Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 199 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 6_2010Actualidad Juridica_199_15_6_2010

LA INVITACIÓN A REGULARIZAR Y SANEAR OBLIGACIONES NO ES UNA INTIMACIÓN QUE CONSTITUYA EN MORA AL DEUDOR

 

Consulta:

Una persona había pedido un préstamo de dinero por un determinado plazo. Vencido este, el deudor incumple con el pago, ante lo cual el acreedor le envía una comunicación mediante carta notarial en la que le invita a regularizar y sanear sus obligaciones. Tiempo después, ante la demanda por obligación de dar suma de dinero, el deudor hace valer la excepción de prescripción extintiva por cuanto ya había pasado el plazo de diez años. El acreedor objeta que se había producido la interrupción de la prescripción en virtud de la intimación para constituir en mora al deudor, que le envió mediante carta notarial. El juez resuelve considerando que dicha carta no constituyó una intimación por no ser un requerimiento imperioso por el que se haya interrumpido la prescripción. ¿Es correcta esta interpretación?

Respuesta:

Es correcto entender, según lo dispuesto en el artículo 1333 del Código Civil, que para constituir en mora a un deudor es preciso exigirle el cumplimiento de su obligación, lo que se conoce en doctrina y en el propio Código como intimación.

Ahora bien, el significado de los términos exigir e intimación supone la idea de requerimiento imperioso. Tanto el primer término como el segundo entrañan ese carácter de imperioso, con autoridad o fuerza. Así se lee en la primera acepción que da el Diccionario de la Real Academia Española para el verbo exigir: “Pedir imperiosamente algo a lo que se tiene derecho”. Asimismo, para intimar se consigna: “Requerir, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo”.

La redacción del artículo 1333 acude a los términos exigir e intimación. Por eso si solo se invitó al deudor a regularizar o sanear las obligaciones pendientes, ello no significaba un requerimiento imperioso, por no darse los caracteres de la intimación en la simple invitación. Por ende, la interrupción de la prescripción no se produjo, ya que el código repite el término “intimación” en el artículo 1996 inciso 2, en donde se establece que la intimación para constituir en mora al deudor interrumpe la prescripción. Como consecuencia, el deudor quedó libre de la obligación al haber prescrito su deuda.

Cabe acotar que la mora ex personae reposa en ciertos postulados que la doctrina asume basándola en una supuesta prórroga tácita del plazo, es decir, que si el acreedor no exigiera el cumplimiento estaría otorgando al deudor un plazo de gracia. Otra explicación entiende que es preciso clarificar la situación de las partes, lo que impone la comunicación al deudor del vencimiento para que este sepa a qué atenerse. El basamento último de todas las posturas es el favor debitoris, entendido como principio que busca la protección del deudor en tanto parte más débil de la relación obligacional.

Esta lógica guió al legislador al prever la mora por medio de intimación como regla, aunque se admite la mora automática en ciertos supuestos. El mismo principio favorece la posición del deudor en la calificación que se realiza de la carta notarial de invitación.

En fin, la invitación no constituye una intimación, por lo cual no se producen ni los efectos de la mora, en caso de no haberse previsto mora automática, ni se interrumpe el plazo prescriptorio. Por eso, en el caso concreto, el deudor no tendrá que cumplir con la obligación ya prescrita.

Base legal

Código Civil: arts. 1333, 1996 inc. 2 y 2001 inc. 1.


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