DELITO DE CALUMNIA
El delito de calumnia se configura cuando el agente, con el ánimo de difamar, imputa a una persona hechos falsos considerados delictivos
Para la configuración del delito de calumnia es necesario que exista: a) imputación de determinados hechos que sirvan de base para una calificación jurídica del delito, sin que puedan comprenderse a las simples faltas, b) que sea falsa la imputación, c) que se dirija a persona determinada o determinable y d) un dolo representado por el ánimo específico de difamar; en este sentido, no se puede invertir la carga de la prueba y obligar a los acusados de calumnia a probar que sus imputaciones son verdaderas; concluyendo pues, que sino demuestra que la imputación es falsa, el delito de calumnia no existe. Por su parte, en el delito de difamación se requiere del dolo y ánimo específico del agente por dañar, lesionar o agraviar el honor del sujeto pasivo (Exp. Nº 3691-97-Lima, 29/09/2000).
En el delito de calumnia se debe afectar la real posición que ocupa el agraviado dentro de su relación social concreta
En los delitos contra el honor la lesión del bien jurídico debe ser valorada dentro del contexto situacional en el que se ubican tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo, por el indiscutible contenido sociocultural que representa la reputación o la buena imagen de la persona como objeto de tutela penal; en tal sentido las expresiones genéricas “se ha comido la plata de los padres de familia”, “ha cometido graves irregularidades” entre otras, si bien revelan un vocabulario ofensivo y agresivo, denotando una grave falta de educación, no evidencian en cambio un componente injurioso en el sentido requerido por los delitos de calumnia y difamación, puesto que no se infiere de ellas ninguna afectación real a la posición que ocupa la querellante dentro de su relación social concreta, careciendo además el comportamiento de los agentes del especial animus injuriandi que exige el tipo penal, es decir, del conocimiento y voluntad de estar socavando el honor y la dignidad de otra persona, debiéndose entender estas expresiones, por el contrario, como una grave falta de educación explicable por la euforia de la discusión y malentendidos existentes entre la referida querellante y los mencionados querellados (R.N. Nº 4165-96-Lambayeque, 01/10/1997).
Se requiere obligatoriamente el ánimo de dañar el honor
No se evidencia que las declaraciones se hayan efectuado con ánimo de dañar el honor y la reputación de la recurrente, en el caso de calumnia, ni con el animus difamandi, en el caso de la difamación, requisitos necesarios para que se configuren los delitos denunciados, advirtiéndose en la conducta del querellado solo el ánimo de informar sobre determinados incumplimientos de orden laboral –sin que se haya mencionado el nombre de la querellante– cuya solución, en efecto ha sido sometida a la decisión jurisdiccional, según aparece de las piezas judiciales por lo que la sentencia materia de grado se encuentra arreglada a ley (R.N. N° 359-2002-Ucayali, 14/11/2003).
Para que se configure el delito de la calumnia no es necesario que la atribución de un falso delito se difunda o realice ante varias personas
El delito de difamación previsto en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, requiere que las frases calificadas de difamantes se realicen ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que puedan difundirse; mientras que el delito de calumnia requiere la atribución falsa de un delito al sujeto pasivo (R.Q. N° 2256-2001- Callao, 02/07/2002).
El ejercicio legítimo de un derecho no puede considerarse como delito de calumnia
De lo actuado en autos no se ha llegado a establecer que en la conducta del querellado haya existido el ánimo de deshonrar, toda vez que este actuó en el ejercicio legítimo de un derecho, al solicitar a la Fiscal encargada de investigar a las autoridades universitarias que examine al querellante en la creencia que este tenía una apócrifa representación; por cuyas razones confirmaron la sentencia absolutoria (Exp. Nº 287-97-Lima, 03/07/1998).
La imputación falsamente atribuida debe considerarse como delito perseguible de oficio
En el delito de calumnia la acción típica consiste en imputar falsamente un delito a otra persona. La imputación o atribución ha de ser de un delito, no de una falta. Por delito hay que entender cualquier hecho subsumible en un tipo legal de un delito perseguible de oficio; siendo indiferente la calificación que el sujeto dé a los hechos que se le imputan o el grado de ejecución o participación criminal que afirme. La imputación ha de ser falsa. Si no lo es y el acusado prueba la veracidad de su imputación, quedará exento de pena, ya que el hecho no será típico (Exp. Nº 2378-98-Lima, 10/07/1998).
El delito de calumnia no se configura cuando el agente tenía la convicción de que los hechos imputados eran ciertos
El delito de calumnia contiene como uno de sus elementos típicos que el sujeto activo sepa que los hechos atribuidos sean falsos, y no obstante ello proceder a su atribución. En el caso de autos se colige que el querellado tenía la íntima convicción de la certeza de los hechos atribuidos, en virtud de la información con la que contaba, por lo que no se alcanza el grado de certeza necesario de la concurrencia del elemento del tipo penal consistente en la atribución de un hecho falso; presentándose por lo tanto una duda razonable respecto al componente subjetivo del delito (Exp. Nº 7720-97-Lima, 23/03/1998).
Por ser el delito de calumnia una acción privada, es susceptible de desistimiento y transacción hasta antes de la sentencia final
Los delitos contra el honor, como injuria, calumnia y difamación, son de naturaleza privada y por lo tanto de acción privada, susceptible de desistimiento, transacción, en cualquier estado del juicio antes de la sentencia final, que termina por vía de conciliación en el acto de comparendo en instancia única, a excepción de la comisión de dichos delitos por medios de comunicación escrita o hablada, como diarios, revistas, radio y televisión, que de no mediar conciliación y rectificación son elevados a la Corte Suprema en recurso de nulidad (Exp. N° 192-98-Tacna, 23/07/1999).
La publicación de una noticia periodística sobre una denuncia penal en un diario no constituye delito de calumnia
Compulsados los medios probatorios se concluye que no se ha acreditado que los querellados hayan solicitado la publicación de la denuncia, en el diario “El Tiempo”, publicación que no tiene elementos que atenten contra el honor de los querellantes, al tratarse de una noticia periodística sobre una denuncia penal, obrante en la sección judicial de un medio de prensa; de otro lado no se ha acreditado que los querellados hayan efectuado la repartición de volantes denigrando la reputación de los querellantes; por lo que no concurren los presupuestos constitutivos de los delitos contra el Honor - Calumnia y Difamación (Exp. N° 2159-2001-Piura, 19/07/2002).
La atribución de la falsa imputación debe realizarse de modo específico
Las expresiones vertidas en el diario “Moquegua” consistentes en que “(...) regidor le roba al Estado”, desarrollándose la nota (página quinta) que el querellante en su condición de regidor del distrito de Tarata, Moquegua, estaba “robando sistemáticamente al Estado” asimismo que “estaba cobrando sin trabajar en el centro educativo del asiento minero de Cuajones donde es docente nombrado” y “abandona varias horas de clases los días jueves, bajo el pretexto de asistir a sesiones de concejo, pero que en la práctica pocas veces llega a las citas ediles, dado que prefiere utilizar ese tiempo para llevar y traer trabajadores a bordo de su moderna unidad vehicular”, no evidencian los elementos configurativos del delito de calumnia previsto en el artículo ciento treintiuno del Código Penal, ni en su forma agravada contenida en el segundo párrafo del artículo ciento treintidós del mismo Código, porque la atribución falsa del delito que exige el tipo penal debe realizarse de modo específico; circunstancia que no se presenta; por lo que, es al caso absolver al querellado (R.N. N° 3804-2002-Tacna, 05/08/2003).
En el delito de calumnia debe concurrir copulativamente la tipicidad objetiva y subjetiva del delito
Que, para los efectos de la configuración de la calumnia y la difamación es necesario que se den copulativamente la tipicidad objetiva consistente en atribuir falsamente a otro la comisión antijurídica y culpable de un delito que no ha cometido y la tipicidad subjetiva consistente en el animus de deshonrar, a sabiendas de que este es falso; y además teniendo en cuenta el delito de difamación, el ánimo doloso de su comisión, es decir la concurrencia del animus difamandi; como requisito esencial del tipo (Querella Nº 84-2001-Trujillo, 15/052001).
El derecho a expresar opinión sin el ánimo de causar daño al honor no es subsumible en el tipo de calumnia
Del documento presentado como medio de prueba se advierte que no existe ánimo de causar daño al honor del querellante, puesto que se trata solo de una información que pone en conocimiento supuestas irregularidades, lo que se enmarca dentro del derecho de toda persona de expresar su opinión; por lo que la actividad probatoria no ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia que le asiste (R.N. N° 3808-2002-Piura, 16/07/2003).