Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 200 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 7_2010Actualidad Juridica_200_9_7_2010

A PROPÓSITO DE LAS REFORMAS QUE SE PROPONEN AL CÓDIGO CIVIL, EN PARTICULAR AL LIBRO DE SUCESIONES

Benjamín Aguilar Llanos(*)

SUMARIO:

Introducción. I. Legítima. II. Sucesión legal. III. Sucesión testamentaria. IV. Colación. V. Otros temas.

MARCO NORMATIVO:

Código Civil: arts. 417, 660, 679, 723, 728, 730, 762, 829, 831, 832, 874, y 1629.

INTRODUCCIÓN

Cumplidos los 25 años de vigencia del Código Civil, existen una serie de propuestas modificatorias a los diversos libros del Código Civil, dentro de las cuales está la reforma de diversas instituciones del Derecho Sucesorio; ahora bien, dentro de este contexto pretendemos aportar algunas consideraciones respecto del fenómeno sucesorio; sin embargo, dejamos sentada nuestra posición de que no consideramos necesario reformar todo el libro de sucesiones (como algunos pretenden), sino algunas instituciones cuyas falencias la realidad ha desnudado, y otras que sencillamente no tienen rol alguno que cumplir. Veamos:

Desde la muerte de una persona, sus bienes, derechos y obligaciones se transmiten a los que resultan ser sus sucesores, tal como expresamente lo señala el artículo 660 del Código Civil, ello implica que el patrimonio de una persona llega a trascenderlo, motivando que esta se esmere en producir riqueza, en la medida en que esos bienes seguirán destinados a satisfacer necesidades de su entorno familiar, tal como venía ocurriendo cuando el titular del patrimonio estaba vivo y por ende al frente de este.

Bajo esta perspectiva el Derecho Sucesorio termina cumpliendo una función socioeconómica, en tanto que una buena regulación de la transmisión patrimonial post mórtem, va a servir de motivación y empuje para que las personas puedan generar mayor riqueza, lo que no sucedería si es que no existiera el Derecho Sucesorio, o se dificultaría, si no hubiera una eficaz regulación.

Entonces se hace necesario plantearnos la pregunta de si nuestro Código Civil cobija en su seno un eficiente Derecho Sucesorio, o es que peca de imprecisiones, vacíos y hasta contradicciones que llevarían a dificultar esta transmisión patrimonial.

En las líneas que siguen trataremos en forma breve de dar nuestra opinión, para lo cual escogeremos cuatro instituciones emblemáticas del Derecho Sucesorio cotejándolas con la realidad, y ver su funcionamiento a lo largo de estos 25 años. Las instituciones son: legítima, sucesión legal, sucesión testamentaria y colación.

Antes de ir al análisis de estas instituciones, debemos señalar en términos generales que la regulación del proceso hereditario es correcta; sin embargo, el Código contiene una serie de imprecisiones en cuanto al lugar en que determinados temas han sido tratados, como es el caso de la legítima, que se regula en la sucesión testamentaria provocando confusión, como si esta no se diera igualmente en la sucesión legal, cuando lo aconsejable sería que se regule la legítima dentro de las normas generales de la sucesión como acontece con la representación sucesoria, que, como sabemos, juega en ambas clases de sucesiones: tanto la testamentaria co-mo la legal. Asimismo, el derecho de habitación del cónyuge supérstite, se regula como si esta institución procediera solo en el caso de sociedades conyugales que han estado sometidas al régimen de sociedad de gananciales, cuando, como sabemos, y por el espíritu de la institución, esta opera tanto en regímenes de sociedades de gananciales como en el de separación de patrimonios. Por otro lado, se mantienen figuras desfasadas y que en el presente no cumplen ninguna finalidad, como es el caso de la llamada cuarta falcidia, entre otros puntos que iremos desarrollando.

I. LEGÍTIMA

La definición que da el Código Civil (artículo 723) es confusa en tanto que alude a la parte de la herencia de la que el testador no puede disponer si es que tiene herederos forzosos, dando a entender que esta figura solo aparecería en la sucesión testamentaria, cuando es claro que la legítima también se da en la sucesión legal, y ello debido a que la ley protege a los familiares cercanos y directos del causante, a quienes les da un derecho de participación en la herencia de su causante, y si este no respeta esas participaciones, entonces el heredero tiene expedito su derecho para reclamarlo, sea en la sucesión testamentaria, sea en la legal; de allí la existencia de la ineficacia de los actos de liberalidad del titular del patrimonio cuando exceden la porción disponible contenida en el artículo 1629 del Código Civil, y la colación, que no es otra cosa que la obligación del heredero forzoso que habiendo recibido una liberalidad de su causante, debe reintegrar el valor de esa liberalidad a la masa hereditaria. Por otro lado, el término que emplea el Código de herederos forzosos no es feliz, por cuanto pareciera que los herederos forzosamente tienen que aceptar su condición de tales, y ello no es así, ya que el heredero lo es, porque quiere serlo, a través de su aceptación libre o rechazo de la sucesión, esto es la delación o derecho de opción que, como sabemos, tiene todo un conjunto de preceptos dirigidos a normarlos. Entonces, debemos entender el término “forzoso” en función del causante, quien de todas maneras tiene que considerar en su sucesión a sus familiares cercanos y directos, a quienes la ley les ha reservado una parte del patrimonio del causante. Otros nombres que se utilizan para designarlos, son: herederos necesarios, legitimarios, entre otros.

Lo que llama la atención en el trato de la legítima, es que no existe norma sobre cómo obtener las cuotas legitimarias, esto es, el referente patrimonial para saber de dónde salen los dos tercios o la mitad, que son las cuotas fijadas por el legislador, y ello resulta grave, pues da pie para que se interprete de varias formas, como se encuentra en la doctrina nacional y extranjera. Así por ejemplo el doctor Rómulo Lanatta, cuando alude al tema, refiere que para obtener la legítima debe considerarse no solo el valor de los bienes que quedan a la muerte del causante, sino que a este valor deben deducírsele las obligaciones, cargas, y los gananciales, y al saldo deben adicionársele las liberalidades colacionables, notándose que existe confusión al considerarse los gananciales, que no tienen nada que ver en el tema, al punto que el mismo Código precisa que no hay que confundir gananciales con cuota hereditaria, tal como es de verse del artículo 730. Esta grave omisión debe superarse cuanto antes para evitar los juicios que suceden en torno a ello.

Por otro lado, al regularse dentro de la legítima el derecho de habitación del cónyuge supérstite, se emplea el término opción, con lo cual se deja entrever que se trataría de una elección, entre escoger el derecho de habitación o su cuota hereditaria, y ello no es así, por cuanto ese derecho es adicional al que tiene el viudo o viuda a su derecho hereditario; sin embargo, lo que sí es tema de preocupación es que este derecho a favor del cónyuge supérstite puede terminar siendo injusto, y de hecho así sucede, cuando concurre con un hijo extramatrimonial del causante, debiendo este hijo esperar a que se extinga el derecho que es vitalicio, para poder recién gozar de su cuota hereditaria. Quizás aquí debió contemplarse una suerte de compensación para este heredero, quien nunca gozó del inmueble. Siempre dentro de la legítima, cuando se alude a la cuota de libre disposición, se hace referencia a la porción de los bienes que están a disposición del testador, cuando esta cuota es abstracta y no referida a bienes concretos, pero lo más serio es cuando se trata del caso del llamado hijo alimentista, que si bien es cierto no hereda por no ser hijo legalmente, sin embargo, varias normas del Derecho Sucesorio se refieren a él, y no siempre dando una solución clara sobre el tema; sobre el particular, teniendo en consideración la presencia de lo dispuesto en el artículo 728, referido a la porción disponible, la que queda gravada, debió decir afectada, ante la existencia del llamado alimentista; también tenemos el caso del artículo 417 del Código Civil, norma que igualmente se pronuncia respecto del alimentista, estableciendo que los herederos del causante, tendrán que pagar alimentos pero con un límite, lo que habría recibido el alimentista de haber sido reconocido o declarado, entonces si al causante no le sobreviven herederos forzosos, mas sí herederos legales del cuarto, quinto o sexto orden, surgen interrogantes no absueltas por el Código tales como la obligación de estos herederos legales respecto a cuánto es lo que tendrían que pagar, pues si el alimentista hubiese sido reconocido o declarado, heredaría como un hijo, y por lo tanto tendría mejor derecho que ellos. En este caso, ¿cuál sería la solución?

Otro problema lo encontramos en el derecho de habitación del cónyuge supérstite, con la concurrencia de un alimentista, en ese caso si la viuda decide ejercer ese derecho, ante la presencia del alimentista, este no podría cobrar en tanto que su derecho está representado en el inmueble, afectado al derecho de habitación, y no podría cobrar pese a que como lo dice claramente el numeral 874, esos alimentos se tratan como una deuda de la herencia, y como tal tendría preferencia para efectuar su cobro, pues como es conocido la liquidación del patrimonio sucesorio, pasa en primer lugar por pagar las deudas de la herencia. En esa situación nos preguntamos ¿cómo quedaría el alimentista y también el derecho de habitación vitalicio del cónyuge supérstite?, ¿es que este no podría ejercerlo por cuanto el alimentista tiene preferencia para cobrar sus alimentos, en tanto que estos son tratados por el mismo Código como una deuda de la herencia? Estas preguntas también terminan siendo una interrogante sin respuesta.

Sin perjuicio de lo señalado también debemos mencionar como una suerte de crítica al Código, la cuota legitimaria del cónyuge supérstite concurriendo con los ascendientes lejanos del causante, y en este caso dicha legítima se distribuye en partes iguales entre todos los legitimarios, lo cual termina siendo injusto para el cónyuge. Sobre este punto volveremos a propósito de la sucesión del cónyuge concurriendo con ascendientes del causante.

Es de verse las varias interrogantes no respondidas por el Código y que dan lugar a confrontaciones judiciales con el perjuicio que ello irroga para todos.

II. SUCESIÓN LEGAL

El papel que cumple la sucesión legal es doble: supletorio de la voluntad del causante y complementario de esta voluntad, cuando esta es insuficiente para ejecutar el testamento que pudiera haber otorgado. Por otro lado, sabemos que los órdenes hereditarios establecidos por el Código tienen como base el parentesco, como fuente generadora de derechos y deberes, salvo el caso del cónyuge, cuya fuente hereditaria se deriva del matrimonio. Sin embargo, cabe preguntarse si la forma como han sido regulados estos órdenes es justa; en otras palabras, ¿esos órdenes responden naturalmente a las relaciones afectivas del causante respecto de sus familiares? Sobre el particular, aparentemente esos seis órdenes son correctos, en tanto que se llama en primer lugar a los descendientes del causante, luego a los ascendientes y al cónyuge, reconociendo que esos tres primeros órdenes están justificados ampliamente por estar referidos a los familiares cercanos y directos del causante y al faltar ellos recién se convoca a los parientes colaterales del causante hasta el cuarto grado, pero obsérvese que en el caso del segundo orden hereditario referido a los ascendientes del causante no se hace el distingo necesario dentro de estos ascendientes, pues dentro de ellos encontramos a los padres que en cuanto a parentesco con el causante son de primer grado, pero también los hay de segundo (abuelos) y de tercer grado (bisabuelos), y a todos ellos se les ha dado una cuota igual, claro está respetándose la regla de que el pariente más próximo en grado al causante excluye al más remoto, pero al concurrir cualquiera de estos ascendientes con el cónyuge, su cuota es igual a la del cónyuge con grave perjuicio para este cuando el número de ascendientes es significativo.

En el presente caso no se ha seguido la línea del Código de 1936 que hacía distingo en cuanto a los ascendientes, y así por ejemplo si el cónyuge concurría con los padres del causante su cuota era igual a la de los padres, regulación justa en tanto que los padres son el tronco de donde vino el causante, pero cuando concurría con abuelos del causante, que podrían ser los cuatro ascendientes, entonces el cónyuge no recibía menos de la mitad de la herencia y ello porque los abuelos son más distantes en grado respecto al causante, y por ello termina el cónyuge con un mejor derecho; en cambio, con la presente legislación, si el cónyuge concurre con cuatro ascendientes, su cuota será la de un quinto. Vemos del cotejo de las normas que la del Código Civil de 1936 termina siendo más justa; por otro lado, y siempre dentro de la línea de los ascendientes del causante, nos preguntamos por qué los abuelos del causante tendrían que tener mejor derecho a heredar que los hermanos del causante, y con mayor razón la pregunta cuando se trata de bisabuelos del causante. Sobre el particular, se demanda una variación en cuanto a los órdenes de la herencia.

En esta misma sucesión legal, existe una norma como el artículo 829 que aún mantiene una discriminación de trato legal, cuando se refiere a los parientes colaterales de segundo grado con respecto al causante; en efecto cuando al causante le suceden sus hermanos, el precepto legal señala que cuando concurren hermanos de padre y madre con medios hermanos del causante, estos heredan la mitad de lo que reciben aquellos, en esa situación nos preguntamos si ambos son parientes colaterales de segundo grado con respecto al causante, ¿por qué se les trata de diferente manera?, ¿qué culpa tienen de ser medios hermanos del causante? Ahora bien, para justificar la norma importada de España y Alemania, se señalan razones subjetivas como la de existir mayor cercanía afectiva entre el causante y los hermanos enteros que con respecto a los medios hermanos, lo que resulta, por decir, algo muy cuestionable.

Una pregunta que ha quedado sin respuesta en el Código Civil es si el Estado es un sucesor más. Aparentemente lo es en tanto que se regula en el título sexto, después de la sucesión de los colaterales del cuarto, quinto y sexto orden. Este título toma el nombre de la sucesión del Estado y de las beneficencias públicas, sin embargo, como sabemos, el Estado no reúne, y no podría hacerlo, las características para que sea un sucesor, en todo caso es pertinente que el patrimonio no reclamado vaya a su poder, a fin de dirigirlo al bien común, pero no como sucesor, sino ejerciendo su soberanía como titular en última instancia de los bienes que existan en la República y que no tengan propietario conocido. Sobre el particular el maestro Jorge Eugenio Castañeda, decía que el Estado se apropiaba de los bienes de la herencia no reclamados por nadie, no como iure hereditatis sino como iure possesione.

III. SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Conocemos que esta sucesión ofrece mayores ventajas para el causante que la sucesión legal, en tanto que en ella puede manifestar libremente su voluntad para ordenar su propia sucesión, claro está dentro de los parámetros de la legítima, y si no existieran los legitimarios es libre de disponer de su patrimonio como mejor le parezca e incluso hacer uso del testamento para crear relaciones jurídicas de contenidos personales; ahora bien, si ello es así, lo que comprobamos en la realidad es que son muy pocas las personas que testan, quizás en la idea de que otorgar testamento es un preludio de la muerte, y ello no necesariamente es así, sin embargo habría que preguntarnos si el Derecho nos da caminos seguros, fáciles y expeditivos para ejercer nuestra facultad de testar, y tratando de contestar a esta pregunta, lo que tenemos en nuestro Código son las diversas clases de testamentos, que el legislador ha dividido en testamentos llamados ordinarios y especiales, estos últimos de muy poco uso, en particular los denominados testamentos militares, si nos atenemos a que estos puedan otorgarse solo en guerra exterior.

En cuanto a los testamentos ordinarios, el de escritura pública, cerrado y ológrafo, pensamos que se peca de formalismos extremos e incluso atando a fórmulas desfasadas y que el Notario debe cumplir bajo pena de nulidad, como la de que ellos de puño y letra deben redactar el testamento en su registro respectivo (tratándose del de escritura pública), o el cerrado en el que en la cubierta tiene que levantarse acta. Por otro lado, no se ha previsto otra forma de testar cual puede ser la de los videos grabados, en la que se ve y escucha al testador, expresando oralmente sus disposiciones de última voluntad. Se señala que en este caso faltarían condiciones de seguridad. No lo creemos, y en todo caso como cualquier testamento, podría impugnarse por la persona que se considere afectada por problemas de fondo o de forma en su otorgamiento.

Notamos algunas deficiencias en la regulación de los testamentos, así por ejemplo en el caso del testamento cerrado, este para lograr su eficacia debe pasar por su apertura y comprobación, sin embargo no nos dice el Código en qué plazo debe solicitarse esta apertura, como sí lo hace con el ológrafo; por otro lado, se restringe el derecho de los impedidos de hablar de otorgar testamento por escritura pública, señalando que solo pueden hacerlo usando las vías del cerrado u ológrafo; pero no existe una razón aparente para ello. Quizás se piensa en que el mudo no puede contestar por sí mismo y en forma verbal al notario, que como sabemos, luego de la lectura de cada cláusula testamentaria, pregunta al testador su conformidad o no. Sin embargo, no se ha tomado en cuenta que el mudo puede darse a entender no solo por la palabra hablada.

Creemos que en cuanto a la sucesión testamentaria, en lo que atañe a las instituciones que puede designar el testador, como el heredero forzoso, voluntario y legatario, en principio el trato es el correcto, aun cuando debemos dejar sentir nuestra discrepancia cuando el legislador considera al legatario como un sucesor, calificándolo como un sucesor a título particular, para diferenciarlo del heredero a quien considera un sucesor a título universal. Sobre este tema, guardamos distancia en tanto que el legatario no sucede al causante, no entra en la posición jurídica de este, más bien, vendría a ser un acreedor de la herencia, respecto del bien, o parte del bien que le ha dejado el causante, liquidado este derecho, el legatario no tiene más presencia en la sucesión. Por otro lado, en lo que se refiere al llamamiento de los sucesores voluntarios o legatarios bajo modalidades, solo se regula la condición suspensiva, mas no la resolutoria, y lo mismo sucede con el plazo, no habiéndose previsto el plazo resolutorio. Pero donde se nota una grave omisión con serias consecuencias, es que el Derecho Sucesorio no contenga sus propias normas de interpretación del acto testamentario, lo que llega a generar muchos problemas, pues se trata de un acto sui géneris, especial, no siendo suficiente las normas de interpretación del acto jurídico en general para ayudar a entender y aplicar la voluntad del testador. En este campo se demandan con urgencia normas claras sobre interpretación de los testamentos.

IV. COLACIÓN

La institución de la colación debe entenderse siempre bajo la premisa de un previo anticipo de herencia (así la denomina el Código) referida a las liberalidades otorgadas en vida por el causante a favor de su heredero forzoso.

El anticipo de herencia, llamado erróneamente anticipo de legítima, denominación que se ha dejado de lado, pues solo se referiría a las liberalidades que deben colacionarse y por lo tanto imputarse a la legítima, mientras que si hubiera dispensa, esta se imputa a la cuota disponible y no afecta la legítima del anticipado, en consecuencia es más propio hablar de anticipo de herencia tal como lo denomina el Código Civil en el artículo 831.

El anticipo de herencia es toda atribución patrimonial, sea por acto o contrato, entre personas que tengan entre sí la calidad de herederos forzosos, con la intención de que dicha atribución sea computada dentro de la legítima del beneficiado, salvo dispensa expresa de quien otorga la atribución.

En cuanto a la colación, viene a ser el acto por el cual el heredero forzoso que ha recibido una ventaja del causante lo restituye a la masa hereditaria, se trata más que de restituir el bien que recibieron como anticipo, restituir su valor. A través de la colación se busca equidad entre los herederos de la misma condición o clase.

A decir de Esther Berasategui, la colación es una operación a cumplirse al tiempo de la partición, por ciertos herederos, llevando a la masa hereditaria determinados bienes o valores recibidos en vida del causante, en los casos en que la ley, interpretando la voluntad del de cuius, no manifestada expresamente, de que este no ha querido quebrantar el principio básico de la igualdad de los herederos en cuanto a la distribución de los bienes.

En cuanto a la dispensa de colación, es el medio por el cual el donante o el que otorgó otra liberalidad, o el testador (según sea el momento en que disponga la dispensa) exime al heredero de la obligación de colacionar el bien entregado. Mediante esta disposición expresa y voluntaria, la liberalidad será imputada a la cuota de libre disposición del causante y no a la legítima, o por lo menos la pierde al momento de la dispensa.

Señala el Código que la dispensa será válida dentro de la porción disponible, esto es que el valor del bien anticipado no puede exceder la cuota de libre disposición del causante. La dispensa se puede hacer en testamento o en otro instrumento público.

Después de estas consideraciones preliminares que resultan siendo básicas para entender la institución de la colación, debemos señalar que su regulación no es la mejor en el Código Civil, y de allí las propuestas modificatorias que, entendemos, pretenden una mejor comprensión de esta, para una correcta aplicación.

En tanto que nuestro Código no contiene una definición de lo que es la colación, creemos que con fines didácticos debería existir una definición clara de la institución, precisándose que esta juega en ambas sucesiones tanto en la testamentaria como la legal, por otro lado, debería descartarse la colación en especie, por ser poco práctica y muchas veces no resulta justo para los otros sucesores, debiendo precisarse sobre el tema que lo que interesa principalmente es el retorno del valor del bien a la masa hereditaria, más que el propio bien.

Sin embargo, lo que termina siendo de mayor relevancia es lo concerniente a cómo se colaciona. Este es un problema no resuelto aún. Si uno coteja con los textos jurídicos que existen sobre el particular, nos vamos a encontrar con varias fórmulas, lo cual obviamente crea problemas de interpretación a nivel de judicatura, y esto tiene que ver con el tema tratado sobre la legítima, en la que dejamos sentada nuestra posición sobre el referente patrimonial para aplicar la legítima, en tanto que como ya lo hemos señalado, no existen normas sobre el particular; entonces si tenemos claro este referente patrimonial nos va a ser de mayor utilidad para establecer la vía del cómo se colaciona, y así tendríamos una idea clara, entre otros temas, por ejemplo, el valor del bien colacionable, cómo se trae el valor del bien anticipado a la masa hereditaria, teniendo en cuenta que puede haber varias formas de liberalidades colacionables, entre otros.

Tema que no deja de preocupar en la colación es el referido a quiénes pueden solicitar la colación, haciéndose presente que en la actualidad, el Código Civil solo la admite a favor de los herederos forzosos no anticipados, precisando que la colación no favorece a los acreedores de la sucesión ni a los legatarios. Sobre el particular, quedan muchas dudas sobre el porqué de no extender la colación a los acreedores, ya no de la sucesión, pero sí de los herederos, quienes incluso por la vía de la subrogación intentarían esta acción, claro está que los que no comulgan con esta tesis refieren que ello no es posible, en tanto que se trata de acciones personalísimas y que solo pueden accionar los herederos, lo cual no termina de ser satisfactorio, en tanto que, como es obvio, esos acreedores tendrían legítimo interés económico para accionar.

Y en cuanto a los legatarios, no queda claro para el suscrito por qué se les margina de la posibilidad de acción si su legado puede estar comprendido en la liberalidad otorgada en vida a favor de su heredero forzoso y con una reconstrucción del patrimonio hereditario, pedida por el legatario si es que los llamados a hacerla no lo hacen, podría terminar recibiendo su legado íntegro, o en todo caso una parte de él. Como se puede apreciar todo ello dependerá de cómo se colaciona.

En el presente y con las normas de la colación que trae el Código Civil, se señalan normas sobre cómo se colacionan los bienes inmuebles, e incluso se establecen precisiones sobre el mayor valor del bien del que se recibió, deduciendo a favor del heredero colacionante la mejora, o, en su defecto, el deber de resarcir a la masa hereditaria el valor de los deterioros, pero ¿qué pasa con los bienes muebles colacionables? Aquí no hay norma sobre el particular, como también faltan normas claras respecto de la obligación o no del indigno de colacionar, en el supuesto de que este hubiera recibido una liberalidad de su causante, en vida de este, y posterior a ello, termina siendo excluido de la sucesión por haber incurrido en una causal de indignidad. Sobre el particular, se dice que no debería en tanto que solo colacionan los herederos forzosos, y el indigno no llegó a ser heredero pues es sabido que la indignidad se retrotrae al momento de abrirse la sucesión; sin embargo, la interpretación termina siendo injusta y perjudicial para los otros sucesores dignos.

También solicitamos mayor claridad y precisión en cuanto a la norma de la dispensa de colación, en tanto que el Código (artículo 832) señala que esta está permitida dentro de los límites de la porción disponible, redacción que puede llevar a una interpretación de que el futuro causante que en vida pretenda otorgar una liberalidad, debe enmarcarse dentro de los límites de la porción disponible existente en el momento que se hace la liberalidad, y si ello no es así, entonces daría lugar a que los interesados puedan impugnar esa liberalidad, sin embargo, ello no es así, la dispensa siempre está permitida. Situación diferente se plantea con respecto a sus efectos. Sobre el particular, diremos que los efectos que pueda tener la dispensa recién se conocerán cuando se abra la sucesión, momento crucial para la colación, pues en ese instante vamos a saber si la liberalidad excedió o no la porción disponible a efectos de impugnarla, antes no es posible, en tanto que lo que cuenta es el referente patrimonial del causante al abrirse su sucesión y no el momento en que otorga la liberalidad. Por ello, creemos que una mejor redacción sería que la dispensa surtirá efectos dentro de los límites de la cuota de libre disposición.

Una sugerencia para la regulación de la colación con respecto al valor colacionable está referida al momento en que esta debe hacerse. Con la legislación vigente se colaciona al valor de los bienes que tengan cuando se abre la sucesión, y esta fórmula aparentemente es acertada, en tanto que la obligación de la colación nace con la muerte del causante, fecha de apertura de la sucesión; sin embargo, lo real y concreto y lo que aparece en la práctica judicial principalmente, es que la colación se lleva adelante en el momento de la partición, etapa final del proceso hereditario y que por lo general se llega a él mucho tiempo después de que se abrió la sucesión, desvirtuando con ello el propósito de la vigente norma, por ejemplo si la colación se hace con el valor que tenga el bien al momento de abrirse la sucesión, pero desde que esta se abre y ocurre materialmente la colación, que es en la partición, el bien pudo haberse depreciado o mejorado, y en cualquiera de los casos termina afectando favorable o desfavorablemente a los sucesores; cierto es que fue un avance de nuestra legislación, al haber cambiado los criterios para colacionar, en tanto que hemos pasado del valor del bien cuando se hizo la liberalidad al valor del bien que tenga cuando se abre la sucesión, pero la realidad nos dice que ahora debemos ir más allá y contemplar los muchos casos de división y partición con solicitudes de colación, para tener en cuenta esta realidad.

V. OTROS TEMAS

Para concluir con este breve recorrido sobre la forma como se ha regulado la transmisión sucesoria, mencionaremos algunos casos puntuales sobre normas que deben ser mejoradas, como es el caso del derecho de transmisión (delación) cuya regulación debe completarse (artículo 679) añadiendo un párrafo referido a que para ejercer este derecho el transmisario debe aceptar la herencia del transmitente. Asimismo, en la representación sucesoria, institución importante que no se ha tocado aquí no porque no tenga la trascendencia del caso, que sí la tiene, sino porque la mayoría de autores nacionales ya han dado sus apreciaciones, aquí solo nos limitaremos a pedir que en cuanto a la representación sucesoria en línea colateral, esta se haga extensiva a los parientes colaterales de cuarto grado del causante, esto es que no se limite esta representación a los sobrinos del causante, sino que esta debe extenderse también a los sobrinos nietos del causante, si fuera el caso, en tanto que allí también tiene sentido la representación sucesoria, y por qué no, se debe precisar, como lo hacen las legislaciones de Brasil y España, que la representación sucesoria no cabe en la línea ascendente ni para la cónyuge del causante.

Y en cuanto a la petición de la herencia, se la debe tratar como un derecho del heredero para que se la reconozca y declare su situación de tal, y como consecuencia de ello, la entrega de los bienes, es decir el reconocimiento de una posición jurídica, la de ser heredero, y no como ahora ocurre, que pareciera que esta acción solo persigue como único fin la devolución de los bienes, y para no abundar sobre las precisiones, la referida al legado de liberación de deuda, aclarándose que esta condonación está referida a las deudas que aparezcan antes del otorgamiento del testamento, no extendiéndose a los créditos que pudo haber otorgado el testador luego del testamento, y lo decimos en tanto que la norma actual, artículo 762, tiene una redacción que permite interpretaciones contrarias a la que se sugiere, en efecto dice este numeral que el legado de una liberación de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de la apertura de la sucesión.

No son todas las normas que requieren alguna precisión, sin embargo lo medular de la transmisión sucesoria está en el Código Civil en forma clara, sin perjuicio del análisis somero que hacemos en este artículo; en todo caso, queda al lector sacar sus propias conclusiones sobre si se debe cambiar todo el Derecho Sucesorio, o en su defecto, solo hacer algunos agregados, modificar algunas normas o suprimir algunas disposiciones que no cumplen ninguna finalidad.


NOTA:

(*) Docente de los cursos de Familia y Sucesiones en la Pontifica Universidad Católica del Perú. Docente del curso de sucesiones de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón y de Derecho de Familia en la maestría de la misma universidad.


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