpretación literal y aplica el método sistemático, para concluir que la doble lectura, que sí se exige en el artículo 697 cuando el testador fuera ciego o analfabeto, no rige en el inciso 5 del artículo 696 ni, por consiguiente, en el caso concreto en que la testadora no reunía dichas limitaciones. La redacción del inciso se refiere a una sola lectura.

La Sala Suprema enfatiza que no se puede realizar una interpretación literal, pues el inciso en cuestión no es un mandato aislado, y si bien el empleo de la frase “clara y distintamente” puede inducir al error de exigir más de una lectura, en realidad representa una redundancia. En conclusión, se trata de una sola lectura por cualquiera de los mencionados: el notario, el testador o el testigo testamentario que este elija.

4. SOLUCIÓN

Luego de haber tomado nota de los argumentos en pro de cada posición, se observa que la que entiende exigible una sola lectura merece primar sobre la que considera necesarias dos lecturas. Revísese cada punto:

Interpretación literal.- Resulta de utilidad detenerse en el vocablo que dio lugar a la tesis de la primera sentencia: el término “distintamente”.

En el Diccionario de la Real Academia Española se encuentran tres acepciones para la palabra “distinto”:

“distinto, ta.

(Del lat. distinctus, part. pas. de distingu, distinguir).

1. adj. Que no es lo mismo, que tiene realidad o existencia diferente de aquello otro de que se trata.

2. adj. Que no es parecido, que tiene diferentes cualidades.

3. adj. Inteligible, claro, sin confusión”.

De aquellas es, sin lugar a dudas, la primera la que fue tomada en cuenta tanto por el demandante (pese a su incorrecta referencia), como por la sentencia de primera instancia. Se pensó que si la lectura debía hacerse distintamente, ello significaba que debían leer el testamento personas distintas, lo que habría llevado a exigir no ya dos, sino tres lecturas: una por cada persona mencionada en el inciso.

¿Por qué la interpretación criticada no se fijó en la tercera acepción? Sencillamente, porque el inciso hace uso conjunto de dos adverbios: el primero: claramente; el segundo: distintamente. La unión de ambos da el texto “clara y distintamente”. Si se hubiera optado por la tercera acepción, se habría hecho evidente el pleonasmo de la frase, lo que, al parecer, desanimó al juzgador de seguir esta vía.

Pero no era evitable la redundancia, pues el texto del inciso dispone que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario elegido. Nótese que la conjunción que se usa en el artículo es disyuntiva y no copulativa. No se dice que lo lean el notario, el testador y el testigo, lo que podría apoyar una interpretación como la que se impuso en la primera instancia.

En suma, la propia interpretación literal hace preferible la tesis de la lectura única. No solo existe una acepción del término “distintamente” compatible con esta tesis, sino que también se verifica el empleo de la conjunción disyuntiva, y no de la copulativa, lo que favorece a la tesis, pese a la redundancia que trae consigo. Además, no es extraño al idioma el uso de expresiones redundantes a modo de añadir énfasis o carácter imperativo a lo que se dice, caso que, naturalmente, acaece con frecuencia en leyes y sentencias.

Interpretación sistemática.- El argumento sistemático fue empleado de forma certera por las salas. En efecto, si la lectura fuera doble nada le vendría a agregar el artículo 697 a las formalidades del testamento. En los supuestos que esta norma contempla se precisa de mayores formalidades, lo que está claramente establecido en el texto: deberá leerse el testamento dos veces. Haciendo una comparación con el artículo 696 inciso 5, resulta inevitable concluir que en los casos de este último no se presentan las circunstancias especiales que motiven una doble lectura.

Seguridad y necesidad de verificación de la voluntad del testador.- Con respecto a este punto, es preciso decir que las formalidades están previstas a fin de brindar seguridad a la expresión de voluntad del testador, sin que falte la consideración a sus circunstancias particulares, lo que lleva al Código a graduar los requisitos, labor que realiza en la primera parte del artículo siguiente con la doble lectura cuando el testador fuera ciego o analfabeto. Las formalidades no deben constituirse en un escollo a la decisión del testador, solo tienen como fin asegurar su expresión libre, no sujeta a querer ajeno.

La verificación de correspondencia del testamento tiene lugar en todo momento de la lectura y, posteriormente, cuando el notario deja constancia de cualquier indicación por parte del testador y salva los errores en que se pudiera haber incurrido. Que luego se quiera hacer una lectura adicional no queda excluido, pero no es una exigencia formal cuya inobservancia anule el acto. Piénsese en un testamento en donde no se haya realizado ninguna objeción después de la lectura. ¿Alguien dirá que no se verificó la correspondencia con la voluntad del testador? ¿Se hace necesaria, de todas maneras, una segunda lectura o, incluso, una tercera?

5. CONCLUSIONES

• La sentencia transcrita interpreta correctamente la norma sobre las formalidades del testamento otorgado por escritura pública, al entender que la lectura se debe realizar una sola vez.

• Es suficiente una sola lectura del testamento otorgado en escritura pública cuando no se presenten circunstancias especiales.

• No es necesario proceder a una segunda o tercera lectura, pero tampoco queda excluida esta posibilidad.

• El inciso 5 del artículo 696, al emplear la frase “clara y distintamente” incurre en redundancia con el fin de dar mayor énfasis al carácter de claridad que debe darse al momento de realizarse la lectura, sea a cargo del notario, del testador o del testigo que este elija.


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