Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 200 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 7_2010Actualidad Juridica_200_13_7_2010

COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE COMPRAVENTA. Necesidad de replantear algunos contenidos regulatorios.

Marco Antonio Ortega Piana(*)

SUMARIO:

Nota preliminar. I. Contrato de compraventa. II. Artículo 1556. III. Artículo 1557. IV. Artículos 1559 y 1560. V. Artículos 1580 y 1581. VI. Artículos 1586 y 1587. Nota final.

MARCO NORMATIVO:

Código Civil: arts. 181, 182, 900, 902, 903, 947, 949, 1220, 1288, 1321, 1329, 1333, 1410, 1414, 1415, 1426 al 1429, 1480, 1529, 1534, 1543, 1549, 1551, 1556, 1557 al 1560, 1571, 1573, 1580 al 1582, y 1586 al 1588.

NOTA PRELIMINAR

El próximo 24 de julio se conmemora el vigésimo sexto aniversario de la promulgación, mediante Decreto Legislativo Nº 295, del Código Civil, magnífica oportunidad para reflexionar no solo sobre el papel central de dicha ley en el desarrollo de nuestra sociedad, estructurada sobre la base de un modelo de economía social de mercado, en el cual el Estado juega y debe jugar el rol de árbitro de los intereses privados en consideración de un interés supraindividual, sino que además está llamado, en el ámbito contractual, a fijar reglas de juego que respondan a las efectivas necesidades sociales, para la promoción de un intercambio justo y, por ende, seguro, de manera que las soluciones jurídicas sean eficientes.

El Código Civil, al igual que cualquier otra ley, más allá de lo que podría denominarse romanticismos académicos, no es una pieza de museo ni un manual o texto universitario; su actual tenor responde ciertamente a una larga tradición jurídica en nuestro medio, con las bondades y problemas que de ello se desprenden, pero no es menos cierto que dicha tradición jurídica no debe sacrificar el concepto que las leyes son esencialmente operativas y contienen reglas a ser aplicadas por los distintos operadores jurídicos, en función de sus propias necesidades y convicciones. Es así que carece de sentido mantener figuras de escaso uso, mantener regulaciones que contravienen la realidad comercial, o mantener las cosas por mantenerlas, como una profesión de amor incondicional a la tradición por sí misma.

Como bien se ha afirmado tantas veces, el Código Civil es una notable expresión legislativa de avanzada en su momento, considerando la calidad académica y profesional de quienes contribuyeron a su redacción, empero, ello no significa que no sea un cuerpo legislativo susceptible de críticas, las cuales no se dirigen a las personas sino al texto redactado. Conforme a lo anterior, cabe preguntarse si la extensión del Código Civil (nada menos que 2122 artículos, sin considerar al Título Preliminar) se justifica realmente. Al igual que los exámenes que se puedan rendir en la universidad, de los informes que se puedan elaborar para un cliente o de los escritos que se puedan presentar en un determinado proceso, la calidad no está subordinada a la cantidad o extensión sino a los contenidos. En ese orden de ideas, se trata de plantear la posibilidad que el Código Civil, luego de un análisis sereno, pueda ser replanteado para reducir su extensión con el objeto de ganar en precisión, en calidad, pero dejando en cualquier caso constancia de que al margen de la cantidad, es la calidad lo que interesa.

El actual Código Civil presenta la gran ventaja de una sistematicidad bastante aceptable, a diferencia del Código Civil de 1936; conforme a ello, no se justifica que un mismo supuesto sea regulado reiteradamente, esto es, que se establezcan reglas sobre una determinada materia en cierta parte del Código Civil, para repetirlas (palabras más, palabras menos) en otra sección. Estamos seguros de que si hiciéramos una lectura rigurosa y crítica, el Código Civil de 1984, pese a que fue diseñado para ser la ley civil matriz para el año 2000, no debería presentar más de dos mil artículos. Y para ello debe considerarse que en el ámbito del Derecho Privado, específicamente en contratación, la regla general es que las partes son autónomas respecto de los contenidos negociales, salvo restricciones legales, sean a título de orden público, buenas costumbres o normas imperativas; de acuerdo a ello, carece de mayor sentido que el Código Civil –que reitero, no es un manual de Derecho– indique qué es lo que se puede hacer, por el contrario, debería concentrarse en materia de contratación en indicar qué es lo que no se puede hacer.

De otro lado, hay artículos que demandan de ciertas precisiones para evitar lecturas “literales” en que prescindiéndose del marco teórico correspondiente y de los presupuestos de la respectiva norma, pueda postularse desenfadadamente cualquier interpretación, como si estuviéramos (contradictoriamente) en el mundo absoluto del relativismo. Bajo la tónica anterior y sobre la base de lo que tantas veces ha sido planteado y discutido en las aulas universitarias, el presente trabajo está orientado a comentar determinados artículos del Código Civil en contratación típica que no se justifican mayoritariamente, lo cual deriva en la necesidad de replantearlos o de derogarlos. ¿Por qué en materia de contratación típica? Porque abundan trabajos, artículos, ensayos, etc., sobre los aspectos generales de la contratación, siendo que las referencias a los contratos típicos resultan muy limitadas en nuestro medio, requiriéndose generar mayores temas para debatir, intercambiar ideas y, conforme he expresado en algunas oportunidades, para desmitificar inclusive la idea algo difundida que las soluciones del Código Civil son “las soluciones”, olvidándonos que solo responden finalmente a una determinada opción, humana, criticable, siempre discutible.

Para ello, hemos estimado pertinente, por razones de espacio, limitar nuestros comentarios al contrato de compraventa por su carácter difundido, pero queda nuestro compromiso de futuras entregas respecto de otras modalidades típicas. Confiamos que lo propuesto sea de interés del lector, agradeciendo a Actualidad Jurídica por la oportunidad brindada de poder compartir estos comentarios que son también una manera de rendir homenaje a una grandiosa obra como es el Código Civil que nos rige actualmente, así como a sus autores.

I. CONTRATO DE COMPRA-VENTA

En opinión del suscrito hay un buen número de artículos relacionados a la compraventa que merecen seguramente algunos ajustes de redacción, o dejar clara constancia de sus presupuestos de aplicación. Para comenzar, la novedad legislativa de sustituir la tradicional referencia a “cosa y precio” por “bien y precio” puede que no haya sido la más adecuada porque, aun cuando el concepto “bien” comprende no solo a las cosas sino a los derechos, hay un buen número de estos que no son susceptibles de ser transferidos vía compraventa, ya que este contrato presupone titularidad como propietario, lo cual se asocia finalmente a la posibilidad de poder excluir a terceros, siendo que hay derechos que solo pueden ser opuestos inter partes, como es el caso de los créditos. Pero conforme ya hemos expresado, el Código Civil no es un texto universitario, por lo que corresponde a la ciencia jurídica delimitar los supuestos de aplicación de cada norma del Código Civil, aunque ello signifique en muchos casos alejar a dicho cuerpo legislativo de su aplicación directa o inmediata por cualquier miembro de la sociedad.

Sobre la base de lo señalado, el presente trabajo vamos a orientarlo para destacar, entre otros, a un grupo de artículos cuya presencia no se justifica en mayor medida, salvo mejor opinión, así como sobre algunas propuestas puntuales de precisión.

II. ARTÍCULO 1556

“Cuando se resuelve la compraventa por falta de entrega, el vendedor debe reembolsar al comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado e indemnizarle los daños y perjuicios”

¿Qué es lo que justifica la inclusión de este artículo tratándose de la compraventa? Leído y releído, no logramos justificar su existencia ya que regula materias propias de la inejecución obligacional que se presume además culpable, siendo que ante un incumplimiento imputable, resulta evidente que no solo puede resolverse el contrato sino que además puede requerirse el pago de una indemnización.

El artículo en cuestión parte de la premisa que no solo se habría generado un incumplimiento fundamental, grave, del vendedor, consistente en la falta de entrega del bien (lo cual se asocia a la obligación esencial a la cual se refiere el artículo 1549 del Código Civil) sino que además ello habría derivado en la resolución del respectivo contrato. No corresponde examinar, por consiguiente, ni la legitimidad resolutoria ni lo concerniente al procedimiento resolutorio seguido; se asume que todo ello ha operado correctamente y que el contrato de compraventa ya cesó en sus efectos.

De ser así, como consecuencia de la resolución ya generada lo que corresponde es que se genere la restitución prestacional. Sobre la base que la resolución bajo comentario radica en que no medió entrega del bien, el comprador no tendría nada que restituir (salvo que el vendedor hubiese entregado, por ejemplo, documentación relacionada al bien en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1551 del Código Civil); empero, tratándose del vendedor, podría darse el caso que tuviese que restituir el precio recibido (por haber sido pagado, total o parcialmente, de manera anticipada a la entrega del bien, ya que lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1558 del Código Civil posee carácter supletorio). Demás está decir que en función de la naturaleza de tracto único de la compraventa, que entraña una unidad de vínculo con unidad prestacional, por la naturaleza de las cosas, los efectos de la resolución se deben retrotraer a la celebración misma del contrato, porque de lo contrario se incurriría en el absurdo de asumir que el contrato generó y genera efectos hasta cierto momento, como si fuese uno de trato sucesivo que entraña unidad de vínculo pero pluralidad de prestaciones.

Pero el tema no se agota en la restitución prestacional sino en el empleo de las presunciones legales. En materia de inejecución obligacional, y no olvidemos que en el presente caso nos encontramos ante el incumplimiento del vendedor de entregar el bien al comprador, lo cual configura su obligación esencial, la ley presume la causa imputable, a título de culpa leve (artículo 1329 del Código Civil). Como efecto de ello, la parte fiel del contrato que optó por la resolución queda legitimada para reclamar el pago de una indemnización por los daños y perjuicios generados (artículo 1321 del Código Civil).

En lo que concierne a la referida indemnización, esta se hace extensiva tanto a los daños patrimoniales (de connotación pecuniaria) como extrapatrimoniales (de carácter esencialmente ajeno a lo pecuniario, esto es de connotación “moral”), siendo los primeros el daño emergente y el lucro cesante, tema que interesa particularmente destacar. Por daño emergente se entiende el empobrecimiento o reducción patrimonial por erogación, pérdida o desembolsos. Por lucro cesante se entiende la falta de enriquecimiento, percepción de utilidad o margen de ganancia, la afectación patrimonial por falta de los ingresos que hubiesen permitido su incremento.

De esta manera, si asumimos, como en efecto correspondería, que el pago de tributos y gastos derivados de la celebración del contrato de compraventa representa erogaciones y, por lo tanto, daño emergente, ¿tiene sentido que el artículo 1556 del Código Civil autorice a reclamarlos, o resulta suficiente la previsión ya contenida en su artículo 1321, en cuanto dispone que quien inejecuta sus obligaciones por culpa leve (entre otras categorías de la culpa graduada), debe indemnizar por daños y perjuicios y ello comprende tanto al daño emergente como al lucro cesante, en cuanto sean consecuencia directa e inmediata de la respectiva inejecución? ¿Tiene sentido que la norma bajo comentario destaque que el comprador tiene derecho a que se le reembolsen los tributos y gastos, y además los daños y perjuicios, como si estos fuesen un concepto distinto, olvidándose que incorpora conceptualmente al daño emergente como al lucro cesante?

Si aceptamos que las normas legales deben interpretarse y aplicarse sistemáticamente, y que las normas particulares tienen prevalencia sobre las generales en la medida en que establecen un régimen excepcional o privativo, carecería de sentido que el Código Civil dedique un artículo adicional a una materia que ya está regulada en las normas de inejecución de obligaciones, resulta ocioso que el legislador sea redundante.

Es evidente que la señalada redundancia puede tener cien explicaciones, entre ellas, la firme vocación docente del legislador que desea dejar constancia del derecho que le asiste al comprador, pero en ese orden de ideas, la misma regla también debería haber sido incorporada en otros contratos, lo cual no hemos advertido. Pero no nos olvidemos que referirnos a un legislador no es sino una licencia de redacción porque legislador no ha habido, sino legisladores, varios y en diversas etapas. Creo que el problema radicaría en que encontrándose el tema de inejecución en el Libro VI –Las Obligaciones, y la compraventa en el Libro VII– Fuentes de las Obligaciones, cuyos respectivos ponentes han sido juristas distintos, no ha habido las necesarias depuraciones para eliminar disposiciones repetidas, ya que no se trata en rigor de un tema de conciliaciones, porque no hay contradicciones de por medio. Además, una hipótesis que sostenemos es que en materia de contratos típicos prácticamente se ha reproducido (ciertamente con un mejor orden y en algunos casos con mejor redacción) lo que ya estaba considerado en el Código Civil de 1936 (en el caso bajo comentario, me remito específicamente a su artículo 1404), técnica preocupante porque podría significar el implícito reconocimiento que ya no hay más nada que decir, una resignación que desconocería la vitalidad intrínseca de la ciencia jurídica.

En síntesis, estoy seguro de que si eliminamos el artículo bajo comentario no se generará contingencia alguna. Sin embargo, no se trata de retirar artículos del Código Civil para reducir simplemente su extensión, sino sobre todo de incorporar modificaciones y adecuaciones para que sus reglas sean claras y precisas.

III. ARTÍCULO 1557

“Demorada la entrega del bien por el vendedor en un contrato cuyo precio debe pagarse a plazos, estos se prorrogan por el tiempo de la demora”.

1. Este artículo tiene como antecedente inmediato al artículo 1409 del Código Civil de 1936. Palabras más, palabras menos, la norma vigente ha ganado en claridad respecto a la derogada.

Pero nuestra inquietud no es meramente semántica. Se trata de identificar cuál es el supuesto de aplicación de la norma, cuándo hay legitimidad o no para su aplicación en los casos concretos.

La norma se refiere a una “demora” en la entrega. Se propone el ejemplo siguiente: Se ha acordado la entrega para el día 1 de julio, y se produce finalmente el 16, esto es, con quince días de atraso. ¿Se aplica la disposición bajo comentario? Sigamos con el ejemplo, ¿la demora en la entrega debe ser atribuible al vendedor, a quien compete la obligación de entrega oportuna? Por último, ¿la norma solo opera cuando estamos frente a un precio pagadero en cuotas o armadas, o también cuando se está ante una compraventa con pago al contado en la cual se aplica un plazo, por lo que el pago del precio ha sido finalmente diferido?

En Derecho, demora y mora no son lo mismo. Pueden invocarse diversos términos tales como retraso, retardo, dilación, etc., y ello puede generar cierta confusión, más aún cuando asignamos significantes a las palabras. Conclusión contractual puede ser sinónimo de celebración, como también de terminación. Dolo tiene acepciones distintas en lo civil y en lo penal, siendo que en lo civil tiene significados diferentes en Acto Jurídico, Obligaciones y Responsabilidad Civil extracontractual. Cuando el deudor no cumple en la oportunidad correspondiente, no incurre propiamente en incumplimiento aunque esta afirmación resulte extraña. Dado que nos adscribimos (en nuestra escuela neolatina) a una tendencia jurídica a favor del deudor, asimilándolo como parte débil de la relación obligacional, ante la falta de cumplimiento oportuno lo que se genera implícitamente es la concesión de un término de gracia, una prórroga tácita del plazo del cual disponía el deudor, el buen deudor, para el cumplimiento. En otras palabras, aunque para el suscrito resulte cuestionable y fruto de una concepción desfasada en el tiempo, nuestra legislación asume que la demora no genera perjuicio para el acreedor porque, de lo contrario, no se podría explicar su inacción.

Si no hay incumplimiento no hay la posibilidad de reclamar afectación de interés, no hay posibilidad de invocar responsabilidad, menos de compeler el pago de lo que en general podríamos denominar compensaciones por el atraso, lo cual se identifica en general con los intereses moratorios o por causa de mora, según corresponda. Para invocar incumplimiento se requiere que el acreedor denuncie la situación, que ponga término al periodo de gracia, que compela al pago, que intime al cumplimiento. Dicho requerimiento genera la constitución en mora (salvo, desde luego, que estemos ante uno de los casos de mora automática a los cuales se refiere el artículo 1333 del Código Civil). El acreedor debe manifestar que la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor le causa perjuicio; de lo contrario, no hay mora, sino simple demora, retraso tolerado. Habiendo sido tolerada jurídicamente la demora por el acreedor, ¿Qué podría reclamarse posteriormente al deudor?

2. Atendiendo a los conceptos expuestos en los párrafos anteriores, ¿cuál es el sentido de la “demora” a que se refiere el artículo 1557 del Código Civil?

Estimamos que no puede tratarse de un simple retraso porque el mismo significa que el acreedor implícitamente expresa que la falta de cumplimiento no le genera problemas; de ser así, ¿por qué tendría que prorrogarse el cronograma de pagos parciales? La demora en sí, no legitima al comprador a invocar el beneficio legal de la prórroga automática de los plazos; de la conducta del acreedor se advierte que no ha reclamado el pago oportuno, se desprende su tolerancia ante la falta de cumplimiento en la oportunidad programada. Sería inconsistente que, de un lado, se genere la señal de tolerancia con la falta de entrega oportuna del bien y, de otro, se invoque un beneficio legal para evitar mayores perjuicios, planteándose la respectiva excepción cuando el vendedor (deudor de la entrega pero acreedor del precio) exija el pago conforme a lo originalmente pactado.

En consecuencia, más allá del lenguaje empleado, debe entenderse que el artículo 1557 del Código Civil exige mora, esto es, que el acreedor denuncie el incumplimiento, que el deudor esté jurídicamente en falta, por lo que como efecto de dicha constitución en mora no solo se transfiere el riesgo por causas no imputables (salvo que opere la causalidad hipotética alternativa), se adquiere legitimidad para reclamar la indemnización correspondiente (intereses, en principio), sino que además (en compraventa) puede invocarse la prórroga de plazos. Insistimos, sería absurdo asumir que la referida prórroga opera automáticamente, por la simple demora, cuando de la propia conducta del acreedor se infiere una concesión de plazo de gracia, ya que esto significa el reconocimiento que la falta de cumplimiento oportuno del vendedor (deudor de la entrega) no le genera perjuicio y, por lo tanto, no habría título para extender los plazos de pago del precio.

No se trata tampoco de postular que la constitución en mora debe ser previa a la invocación del beneficio legal al cual se contrae el artículo bajo comentario; por el contrario, estimamos que el solo hecho de invocar y oponer la prórroga de plazos es ya una constitución en mora, porque indirectamente se reclama por la falta de ejecución oportuna de la entrega. Nos sustentamos en la premisa de aplicar la mayor simplicidad posible a los agentes económicos que son finalmente las partes del contrato.

Otro aspecto a considerar es lo relacionado a la “ausencia de culpa” en la falta de cumplimiento oportuno en la entrega.

Conforme a la lectura propuesta –que demanda que el vendedor esté en situación de mora respecto de la entrega del bien– resulta manifiesto que, sobre la base de que en materia de obligaciones voluntariamente asumidas, la responsabilidad es subjetiva o culposa (salvo pacto distinto o disposición legal diferente), la falta de entrega oportuna debe ser atribuible al vendedor a título de culpa. No obstante, desde los comentarios al Código Civil de 1936 (cuyo artículo 1409 es prácticamente reproducido en el Código Civil actual) se ha considerado que la prórroga procede, por equidad, al margen que la demora sea culposa o no.

Debemos tener presente que en materia obligacional se presume relativamente que el incumplimiento es culposo (a título de culpa leve, conforme al artículo 1329 del Código Civil), por lo que correspondería al deudor de la entrega (vendedor) demostrar la ausencia de culpa. De probar diligencia, o de acreditar una fractura causal como, por ejemplo, caso fortuito o fuerza mayor, no habrá ciertamente mora ni responsabilidad. En ese orden de ideas, ¿podría prosperar que aún se invoque el beneficio de prórroga de plazos? Por equidad, que no es ajena al Derecho, creo que sí. Y para ello no es que sean propiamente de aplicación los artículos 1426 y 1427 del Código Civil, porque estos se refieren a otras situaciones. No obstante, admitimos que no encontramos un sustento legislativo puntual que respalde esta posición. Creemos que se podría aplicar, por analogía, la misma solución legislativa prevista para el riesgo prestacional en los contratos sinalagmáticos (como lo es finalmente la compraventa, tema esencial que no debemos olvidar): si la imposibilidad es sobreviniente sin culpa del deudor de la entrega (de las partes, en general), queda liberado dicho deudor y pierde el derecho a la contraprestación, si la hubiese, resolviéndose el contrato. En el presente caso, no hay resolución alguna porque no es un tema de imposibilidad, de allí que podríamos asumir que el deudor de la entrega (vendedor) no queda liberado de dicha actividad y mantiene su expectativa a percibir (en su momento) la contraprestación, siendo más bien que esta queda en suspenso. Superado el obstáculo no imputable que afectó la entrega, habiéndose cumplido con ella, queda sin efecto la suspensión y se reanuda la exigibilidad de las cuotas, reprogramándose según el tiempo de interrupción.

Como correlato de lo expuesto, ¿significa que la mora no es finalmente necesaria y que es suficiente la situación fáctica de demora en la entrega del bien materia de la compraventa? No, no es exactamente así. Por las razones ya expresadas, el deudor debe compeler al pago, sea expresa o tácitamente (al invocar el beneficio de la prórroga de plazos), pero si finalmente no pueden configurarse las consecuencias jurídicas de la mora porque demandan de imputabilidad (lo cual presupone mantener la presunción legal de culpa), ello no enerva el hecho concreto e innegable que el comprador reclamó por la falta de ejecución oportuna de la entrega del bien. En otras palabras, encontrándonos ante un beneficio legal, si este no es invocado oportunamente por el interesado significa que no hace uso de él, por lo que dicha invocación presupone reclamar por la falta de cumplimiento oportuno, exigiéndolo, u oponiéndolo simplemente, lo cual permite asumir que la falta de cumplimiento oportuno afecta al interés del comprador.

4. Por último, consideramos que el artículo 1557 del Código Civil no debe interpretarse necesariamente en el sentido que presupone pago divisible, ya que se trata de determinar el impacto de la falta de entrega oportuna del bien respecto al pago diferido del precio, sea al contado o en partes. De lo que se trata, en conclusión, es de determinar las incidencias de la falta de entrega oportuna en el cronograma general de ejecución contractual, considerando el carácter sinalagmático de la compraventa. A la misma razón, igual derecho.

De manera adicional, también resultaría aceptable postular que, de cumplirse con los respectivos requisitos para fines de la prórroga de plazo, esta opere de pleno derecho, sin necesidad de declaración constitutiva alguna de carácter jurisdiccional, más allá de que ante una eventual controversia así pueda ser ratificado declarativamente.

5. Estimamos, para concluir, que la redacción del artículo es engañosa y puede desorientarnos; no es que la prórroga del plazo (o plazos) opere por sí misma, por el simple retraso. No se trata de que los plazos “(…) se prorrogan (…)”, que pareciera ser una instrucción legislativa imperativa, sino que podrán prorrogarse si así lo invoca el comprador, según sea su interés. Conforme a ello, para evitar innecesarios desencuentros, postulamos que el artículo bajo comentario podría quedar redactado conforme a lo siguiente: “Demorada la entrega del bien por el vendedor en un contrato cuyo precio debe pagarse de manera diferida o a plazos, la oportunidad para dicho pago o los señalados plazos se prorrogarán por el tiempo de la demora, siempre y cuando el comprador hubiese requerido la entrega oportuna e invoque el beneficio de prórroga, el cual operará de pleno derecho”.

IV. ARTÍCULOS 1559 Y 1560

“Cuando se ha pagado parte del precio y en el contrato no se estipuló plazo para la cancelación del saldo, el vendedor puede ejercitar el derecho contemplado en el artículo 1429. Resuelto el contrato, el vendedor debe devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato”.

“Se observará lo dispuesto en el artículo 1559 si el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en el plazo convenido, la garantía debida por el saldo de precio”.

1. La hipótesis que se propone es que estos dos artículos carecen de efectiva entidad, esto es, si fuesen suprimidos, la compraventa no se vería afectada en sus alcances legislativos en un ápice.

Lo primero que se debe hacer es identificar el supuesto de hecho del artículo 1559 del Código Civil: ¿Compraventa sujeta a pago indivisible o a pago divisible? Sobre el particular resulta pertinente tener presente que de haberse pactado contra el principio de indivisibilidad en materia de cumplimiento, debe observarse el principio de integridad, por lo que el pago (y consiguiente prestación a cargo del comprador) solo se entenderá efectuado cuando haya sido ejecutado de manera total.

De la lectura del artículo 1559 bajo comentario podrían generarse al menos tres interpretaciones.

La primera interpretación es que se ha acordado un pago divisible, en cuotas, partes o armadas, empero, no se ha cuidado de fijar la oportunidad de los respectivos pagos, esto es, el plazo. En ese orden de ideas, la norma legal pertinente que permite satisfacer la respectiva “laguna contractual” es el artículo 182 del Código Civil, dado que si bien no se ha fijado plazo, del negocio se desprende que se ha querido concederlo al deudor, por lo que el juez fijará la respectiva duración. De admitirse que esta primera lectura es la procedente, resultaría fuera de lugar que el artículo 1529 reconozca el “concurso electivo” del vendedor para fines de la resolución del contrato, ya que no tendría legitimidad para exigir un pago cuando el respectivo plazo ha sido fijado jurisdiccionalmente, o cuando el comprador puede recurrir a sede jurisdiccional para dicho efecto.

La segunda interpretación radica en que se está ante una compraventa sujeta, conforme a la regla supletoria del Código Civil, a pago al contado o indivisible, siendo que en etapa de ejecución se acepta un pago divisible al recibirse solo una parte de lo pagado. Queda pendiente un saldo de precio, pero no se trata de un pago convenido originariamente como divisible, por lo que el vendedor puede requerirlo en cualquier momento. De no ser satisfecho el crédito se habrá producido finalmente una situación de incumplimiento (por pago parcial), por lo que el vendedor podrá hacer uso del procedimiento resolutorio al cual se contrae el artículo 1429 del Código Civil; y como consecuencia de la respectiva resolución imputable al comprador, si bien se genera la restitución prestacional (lo cual significa que el vendedor deberá devolver el precio recibido), podrá retener lo relacionado a los tributos y gastos incurridos como consecuencia de la celebración del frustrado contrato de compraventa.

Demás está decir que el hecho de que el Código Civil no haga referencia alguna en el artículo bajo comentario, a la indemnización por daños y perjuicios (como sí lo hace, por ejemplo, tratándose del artículo 1556, anteriormente comentado) no tiene mayor relevancia, porque sobre la base de que se trata de una resolución por incumplimiento que se presume imputable, el vendedor goza de legitimidad para reclamar la respectiva indemnización, la que en rigor comprende, dentro del daño emergente, a los tributos y gastos sufragados por el vendedor. Sostener que la falta de indicación para reclamar la indemnización entraña que no está autorizada para este supuesto, por lo que resulta carente de todo sentido.

Y una tercera lectura es coincidente en gran medida con la precedente. No está en duda que la aplicación de la norma presupone pago al contado o indivisible, empero resulta innecesaria no solo la referencia al artículo 1429 del Código Civil sino, en general, la norma misma.

De acuerdo con el artículo 1220 del Código Civil y en función del principio de integridad, el pago solo se entiende realizado cuando se ha ejecutado íntegramente la respectiva prestación. Tratándose específicamente en materia de compraventa del precio, este último solo se entenderá pagado si es que hubiese sido íntegramente entregado al vendedor por el comprador, caso contrario, de haberse convenido pago en armadas, o de haberse aceptado en determinado momento un pago fraccionado, el precio no habrá sido cancelado y, habiendo perdido interés en la respectiva prestación, el vendedor podrá optar por resolver el vínculo obligacional. A efectos de dicha resolución podrá hacerse uso de cualquiera de los procedimientos resolutorios regulados por el Código Civil, entre ellos, la denominada resolución por intimación a la que se contrae su artículo 1429. Como efecto legal de la resolución, se genera la restitución de las prestaciones en lo que corresponda (en este caso, de manera plena, al tratarse de un contrato de tracto único).

Siendo que la resolución se deriva de un incumplimiento, el cual se presume imputable, resulta manifiesto que la parte agraviada, el vendedor, podrá exigir el pago de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, la cual se extiende en lo patrimonial al daño emergente y lucro cesante, esto es, al empobrecimiento padecido y a la falta de enriquecimiento legítimo padecida.

En otras palabras, si aplicamos las disposiciones generales contenidas en materia de Obligaciones y de Contratos Parte General debemos llegar a la misma conclusión enunciada en el artículo bajo comentario: el incumplimiento del comprador deriva en que el vendedor, en función del concurso electivo, pueda optar por la resolución, para dicho efecto, en ausencia de cláusula resolutoria expresa (o de no estar interesado en su aplicación por mantener interés) hará uso en primer lugar del procedimiento conminatorio extremo regulado en el artículo 1429 del Código Civil, aunque en rigor bien podría también accionar jurisdiccionalmente, de conformidad con el artículo 1428 del señalado cuerpo legislativo. Resuelto el contrato de compraventa no solo debe procederse a la restitución prestacional, sino que el vendedor queda legitimado para demandar una indemnización por daños y perjuicios, la cual desde la perspectiva del daño emergente significa que se le debe reembolsar los tributos y gastos pagados derivados directa e inmediatamente de la celebración del contrato.

Así planteadas las cosas, ¿se requiere que el legislador de Contratos Típicos nos reitere lo que ya ha sido expresado por los legisladores de Obligaciones y de Contratos Parte General?

Creemos que lo único que generaría (y lo expresamos además en condicional) identidad propia a la norma es lo relacionado a la retención de parte del precio recibido para oponerlo al crédito exigible por el reembolso de tributos y gastos, una suerte de compensación. Y señalamos que es una suerte de compensación porque en rigor, para que esta pueda oponerse legalmente, debe cumplir con un conjunto de requisitos enunciados en el artículo 1288 del Código Civil, entre ellos, que las obligaciones sean líquidas y exigibles. No hay fijación unilateral del importe indemnizatorio por daños y perjuicios, ello demanda de un pronunciamiento constitutivo jurisdiccional o de un acuerdo de las partes. En realidad, el artículo 1559 del Código Civil consagraría más que una compensación una figura de retención, una retención atípica, pero al fin y al cabo retención. Sería absurdo que si el vendedor deba, de un lado, restituir dinero, y de otro, que no obstante tener un presunto crédito indemnizatorio que es de naturaleza dineraria, esté obligado a una restitución plena, lo lógico es que retenga lo que corresponde a las resultas de lo que se defina como indemnización efectivamente exigible, siendo que en lo relacionado a los desembolsos (daño emergente) por tributos y gastos derivados de la celebración de la compraventa no habría, en rigor, mayor tema que discutir.

Conforme a lo señalado, ¿se justifica la norma en cuestión? Consideramos definitivamente que no. No se necesita de una norma expresa en compraventa para fines que el vendedor, ante el grave incumplimiento incurrido por el comprador de no pagar el precio conforme a lo convenido, pueda optar por resolver el contrato y, para ello, se sirva del procedimiento regulado en el artículo 1429 del Código Civil. Tampoco se necesita de una norma que exprese que la parte agraviada, el vendedor, tiene derecho a que se reembolse (al menos) los tributos y gastos soportados, ya que en rigor ello corresponde a la cobertura indemnizatoria por daño emergente, cobertura que se genera por el hecho de la presunción legal que el incumplimiento incurrido por el comprador es imputable, culpable. Y menos se necesita que el artículo 1559 del Código Civil autorice a realizar aquello (retención de parte –o todo, según sean las circunstancias– de lo que debe ser restituido) que de hecho se realizaría, esperándose una futura compensación, la que inclusive podría operar directa e inmediatamente si es que el comprador asiente la “retención”.

4. Pero el tema no se agota en el artículo 1559 del Código Civil sino que se extiende a su artículo 1560. De acuerdo con esta última norma, debe entenderse que también se admite la “retención” si es que el contrato de compraventa fuese resuelto por no otorgarse la garantía debida, dentro del plazo convenido, por el saldo de precio.

Varios aspectos puntuales a considerar. En primer lugar, el artículo 1560 del Código Civil parte del supuesto que se ha producido una resolución por incumplimiento obligacional, porque no se habrían constituido las garantías comprometidas, ya que se sobreentiende que el respectivo acuerdo es con el deudor por un elemental tema de relatividad. No se regula, ni corresponde, lo concerniente al procedimiento resolutorio observado; la resolución se presenta como un hecho consumado. En segundo lugar, debe tenerse presente como simple antecedente que tratándose de obligaciones en la que está comprometido el elemento plazo, su incumplimiento deriva en que el acreedor pueda optar, según sea su interés en dar por vencido el plazo otorgado o resolver el respectivo vínculo. Hay un amplísimo conjunto de disposiciones legales que así lo avala: artículos 181 (inciso 2) y 1428 del Código Civil, entre otros. Y en tercer lugar, el artículo bajo comentario se refiere a la falta de otorgamiento, constitución, de las garantías comprometidas para respaldar el saldo de precio. Uno se puede preguntar, en dicho escenario, qué es lo que ocurre tratándose de la hipoteca legal, uno de cuyos supuestos de configuración es precisamente cuando existe saldo de precio. Sobre el particular no debe olvidarse que el artículo 1560 del Código Civil es aplicable a toda compraventa, mobiliaria e inmobiliaria, registrada o no registrada; en cambio, la hipoteca legal solo opera tratándose de los contratos de compraventa inmobiliaria registrados y en los cuales se hubiese producido la transferencia de propiedad con arreglo al artículo 949 del Código Civil. Mediando la generación de pleno derecho de una hipoteca legal, y siendo que la garantía de fuente convencional tendría el mismo objeto, cabe cuestionarse si correspondería realmente una resolución (que presupone incumplimiento grave) como mecanismo extremo que afecta al principio de preservación contractual o, si por el contrario, solo debería legitimar a dar por vencidos los plazos concedidos.

Pero más allá de los aspectos precedentes, el tema de fondo es que el artículo bajo comentario, por referencia al artículo 1559 del Código Civil, también admite la “retención” de lo que deba restituirse por concepto de precio si es que el contrato de compraventa fuese resuelto por no otorgarse la garantía debida por el saldo del precio.

En ese orden de ideas, entendemos que la norma es ociosa porque no brinda una solución distinta a la que se deriva de aplicar sistemáticamente otras disposiciones del Código Civil conforme se ha destacado precedentemente, de manera que podría eliminarse sin mayor trascendencia.

5. Por último, solo para destacar que los artículos 1559 y 1560 bajo comentario tienen como antecedente inmediato a los artículos 1414 y 1415 del Código Civil de 1936, palabras más, palabras menos, considerando que el actual Código Civil regula diversos procedimientos para fines de generar finalmente la resolución del contrato inejecutado. Llamamos la atención del antecedente legislativo porque no se trata de mantener una determinada norma, en un proceso de reforma, cambiando una o dos palabras, sino que el señalado mantenimiento debe justificarse en la medida que la solución brindada no sea una repetición de lo que ya figura en otras secciones del Código Civil, dado que este no solo debe interpretarse y aplicarse sistemáticamente sino que también debería haberse redactado en términos similares. Desde el punto de vista de la técnica legislativa no resulta convincente aplicar el aforismo que: “lo que abunda, no daña”.

V. ARTÍCULOS 1580 Y 1581

“En la compraventa sobre documentos, la entrega del bien queda sustituida por la del título representativo y por los otros documentos exigidos por el contrato, en su defecto, por los usos”.

“El pago del precio debe efectuarse en el momento y en el lugar de entrega de los documentos indicados en el artículo 1580, salvo pacto o usos distintos”.

1. No hay razón alguna para que en materia de compraventa se hayan incluido estas normas en su articulado, lo cual además carece de antecedente legislativo. Los artículos en cuestión se refieren al tema de la entrega del bien, de la cosa, sobre el cual recae materialmente el objeto del contrato celebrado; no es que el objeto del contrato sea la entrega de documentos, sino que dicha entrega es meramente instrumental porque permite generar la entrega de los respectivos bienes (cosas). Dejamos asentado que el Código Civil parte de la premisa que el bien en cuestión es de naturaleza mueble, porque los muebles son los únicos susceptibles de estar representados, por ejemplo, en un conocimiento de embarque.

2. La entrega de un bien corresponde finalmente a la “tradición”, normada en el contexto de las transferencias convencionales (acordadas) de propiedad en el artículo 947 del Código Civil, así como en los artículos 900, 902 y 903 del indicado cuerpo legislativo. En ese orden de ideas, la tradición o entrega puede ser real, material o física (artículo 900), sucedánea, inmaterial o espiritualizada (artículo 902) o ficta (artículo 903). Interesa esta última para efectos del artículo sobre compraventa que estamos comentando.

De acuerdo con el artículo 903 del Código Civil, específicamente su primer párrafo, la tradición o entrega, tratándose de artículos en viaje, o inclusive sujetos al régimen de almacenes generales, se entiende realizada mediante la entrega de los documentos destinados a recogerlos, esto es, de los documentos representativos de los respectivos bienes.

Por lo tanto, el Código Civil ya contiene una regla específica, aplicable además a toda clase de contratos y no de manera única a la compraventa, que regula la entrega inmaterial de bienes muebles que, por hallarse sujetos a transporte o viaje, están representados en determinados documentos o instrumentos, conforme a los usos uniformes del mercado.

Desde esa perspectiva, vale la pena preguntarse: ¿Está justificada la inclusión de los artículos 1580 y 1581 en materia de compraventa? ¿No era suficiente la previsión contenida en el Libro V - Derechos Reales? Puede ser que el legislador haya tenido una fuerte vocación docente, pero al menos se le puede exigir cierta sistematicidad; en cualquier caso, ¿por qué tantas reiteraciones en compraventa y no en otros contratos de uso tan difundido, como podría ser el arrendamiento?

3. Por último, ¿podría considerarse que las normas bajo comentario se justifican porque el artículo 1581 del Código Civil regula propiamente lo concerniente al pago, a la oportunidad del pago del precio?

No, creemos que no podría considerarse ello. El artículo 1558 del Código Civil regula lo relacionado al momento, forma y lugar del pago, representando una norma dispositiva al autorizar expresamente que se está de acuerdo con lo que pueda haberse pactado, siendo que en su defecto se aplica supletoriamente. Según ello, la oportunidad de pago es la convenida, y en defecto de estipulación es con ocasión de la entrega del bien, sea esta real, sucedánea o ficta, ya que ello está librado al interés de las partes. En dicha virtud, ya se cuenta con una norma que dispone que el pago es, supletoriamente, contra entrega del bien. ¿Se requiere, en dicho orden de ideas, que el legislador reitere lo mismo en el artículo 1581? La respuesta es definitiva y concluyente: No.

VI. ARTÍCULOS 1586 Y 1587

“Por la retroventa, el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial”.

“Es nula la estipulación que impone al vendedor, como contrapartida de la resolución del contrato, la obligación de pagar al comprador una cantidad de dinero u otra ventaja para este.

También es nula, en cuanto al exceso, la estipulación que obliga al vendedor a devolver, en caso de resolución del contrato, una suma adicional que no sea la destinada a conservar el valor adquisitivo del precio”.

1. De acuerdo con la terminología empleada por los legisladores de 1852 y de 1936, los contratos podían rescindirse por incumplimiento, entre otras razones. Con el Código Civil vigente, bajo la creciente influencia italiana, considerando la “inspiración” del legislador nacional en su modelo legislativo de 1942, se admite no solo la existencia de la rescisión sino además de la resolución, lo cual no excluye la aplicación de otras figuras de ineficacia contractual, como es el caso del receso, por más que el Código Civil no lo mencione.

En lo académico, la rigurosidad en el empleo del lenguaje permite apreciar razonablemente la correspondiente solvencia conceptual. Los términos de rescisión, resolución y receso no son sinónimos, más allá de que en términos coloquiales pueda considerarse así. Si bien puede ser correcta la afirmación en el sentido de que en el lenguaje español solo existe el término rescisión, no olvidemos que el lenguaje jurídico es uno especializado. En último caso, el lenguaje no se define en un gabinete, sino por el uso.

No es el objeto del presente trabajo destacar las diferencias entre las modalidades de ineficacia negocial antes señaladas, y cuál es el fundamento de ello. Empero, debemos destacar sucintamente lo siguiente:

La rescisión opera por causal existente al momento de la celebración del contrato; procede ante las causales previstas taxativamente por la ley como situaciones in concreto; requiere ser declarada constitutivamente de manera jurisdiccional y, por último, debe ser invocada por la parte interesada.

La resolución opera por causal sobreviniente a la celebración del contrato; procede respecto de las causales previstas taxativamente por la ley como situaciones in abstracto; puede operar por sí misma, de manera automática (en cierto caso: imposibilidad sobreviniente) o requiere ser declarada constitutivamente de manera jurisdiccional o extrajurisdiccional (en los otros casos: dificultad extrema e incumplimiento grave) y, por último, tratándose de la resolución que requiere de declaración constitutiva, opera a solicitud de parte interesada.

Por último, el receso supone que con ocasión de contratar, las partes han previsto que una de ellas, o ambas, tienen la potestad de poner término al contrato, de manera unilateral e inmotivada; dicha potestad puede provenir de una declaración expresa o tácita, por aplicación supletoria de la ley, cuando corresponda. No se trata de un mutuo disenso porque este presupone acuerdo extintivo sobreviniente a la celebración contractual.

2. Conforme a lo anterior, dado que la resolución contractual como solución extrema se asocia a la imposibilidad sobreviniente, al incumplimiento grave y a la dificultad extrema (la excesiva onerosidad a la que se refiere el Código Civil), resulta manifiesto que el artículo 1586 bajo comentario no puede referirse propiamente a una resolución sino más bien al supuesto de ineficacia conocido como receso, que corresponde al acuerdo para que una o cualquiera de las partes deje sin efecto al contrato de manera inmotivada, siendo que en este caso el pacto beneficiaría al vendedor. Ya hemos señalado que el Código Civil no es un texto universitario, aunque ello no significa que no se puede exigir una razonable rigurosidad en las palabras empleadas. En cualquier caso, son los operadores jurídicos especializados los que deben tener muy claro que en el caso bajo comentario no se está propiamente ante una resolución, pero no se trata de hacer una cuestión de estado por un tema de redacción.

No obstante, el tema es esencialmente operativo. Y para ello partimos de un presupuesto. La realidad antecede al Derecho; el legislador no crea, reconoce la aplicación de ciertas reglas, pero no se trata tampoco de un reconocimiento pasivo, sino que compromete principios y valores jurídicos, asegurándose de que el intercambio o tráfico jurídico-patrimonial sea justo y, en consecuencia seguro.

¿Qué sentido tendría, desde la perspectiva del tráfico (siendo que la transferencia efectiva de propiedad es finalmente el objeto de la compraventa), que se convenga que el vendedor, a su solo criterio, sin expresar causa justificante y dentro de cierto plazo de caducidad (artículo 1588 del Código Civil), podrá dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado e inclusive ejecutado? ¿Qué comprador estaría dispuesto a someterse a tal estado de sujeción, casi de indefensión, respecto de lo que decida el vendedor, sin que sea necesaria la expresión de causa justificante? Estamos seguros de que salvo que la compraventa con pacto de retroventa sea una simulación respecto de un negocio de mutuo con usura, ningún comprador aceptaría que el contrato quede sin efecto a sola decisión de su contraparte, salvo que exista una compensación, esto es, que haya adquirido (pagado) el derecho para generar lo que bien podría denominarse una retractación.

A modo referencial puede considerarse el régimen de contratos preparatorios (compromiso de contratar, artículo 1414 del Código Civil) y de arras de retractación (artículo 1480 del Código Civil). La entrega de estas últimas implican la adquisición del derecho para dejar sin efecto el compromiso u obligación de celebrar un contrato definitivo. En otras palabras, se paga por quedar liberado de un contrato (por más que sea preparatorio) o, expresado de otra manera, se acepta la liberación de la contraparte por mediar una compensación.

A mayor abundamiento, si el receso entraña pactar la posibilidad de apartarse inmotivadamente del contrato, poniéndole término, un acuerdo de dicha magnitud suele estar compensado mediante un determinado pago, el cual carece de carácter indemnizatorio por daños y perjuicios por la sencilla razón de que el beneficiario del pacto no realiza conducta antijurídica alguna, por el contrario, habría ejercicio regular de un derecho, situación consentida por las propias partes.

Atendiendo a lo expuesto precedentemente, llama la atención que el artículo 1587 del Código Civil sancione con nulidad a aquello que, bajo las reglas de buena fe y en tanto el negocio celebrado no represente fraude a la ley (por el tema de una eventual simulación respecto de un mutuo con usura), sería algo absolutamente normal porque la exigencia de un pago por la terminación del contrato corresponde a una compensación pactada por la frustración contractual, de lo contrario, sería francamente remoto que se conviniera conceder a una de las partes la posibilidad de apartarse del contrato de manera incausada. Pareciera ser que al tratarse el pacto de retroventa de la implementación de un “rescate” (el rescate convencional, a diferencia del legal que está representado por el retracto), concedido por el comprador al vendedor, no se admite que el mismo se “contamine” mediante pagos compensatorios, esto es, la ley presume un altruismo en el comprador sin admitir prueba en contrario.

3. En otras palabras, el ejercicio de la retroventa (tal como ha sido regulada en el Código Civil vigente) no permite generar ventajas adicionales al vendedor, resultando solo admisible que se proceda a la restitución del precio (considerándolo como un tema de deuda valor). La norma resulta negocialmente inexplicable. Nos corregimos, podría ser explicable solo en un supuesto: Que el legislador hubiese sido consciente de que esta modalidad de compraventa es utilizada irregularmente para simular mutuos con usura, de manera que no se grave más allá de los que “corresponda” al vendedor (mutuatario). Pero bien sabemos que dicha tesis debe descartarse porque no está tolerado el denominado “fraude a la ley”, no pudiéndose realizar en la vía indirecta aquello que está prohibido en la vía directa.

Conforme a ello, estimo que el artículo bajo comentario podría quedar simplemente derogado, reconociéndose con ello –de manera implícita, dentro de la autonomía privada– que las partes pueden acordar la “carga” o compensación que permita al vendedor ejercer la retroventa, sin perjuicio de la evidente restitución del precio, en el claro entendido que dicha compensación no se identifica con una indemnización por responsabilidad, dado que no hay por parte del vendedor inconducta contractual alguna.

NOTA FINAL

La regulación sobre compraventa, como con relación a otras modalidades contractuales reconocidas por el Código Civil, es y será siempre objeto de toda clase de críticas porque toda obra humana es perfectible, siendo que las críticas deben estar impregnadas de lo que podría denominarse una proactividad, ya que no se trata de criticar el trabajo ajeno sino de mejorar una ley que nos interesa a todos.

El presente trabajo se ha concentrado en ciertos artículos del Código Civil en materia de compraventa, empero, existe un buen número de artículos que merecen también ser comentados, como son entre otros los casos de los artículos 1534 (¿Mantiene consistencia con el artículo 1410?), 1543 (¿Extiende su aplicación cuando se ha convenido la aplicación de la equidad por una de las partes contratantes?), 1571 (¿Sobre qué clase de bienes recaería esta modalidad contractual?), 1573 (¿Se justifica su existencia cuando por violación del principio de identidad puede resolverse el contrato?) y 1582 (¿Se justifica la prohibición de ciertos pactos, o más bien deberían regularse para evitar situaciones de abuso y, por ende, de inseguridad?) del Código Civil. Respecto a todo ello, solo interesa destacar dos temas.

Discrepar o disentir acredita interés para mejorar.

Necesitamos generar una tradición, una continuidad en el tiempo, que nos aglutine e identifique como comunidad jurídica, más allá de las naturales diferencias de estilo y aproximación. Genera sana envidia cuando al revisar legislación comparada se advierte que hay países que mantienen su código civil (muchas veces el único que han tenido), y que las modificaciones que incorporan son producto de un serio proceso de estudio y maduración. Así como existe la referencia al Código Napoleón, al BGB, al Código Civil de Bello o al de Vélez Sarsfield, aspiremos a que también podamos considerar entre dichos cuerpos normativos históricos al Código Civil peruano de 1984 (con las naturales adecuaciones, de ser el caso, desde luego). Pero un Código Civil que no sea una simple reiteración de normas provenientes de legislación anterior ya derogada, sino considerándolo como un cuerpo legislativo vivo que, bajo ciertos lineamientos generales y comunes en toda su estructura, se revitalice mediante lecturas a contracorriente para evaluar si sus normas se justifican o no; o si se mantienen vigentes.

La tradición es contradictoriamente renovación, presupone revisión e identidad de aquello que merece ser conservado, considerando los nuevos tiempos, sin perder el horizonte de ciertos valores que estamos interesados en mantener.


Nota

(*) Abogado por la Pontífica Universidad Católica del Perú. Profesor de Derecho Civil Patrimonial en la Universidad de Lima y en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.


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