Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 201 - Articulo Numero 37 - Mes-Ano: 8_2010Actualidad Juridica_201_37_8_2010

EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Configuración constitucional, legal y jurisprudencial

Juan Carlos Díaz Colchado (*)

SUMARIO: Objeto del presente trabajo. I. Teoría general de los derechos fundamentales: concepto, fundamento, dimensiones, estructura, contenido y límites de los derechos fundamentales. II. Configuración constitucional y legal del derecho de acceso a la información pública. III. Aspectos problemáticos en la delimitación del contenido del derecho de acceso a la información pública. IV. Los aportes de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la delimitación del contenido del derecho de acceso a la información pública. A modo de conclusión.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política: art. 2.5.

Código Procesal Constitucional: art. 62.

TUO de la Ley de transparencia y acceso a la información pública, D.S. N° 043-2003-PCM (24/04/2003): arts. 2, 3, 7, 8, 9, 11, 15, 16,17.3, 17.4 y 18.

OBJETO DEL PRESENTE TRABAJO

El presente trabajo tiene por objeto realizar un análisis del derecho de acceso a la información pública a partir de su reconocimiento constitucional, pasando por su configuración legal, para finalizar con los aportes de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a fin de establecer cuáles son las facultades que este derecho importa, así como contra quiénes es exigible y cuáles son sus límites; es decir, para desentrañar su contenido estructural. Este objetivo no es baladí en la medida en que, mientras más precisa sea su estructura, se permitirá un mayor grado de optimización del derecho en la práctica.

Realizando un análisis meramente literal de la norma constitucional que reconoce el derecho de acceso a la información pública (artículo 2, inciso 5 de la Constitución) podría decirse, sin mayores problemas, que este habilita a cualquier persona a solicitar información que obre en poder de las entidades estatales, exceptuándose aquella que afecte la intimidad personal, la excluida por ley o por razones de seguridad nacional.

Empero, a pesar de la sencillez del lenguaje del texto constitucional, presenta los problemas propios de aquel: ambigüedad, vaguedad y generalidad; pues se convendrá, sin mayores dificultades, que en la práctica resulta problemático precisar cuándo estamos frente a “información pública” (cuyo conocimiento prima facie es accesible a todos los ciudadanos), o cuándo estamos frente a informaciones que atañen a la “intimidad personal” o que afecte a la “seguridad nacional” y que, por lo tanto, no son objeto del derecho bajo estudio, siendo que su conocimiento no es accesible a cualquier ciudadano; o si la información cuyo conocimiento ha sido excluido por ley, merece tener el carácter de reservado.

Para lograr nuestro cometido, abordaremos, al menos sintéticamente, algunos aspectos desarrollados por la doctrina y que se engloban dentro de la teoría general de los derechos fundamentales. Con estas herramientas conceptuales, estudiaremos la configuración constitucional y legal del derecho de acceso a la información pública, señalando los aspectos problemáticos que se desprenden de esta, así como los aportes de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que es la que en definitiva complementa la Constitución; para, finalmente, determinar los contenidos del derecho desarrollado, así como frente a quiénes es exigible.

I. TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: CONCEPTO, FUNDAMENTO, DIMENSIONES, ESTRUCTURA, CONTENIDO Y LÍMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El derecho de acceso a la información pública es un derecho constitucional pues es reconocido como tal en la Constitución de 1993 (artículo 2, inciso 5). A fin de desentrañar su esencia y contenido, debemos partir por reconocer que se trata de un derecho fundamental y, como tal, su análisis debe realizarse a partir de la teoría de los derechos fundamentales que la doctrina(1) ha venido desarrollando.

Esta teoría se ha ocupado fundamentalmente de precisar el concepto (¿qué es?), el fundamento (¿por qué?), la estructura (¿quién es el titular?, ¿contra quién se dirige?), el contenido (¿qué permite o prohíbe?) y los límites (¿hasta dónde llega?) de los derechos fundamentales.

Se ha dicho que los derechos fundamentales son los que la persona ostenta por el mero hecho de serlo(2), es decir, son facultades esenciales que permiten el pleno desarrollo de su dignidad y de su proyecto existencial o, con otras palabras, son bienes vitales para su desarrollo, por ejemplo, la vida, el honor, la propiedad, la libertad, la autonomía, el trabajo, la educación, la pensión, etc.

En cuanto al fundamento, se ha señalado que los derechos fundamentales entrañan una moralidad, así como una juridicidad básicas(3), en tanto que mediante su reconocimiento se guarda un mínimo de moralidad que guía las conductas de las personas hacia lo bueno, lo justo o, finalmente, aquello que es correcto; así como un mínimo de juridicidad que permite el desarrollo ordenado de las relaciones sociales, puesto que estos entrañan una serie de reglas mínimas vinculantes que permiten el desenvolvimiento de las referidas relaciones.

La doctrina, a partir del caso Lüth (BVerfGE 7, 198), resuelto en los años cincuenta del siglo pasado por el Tribunal Constitucional Federal alemán, reconoce que los derechos fundamentales tienen dos dimensiones: una subjetiva y una objetiva. Por la primera de ellas, se entiende a los derechos fundamentales como derechos subjetivos, es decir, individualizables en un ciudadano determinado, y por medio del cual este puede exigir su respeto o una determinada prestación a su favor. En tanto que la dimensión objetiva de los derechos fundamentales establece que estos deben ser entendidos no solo como derechos subjetivos, sino también como principios objetivos del ordenamiento constitucional, en tanto que importan los valores básicos de la sociedad.

En lo que respecta a la estructura, se tiene dicho que todo derecho constitucional cuenta con una estructura triádica(4), pues comprende la presencia de un sujeto titular (persona natural y, en algunos casos, personas jurídicas), una determinada facultad (contenido) exigible frente a un sujeto pasivo (el Estado y los particulares), que tiene la obligación de satisfacer dicha exigencia (obligaciones de “no vulnerar”, ”no desconocer” [prohibiciones o acciones negativas] o “hacer algo”, “satisfacer una necesidad” [prestaciones o acciones positivas]). El contenido de los derechos fundamentales viene dado por aquellas facultades que el derecho importa y que son exigibles frente a alguien; es decir, son aquellas obligaciones de respeto (acción negativa) o de prestación (acción positiva), que tienen por finalidad que el derecho, en cuanto tal, sea eficaz en la realidad.

Finalmente, en cuanto a los límites de los derechos fundamentales, en la doctrina existen dos posiciones: la tesis conflictivista y la tesis de los límites inmanentes (o no conflictivista o armonizadora). Para la primera, los derechos fundamentales son realidades que se expanden ilimitadamente y que inevitablemente entran en colisión con los que ostentan otras personas, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al honor, o la libertad de información con el derecho a la intimidad (caso Magaly Medina vs. Mónica Adaro(5)). Estas situaciones de tensión o conflicto se solucionan mediante la técnica de la ponderación, o mediante el uso del principio de proporcionalidad(6). En cambio, la tesis de los límites inmanentes o no conflictivista sostiene que los derechos fundamentales son realidades limitadas cuyo contenido es ilimitable y, a su vez, delimitable(7). Es decir, que el contenido y los límites de los derechos ya vienen prefigurados por lo establecido en la propia Constitución. Para esta tesis lo central no es resolver un conflicto, sino, por el contrario, delimitar el contenido jurídicamente vinculante de los derechos mediante las técnicas de interpretación constitucional (en especial los principios de concordancia práctica y unidad de la Constitución(8)) y de los derechos fundamentales (pro homine, favor libertatis)(9).

Las herramientas conceptuales desarrolladas nos servirán para analizar en detalle la configuración constitucional y legal dispensada al derecho de acceso a la información pública en nuestro sistema jurídico.

II. CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución de 1993 con el texto siguiente: “Toda persona tiene derecho: (...) A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (...)”; a partir de este texto, y en relación con lo desarrollado en el punto anterior, podemos afirmar que el acceso a la información pública es un derecho de carácter fundamental, en tanto permite a los ciudadanos informarse, accediendo a información de carácter público, sobre la marcha de la gestión del Estado, de la res pública.

En ese sentido, el fundamento del derecho objeto de análisis precisamente radica en la satisfacción de un bien existencial: el conocimiento de la gestión pública permite a los ciudadanos formarse una opinión sobre la marcha del Estado, ayuda a la fiscalización de la gestión pública y permite la valoración del Gobierno de turno y del sistema de partidos, base fundamental de nuestro modelo republicano de gobierno y de la democracia representativa que rige el sistema político de nuestro país.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución trascrito, el derecho de acceso a la información pública tiene la siguiente estructura:

Sujeto titular

=

Cualquier persona, en la medida que se establece que: “toda persona tiene derecho a (...)”.

Sujeto pasivo

=

El Estado, pues la disposición citada señala que la información se requiere a: “(...) cualquier entidad pública”.

Contenido

=

Acceder a la “información de carácter público” que obra en poder de las entidades del Estado.

Límites

=

Informaciones referentes a la “intimidad personal”, a la “seguridad nacional” o “excluidas por ley” no son parte de la información de acceso público.

Esto es lo que prima facie se desprende del texto constitucional; empero, a pesar de la sencillez de la redacción y de la aparente claridad del texto, en la práctica nos encontramos frente a casos en los cuales no siempre es tan fácil determinar cuándo estamos frente a “información de carácter público” (y que, por ende, deba ser entregada) o a “informaciones que atañen a la intimidad” o están referidas a la “seguridad nacional”, o cuándo nos encontramos frente a una “entidad pública”.

Algunos de estos aspectos han sido precisados por leyes de desarrollo constitucional. Respecto del derecho analizado debemos tener presente el D.S. N° 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante TUO).

El referido TUO precisa los siguientes aspectos del derecho de acceso a la información pública: se reconoce el principio de publicidad (artículo 3), estableciendo como presunción la publicidad de la información que posean las entidades públicas, salvo las excepciones previstas en la Constitución y en el artículo 15 de la misma ley; asimismo, se establece que cualquier persona puede acceder a la información pública sin necesidad de expresar causa que lo justifique (artículo 7). Del mismo modo, se establece cuáles son las entidades que deben entregar la información pública: todas las que forman parte de la Administración Pública según los alcances del artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 (artículos 2 y 8), precisándose que las personas jurídicas de Derecho Privado que gestionen servicios públicos o ejerzan función administrativa por concesión o delegación, también están obligadas a brindar información, empero solo aquella referida a las características del servicio público que brindan, sobre tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerza (artículo 9); finalmente, se establece que la “información pública” es aquella producida con financiamiento público, que sirve de base para una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales (artículo 10).

La ley también regula el procedimiento administrativo para ejercer el derecho de acceso a la información pública (artículo 11), aunque existe uno simplificado, el que se empleará siempre que no se decida seguir todo el procedimiento administrativo y se acuda a la instancia jurisdiccional vía el proceso constitucional de hábeas data (artículo 62 del Código Procesal Constitucional).

Finalmente, la ley en los artículos 15, 16 y 17 regula las excepciones o límites al derecho de acceso a la información pública, delimitando y señalando qué informaciones no pueden ser consideradas como de acceso público. Así, se señala, por ejemplo, que los planes de defensa militar, las órdenes de operaciones y logística militar, entre otros, constituyen información de carácter secreto; además, se establece que estas limitaciones deben ser interpretadas de manera restrictiva (artículo 18).

IMAGEN 1

III. ASPECTOS PROBLEMÁTICOS EN LA DELIMITACIÓN DEL CONTENIDO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Los aspectos problemáticos que se enmarcan dentro de la delimitación estructural del derecho de acceso a la información pública radican en la determinación de si una persona jurídica de Derecho Privado puede ser sujeto titular de este derecho, además de ello, si una entidad privada (asociación, empresa, etc.) puede ser el sujeto pasivo y, finalmente, qué debe entenderse por información de carácter público; así como, cuándo estamos frente a informaciones que atañen a la intimidad o a la seguridad nacional y que, por lo tanto, no constituyen su objeto.

Algunos de los aspectos descritos en el párrafo que antecede han sido abordados por el Tribunal Constitucional a raíz de su intensa práctica jurisprudencial, pues dado que el constituyente ha utilizado fórmulas lingüísticas demasiado amplias o generales, estos necesariamente se ven concretizados a partir de los casos resueltos por la justicia constitucional.

IV. LOS APORTES DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA DELIMITACIÓN DEL CONTENIDO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Respecto del primer punto, particularmente creemos que en principio no existe objeción alguna para que una persona jurídica particular (como una asociación civil, por ejemplo) puede titularizar el derecho de acceso a la información pública, en la medida en que la Constitución y, en consonancia con ella, la ley de desarrollo constitucional, no distinguen entre personas naturales y jurídicas. De otro lado, debe tenerse presente que este es uno de carácter relacional, pues ayuda a la consecución de la finalidad práctica de otros derechos, como pueden ser las libertades de expresión e información o el derecho de fiscalización de la gestión pública, mediante la crítica constructiva y el aporte creativo en la conducción de la res pública.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 0644-2004-HD/TC, de fecha 17 de octubre de 2005, declaró fundada una demanda de hábeas data interpuesta por la Inmobiliaria Las Lomas de Monterrico contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, ordenando que se entregue información sobre la participación de funcionarios de la citada municipalidad distrital en el Informe N° 045-2000-MML-DMDU-DHU-DSD, emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima.

El fundamento de esta decisión radica en el hecho de que no existe razón jurídica válida que permita negar la titularidad del derecho de acceso a la información pública a personas jurídicas privadas, máxime si mediante este algunas de ellas pueden cumplir las finalidades que motivaron su constitución y su posterior autodeterminación o desenvolvimiento en la sociedad (f. j. 3), dada la naturaleza relacional que posee.

En el caso de las personas jurídicas de Derecho Público, el Tribunal expresamente ha negado la posibilidad de que estas puedan ser titulares del derecho de acceso a la información pública(10).

El segundo aspecto conflictivo en la determinación estructural del derecho bajo análisis está referido a si una persona jurídica privada puede ser sujeto pasivo del derecho de acceso a la información pública. En este ámbito existen una serie pronunciamientos del Tribunal Constitucional, a partir de lo establecido en el artículo 9 del TUO de la Ley N° 27806.

Al respecto, cabe citar las STC Exp. N° 0301-2004-HD/TC y la STC Exp. N° 4566-2004-HD/TC, en ambos casos los demandados eran notarios públicos, quienes si bien son sujetos privados, ejercen una función pública: la función notarial; siendo que la información que deben brindar es aquella que obra en sus protocolos o registros notariales.

Adicionalmente, el Tribunal ha establecido que la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (STC Exp. N° 3619-2005-PHD/TC), así como las empresas privadas que prestan servicios públicos (STC Exp. N° 00050-2009-PHD/TC, STC Exp. N° 3803-2008-PHD/TC), por concesión o delegación, o las universidades o entidades educativas particulares (STC Exp. N° 6238-2008-PHD/TC, STC Exp. N° 6759-2008-PHD/TC, STC Exp. N° 3887-2008-PHD/TC, STC Exp. N° 2892-2009-PHD/TC); sí son sujetos pasivos del derecho de acceso a la información pública, debiendo brindar aquella que esté relacionada con las características del servicio público que prestan, así como sobre sus tarifas y las funciones administrativas que ejerzan.

Por último, en cuanto al contenido del derecho de acceso a la información pública, es decir, qué informaciones revisten tal característica y pueden ser objeto de libre acceso por los ciudadanos, conviene precisar qué no es información de carácter público, además de las excepciones señaladas en la ley de desarrollo constitucional, para luego señalar cuales sí se caracterizan por ser de acceso público.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el acceso a determinadas piezas procesales de los expedientes judiciales en trámite se sujetan a las reglas de cada proceso (en los casos penales se establece su reserva) y que su acceso es determinado por las propias autoridades judiciales en virtud del principio de independencia jurisdiccional(11). Del mismo modo, de conformidad con el inciso 4 del artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806, ha señalado que los informes jurídicos u otros documentos que dan pie a la elaboración de una estrategia judicial o legal en defensa de los intereses del Estado son reservados, en tanto dure el proceso(12).

El Tribunal también ha señalado que aquellas pretensiones que tienen por objeto que las autoridades públicas elaboren informes sobre la legalidad de incautaciones de objetos dentro de un proceso penal que tengan por finalidad acreditar la afectación de algún derecho fundamental procesal(13) o cuando tengan por finalidad que el funcionario público absuelva una consulta legal(14), no son parte del contenido del derecho de acceso a la información pública(15).

Las pretensiones orientadas a que se ordene la inscripción de un título en los Registros Públicos(16) o se entregue determinada documentación de una persona jurídica privada, como las actas de asambleas sobre reincorporación de asociados, en tanto no esté relacionada con un servicio público o función administrativa delegada(17), tampoco forman parte del derecho de acceso a la información pública.

Ahora bien, según el Tribunal Constitucional, forma parte del contenido del derecho de acceso a la información pública aquella información que guarde relación con las competencias de la entidad pública demandada(18), siempre que preexista a su requerimiento, pues este derecho permite el acceso a la información que obre en poder de las entidades públicas(19) o que haya sido producida por ella.

En ese sentido, a modo meramente enunciativo, la información referida a los viajes del Presidente de la República al exterior (viáticos, pasajes, gastos de representación, costo del combustible, entre otros)(20), a los documentos de las comisiones de intervención de entidades bancarias designadas por la Superintendencia de Banca y Seguros (exceptuando aquellos que puedan afectar el secreto bancario de terceros(21)), la información que obra en los protocolos y registros notariales(22), documentos sobre el proceso de ratificación de jueces y fiscales(23), información sobre el destino de fondos públicos(24), sobre la gestión y ejecución de obras públicas a cargo de municipalidades(25), así como de la gestión municipal en general (desde información sobre el nombramiento de la encargada de la caja chica(26), el funcionamiento de una maquinaria(27), hasta la ejecución presupuestal(28)) forman parte del contenido del derecho de acceso a la información pública.

También constituye información de carácter público, y por ende exigible mediante el proceso de hábeas data, la de carácter previsional que esté a cargo de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador(29) o de la Oficina de Normalización Previsional(30); así como las acciones de cobranza de aportes previsionales impagos de los empleadores(31). Del mismo modo, la información prima facie privada incorporada a la Administración como requisito para trámites administrativos(32), también los documentos laborales de servidores de una universidad nacional (planillas de remuneraciones)(33) o de una municipalidad(34); así como, información sobre la función notarial(35).

También se considera información pública aquella que obra en los expedientes de solicitud de calificación de los despidos irregulares durante la dictadura de Fujimori a cargo de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803(36), documentos sobre el despido de un servidor del Congreso de la República(37), informes sobre acciones de control realizadas por la Contraloría General de la República una vez que los procedimientos hayan terminado(38), documentos sobre la venta de una propiedad perteneciente a una empresa del Estado a particulares(39), información sobre las modalidades de ingreso y los reclamos sobre la calidad académica de instituciones educativas particulares(40), de los reclamos sobre el servicio prestado por una empresa de transporte aéreo(41), sobre los hechos que motivaron la declaración del estado de emergencia, así como las partidas presupuestales destinadas para las operaciones de las Fuerzas Armadas durante dicho periodo(42), la información de la sección primera de la declaración jurada de ingresos de funcionarios públicos, así como la información sobre sus propiedades muebles e inmuebles contenidas en los Registros Públicos(43); el reglamento interno utilizado por la Comisión Ejecutiva (reactivada mediante Ley N° 29059) para la calificación de expedientes precalificados sobre ceses irregulares(44).

Finalmente, el Tribunal Constitucional ha ido precisando los límites del derecho materia de análisis, en especial con el derecho a la intimidad personal. Así tenemos, por ejemplo, que la información referida a candidatos para el ascenso del grado de contralmirante a vicealmirante de la Marina de Guerra del Perú no forma parte del derecho de acceso a la información pública sino del derecho a la intimidad de los directamente interesados(45). En igual sentido, la información sobre apellidos y nombres o dirección domiciliaria de personas fallecidas como consecuencia de accidentes de tránsito, y los nombres y apellidos, dirección y teléfonos de las personas que reclamaron los cadáveres, también forma parte del derecho a la intimidad y no puede ser proporcionada alegando que se trata de información pública(46). Del mismo modo, la información referida a la salud de una persona (historia clínica), también está excluida del ámbito del derecho de acceso a la información en la medida en que no es de carácter público(47).

Por otro lado, el Tribunal ha señalado, de conformidad con el artículo 17.3 del TUO de la Ley N° 27806, que los informes de la Contraloría General de la República que sirvan para posteriores investigaciones administrativas o judiciales, también están excluidos del conocimiento público, mientras el proceso o procedimiento correspondiente esté en trámite(48).

En los casos de información cuyo conocimiento ha sido excluido por ley, el Colegiado ha establecido que debe realizarse un juicio de constitucionalidad a efectos de determinar si la información excluida del conocimiento público, está dentro de los supuestos de excepción del derecho, tales como la seguridad nacional y la intimidad personal o el secreto bancario. Tal razonamiento llevó a señalar que la calificación de “reservada”, en tanto afectan la seguridad nacional, de una serie de reglamentos referidos a prestaciones previsionales y de salud del personal militar de la Marina de Guerra del Perú era inconstitucional, en tanto estos no guardaban relación con la seguridad nacional(49).

Asimismo, se ha precisado que la información protegida por el secreto bancario, como el destino, uso y tipo de gasto del dinero de una universidad pública depositado en una cuenta corriente, no puede ser de conocimiento público(50).

A MODO DE CONCLUSIÓN

De lo desarrollado en el presente trabajo se puede concluir que el contenido estructural del derecho de acceso a la información pública viene prefigurado por la Constitución y la ley de desarrollo constitucional sobre la materia. Empero, tal contenido adolece de las deficiencias propias del lenguaje, encontrándose seriamente limitado en su aplicación práctica; por lo que, se complementa con los criterios desarrollados por el supremo intérprete de la Constitución a través de su jurisprudencia, actividad que bien puede calificarse como una concreción casuística del derecho objeto de análisis.

En ese sentido, hemos constatado que la jurisprudencia determina que una persona jurídica de Derecho Privado también puede ser titular del derecho de acceso a la información pública. Del mismo modo, se establece que las entidades públicas no son titulares de este derecho, y que las entidades privadas, en tanto gestionen o ejerzan un servicio público o una función administrativa, deben brindar información relacionada con dicho servicio o función pública. Igualmente se ha visto que lo “que es” (contenido) y lo “que no es” (límites) información de acceso público, es algo que se define caso por caso.

Lo expuesto nos permite hacer hincapié en una idea fundamental y que acompaña al análisis realizado: para conocer el contenido de un derecho constitucional no basta con la Constitución ni las leyes que lo desarrollan, sino que, en definitiva, debe estudiarse la casuística jurisprudencial a efectos de tener un panorama más amplio y completo de aquello que puede ser reclamado, judicial o extrajudicialmente, a través de los derechos fundamentales; solo así estos dejarán de ser letra muerta y pasarán a ser una realidad viviente.

NOTAS:

(1) Sobre la teoría general de los derechos fundamentales, a modo meramente enunciativo, puede verse: ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Traducción de Carlos Bernal Pulido. Primera reimpresión, segunda edición. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008; SERNA, Pedro y TOLLER, Fernando. La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derechos. La Ley, Buenos Aires, 2000. En el ámbito nacional, puede revisarse, CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general. Tercera edición. Palestra, Lima, 2007; LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Tercera edición, Palestra, Lima, 2007.

(2) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Ob. cit., pp. 29 y 105.

(3) PECES BARBA, Gregorio. Lecciones de derechos fundamentales. Dykinson, Madrid, 2004, p. 28.

(4) ALEXY, Robert. “La institucionalización de los derechos humanos en el Estado Constitucional Democrático”. En: Derechos y Libertades. Revista del Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, Año 5, N° 8, 2000, p. 22 y ss; también “Derechos, razonamiento jurídico y discurso racional”. En: Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, N° 1, ITAM, México, 1994, p. 38 y ss.

(5) STC Exp. N° 6712-2005-PHC/TC, del 17/10/2005. Hábeas corpus promovido por Magaly Jesús Medina Vela y Ney Guerrero Orellana contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República.

(6) ALEXY, Robert. “Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, Año 22, N° 66, setiembre-diciembre, 2002, pp. 13-64; así como, “Derechos fundamentales, ponderación y racionalidad”. En: AAVV. The Spanish Constitution in the European Constitucional Context, Dykinson, Madrid, 2003, pp. 1505-1514; también, BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido vinculante de los derechos fundamentales para el legislador. Tercera edición. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007; así como, “La racionalidad de la ponderación”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, Año 26, N° 77, mayo-agosto, 2006, pp. 51-75, y su “Estructura y límites de la ponderación”. En: Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 26, Alicante, 2003, pp. 225-238. En el ámbito argentino, CIANCIARDO, Juan. El conflictivismo en los derechos fundamentales, EUNSA, Pamplona, 2000.

(7) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “La intervención sobre los derechos fundamentales”. En: Actualidad Jurídica, N° 185,abril de 2009, p. 171 y ss.; del mismo autor, también puede verse: “¿Existen los llamados conflictos entre derechos fundamentales?”. En: Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, N° 12, enero-junio, 2005, pp. 99-129.

(8) Sobre estos principios puede verse la STC Exp. N° 05854-2005-PA/TC, f. j. 12, del 08/11/2005, proceso de amparo promovido por Pedro Andrés Lizama Puelles contra el Jurado Nacional de Elecciones.

(9) Sobre los principios y criterios de interpretación de los derechos fundamentales puede verse: CARPIO MARCOS, Edgar. La interpretación de los derechos fundamentales. Palestra, Lima, 2003.

(10) STC Exp. N° 3555-2004-HD/TC, f. j. 2, del 25/01/2005, caso Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Cocachacra, Provincia de Huarochirí.

(11) RTC Exp. N° 04887-2007-PHD/TC, del 29/09/2008, caso Helio H. Belleza Bullón contra los vocales de la Segunda Sala Mixta de la Merced.

(12) RTC Exp. N° 03849-2007-PHD/TC, del 01/08/2008, caso Víctor Cisneros Ríos contra Antonio Madolnado Paredes, Procurador Público ad hoc del Estado para los casos de Fujimori y Montesinos.

(13) RTC Exp. N° 05570-2008-PHD/TC, del 11/09/2009, caso Winston Rocardo Zevallos Gonzáles contra el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas.

(14) RTC Exp. N° 00204-2008-PHD/TC, del 12/11/2009, caso Presidente de la Asociación de Accionistas Caña de Azúcar de San Jacinto contra Rocío del Pilar Moreno Lazo, en su condición de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.

(15) También puede verse la STC Exp. N° 2176-2006-PHD/TC, f. j. 2, del 17/05/2006, caso Marcelo Anastacio Ramírez Tabraj contra el Presidente de la Junta Liquidadora de los Bancos Agrario, Industrial, Minero, de la Vivienda del Perú y Caja de Ahorros de Lima en Liquidación.

(16) RTC Exp. N° 4283-2009-PHD/TC, del 26/11/2009, caso Elmer Roger Espinoza Carmen contra la Zona Registral N° IX- Sede Lima (SUNARP).

(17) RTC Exp. N° 00765-2008-PHD/TC, del 03/11/2009, caso Pedro Carlos Calderón Ponce contra la Asociación Civil Educativa del Norte (ACEN), voto en discordia del Magistrado Juan Vergara Gotelli.

(18) STC Exp. N° 0086-96-HD/TC, del 02/12/1999, caso Javier Diez Canseco Cisneros contra el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, también la STC Exp. N° 0562-98-HD/TC, del 10/12/1999, caso Consorcio Textil Pacífico S.A. contra el Consejo Nacional de Camélidos Sudamericanos; recientemente, la STC Exp. N° 04912-2008-PHD/TC, del 07/09/2009, caso Rodrigo Villarán Contavalli contra el Director General de Administración del Congreso de la República.

(19) STC Exp. N° 04308-2009-PHD/TC, del 21/01/2010, caso Marcos Iparraguirre Juares contra la Municipalidad Distrital de Magdalena de Cao, Provincia de Ascope.

(20) STC Exp. N° 1797-2002-HD/TC, del 29/01/2003, caso Wilo Rodríguez Contra el ex Presidente Valentín Paniagua Corazao; STC Exp. N° 0959-2004-HD/TC, del 19/11/2004, caso Wilo Rodríguez contra el Presidente Alejandro Toledo Manrique.

(21) STC Exp. N° 1219-2003-HD/TC, del 21/01/2004, caso Nuevo Mundo Holding S.A. contra la Superintendencia de Banca y Seguros.

(22) STC Exp. N° 0301-2004-HD/TC, del 05/03/2004, caso Juan Federico Palian Canchaya contra la Notaria Gertrudes Julia Sotero Villar; STC Exp. N° 4566-2004-HD/TC, del 04/03/2005, caso Asociación de Trabajadores del Sector Educación para Villa Magisterial contra Notario Florentino Quispe Ramos.

(23) STC Exp. N° 2579-2003-HD/TC, del 06/04/2004, caso Julia Eleyza Arellano Serquén contra el Consejo Nacional de la Magistratura; STC Exp. N° 4600-2005-PHD/TC, del 12/08/2005, caso Héctor Hugo Núñez Julca contra el Consejo Nacional de la Magistratura.

(24) STC Exp. N° 3278-2003-HD/TC, del 28/06/2004, caso Carmelo Rómulo Gómez Ayala contra el Director Ejecutivo de la Unidad Territorial de Salud de La Caleta.

(25) STC Exp. N° 0395-2005-PHD/TC, del 04/03/2005, caso de Eduardo Panta Eche contra la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar.

(26) STC Exp. N° 04308-2006-PHD/TC, citado en la nota 19.

(27) STC Exp. N° 5958-2006-PHD/TC, del 02/04/2007, caso Manuel Quinto Cumpa Mozo contra la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo.

(28) STC Exp. N° 5812-2006-PHD/TC, del 18/04/2007, caso Luis Mario Barreto Serrano contra la Municipalidad Distrital de Alto Nanay

(29) STC Exp. N° 3619-2005-PHD/TC, del 21/07/2005, caso Héctor Flaviano Chávez Álvarez contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador.

(30) STC Exp. N° 8181-2006-PHD/TC, del 24/10/2006, caso Víctor David Irala del Castillo contra la Oficina de Normalización Previsional.

(31) STC Exp. N° 7440-2005-PHD/TC, del 07/12/2005, caso Juan de Dios Olivares Torres contra la Oficina de Normalización Previsional.

(32) STC Exp. N° 0644-2004-PHD/TC, del 17/10/2005, caso Inmobiliaria Las Lomas de Monterrico S.A. contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.

(33) STC Exp. N° 1614-2005-PHD/TC, del 17/01/2006, caso David Guarda Sotelo contra el Rector de la Universidad Nacional Agraria de la Selva.

(34) STC Exp. N° 4877-2006-PHD/TC, del 14/08/2006, caso Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Villa María del Triunfo contra la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo.

(35) STC Exp. N° 1851-2002-HD/TC, del 29/03/2004, caso Luis Román Quispe contra el Decano del Colegio de Notarios de Lima.

(36) STC Exp. N° 10669-2006-PHD/TC, del 15-01/2007, caso José Antonio Zapata Garragate contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el mismo sentido una gran cantidad de casos.

(37) STC Exp. N° 4871-2005-PHD/TC, del 27/02/2007, caso Wilo Rodríguez contra el Presidente del Congreso de la República.

(38) STC Exp. N° 03790-2007-PHD/TC, del 17/10/2007, caso Roberto Ato del Avellanal contra el Contralor General Genaro Matute Mejía; STC Exp. N° 00712-2007-PHD/TC, del 16/11/2007, caso Alfredo Moisés Machiavello Falcón contra el Contralor General Genaro Matute Mejía.

(39) STC Exp. N° 00390-2007-PHD/TC, del 20/12/2007, caso José Oswaldo Vidal Rucabado contra Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Sur – ELECTRO SUR ESTE S.A.

(40) STC Exp. N° 6238-2008-PHD/TC, del 30/03/2009, caso Fanny Ramírez Quiroz contra la Universidad Marcelino Champañat; STC Exp. N° 6759-2008-PHD/TC, del 18/08/2009, caso Fanny Ramírez Quiroz contra la Universidad Norbert Wiener S.A., STC Exp. N° 03887-2008-PHD/TC, del 05/10/2009, caso Fanny Ramírez Quiroz contra la Universidad del Pacífico, STC Exp. N° 2892-2009-PHD/TC, del 22/01/2010, caso Fanny Ramírez Quiroz contra el Instituto de Formación Bancaria.

(41) STC Exp. N° 00050-2009-PHD/TC, del 24/09/2009, caso Fanny Ramírez Quiroz contra Alitalia Sucursal del Perú, STC Exp. N° 3803-2008-PHD/TC, del 07/01/2010, caso Fanny Ramírez Quiroz contra Continental Airlines Inc. Sucursal Perú.

(42) STC Exp. N° 01805-2007-PHD/TC, del 31/08/2009, caso Francisco Javier Casas Chardón contra el Ministro de Defensa y otro.

(43) STC Exp. N° 04407-2007-PHD/TC, del 14/09/2009, caso Francisco Javier Casas Chardón contra el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y otro.

(44) STC Exp. N° 04012-2009-PHD/TC, del 08/01/2010, caso Lazarte Prospero Rosales Vásquez contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; STC Exp. N° 04645-2009-PHD/TC, del 08/03/2010, caso Erasmo Haratapairo Pacay y otros contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

(45) STC Exp. N° 04573-2007-PHD/TC, del 15/10/2007, caso Ramón Eduardo Arévalo Hernández contra el Comandante General de la Marina de Guerra y el Director General del Personal de la Marina.

(46) STC Exp. N° 5379-2006-PHD/TC, del 23/10/2007, caso Luis Francisco Roggero Luna contra el Director de la Morgue Central de Lima

(47) STC Exp. N° 1480-2003-PHD/TC, del 15/07/2003, caso Alberto Antonio Franco Mora contra el Jefe del Centro de Salud Miraflores de la DISA V del Ministerio de Salud.

(48) STC Exp. N° 0142-2006-PHD/TC, del 25/09/2007, caso Jorge Alberto del Castillo Caman contra la Empresa Electro Oriente S.A.

(49) STC Exp. N° 0950-2000-HD/TC, del 13/12/2000, caso Asociación de Pensionistas de la Fuerza Armada y Policía Nacional contra el Comandante General de la Marina de Guerra del Perú.

(50) STC Exp. N° 00108-2007-PHD/TC, del 17/12/2009, caso Benigno Gonzales Chávez contra el Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.


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