Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 198 - Articulo Numero 49 - Mes-Ano: 5_2010Actualidad Juridica_198_49_5_2010

LOS ACTOS EMITIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN NO DEBEN SUSTENTARSE EN MERAS OPINIONES

 

Consulta:

Se ha iniciado un procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SANO S.A. por el incumplimiento de un contrato celebrado con el Estado. Por tal motivo, el Tribunal de Contrataciones del Estado requirió a la entidad que remita un informe técnico-legal respecto a la procedencia y presunta responsabilidad del contratista por la causal que se le imputaba, así como copia de las cartas notariales debidamente recepcionadas por el postor, requiriendo el cumplimiento de las obligaciones contractuales y comunicando la resolución del contrato. Sin embargo, la empresa señala que la entidad remitió el informe técnico sustentado en apreciaciones subjetivas por parte de las autoridades de la entidad. La empresa SANO S.A. nos consulta si esas apreciaciones pueden perjudicarla en el procedimiento sancionador.

Respuesta:

Toda entidad está obligada a expresar sus actos de manera clara, precisa y fundamentarlos en derecho, por lo que no puede realizar apreciaciones subjetivas ni personales, de lo contrario, estaría atentando contra el principio de conducta procedimental.

Cuando la entidad pone en conocimiento la resolución del contrato, esta debe solicitar alguna información, como el informe técnico, las cartas notariales debidamente recepcionadas y/o diligenciadas, requiriendo el cumplimiento de la obligación y comunicando la resolución del contrato respectivamente.

Es necesario diferenciar los informes de los dictámenes. Así, los primeros son documentos estrictamente jurídicos donde se trasladan noticias, hechos que obran en los registros, documentos o archivos de la entidad administrativa. Con los segundos la Administración emite su parecer jurídico o técnico, discrecional, pero siempre con racionalidad.

Con respecto a los informes, podemos encontrar los informes obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes: (i) los informes obligatorios son aquellos que la entidad necesita, obligatoriamente, para emitir un pronunciamiento, les sirve como un medio de consulta que influye en la decisión final; (ii) los informes facultativos son aquellos que el tribunal puede solicitar a su propio criterio o iniciativa, no son indispensables pero sirven para que la autoridad tenga referencia ilustrativa acerca de los hechos; (iii) los informes vinculantes son aquellos en los que la autoridad se encuentra sujeta a las conclusiones o recomendaciones, teniendo que resolver de acuerdo con el sentido expuesto en el informe; y, (iv) los informes no vinculantes, son aquellos en que la autoridad no se encuentra sujeta a ningún contenido, los puede tomar como referencia, pero no es obligatorio que su decisión se oriente a lo expuesto en aquellos.

Ante cualquiera de los casos expuestos arriba, se presume que los informes son facultativos y no vinculantes; se entiende que se tiene que explicitar en una ley que los respectivos informes van a ser obligatorios y/o vinculantes, o que la entidad los considere relevantes o indispensables.

En el ámbito de las contrataciones el informe que requiere el Tribunal es obligatorio, pero no vinculante; pues en ese informe la entidad hará un relato de todos los pasos seguidos en el proceso de contratación (antecedentes). Ese informe irá acompañado con todos los documentos que la entidad tiene con respecto al caso. Asimismo, pueden ir las notificaciones, si es un caso de resolución de contrato por incumplimiento. De ninguna forma la entidad puede señalar en el informe apreciaciones particulares ni opiniones a favor ni en contra del contratista y/o postor. Si sucede lo contrario, el tribunal no tomará en cuenta el informe o pedirá otro que se remita estrictamente al caso.

Base legal

Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (11/04/2001): arts. 171 y 173.1.

NOTAS:

(1) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentario a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 876.

(2) Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Artículo 201.- Rectificación de errores

201.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

(3) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit., p. 572.

(4) MOSÉ MEDRANO, María Camila. “Queja, aclaratoria y rectificación de errores materiales”. En: Procedimiento Administrativo. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009. p. 459.

(5) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit., p. 579.

(6) Nulidad N° 260-2009-COFOPRI/TAP; del 09/01/2009.

(7) Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Artículo 202.- Nulidad de oficio

202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, solo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución solo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.


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