LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)
Definición de la CTS
La Compensación por Tiempo de Servicios constituye un beneficio social de carácter económico a favor del trabajador; por lo que el Decreto Legislativo Nº 650 acorde con la naturaleza previsional del mismo, establece un régimen de depósitos de cumplimiento obligatorio; estos depósitos que deben realizarse en forma semestral están a cargo de los empleadores, precisamente para proteger al trabajador de la posible insolvencia en que pueda incurrir el empleador; salvo la excepción referida a los convenios individuales de depósitos que la propia ley regula (Casación Nº 963-98-Cusco, Data 40,000).
Momento en que se devenga la CTS
La compensación por tiempo de servicios es un beneficio social que se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral, teniendo derecho el trabajador a que semestralmente sea depositado en una entidad bancaria de su elección, teniendo estos depósitos efecto cancelatorio, si el trabajador no las observa dentro de las 72 horas, periodo que no puede volver a computarse (Casación Nº 1562-97-Lima, Data 40,000).
Diferencia entre la CTS y la jubilación
El beneficio de la compensación por tiempo de servicios es diferente por su naturaleza y alcances al de la jubilación, no siendo incompatible al goce del primero el reconocimiento del segundo, pues ningún régimen sustituye al otro, máxime que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social y, como tal, es un derecho irrenunciable consagrado en el artículo siete de la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis y determinado como precepto constitucional en el artículo veintiséis inciso dos de la Constitución vigente (Casación Nº 439-2002-Lima, Data 40,000).
Trabajadores con derecho a la CTS
Para verificar si corresponde el derecho a CTS debe determinarse si la relación entre las partes es de naturaleza laboral y de acuerdo a ello establecer si el trabajador cumple con el requisito establecido en el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 650 relativo a cumplir como mínimo cuatro horas diarias de trabajo efectivo para que le puedan corresponder los beneficios laborales de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Exp. Nº 5547-96, Data 40,000).
El trabajador que cumple un horario variable sí tiene derecho a la CTS
Si los horarios del trabajador eran variables (ciclos en que cumplía más de cinco horas diarias y otros en que hacía solo dos o tres), al haberse mantenido una relación de carácter permanente y al habérsele reconocido el beneficio de la CTS durante la mayor parte del tiempo de servicios, no pueden deducirse los periodos en los que el trabajador no cumplía el requisito por decisión arbitraria del empleador (Exp. Nº 1832-95, Data 40,000).
El trabajador que participó en las ganancias del negocio no tiene derecho a la CTS
Si se tiene que el empleador y el trabajador mantuvieron un régimen de coparticipación de las ganancias del negocio, esta situación a tenor de lo prescrito en el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, está excluida a gozar de dicho beneficio, por lo que deviene en improcedente su pretensión (Exp. Nº 5586-96, Data 40,000).
No procede la reposición a través del amparo en caso de que el trabajador haga cobro de su CTS
El propio demandante presenta la liquidación [de beneficios sociales], de la que se aprecia que hizo efectivo el cobro de la compensación de su tiempo de servicios; por lo tanto, el vínculo laboral que mantenía con la entidad emplazada se ha disuelto, razón por la cual la demanda [de amparo] resulta improcedente, no correspondiendo, por ello, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida (Exp. Nº 06449-2006-AA/TC, Data 40,000).
Este Colegiado, en reiterada jurisprudencia ha establecido que el cobro de la compensación por tiempo de servicios extingue la relación laboral, no procediendo por tanto el proceso de amparo (Exp. N° 02396-2006-PA/TC, Data 40,000).
El valor del transporte no forma parte de la remuneración computable a efectos del cálculo de la CTS
El valor del transporte, no forma parte de la remuneración computable para efectos del cálculo de la CTS, siempre que esté supeditado a la asistencia al trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado, así como el importe por movilidad que se otorga al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, y que no constituye beneficio o ventaja patrimonial para este. En el presente caso, la asignación por movilidad otorgada por la deudora respondía al valor del pasaje que necesitaban los trabajadores para transportarse al centro de trabajo, por lo que no puede considerarse como parte de la remuneración computable para efectos del cálculo de la CTS (Resolución Nº 0246-2005/TDC-Indecopi, Data 40,000).
Los contadores tienen derecho a la CTS
La Ley Nº 13266 otorga a los contadores el beneficio de la compensación por tiempo de servicios; exigiéndose como requisito que se cumpla una jornada por lo menos de una hora diaria en las oficinas de la empresa (Exp. Nº 059-95, Data 40,000).
El bono para función jurisdiccional no forma parte de la remuneración computable a efectos del cálculo de la CTS
El bono por función fiscal no puede ser comprendido en el cálculo de la liquidación de la CTS; por consiguiente, la [resolución administrativa que comprende ese bono a efectos del cálculo de la liquidación de la CTS] carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus, por haber sido expedida vulnerando las normas legales vigentes para el otorgamiento del bono por función fiscal, dado que incluye dicho bono en el cálculo de la CTS; y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal (Exp. N° 5315-2006-PC/TC, Data 40,000).
La bonificación por vivienda no forma parte del monto computable a efectos del cálculo de la CTS
En el presente caso la bonificación por vivienda fue otorgada en compensación de una obligación establecida legalmente: la de otorgar vivienda al trabajador minero, y como tal debe considerarse como costo o valor de una condición de trabajo a efectos del cálculo de la CTS (Casación N° 425-2001-Ica, Data 40,000).
Forma del cálculo de la CTS
El monto por capital de CTS que los empleadores deberán depositar en los meses de mayo y noviembre de cada año se calculará dividiendo entre doce la remuneración computable o indemnizable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, multiplicándose el resultado por la cantidad de meses completos que el trabajador haya laborado en el semestre respectivo (Resolución Nº 0593-2005/TDC-Indecopi, Data 40,000).
Embargo de la CTS afecta el derecho a la remuneración del trabajador
Con la liquidación obrante como medio probatorio, se demuestra que la suma de S/. 962.00 fue depositada como concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, por lo que resulta aplicable el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, que establece que los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables, salvo por alimentos y hasta por el 50%, supuesto que no sucede en el caso de autos. En consecuencia, al haberse embargado la Compensación por Tiempo de Servicios se ha vulnerado el derecho a una remuneración equitativa y suficiente del demandante (Exp. Nº 04575-2006-PA/TC, Data 40,000).
Inicio del plazo de prescripción para demandar el pago de este beneficio
Al tener la CTS el beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia, se debe entender que el plazo prescriptorio de la acción es computable a partir de cese (Exp. Nº 3503-2002-BE (A-S), Data 40,000).