LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN NUESTRA LEGISLACIÓN. Requisitos, reglas de conducta y efectos de su incumplimiento
Robin A. López Torres (*)
SUMARIO: I. Sobre la suspensión de la ejecución de la penal. II. Requisitos para la suspensión de ejecución de la pena. III. Las reglas de conducta. IV. Los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta. V. La llamada “extinción de la conducta”.
MARCO NORMATIVO: • Constitución Política del Estado: art. 2, inc. 24. lit. c. • Código Penal: arts. 45, 46 y 57 al 60. |
INTRODUCCIÓN
El derecho a la libertad personal, no es un derecho absoluto sino relativo, qué duda cabe de eso. Sin embargo, las eventuales restricciones que se puedan imponer no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad que pretende limitar su ejercicio, pues la legitimidad de tales restricciones radica en que ellas deben ser dispuestas con criterios objetivos de razonabilidad y proporcionalidad, a través de una resolución judicial motivada.
Tampoco hay duda, respecto a la afirmación que la pena privativa de libertad sea el instrumento punitivo más utilizado por los operadores de justicia penal; sin embargo, en la medida que esta restricción de la libertad importa un contenido negativo hacia el sentenciado, y debido a que muchas veces esta rigurosidad penal resulta desproporcionada con relación a la gravedad del hecho delictivo acontecido, y por lo tanto resultan adecuados para el logro de los fines de la pena; se impone la necesidad de establecer variantes a la efectiva aplicación de la pena de prisión, lo que ha llevado a recoger algunas instituciones como la suspensión de la ejecución de la pena y la reserva del fallo condenatorio, para el logro de tal objetivo.
Ahora bien, cabe precisar que estas medidas alternativas, sustitutos o subrogados penales, son procedimientos y mecanismos normativos que tienen como función la de eludir o limitar la aplicación o la ejecución de penas privativas de libertad, de corta o mediana duración. Y en la medida que flexibilizan los efectos de la pena privativa de la libertad, cabe considerarlas como decisiones e instrumentos de despenalización(1); en suma: se tratan de medios de control penal menos dañinos que la cárcel(2).
En nuestro sistema penal, la vocación despenalizadora que guió al legislador nacional en el proceso de reforma penal que tuvo lugar en el Perú entre 1984 y 1991, favoreció la inclusión sucesiva de nuevas medidas alternativas a la pena privativa de la libertad, que al adicionarse a la llamada condena condicional, preexistente en el Código Penal de 1924, fueron configurando una serie de sustitutivos penales, que alcanzaron vigencia al promulgarse el Código Penal vigente en abril de 1991(3). Así, en este cuerpo normativo encontramos cinco modalidades de estas medidas alternativas, que son: la sustitución y conversión de penas privativas de libertad, la suspensión de la ejecución de la pena, la reserva del fallo condenatorio y la exención de pena.
A continuación, desarrollaremos algunos puntos que consideramos importantes sobre la suspensión de la ejecución de la pena.
I. SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
La suspensión de la ejecución de la pena estipulada en el artículo 57 del Código Penal vigente, es una figura que establece una tendencia flexibilizadora en el Derecho Penal y que fue introducida en nuestro sistema penal con el Código Penal de 1924(4). Así, en virtud de este instituto legal, la pena privativa de libertad, que supondría el internamiento del sentenciado en un establecimiento penitenciario, es suspendida en su ejecución a cambio de la satisfacción de una serie de condiciones impuestas por el juez penal.
Por ello, se sostiene que el fin de esta institución es evitar las cortas prisiones que lejos de corregir al delincuente ocasional lo pervierten, relajando sus resortes morales; así, la suspensión de la ejecución de la pena, sustituye una pena de orden moral a la pena material de la reclusión(5).
De acuerdo con el Profesor Prado Saldarriaga, se trata de uno de los procedimientos tradicionales de limitación de las penas cortas privativas de libertad, y aunque se le conoce con distintas denominaciones, entre ellas: condena condicional y suspensión de la ejecución de la pena, nuestro código utiliza ambas denominaciones (arts. 57 y 58); sin embargo, resulta más adecuado el término suspensión de la ejecución de la pena, puesto que la condena no es suspendida en sus efectos es la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad que se impuso al condenado(6).
Como manifiesta el Profesor Bramont Arias(7), doctrinariamente, son dos los sistemas de la llamada condena condicional: el angloamericano y el continental europeo. En el primero, se suspende el pronunciamiento de la sentencia, esto es, la prosecución del juicio, conocido como probation system adoptado en Inglaterra y en los Estados Unidos de América; mientras que en el sistema continental europeo o belga – francés o sursis, la sentencia condenatoria es dictada, pero se suspende el cumplimiento de ella, y si durante determinado lapso de tiempo el reo no comete otro delito, la condena se considera no pronunciada. Este sistema fue el adoptado por nuestro legislador, tanto en el anterior código como en el actual Código Penal.
En consecuencia, en nuestro ordenamiento jurídico, la operatividad de la suspensión de la ejecución de la pena consiste en suspender la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia condenatoria. Por ello, el sentenciado no ingresa a un centro penitenciario para cumplir la pena fijada en la sentencia dictada en su contra, sino que su libertad solo se encuentra limitada en el sentido de que queda sometido a un régimen de reglas de conducta y a la obligación de no delinquir, por un tiempo determinado (periodo de prueba).
Respecto a la extensión de la suspensión de la ejecución de la pena; en el Pleno Jurisdiccional del año 2000, por acuerdo plenario Nº 3, se estableció por mayoría lo siguiente: “La pena de inhabilitación principal o accesoria no puede ser objeto de suspensión de la ejecución de la pena, ya que tal medida alternativa solo opera para el caso de la pena privativa de la libertad, conforme lo establece el artículo 57 del CP, no siendo aplicable, en el caso de la inhabilitación accesoria, el principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal”. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia(8).
Por otro lado, la doctrina entiende que en la medida que la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena es discrecional para el órgano jurisdiccional, el condenado puede renunciar a dicho beneficio, si manifiesta su voluntad expresa de cumplir la pena. Consideran que esto es posible, porque, es la norma penal quien concede la suspensión, no tratándose, en todo caso, de un derecho irrenunciable(9).
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II. REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA
De acuerdo con el artículo 57 del Código Penal, los requisitos para que proceda la suspensión de la ejecución de la pena son tres, y deben aparecer conjuntamente: a) que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; b) que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito; y, c) que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
Respecto al primer requisito, la ley hace referencia a la pena concreta, esto es, la establecida en la condena, como consecuencia del proceso de individualización judicial de la pena, basados en el artículo 45 y 46 del Código Penal.
De la segunda exigencia, se infiere que la ley requiere del juez la realización de una prognosis del hecho y de su autor, que lo lleven a considerar que la suspensión de la ejecución de la pena será capaz de cumplir los fines de prevención.
En cuanto a la condición de no reincidencia, cabe precisar que este requisito no fue considerado en el texto original del artículo 57 del Código Penal; su introducción se dio con el artículo 1 del D.L. Nº 982 con el agregado “La suspensión de la pena no procederá si el agente es reincidente o habitual”. Más tarde, con el artículo 1 de la Ley Nº 29407, quedó formulado como un tercer requisito.
Finalmente, cabe precisar que conforme al texto legal cuando estos requisitos concurren en un caso concreto, el juez penal se encuentra facultado a suspender la ejecución de la pena; ello no significa que no sea un derecho del condenado, si se dan las circunstancias de la concesión(10). En el mismo sentido, su carácter de facultativa, no impide la debida motivación de su concesión o denegatoria por parte del juez penal.
Como advierte el profesor Prado Saldarriaga, en la praxis jurisdiccional, lo trascendente para la concesión se vincula con el carácter primario del infractor(11) y con la escasa gravedad de la conducta delictiva cometida(12). Más aún, si se advierte que la no reincidencia o no habitualidad aparecen como un tercer requisito para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.
En cuanto al plazo de prueba la ley fija un término flexible entre uno y tres años, y que el juez debe cuantificar de modo concreto en la sentencia.
III. LAS REGLAS DE CONDUCTA
Ahora bien, a cambio de la prisión efectiva por la suspensión de la ejecución de la pena el condenado queda sujeto a una serie de reglas de conducta, impuestas por el juez penal; las mismas que conforme al artículo 58 del Código Penal, pueden ser las siguientes:
1. Prohibición de frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3. Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado, para informar y justificar sus actividades;
4. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo.
5. Que el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito; y,
6. Los demás deberes que el juez estime convenientes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado.
El juez penal se encuentra obligado a imponer alternativamente estas reglas de conducta al condenado, así como señalarlas de manera concreta en la sentencia(13); sin embargo, la determinación del número y los tipos de reglas a imponer quedan sometidas a su arbitrio(14), siempre teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y lo dispuesto en el artículo 57(15).
Momethiano Santiago sostiene que en esta institución se une el juicio de desvalor ético-social contenido en la sentencia penal con el llamamiento, fortalecido por la amenaza de ejecutar en el futuro la pena, a la propia voluntad del condenado para reintegrarse en la sociedad. Apreciándose en estas reglas de comportamiento un aspecto sociopedagógico porque estimulan al condenado a que durante el periodo de prueba pueda, de motu proprio, reintegrarse a la comunidad(16).
Ahora bien, respecto a la imposición de la reparación civil como una regla de conducta, la doctrina sostiene que al revocarse la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, como consecuencia directa del incumplimiento de la regla de conducta que estableció la reparación de los daños ocasionados por el delito, se transgrede la norma constitucional que prohíbe la prisión por deudas (artículo 2, inciso 24, literal “c” de la Constitución Política); esto a partir de la admisión de la reparación de los daños ocasionados por el delito como una obligación de naturaleza civil y, por lo tanto, constituye una deuda a partir de su fijación a través de una sentencia firme, la misma que puede ser exigida por el acreedor (víctima o agraviado), al deudor (condenado o tercero civilmente responsable)(17).
Frente a esta posición, en el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal, llevado a cabo en la ciudad de Arequipa en diciembre de 1997, se acordó que el pago de la reparación civil es susceptible de ser impuesto como regla de conducta en un régimen de suspensión de la ejecución de la pena(18); para tal efecto se tomó como fundamento las consideraciones sustentadas por el profesor Prado Saldarriaga (Vocal Superior), entre las cuales destaca lo sostenido en el sentido de que imponer como regla de conducta la reparación civil no constituye un caso de prisión por deudas, ya que no genera un efecto directo ni propio sobre la libertad del condenado. Se sostiene que esta persona ha sido condenado a una pena privativa de la libertad a consecuencia de un delito del que se le ha encontrado culpable; por lo que la afectación a su libertad proviene del delito cometido. Concluye afirmando que lejos del caso de prisión por deudas, el régimen de suspensión permite que el condenado no sufra los rigores del internamiento, quedando en libertad pero sometido a una serie de condiciones entre las que se cuenta la reparación del delito. En consecuencia, si el condenado incumple las condiciones impuestas podrá revocarse la suspensión, pero en este caso no se está creando una nueva sanción, sino ejecutando la que inicialmente fue suspendida(19).
Al respecto, cabe agregar que este no es el primer y único supuesto en nuestro ordenamiento, donde convergen la libertad y la capacidad económica del encausado para obtenerla. Así, por ejemplo, nuestro sistema jurídico admite la caución(20), como una facultad del juez para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso instaurado en su contra. De ahí que, a nuestro parecer, no resultaría congruente poder imponer el pago de una determinada cantidad de dinero al encausado para que su libertad se vea afectada en lo más mínimo, mientras trascurre el proceso, a costas de la afectación de la presunción de inocencia que lo ampara; y no poder hacer lo mismo cuando este ya ha sido sentenciado tras considerarse acreditada su responsabilidad penal; es decir, cuando la presunción de inocencia ha sido desvirtuada. Más aún si con esta medida lo que busca es proteger los intereses de los afectados por el ilícito cometido, y ya no simplemente resguardar los fines del proceso como en el caso de la caución(21).
Bajo estos fundamentos quizás haya que pensar un poco más allá y considerar el pago de la reparación civil ya no como una regla de conducta sino como un requisito para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena; tal como está estipulado en el inc. 3 del art. 81 del Código Penal Español de 1995(22). Sin embargo, al haberse estipulado como tal, en nuestro ordenamiento jurídico; consideramos que sí es factible imponer el pago de la reparación civil como una regla de conducta, la misma que al ser incumplida tendría como efecto negativo la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena; sin embargo, postulamos que la revocación en este caso tendría que darse luego de haber amonestado y prorrogado el periodo de prueba impuesto al condenado, a efectos de buscar el cumplimiento del pago de la reparación civil.
Por último, el artículo 58 objeto de estudio, faculta al juez penal a imponer otro tipo de cargas (deberes) que estime convenientes para lograr la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del condenado. Así, por ejemplo, el juez penal está facultado a imponerle al condenado someterse a un tratamiento terapéutico a efectos de su readaptación(23).
IV. LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
El incumplimiento de las reglas de conducta, según se expresa en el artículo 59 de nuestro Código Penal, puede dar lugar a tres tipos de sanciones:
La amonestación al infractor. Lo cual supone llamarle la atención por el incumplimiento de las reglas de conducta, con el apercibimiento de revocatoria de la ejecución suspendida, la que puede materializarse en acto público y con concurrencia del condenado a la sede del Juzgado o, también, por intermedio de una notificación judicial personal.
Prórroga del plazo de prueba. Esta medida importa una reacción más severa que la anterior, por parte del juez penal ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al condenado; pero en igual medida lo que se busca es que el infractor evitarle mayor afectación de lo que supondría la prisión efectiva. La prórroga puede extenderse desde una mitad del plazo fijado en la sentencia, y hasta un límite de tres años. En consecuencia, en su extremo máximo, si el plazo de prueba inicial fue de tres años, este con la adición límite que establece el artículo 59 podría alcanzar los cuatro años y seis meses. Por otro lado, la cualificación y determinación estan sometidas al arbitrio del juez en atención a las necesidades y características del caso concreto. De manera complementaria, en el artículo aludido se establece que en ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años.
Llegados a este punto, cabe preguntarse si ante el reiterado incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al condenado es factible que el juez penal proceda a cambiar la regla de conducta impuesta, por otra más leve o severa dependiendo del caso concreto. En principio, la adopción de tal supuesto representaría una vulneración a la inmutabilidad de la sentencia judicial, cuyo sustento radica en la protección de la seguridad jurídica del justiciable. En nuestro ordenamiento jurídico no esta prevista tal situación, como sí lo está en el ordenamiento español (Lit. a, inc. 2 del art. 84, del Código Penal Español de 1995) y en el argentino (art. 27 del Código Penal Argentino).
La revocación de la suspensión de la pena. No cabe duda que se trata de la sanción más severa, por lo que su uso debe ser excepcional en atención a la naturaleza jurídica de la suspensión de la ejecución de la pena; esto es, un control penal menos dañino que la prisión efectiva.
Ahora bien, por la forma en que está regulada la revocación de suspensión de la pena, es válido sostener la presencia de dos modalidades de revocación: la que procede de manera progresiva y la que lo hace de manera automática(24) (25). La primera supone la aplicación de la revocación como consecuencia de que la amonestación y la prórroga, aplicadas precedentemente, fueron insuficientes para que el condenado cumpla con las reglas de conducta impuestas en virtud del artículo 59 del Código Penal; la segunda operaría solo de manera excepcional, específicamente cuando el sentenciado fuera condenado por la comisión de un nuevo delito doloso, realizado dentro del periodo de prueba, y se le impusiere una pena superior a tres años de pena privativa de libertad, esto de conformidad con el artículo 60 del Código Penal vigente. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en un reciente pronunciamiento ha referido que el artículo 59 del Código Penal, no obliga al juez a aplicar la amonestación, prórroga y revocación en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas(26).
Como se puede apreciar mediante esta interpretación del artículo 59, el Tribunal Constitucional amplía el ámbito de aplicación de la revocación automática de la suspensión de la ejecución de pena; así, esta ya no estaría sujeta solo a la comisión de un nuevo delito doloso, sino que también procedería ante el incumplimiento de una regla de conducta fijada por el juez(27).
Finalmente, en cuanto a los efectos de la revocación de la pena, conforme a nuestro sistema penal, la revocación progresiva de la ejecución de la pena tiene como consecuencia la efectiva privación de la libertad del condenado por el periodo que le sobre para culminar la condena impuesta; en cambio por la revocación automática se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible, conforme al artículo 60 del Código Penal.
V. LA LLAMADA “EXTINCIÓN DE LA CONDENA”
El artículo 61 del Código Penal indica cuáles son los efectos jurídicos de la suspensión de la ejecución de la pena. De acuerdo con este dispositivo legal, transcurrido el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia, la condena impuesta pero no ejecutada se considera como no pronunciada. Lo que conduce a la anulación de los antecedentes penales del condenado.
Pues bien, es lógico suponer que la extinción de la condena no opera cuando se ha producido la revocación (progresiva o automática) de la suspensión de la ejecución de la pena; en cambio, sí es posible su aplicación si el juez penal amonestó al infractor o prorrogó el plazo de prueba de la suspensión de la ejecución de la pena, dependiendo que el incumplimiento de las reglas de condena impuesta no trasciendan la barrera de lo persistente y obstinado, de lo contrario nada impide que se inscriba lo acontecido en el registro de condenas judiciales, lo que supone que genera antecedentes penales en la persona.
CONCLUSIONES
• La suspensión de la ejecución de la pena estipulada en el artículo 57 del Código Penal vigente, es una figura que establece una tendencia flexibilizadora en el Derecho Penal, cuyo fin es evitar las cortas prisiones que lejos de corregir al delincuente ocasional lo pervierten más.
• A nivel doctrinario, son dos los sistemas de la llamada “condena condicional”: el angloamericano y el continental europeo. Nuestro legislador adoptó el segundo sistema, tanto en el anterior Código como en el Código Penal vigente. En consecuencia, en nuestro ordenamiento jurídico, la operatividad de la suspensión de la ejecución de la pena consiste en suspender la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia condenatoria. Por ello, el sentenciado no ingresa a un centro penitenciario para cumplir la pena fijada en la sentencia dictada en su contra, sino que su libertad solo se encuentra limitada en el sentido de que queda sometido a un régimen de reglas de conducta y a la obligación de no delinquir, por un tiempo determinado (periodo de prueba).
• Conforme al Pleno Jurisdiccional del año 2000, por acuerdo plenario Nº 3: “La pena de inhabilitación principal o accesoria no puede ser objeto de suspensión de la ejecución de la pena, ya que tal medida alternativa solo opera para el caso de la pena privativa de la libertad, conforme lo establece el artículo 57 del CP, no siendo aplicable, en el caso de la inhabilitación accesoria, el principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal.
• El condenado puede renunciar a dicho beneficio, si manifiesta su voluntad expresa de cumplir la pena. Nada impide lo contrario.
• De acuerdo con el artículo 57 del Código Penal, los requisitos para que proceda la suspensión de la ejecución de la pena son tres, y deben aparecer conjuntamente: a) que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años; b) que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito; y, c) que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
• En cuanto al plazo de prueba la ley fija un término flexible entre uno y tres años, y que el juez debe cuantificar de modo concreto en la sentencia.
• A cambio de la prisión efectiva, por la suspensión de la ejecución de la pena el condenado queda sujeto a una serie de reglas de conducta estipuladas en el artículo 58 del Código Penal, las mismas que pueden se impuestas alternativamente por el juez, de manera concreta en la sentencia.
• El pago de reparación civil es susceptible de ser impuesto como regla de conducta en un régimen de suspensión de la ejecución de la pena, pues lejos de un caso de prisión por deudas, el régimen de suspensión permite que el condenado no sufra los rigores del internamiento, quedando en libertad pero sometido a una serie de condiciones entre las que se encuentra la reparación del delito.
• El incumplimiento de las reglas de conducta, según se expresa en el artículo 59 de nuestro Código Penal, puede dar lugar a tres tipos de sanciones: La amonestación al infractor; la prórroga del plazo de prueba, y la revocación de la suspensión de la pena.
• Por la forma en que está regulada la revocación de suspensión de la pena, es válido sostener la presencia de dos modalidades de revocación: la progresiva y la automática. La primera supone la aplicación de la revocación, luego de haber operado la amonestación y la prórroga; la segunda operaría solo de manera excepcional, específicamente cuando el sentenciado fuera condenado por la comisión de un nuevo delito doloso, realizado dentro del periodo de prueba. Por interpretación del Tribunal Constitucional también opera la revocación automática, cuando se incumplan las reglas de conductas impuestas, no siendo necesario que previamente sean aplicadas la amonestación y la prórroga del plazo de prueba.
• En cuanto a los efectos de la revocación de la pena, conforme a nuestro sistema penal, la revocación progresiva de la ejecución de la pena tiene como consecuencia la efectiva privación de la libertad del condenado por el periodo que le sobre para culminar la condena impuesta; en cambio por la revocación automática se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible, conforme al artículo 60 del Código Penal, y si la revocación automática se produjo por incumplimiento de reglas de conducta, entonces las consecuencias son las mismas que la referida para la revocación progresiva.
• Conforme al artículo 61 del Código Penal, transcurrido el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia, la condena impuesta pero no ejecutada se considera como no pronunciada. Lo que conduce a la anulación de los antecedentes penales del condenado.
BIBLIOGRAFÍA
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• BARJA DE QUIROGA, JACOBO LÓPEZ. Derecho Penal, Parte General. Tomo III, Gaceta Jurídica, Lima, 2004.
• BRAMONT ARIAS, Luis / BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto. Código Penal Anotado. 2a Edición, Editorial San Marcos, Lima, 1998.
• CASTRO TRIGOSO, Hamilton. “La reparación civil como regla de conducta en la sentencia condenatoria con suspensión de la pena: Criterios para establecer su validez o invalidez”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 120, noviembre de 2003.
• CREUS, Creus. Derecho Penal, Parte General. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990.
• MOMETHIANO SANTIAGO, Javier Ysrael. Código Penal Exegético. Editorial San Marcos, Lima, 2003.
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• SALINAS SICCHA, Ramiro. “¿La suspensión de la pena privativa de libertad determina también la suspensión de la inhabilitación accesoria?”. En: Actualidad Jurídica, Tomo 145, diciembre de 2005.
• ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Editorial Ediar, Buenos Aires, 1982.
NOTAS:
(1) Entendido como una forma de atenuación de la pena, dirigida al traspaso de un delito relativamente agravado a la de un delito menor; o cuando se reemplazan las penas de prisión por sanciones con menores efectos negativos o secundarios, tales como multas, sistemas de prueba, trabajos obligatorios, entre otros. Véase: Descriminalización. Informe del Comité Europeo sobre Problemas de la Criminalidad. Estrasburgo, 1980. Ediar. Buenos aires, 1987, p. 23. Citado por PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Las consecuencias jurídicas del delito en el Perú. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 192.
(2) Ibídem, 194.
(3) En la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 635, que promulga el Código Penal vigente, en el apartado “Las Penas”, se sostiene: “La Comisión Revisora, a pesar de reconocer la potencia criminógena de la prisión, considera que la pena privativa de libertad mantiene todavía su actualidad como respuesta para los delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad. Por otro lado, los elevados gastos que demandan la construcción y el sostenimiento de un centro penitenciario, obligan a imaginar formas de sanciones para los infractores que no amenacen significativamente la paz social y la seguridad colectivos”.
(4) Conforme lo señala el Profesor Hurtado Pozo, en el Derecho Penal peruano la suspensión de la ejecución de la pena, fue introducida, como condena condicional por el Código Penal de 1924, aunque limitada en sus efectos a los delitos culposos. Sin embargo, con posteridad, y a través de reformas en el Código de Procedimientos Penales, se amplió su aplicación a toda condena a pena privativa de libertad no superior a dos años y siempre que el agente no fuere reincidente. Cfr. HURTADO POZO, José. “La condena condicional”. En: Derecho. Revista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Nº 31. Lima, 1973, p. 64. Citado por: PRADO SALDARRIAGA, ob., cit., p. 198.
(5) MOMETHIANO SANTIAGO, Javier Ysrael. Código Penal Exegético. Editorial San Marcos, Lima, 2003. p. 232; en el mismo sentido: Velásquez Velásquez: “Suspendiendo la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta durante un periodo de tiempo previamente establecido, se busca prevenir la criminalidad y sustraer del ambiente carcelario a los infractores que incurren en comportamientos delictivos de poca monta o bagatela, de tal manera que su rehabilitación pueda cumplirse fuera del mundo de las prisiones; sin lugar a dudas, con su regulación el legislador reconoce expresamente que la pena privativa de libertad de corta y mediana duración es un verdadero fracaso y debe ser evitada”. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal. Parte General. Temis. 2002. p. 581; citado por: SALINAS SICCHA, Ramiro. ‘¿La suspensión de la pena privativa de libertad determina también la suspensión de la inhabilitación accesoria?’ En: Actualidad Jurídica, Tomo 145, diciembre de 2005, p. 86; Zaffaroni, nos dice al respecto: “la condenación condicional halla su razón de ser en el reconocimiento de la conveniencia de evitar las penas cortas privativas de libertad, admitiendo su carácter perjudicial y criminógeno y su nulo valor preventivo”. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal, Parte General. Editorial Ediar. Buenos Aires. 1982. p., 648. Por su parte, Creus. Sotiene que “es un instituto que suministra al juez la posibilidad de individualizar la ‘pena’ de un modo más benignocuando se encuentra ante ciertas categorías de autores” (CREUS, Creus. Derecho Penal, Parte General. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990, p., 501).
(6) PRADO SALDARRIAGA, Ob. cit., p. 197.
(7) BRAMONT ARIAS, Luis / BRAMONT-ARIAS Torres, Luis Alberto. Código Penal Anotado. 2ª Edición. Editorial San Marcos. Lima, 1998, p. 271; en el mismo sentido: BARJA DE QUIROGA, Jacobo López. Derecho Penal, Parte General. Tomo III, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p., 157.
(8) “Que, finalmente, es de aclarar que, conforme a lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete del Código sustantivo y al propio título de la institución, lo que se suspende es la ejecución de la pena privativa de la libertad, de suerte que sus efectos solo están referidos a esa pena; aun cuando también se la denomine condena condicional - artículo cincuenta y ocho del Código Penal, se trata como afirma Hurtado Pozo de una modalidad de ejecución de la pena y, si se tiene en cuenta sus fines, constituye un medio para resocializar al condenado (Suspensión de la ejecución de la pena y reserva del fallo. Anuario de Derecho Penal. Noventa y siete / noventa y ocho, Lima, mil novecientos noventa y nueve, página doscientos treinta y siete); que, por tanto, la suspensión no se extiende a las demás penas principales y accesorias y, menos a la reparación civil –esta última es obvio, no es una pena si está dentro de los límites del ius puniendi: del Estado, incluso las reglas de prescripción en orden a su ejecución están normadas en el artículo dos mil uno del Código Civil–; que, en tal virtud, aun cuando fuera procedente el artículo sesenta y uno del Código Penal y, en su caso, la rehabilitación prevista en el artículo sesenta y nueve del Código Penal, ello no obsta a que el condenado deba pagar la reparación civil, pues lo contrario importaría una lesión directa al derecho de la víctima a la reparación y un atentado clarísimo a su derecho a la tutela jurisdiccional, incluso dejándola en indefensión material; que tener por no pronunciada al condena, según estatuye el artículo sesenta y uno del Código Penal, no puede significar entonces que igualmente se extingan las penas no suspendidas y, menos, la exigencia del pago de la reparación civil, por lo que en tal supuesto la orden judicial solo debe comprender la desaparición de la condena impuesta a un pena privativa de libertad –con la consiguiente anulación de los antecedentes en ese extremo–, quedando subsistente –si es que no se ha cumplido– las demás penas principales o accesorias y, particularmente, la reparación civil– como aclaran Zaffaroni/Aliaga/Slokar, el cumplimiento de la condición no hace desaparecer el acto jurisdiccional, sino solo la condonación de la pena de prisión (Derecho Penal - Parte General. Editorial Ediar, Buenos Aires, dos mil, página novecientos veinticuatro.). (R.N. Nº 2476-2005-Lambayeque, <www.pj.gob.pe>).
(9) BARJA DE QUIROGA, ob. cit., p. 165.
(10) CREUS. Ob. cit., p., 506.
(11) Cabe anotar que el carácter primario del infractor sí es tomado como un requisito de la institución legal materia de estudio, en legislaciones de otros países como España (art. 81 del Código Penal Español de 1995), Argentina (art. 26 del Código Penal de Argentina), Bolivia (inc. 2, art. 59 del Código Penal Boliviano), entre otros.
(12) PRADO SALDARRIAGA. Ob. cit., p. 198.
(13) En este sentido, aunado a la exigencia de ser específicas y estar determinadas de manera concreta en la sentencia, un sector de la doctrina nacional considera que se debe procurar que las reglas de conducta guarden conexión con las condiciones particulares del delito y con la personalidad del agente; en consecuencia, no habría lugar a imponer al condenado el cumplimiento de obligaciones ambiguas y equívocas como “abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación”. Véase: Ibídem, p. 199. Por su parte, el doctor Bramont Arias considera que el fundamento de esta imposición se encuentra en la prohibición de frecuentar locales o ambientes nocivos que promueven o favorecen la comisión de actos antisociales. Cfr. BRAMONT ARIAS,/BRAMONT-ARIAS TORRES. Ob. cit., p. 275.
(14) Como sostiene Momethiano Santiago, “en nuestro sistema de origen franco-belga (sursis) el juzgador suspende la ejecución de la pena imponiendo las reglas de conducta al condenado teniendo en cuenta los límites constitucionales a diferencia del sistema anglosajón (probation) donde el juez se abstiene de pronunciar sentencia”. MOMETHIANO SANTIAGO. Ob. cit., p. 236.
(15) Así: “La facultad discrecional del juzgador de suspender condicionalmente la ejecución de la pena, debe aplicarse con la prudencia y cautela que cada caso amerita, estableciendo el artículo cincuenta y siete del Código Penal que el juez puede suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad cuando esta sea menor de cuatro años, si la naturaleza del hecho y la personalidad del agente hicieran prever que no cometerá nuevo delito” (R.N. Nº 429-2004-Huánuco; citado por: ÁVALOS RODRÍGUEZ / ROBLES BRICEÑO, Modernas tendencias dogmáticas en la jurisprudencia penal de la Corte Suprema, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 190.).
(16) MOMETHIANO SANTIAGO. Ob. cit., p. 236.
(17) Véase: CASTRO TRIGOSO, Hamilton. “La reparación civil como regla de conducta en la sentencia condenatoria con suspensión de la pena: Criterios para establecer su validez o invalidez”. En: Actualidad Jurídica, Tomo 120, noviembre de 2003, p. 76.
(18) Pleno Jurisdiccional Penal. Tema 1. Acuerdo Plenario 1/97Primero: El pago de la reparación civil es susceptible de ser impuesto como regla de conducta en un régimen de suspensión de la ejecución de la pena. Segundo: En el caso de procesados insolventes el juez debe omitir la inclusión de la reparación civil como regla de conducta. Tercero: El incumplimiento del pago de la reparación civil impuesta, si ha sido incluido entre las reglas de conducta impuestas al condenado, puede provocar la revocatoria de la suspensión, salvo que el condenado sea insolvente o no esté en capacidad económica de hacer frente a su obligación. Cuarto: Es conveniente fijar un plazo prudencial para el cumplimiento del pago de la de la pena privativa de la libertad.
(19) Al respecto cabe mencionar que el profesor Prado Saldarriaga no ha sido uniforme respecto a sus pronunciamientos respecto al tema, pues si bien en el Pleno Jurisdiccional aludido se pronuncia por la tendencia que establece que la reparación del daño ocasionado o reparación civil puede ser incluida como regla de conducta; sin embargo, en una obra posterior a la fecha de realizada dicho Pleno, el profesor aludido ha sostenido lo siguiente: “a nuestro entender, resulta desproporcionado revocar la suspensión por el mero incumplimiento del pago de la reparación civil, como distorsionadamente se consideró inicialmente por cierto sector de la Judicatura nacional”. PRADO SALDARRIAGA. Ob. cit., p. 200.
(20) Entendida como una “suma de dinero”, conforme al artículo 289 del CPP de 2004.
(21) Totalmente distinto es el caso del Código Penal de Colombia, en cuyo artículo 69, alterando la naturaleza jurídica de la caución (esto es, una medida cautelar destinada a asegurar la presencia del imputado al proceso), la utilizan también para garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta (denominadas “obligaciones”) impuestas a un condenado, esto es, cuando el proceso ya ha concluido. Asimismo, en su artículo 70 se dispone que dicha caución se hará efectiva, si durante el periodo de prueba el condenado comete un nuevo delito o viola cualquiera de las reglas de conducta impuestas.
(22) Código Penal español de 1995Artículo 81.-Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código. 2ª Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el juez o tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
(23) “Le impusieron cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de prueba de tres años, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio, sin previo conocimiento del juez de la causa; b) no concurrir a lugares de dudosa reputación; c) firmar el libro de condenas condicionales en el registro del juzgado cada treinta días; d) Someterse al tratamiento terapéutico para efectos de su readaptación, con conocimiento del juez de la causa (R.N. Nº 223-2004-La Libertad) Citado por: ÁVALOS RODRÍGUEZ/ROBLES BRICEÑO. Ob. cit,, p. 194.
(24) La doctrina nacional denomina: revocación facultativa y obligatoria, a lo que en este trabajo consideramos como revocación progresiva y automática, respectivamente (Véase: MOMETHIANO SANTIAGO. Ob. cit., 240; BRAMONT ARIAS/BRAMONT-ARIAS TORRES. Ob. cit., pp. 275-276.). No compartimos la clasificación establecida por la doctrina pues, consideramos que las causas de revocación están determinadas en la norma legal (así, el art. 59 estipula que la revocación procede cuando se ha infringido de manera reiterada las reglas de conducta señaladas en el art. 58; y conforme al art. 60, cuando se haya cometido un nuevo delito doloso antes que culmine el plazo de prueba), y no sujetas al arbitrio del juez. En consecuencia, para que opere la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena, en principio en necesario que se cumpla con lo estipulado en la norma legal, y sumado a esto se encuentra la voluntad del juez penal, la cual procede en atención a sus facultades, también establecidas en la norma.
(25) La distinción entre la revocación progresiva y la automática se aprecia mejor en la regulación española, con la diferencia de que en ella se contempla la sustitución de la regla de conducta como la medida más leve frente al incumplimiento de determinada regla de conducta impuesta al condenado. Veamos:Artículo 84 (Código Penal Español de 1995)1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena. 2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos: a. Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta. b. Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años. c. Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.(…)
(26) Cfr. Exp. Nº 00741-2010-PHC/TC, <www.tc.gob.pe>.
(27) Esta diferencia encuentra sentido, en la medida que la prohibición de cometer un nuevo delito doloso no constituye una regla de conducta, conforme a las establecidas en el artículo 59 del CP; así la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que: “No puede imponerse como regla de conducta ‘no cometer un nuevo delito doloso’, pues ello no constituye una regla de conducta, sino que es una norma de conducta inherente a toda persona, no pudiendo condicionarse la imposición de una pena a una exigencia no contemplada en la ley” (SALA B. EX 123-1999-APURÍMAC, Data 40000, G.J.); en el mismo sentido: “La regla de conducta ‘respetar el patrimonio ajeno’ constituye un imperativo legal cuyo incumplimiento trae las consecuencia que la propia ley establece, por lo que resulta inadecuado su imposición como regla de conducta” (Exp. Nº 5293-1999. ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Penal y Procesal Penal (1999-2000), Idemsa, 2002, Lima, p. 329.).