Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 201 - Articulo Numero 23 - Mes-Ano: 8_2010Actualidad Juridica_201_23_8_2010

NO SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO SI LA CORTE SUPREMA ADMITIÓ A TRÁMITE UN RECURSO DE CASACIÓN CON LA NORMATIVA ANTIGUA POR ERROR IN IUDICANDO DE UNA NORMA PROCESAL

 

Consulta:

En un proceso de ejecución de dar suma de dinero, el ejecutado interpuso su recurso de casación el 20 de mayo de 2009, denunciando la interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 452 del Código Procesal Civil, la cual era clave para declarar fundada la excepción de cosa juzgada deducida. Después de varios meses que la Corte Suprema tardó en calificar el recurso, lo declaró procedente. Notificado con este auto, el banco ejecutante pidió su nulidad pues contravenía con una tendencia jurisprudencial ya asentada en las Salas de la Corte Suprema, la cual no permitía denunciar el error in iudicando de una norma procesal. ¿Es correcta la posición de esta parte?

Respuesta:

No compartimos la posición sostenida por el banco ejecutante, puesto que si bien es una firme tendencia de la jurisprudencia de la Corte la de rechazar los recursos de casación sustentados en el error in iudicando de una norma procesal, nada impide que cambie de criterio, más aún cuando dicha tendencia es claramente errónea.

Veamos la redacción antigua de los incisos 1 y 2 del artículo 386 del CPC: “Son causales para interponer recurso de casación: 1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial; 2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; (…)”. De estas normas es de donde la Corte Suprema partió para determinar que el error in iudicando solo podía afectar a normas materiales y no procesales, al menos para lo que se refiere al recurso de casación. No obstante, a pesar de que parece no haber dudas de que la postura de la Sala es la correcta, el error in iudicando no puede ni debe limitarse en lo absoluto a la norma material; en efecto, es perfectamente posible que una norma de derecho procesal sea inaplicada, mal interpretada o aplicada indebidamente(1). Se trata de un evidente error del Código que la Corte Suprema pudo solucionar si es que no se hubiera apegado tanto a la letra de la ley. Pero estas críticas ya han sido esgrimidas por la doctrina a lo largo del tiempo. Lo que nos interesa saber ahora es si, a pesar de una tendencia jurisprudencial tan sólida y arraigada, puede existir una decisión contraria en forma aislada sin que por ello se viole el debido proceso de la contraparte.

En primer lugar, es preciso advertir que la tendencia mencionada parte de una interpretación (gramatical) que se hace de la redacción antigua del artículo 386, aún vigente para las causas iniciadas antes de la modificación normativa. Pero así como se opta por una técnica interpretativa, es perfectamente posible entender que el CPC no solo se refiere a las normas materiales sino también a las normas procesales, dado que no hay ninguna razón para distinguirlas y, aún más, excluir las segundas implica siempre hacer un discernimiento sobre si la norma denunciada es material o procesal, lo cual ha generado más de un problema para la Corte Suprema la que muchas veces, no ha impartido justicia adecuadamente (piénsese en las normas sobre prescripción, caducidad, hipoteca, etc.). Además de ello, no se verifica de que se afecte per se el debido proceso solo porque se altere una tendencia jurisprudencial que, ciertamente, ni siquiera goza de un reconocimiento en un precedente vinculante o algo que se le asemeje.

No obstante, la razón más fuerte es la que se descubre al examinar el caso concreto. Al parecer se dedujo la excepción de cosa juzgada, con la finalidad de evitar un cobro doble por parte del ejecutante, pero los jueces de mérito la declararon infundada habiendo interpretado incorrectamente la norma contenida en el artículo 452 del CPC, que habla de los procesos idénticos. Para ello, es preciso recordar que la identidad de procesos es la pauta que el CPC dispone para determinar la fundabilidad de la excepción de cosa juzgada (artículo 453 inciso 2 del CPC). Así, ¿qué sucedería si realmente los jueces de mérito no entendieron lo que significa identidad de procesos, interpretando mal la norma respectiva, y perjudicando al justiciable? Si esta vez la Corte Suprema hubiera mantenido su nefasta tendencia entonces no hubiera dudado en declarar improcedente el recurso, pero no lo hizo: lo admitió para resolver sobre el mérito. Se trata pues de una decisión para el aplauso puesto que rompe con una tara que se había prolongado por mucho tiempo. Así, lo que realmente hace es otorgar una prestación jurisdiccional efectiva al recurrente; por consiguiente, no se puede hablar de una violación del debido proceso de la contraparte.

Base legal

Código Procesal Civil: arts. 386, 396, 452 y 453 inciso 2.


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