EL FUNDAMENTO POLÍTICO-CRIMINAL DEL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Rafael Girao Berrocal (*)
SUMARIO: I. Antecedentes. II. Consideraciones a la tipicidad objetiva. III. Bien jurídico protegido. IV. Tipicidad subjetiva. V. Consumación. VI. Análisis político-criminal del delito de enriquecimiento ilícito.
MARCO NORMATIVO: • Constitución Política del Estado: arts. 40 y 41. • Código Penal: arts. 401, 401-A y 425. |
INTRODUCCIÓN
El aumento del patrimonio y el enriquecimiento económico desmedido, sin causa justa, de algunos funcionarios o servidores públicos que no guardaban correspondencia con el haber mensual que perciben por parte del Estado, tuvo como consecuencia la necesidad que el legislador elabore un tipo penal que reprima el incremento considerable e inexplicable de sus fortunas en vista de que, fuera de reflejar claramente el deterioro moral en el ejercicio de la función que ejercen, era imprescindible evitar el abuso que realizaban del cargo que se les había conferido, a través del cual, originaban el incremento irregular de su capital.
Este proceder tiene su fundamento en la facultad constitucional que tiene el Estado de realizar una labor de control en el patrimonio de los funcionarios o servidores públicos que ingresan a la carrera administrativa mediante la publicación en el diario oficial de los ingresos que reciben en razón de su cargo, así como solicitar la presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar; imponiendo restricciones respecto a la imposibilidad de poder desempeñar más de un cargo público remunerado, salvo que sea por función docente(1).
En América Latina se empezó a hablar normativamente de enriquecimiento de contenido delictivo en los proyectos del Código Penal argentino de 1941 y 1953, hasta la incorporación en su Código Penal, en el año 1963, de un primer modelo de enriquecimiento ilícito de funcionarios. En Colombia, desde 1972, el Congreso de dicho país se propuso la creación de esta figura delictiva, la cual dio origen al artículo que se concretó en el proyecto del Código Penal de 1974, no siendo ajeno el Perú a esta evolución legislativa, obteniendo de ambos modelos los elementos para construir el delito de enriquecimiento ilícito que figura en el artículo 401 del Código Penal peruano de 1991(2).
De esta manera, para el ordenamiento jurídico resulta inadmisible que se use la función pública para acumular riqueza(3), puesto que lastimosamente se encuentra ligada con el fenómeno de la corrupción, que si bien respondió desde sus inicios a consideraciones sociológicas, modernamente se argumenta en ámbitos de ciencia política por la relación que tiene la corrupción con el poder(4).
Así se considera que el delito de enriquecimiento ilícito se presenta a través del abuso de la posición funcional o cargo del agente para aprovecharse en obtener ventajas e incrementos injustificados en su patrimonio, violando con ello los deberes especiales o de función que le fueron encomendados para mantener o mejorar la intangibilidad del patrimonio público.
I. ANTECEDENTES
El artículo 361-A, introducido en el Código Penal de 1924 por el Decreto Legislativo Nº 121 de 1981, consideró de forma incorrecta que este ilícito se contemple dentro de los atentados contra la Administración de Justicia(5), siendo recién con nuestro vigente Código Penal que se describa legalmente este ilícito formando parte de los delitos de corrupción de funcionarios, habiendo sido objeto de hasta dos modificaciones legislativas.
La primera realizada mediante la Ley Nº 27482 del 15 de junio de 2001 que incorporó un segundo párrafo al texto original respecto a las cualidades especiales del sujeto activo; y la segunda realizada por el artículo 1 de la Ley Nº 28355 del 6 de Octubre de 2004 que cambió toda la estructura típica, apreciando a un funcionario o servidor público que ilícitamente incrementa su patrimonio respecto de sus ingresos y que no lo pueda justificar. Se incluye similar perspectiva estructural en el Código punitivo colombiano describiendo en su artículo 148 un incremento patrimonial no justificado por razón del cargo público del sujeto activo; advirtiéndose una diferencia con el artículo 268 del Código Penal argentino que considera un enriquecimiento patrimonial apreciable, no pudiéndose justificar la procedencia del enriquecimiento.
En la actualidad, el artículo 401 del Código Penal especifica la condición en que debe encontrarse el funcionario o servidor público, como es el hecho de haber incrementado ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones, y que no los pueda justificar razonablemente, siendo reprimido su actuar con una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
Se considerará a su vez como circunstancia agravante cuando el agente haya ocupado cargos de alta dirección en las entidades u organismos de la Administración Pública o empresas estatales, o esté sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, siendo la pena no menor de ocho ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
Para este efecto, y a fin de brindar un vestigio para considerar que el comportamiento del agente va a recaer en el supuesto de hecho del presente ilícito, señala que va a existir indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos, o de los incrementos de su capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita. Por ende, la correspondencia que debe existir entre el emolumento del funcionario o servidor público con su patrimonio económico, va a ser un signo de la ausencia de un atesoramiento indebido.
Según Manuel Abanto, la redacción de la estructura típica del ilícito penal materia de análisis no puede ser más mala, señalando que este carece de elementos que especifican el contenido, toda vez que aquel no detalla un acto en sí (o comportamiento humano, base de toda legítima imputación penal) sino más bien una situación determinada que describe al autor enriquecido. Ello significa, asimismo, una presunción de enriquecimiento indebido que origina en la práctica una inversión de la carga de la prueba, al establecer que el agente debe de justificar la legalidad de su patrimonio, vulnerando las garantías mínimas que sustentan un Derecho Penal y Procesal Penal al interior de un Estado que se repute igualmente de ser social y democrático de Derecho(6).
Consecuentemente, la imperfección al no describir una conducta concreta sino solo enfocar una situación económica –cuya procedencia reputada de ilícita está sujeta a valoración judicial (regida por el “criterio de conciencia”)– puede ser utilizada como un mecanismo de presión política desde las altas esferas de poder, o contrariamente, puede dejar impune el delito en aquellas situaciones que este implique un cada vez mayor descrédito en los miembros de la clase política.
II. CONSIDERACIONES A LA TIPICIDAD OBJETIVA
El más serio problema creado por esta figura penal es el de la presunción de la licitud del incremento del patrimonio producido durante el desempeño de la función pública, siendo el funcionario o servidor público quien debe demostrar que el enriquecimiento imputado proviene directamente del ejercicio regular de la función pública.
En este punto Rojas Vargas aclara que este delito no abarca al particular que se enriquece ni al funcionario o servidor público que se enriquece al margen de la Administración Pública, estando ambos contextos comprendidos en otras figuras delictivas, civiles o administrativas(7).
Este delito se refiere a enriquecerse sin causa justa. Lo justo de un enriquecimiento es el poder explicar los orígenes de un incremento patrimonial económico, en vista de que el simple hecho de enriquecerse estando en el desempeño de un cargo público jamás podría ser delito, ergo, el quid de todo es que el aumento en las riquezas o el incremento del gasto económico personal no haya sido justificado.
Ahora bien, para un cabal entendimiento del delito examinado, resulta necesario definir los elementos que conforman la naturaleza del enriquecimiento ilícito. En este caso se presenta como el incremento real del patrimonio económico que el funcionario no puede explicar, apreciándose entonces la constatación de un enriquecimiento ilícito real y la falta de justificación sobre el origen legítimo de dicha fortuna. Asimismo, se debe estar a la declaración jurada que este preste, ello en virtud y cumplimiento de lo señalado en el artículo 41 de la Constitución Política del Perú, declaración que debe brindar al momento de tomar posesión del cargo.
El enriquecimiento puede producirse de manera repentina o paulatinamente, como también por medio de un ahorro, pero siempre existirá una marcada diferencia entre lo que tenía el agente con lo que tiene, considerándose incluso la disminución anómala de los pasivos(8) debido a que la ausencia de su pago va a contribuir a que el agente mantenga su patrimonio económico incólume.
Por otro lado, resultaría en vano pretender debatir y esclarecer acerca de las fuentes generadoras del patrimonio del agente, por ser un asunto subsidiario, pudiendo tratarse de un delito contra la Administración Pública como de un delito común, no siendo importante al final la naturaleza que tenga puesto que lo verdaderamente es que no se produzca la justificación del incremento de patrimonio(9).
Por lo tanto, el enriquecimiento por sí mismo no es ninguna acción reprochable siendo que su ilicitud proviene de la falta de demostración de sus orígenes legítimos. Y esta situación no cambia por el hecho de que el tipo penal no exija expresamente al funcionario demostrar la licitud del origen de los bienes que generan el incremento patrimonial, pues en su naturaleza reside precisamente la necesidad de demostrar esto, a fin de desvirtuar la sospecha de ilicitud del enriquecimiento verificado. Si esto no fuera así, sería imposible probar el delito, por ejemplo, ante un incremento patrimonial en una cuenta bancaria de un funcionario, no será el juez quien pruebe la licitud del origen de este incremento, sino el propio funcionario o servidor público. Si el juez llegara a probar que el dinero provino de un soborno, ya no solo estaría probando el enriquecimiento ilícito, sino el cohecho que llevó al incremento patrimonial, pudiendo existir concurso entre ambas conductas.
No obstante, la naturaleza del hecho ilícito, la gravedad de la sanción y el carácter subsidiario, complementario o residual de dicha norma, se pueden destacar los siguientes elementos materiales y formales implícitos en la fórmula peruana del enriquecimiento ilícito:
1. El patrimonio económico ex ante y el patrimonio económico ex post del sujeto activo
El primer elemento objetivo que el operador jurídico debe tratar de identificar es que la conducta punible de enriquecimiento ilícito se constituya a circunstancia del ejercicio de funciones de algún cargo que desempeña el agente al interior de la Administración Pública(10).
El acerbo probatorio de cargo (incriminatorio) actuado durante el proceso penal debe probar fehacientemente la desproporción o el contraste notable entre los bienes adquiridos y su valor económico detentado por el agente público durante o después de su acceso al cargo público en relación con lo que hubiere tenido antes de su ingreso. Asimismo, se debe evaluar que en los casos en que el incremento patrimonial recién se patentice ulteriormente al término del ejercicio de la función o empleo público, el enriquecimiento deberá estar vinculado causalmente con el periodo de ejercicio funcional(11).
2. La estimación cuantitativa
Al respecto, se comparte el fundamento que expresa Rojas Vargas respecto a que el monto penalmente relevante, para que el incremento sea considerado dentro de la noción de enriquecimiento ilícito, es aleatorio y sujeto a discusión, en la medida en que se establezcan cuáles son los indicadores económicos promedio (niveles de vida) o de consenso que definan los signos de prosperidad en un país y los niveles de ingreso de los sujetos activos del delito sub examine(12).
Se entiende que cuando nuestro Código Penal utiliza la expresión “se enriquece”, está enfatizando un estado de real y marcada prosperidad económica no compatible con cuadros de incrementos insignificantes.
Por esta razón tan difícil de especificar, el legislador indicó–a modo de orientación– en el último párrafo del artículo materia de análisis, que se considerará como indicios de este delito los incrementos que no sean fiel expresión del haber mensual del funcionario u otro tipo de ingreso, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, lo cual, no resuelve del todo esta problemática que está relacionada con el status y el poder económico que ostentaba el funcionario antes de asumir su función.
3. Ilicitud formal y carga de la prueba
El notable contraste entre lo que se tuvo antes de acceder al cargo y lo que se tiene durante o después de él, es el contenido material del delito en estudio, componente formal que integra el delito.
La acreditación de la procedencia ilegal o socialmente desvalorada tiene que mostrar al juzgador que el incremento rebasa significativamente el promedio de recursos económicos del agente y que su obtención ha sido ilegítimo, lo que se torna incompatible con la posición de garante asumida por todo sujeto público.
La ilicitud es formal, por cuanto no es objeto de la norma verificar los bienes jurídicos lesionados o los intereses afectados, tampoco el efectuar una pormenorizada mención de los ilícitos configuradores del proceso de enriquecimiento ilícito. Interesa tan solo la ilicitud penal del resultado, es decir, demostrar que su procedencia u obtención no ha seguido u observado los cauces permitidos ni se debe a factores socialmente ajustados (herencia, negocios, familiares, premios, etc.)(13).
4. Sujeto activo
Estando a su naturaleza y ubicación sistemática, se entiende que en este delito únicamente puede ser autor el funcionario o servidor público, en cualquiera de las categorías a que alude el artículo 425 del Código Penal, expresándose taxativamente en el tipo penal objetivo la presencia de dicha característica. Así también, incluso podría tratarse de un ex funcionario, siempre que el enriquecimiento ilícito que se le imputa (producido durante el tiempo que tenía la función) provenga de hechos cometidos durante el tiempo en que desempeñaba el cargo público, tratándose de un “delito especial propio”(14), siendo que por razón de su cargo hace un incremento ilícito de su patrimonio –esto es, abusando de su cuota de poder, se vale y utiliza su puesto para lucrar con él–.
5. Sujeto pasivo
Se encuentra representado por el Estado como único afectado al aprovecharse el funcionario del poder que le fue otorgado.
III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El bien jurídico se manifiesta como el “objeto, interés, condición o situación fundamental” digno de ser protegido por la norma jurídico-penal, siendo que lo que se pretende garantizar con la tipificación del presente delito es el normal ejercicio de los cargos y empleos públicos para el correcto accionar del funcionario o servidor público, a fin de que su comportamiento se ajuste a la honradez y servicio de la nación.
En consecuencia, afirmar que la moral pública es el bien jurídico protegido resulta equívoco y sujeto a múltiples interpretaciones, toda vez que tanto el Derecho Penal como la moral mantienen sus propios espacios de vigencia y control claramente diferenciables(15).
En tal forma, conforme a la ubicación sistemática en el Código Penal, se puede inferir que el bien jurídico sujeto a protección es la Administración Pública, específicamente el adecuado ejercicio de los cargos y empleos públicos. Por su parte la jurisprudencia nacional no tiene mayores reparos en establecer que lo que se lesiona en el delito de enriquecimiento ilícito es el bien jurídico-penal Administración Pública, el cual significa: ejercicio de funciones públicas, observancia de los deberes de cargo, o empleo, continuidad y desenvolvimiento normal de dicho ejercicio, prestigio y dignidad de la función, probidad y honradez de sus agentes y protección del patrimonio público.
IV. TIPICIDAD SUBJETIVA
Tiene que haber existido el dolo en los actos de incremento ilícito. Necesariamente en este tipo penal se presupone no solo la intención de querer cometer dicho acto delictuoso, sino también el conocimiento de la implicancia que tiene el cometerlo, entendiéndose como la voluntad de enriquecerse ilícitamente, así como el conocimiento por parte del sujeto público de la tipicidad de sus actos. Además, aunque no se menciona expresamente, es consustancial al tipo el animus lucrandi como intención de obtener beneficio patrimonial.
V. CONSUMACIÓN
Es un delito de comisión activa y de resultado condicionado que se consuma con el real incremento significativo y contrastante del patrimonio del sujeto público(16).
La tentativa aunque imaginable, no resulta punible, puesto que si no se evidencia o verifica un incremento desmedido y desproporcionado del patrimonio del agente público, no tiene sentido que el Derecho Penal active sus mecanismos sancionadores, no habiendo nada que justificar(17).
En tal sentido, la descripción típica solo consiente la consumación, siendo que para que pueda configurarse esta, se necesita no solamente el enriquecimiento del funcionario, es decir el incremento de su patrimonio, sino el vencimiento de los plazos para la justificación de tal incremento.
No hay que olvidar tampoco que la figura del enriquecimiento ilícito debe ser subsidiaria a otros delitos específicos(18), es decir si el funcionario se enriquece, por ejemplo, apropiándose de bienes que tenía por función administrar habrá cometido “peculado” antes que “enriquecimiento ilícito”. La razón de ser del tipo penal es la de cubrir vacíos de punibilidad, pero también puede tener sustantividad propia en los casos de enriquecimiento no justificados provenientes de delitos no perseguibles penalmente o de otro tipo de ilícitos penales.
No obstante, se aprecia que la pena prevista por este tipo penal atenta contra la lógica que inspira la creación de tipos penales subsidiarios, que siempre debe ser menor que la de los tipos penales principales.
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VI. ANÁLISIS POLÍTICO-CRIMINAL DEL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
A lo largo del presente trabajo, se ha efectuado –o se ha pretendido efectuar– un completo análisis normativo y dogmático del delito sub examine tomando como perspectiva el derecho positivo (derecho vigente) en el ordenamiento jurídico-penal peruano. Sin embargo, cualquier estudio orientado a explicar una determinada institución jurídico-penal no puede catalogarse de seria, completa ni rigurosa, si no se hace referencia mínimamente a la implicancia político-criminal que este conlleva y que se complementa con el estudio del derecho positivo.
Esta visión integradora orienta a plantear en la actualidad una estructura tridimensional del Derecho desde el punto de vista del Derecho Penal, que gira en torno a la criminología (hecho, acción o comportamiento humano), la dogmática penal (norma positiva) y la política criminal (valor, esto es, lo que debe ser el Derecho Penal)(19).
La política penal se compone por todas aquellas estrategias que se valen del control penal para alcanzar las metas del Estado. En consecuencia, se debe entender que el Derecho Penal es solo un conjunto de decisiones políticas del Estado y que siendo así, toda criminalización responde en definitiva a una determinada ideología y modelo de desarrollo(20).
Asimismo, se tiene que la política criminal comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, y como tal, forma parte, en conjunto, de la actividad política de una sociedad(21).
Por nuestra parte, podemos decir que la política criminal es el conjunto de criterios y decisiones de carácter valorativo empleados por el Estado para un eficaz tratamiento de la criminalidad, siendo que dicho tratamiento debe ser acorde con los principios y garantías penales y procesales que sustenta un Estado Social y Democrático de Derecho.
Abocándonos ahora al análisis político-criminal que inspiró la tipificación de un delito como el enriquecimiento ilícito, dicha evaluación podría ser efectuada desde diversas perspectivas las cuales rebasarían los propósitos del presente trabajo, teniendo en cuenta que nuestro análisis se centra en el carácter subsidiario o residual que presenta el ilícito penal en mención, así como la problemática interpretativa generada a raíz de la aplicación de la teoría del concurso a fin de lograr soluciones viables que garanticen una aplicación técnica del Derecho Penal.
En este sentido, el fundamento del enriquecimiento ilícito radica en la prevención de la impunidad de los delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios o servidores públicos por razones de dificultades probatorias, ello frente a la perjudicial impresión que generaba socialmente el absolver a funcionarios públicos a quienes se detectaba un incremente patrimonial sin justificación, por no poder probar el delito que permitió su acumulación(22); en tal sentido, se optó por el recurso de crear la figura delictiva del enriquecimiento ilícito que se utilizaría precisamente en los casos en los que no se acreditase la actividad criminal que llevó a cabo el funcionario público para la obtención del patrimonio sin justificación legal(23).
Se entiende entonces que la justificación político-criminal de un delito como el de enriquecimiento ilícito radica en la necesidad de poder sancionar a un funcionario o servidor público a quien no se le ha podido probar que haya cometido algún otro delito contra la Administración Pública (cohecho, corrupción de funcionarios, tráfico de influencias, etc.), no obstante, verificarse un incremento patrimonial significativo no justificado, aprovechando el cargo que desempeña o que hubiere desempeñado, por lo que estaría violando con ello los inherentes deberes de función que le corresponde en virtud de este.
De otro lado, se tiene también que el fundamento político-criminal del tipo penal de enriquecimiento ilícito, o su ratio legis, es el que permite establecer el carácter subsidiario del supuesto típico del artículo 401 del Código Penal.
En forma predominante la doctrina nacional reconoce la subsidiaridad del supuesto típico de enriquecimiento ilícito, señalando que mantiene una relación complementaria con los tipos penales contra la Administración Pública, no pudiendo configurar un concurso ideal ni real con tales figuras delictivas, lo que significa que la imputación por enriquecimiento ilícito cancela la establecida por los demás delitos para un mismo supuesto de hecho.
En tal sentido, por ejemplo, respecto a los tipos penales de cohecho pasivo, tanto el propio como el impropio, estos resultan ser tipos penales principales, es decir, el tipo de enriquecimiento ilícito solamente podría ser utilizado de no corresponder subsumir el hecho en ninguno de los supuestos típicos de corrupción de funcionarios pasiva u otras figuras que le puedan generar un beneficio patrimonial indebido.
CONCLUSIONES
El tipo penal del artículo 401, no describe conducta alguna ni aporta mayores elementos de tipicidad o de antijuricidad, situación que contradice los postulados del principio de legalidad y hace de esa figura una construcción típica anómala.
No resulta atinado conceptualizar el enriquecimiento desde una perspectiva normativa, en vista de que en cualquier suma de dinero agregada al patrimonio del sujeto activo se tendría el dato relevante de enriquecimiento ilícito.
El notable y ostensible contraste entre lo que se tuvo antes del acceso al cargo y lo que se tiene durante o después de él, es el contenido material del delito en estudio, en cambio la ilicitud es el componente formal que integra el delito.
No se trata de presunciones de enriquecimiento, sino que hay que acreditarlo con diversos elementos probatorios, lo que está a cargo del denunciante o de la entidad institucional.
La ilicitud formal se enfoca a demostrar que la procedencia del patrimonio u obtención no ha seguido u observado los procedimientos permitidos y permisibles ni se debe a factores socialmente ajustados (herencia, negocios, familiares, premios, etc.).
NOTAS:
(1) Vide: Constitución Política del EstadoArtículo 40.- Carrera AdministrativaLa ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.Artículo 41.- Declaración Jurada de bienes y rentasLos funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por este deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley. Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial. La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública. El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.
(2) ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. 2ª edición, Grijley, Lima, 2001, p. 459.
(3) ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. 3ª edición, Grijley, Lima, 2002, p. 602.
(4) REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. “Observaciones críticas a las conductas de corrupción de funcionarios y a las vías de imputación en la criminalidad organizada”. Portal web de la Universidad de Friburgo. Consulta: 21 de junio de 2010. En: <http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_76.pdf>.
(5) Para un mejor análisis de esta problemática interpretativa véase FRISANCHO APARICIO, Manuel. Delitos contra la Administración de Justicia. 1ª edición, Jurista Editores, 2000, Lima p. 9 y ss. Desarrolla la diferenciación doctrinaria que debe existir entre los delitos contra la Administración Pública y los delitos contra la Administración de Justicia, señalando que los primeros impiden o perturban la organización y el desarrollo normal de las actividades de los órganos públicos en el ejercicio de sus funciones, siendo que el correcto desempeño de la función pública que comprende la actividad administrativa, legislativa y judicial. Por su parte, los segundos están dirigidos a resguardar, específicamente, uno de los aspectos del bien jurídico genéricamente protegido, en ese sentido, se tutela el ejercicio de la función jurisdiccional o procedimental (De acuerdo con los deberes que le corresponden) y además la confianza pública en que el ejercicio público de tales funciones se guíe siempre conforme a los parámetros constitucionales. En consecuencia, se establece una diferenciación de género (Administración Pública) a especie (Administración de Justicia).
(6) Cfr. ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano. 2ª edición, Palestra, Lima, 2003, p. 541.
(7) Citado por SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. 1ª edición, Grijley, Lima, 2009, p. 586.
(8) ROJAS VARGAS, Fidel. Ob. cit., p. 460.
(9) GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás. El delito de enriquecimiento ilícito. Idemsa, Lima, 2001, p. 144.
(10) SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 587.
(11) ROJAS VARGAS, Fidel. Ob. cit., p. 465.
(12) Ibídem, p. 466.
(13) La justificación del plus significativo que hace enriquecimiento ilícito y que se le requiere al sujeto imputado en algún momento del proceso penal, no es un problema de inversión de la carga probatoria, por cuanto es un deber del sujeto público rendir cuentas y poner en evidencias la pulcritud y lícita procedencia de sus activos. Dicho deber de justificar se fundamenta y legitima en la posición de garante asumida por el funcionario y servidor público al ingresar al servicio de la nación. En: ROJAS VARGAS, Fidel. Ob. cit., p. 468.
(14) ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Ob. cit., p. 542.
(15) HUGO ÁLVAREZ, Jorge B.. El delito de enriquecimiento ilícito de funcionarios. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 236.
(16) SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob. cit., p. 603.
(17) En opinión contraria se encuentra cierto sector de la doctrina nacional al referir que es admisible que se presenten actos de tentativa en la medida de incrementos mínimos que sean sucesivos con los incrementos significativos, lo que supone la posibilidad de que se presente la figura del desistimiento voluntario al requerir varios actos para su consumación.
(18) ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Ob. cit., p. 552.
(19) Vide BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal. Parte General. 2ª edición, Lima, 2002, p. 50.
(20) Cfr. PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Derecho Penal y Política. Política penal de la dictadura y la democracia en el Perú. 1ª edición, Eddili, Lima, 1990, p. 15.
(21) BÍNDER, Alberto. Iniciación al proceso penal acusatorio. 1ª edición, Campomanes libros, Buenos Aires, 2000, p. 15. Señalando, asimismo, que: “En principio, tal política criminal consiste en un conjunto de decisiones, y estas decisiones no son sino actos de voluntad de determinados sujetos sociales, relativos al uso de los instrumentos de coerción penal”.
(22) NAKAZAKI SERVIGÓN, César Augusto. “Problema de aplicación del tipo penal de enriquecimiento ilícito: desconocimiento de su naturaleza subsidiaria”. Portal web de la Universidad de Friburgo. Consulta: 22 de junio de 2010. En: <http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_46.pdf>.
(23) Ídem.