ALBACEAZGO
Albacea puede enajenar bienes para cubrir gastos de sepelio
El albacea puede proceder a la enajenación de bienes de la herencia para atender gastos de sepelio, si se encuentra autorizado expresamente para tal efecto, por el testador (Resolución Nº 180-98-ORLC/TR, 28/04/1998).
Albacea no puede recibir el íntegro de la renta de bien en copropiedad
Las facultades de administración del albacea están referidas únicamente a los bienes que forman la herencia, la cual comprende tanto los bienes como las obligaciones de las que es titular el causante al momento de su fallecimiento. En el caso que exista copropiedad con respecto a un bien dado en arrendamiento, el albacea no está facultado para recibir el íntegro de la renta abonada por el arrendatario; siendo, de esta manera, inválido el pago que haya recibido (Cas. Nº 1888-2000-Huaura, 19/10/2000).
Albacea está obligado a facción de inventario
El artículo 795 del Código Civil, señala que “puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los 90 días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los 30 días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores”. Por lo tanto, al tratarse de un testamento otorgado por escritura pública, este no requiere ser protocolizado, ni que sea designado judicialmente el albacea, porque este por voluntad expresa del testador ya se encuentra nombrado en el propio instrumento; por lo que solo basta el requerimiento notarial al albacea (Cas. N° 1256-2006-Piura, 24/10/2006).
Es obligación del albacea efectuar inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia. Procede su remoción si no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador (Exp. N°11637-99-Lima, 08/11/1999).
Al no haberse demostrado con prueba idónea el inicio de la facción de inventario dentro de los noventa días de la muerte del testador, se incurre en causal para la remoción de albacea (Exp. Nº501-98-Lima, 22/06/1998).
Obligación de rendir cuentas surge durante y después el ejercicio del cargo
Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos. También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso (Cas. N°1610-2004-Lima, 22/09/2005).
No está excluida la rendición de cuentas voluntaria por parte del albacea
Procede admitir a trámite la demanda que busca poner en conocimiento a las emplazadas de una rendición de cuentas que se practicó en forma unilateral por parte del solicitante que a su vez tiene la calidad de heredero y albacea testamentario, a efecto que las emplazadas expongan lo conveniente. El artículo 794 del Código Civil no restringe la posibilidad que el albacea motu proprio presente su cuenta a través del órgano jurisdiccional, en un procedimiento no contencioso (Exp. Nº 5833-2000-Lima, 30/05/2000).
Albacea debe conservar los bienes sin merma ni detrimento
El inciso 2 del artículo 787, establece que constituye obligación del albacea entre otras: El ejercicio de las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios. Negar el mandato imperativo de la norma en mención, la misma que debe ser entendida como la defensa que debe ejercer el ejecutor testamentario del patrimonio de la herencia conservando el estado en que este pueda llegar a sus destinatarios, sin merma o detrimento distintos de los que correspondan a su naturaleza, importa sin lugar a dudas negar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (Cas. Nº564-03-Junín, 10/09/2003).
Incumplimiento de deberes justifica sustitución
El albacea de la sucesión no ha cumplido con rendir cuentas, hacer el inventario de bienes que constituyen la herencia y cumplir los encargos especiales del testador, por lo que se designa a un sustituto (Exp. Nº 1115-98-Lima, 25/09/1998).
Un solo heredero puede pedir remoción de albacea
La finalidad del artículo 795 del Código Civil es castigar con la remoción al albacea designado que no haya iniciado la facción de inventarios de los bienes dejados por el causante en los plazos previstos. Por consiguiente, el que la presente acción haya sido iniciada por uno solo de los herederos legales del causante, no implica en modo alguno transgredir por interpretación errónea la referida norma, pues el fin de la citada norma no reposa en que la remoción del albacea sea solicitada por una pluralidad de los sucesores sino que la falta de diligencia del albacea permita que cualquiera de los herederos pueda solicitarla (Cas. N° 1256-2006-Piura, 24/10/2006).
No procede dirigir demanda contra albacea con cargo expirado
Si bien el demandante podría tener derecho como legatario, resulta improcedente que la demanda sea dirigida contra el albacea cuando ya ha expirado su cargo al haberse efectuado la división y partición de los bienes mediante mutuo acuerdo de los herederos forzosos (Cas. Nº 3095-2000-Camaná, 20/05/2003).