Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 201 - Articulo Numero 45 - Mes-Ano: 8_2010Actualidad Juridica_201_45_8_2010

LA OLVIDADA ATRIBUCIÓN DE REPETIR CONTRA LOS FUNCIONARIOS CAUSANTES DE INDEMNIZACIONES QUE EL ESTADO PAGA ¿TODOS SOMOS GARANTES DE FUNCIONARIOS QUE ACTÚAN ILEGALMENTE?

Juan Carlos Morón Urbina (*)

SUMARIO: I. Una arista olvidada en el debate sobre la responsabilidad del Estado. II. El artículo olvidado: la acción de regreso o repetición del Estado. III. Objetivos perseguidos por la acción de repetición. IV. ¿Cuándo está expedita la Administración para interponerla? V. ¿Cuánto se puede reclamar en vía de repetición? VI. Colofón: ¿olvido o complicidad?

MARCO NORMATIVO:

Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (11/04/2001): art. 238 num. 6.

I. UNA ARISTA OLVIDADA EN EL DEBATE SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Recientemente se ha suscitado un debate interesante sobre la condena y luego pago que el Estado (esto es, todos los contribuyentes) honra a favor de los damnificados por las acciones cometidas por funcionarios del Estado. En todo este debate hay varias aristas que se han comentado. Desde las razones por las cuales debe pagarse a estas personas, el fundamento de esas condenas, sobre si toda la colectividad debe soportar estas indemnizaciones o incluso, por qué son preferidos estos damnificados antes que otros. Independientemente de la carga política que este debate definitivamente contiene, hay un aspecto resaltable: poner en evidencia que en nuestro país la Administración Pública es, por lo general, un ente irresponsable y, luego de constatado ello, la necesidad de abordar el tema de manera digna.

La Administración Pública no se preocupa por no dañar ilegítimamente a la colectividad, ni siquiera por contar con buena defensa en estos procesos porque simplemente regula la fase de ejecución de modo tal que el perjudicado mañana, tarde o nunca vea concretada la indemnización a que tiene derecho. En solo pocos casos, sobre todo provenientes de las instancias supranacionales (como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos) es que la Administración responde indemnizando a las víctimas. Es tan inusual que eso nos llama la atención.

Pero escondido, agazapado e indemne, en este debate, se esconde el funcionario o servidor público que con su omisión u acción dolosa produjo el daño y los perjuicios que todos nos vemos obligados a reparar a través de la indemnización. Acaso no corresponde, por ser de sentido común y, así estar regulado, que el erario público una vez que indemnice al perjudicado, repita o regrese contra el autor personal de la acción para obtener el reembolso total o por lo menos parcial de la suma indemnizada. Pareciera que nos centramos en el dilema de pagar o no pagar al perjudicado, cuando el tema debería ser planteado a la inversa, esto es, si está comprobada la producción del daño, ¿quién debería asumirlo finalmente en un proceso justo de distribución de la carga indemnizatoria?

II. EL ARTÍCULO OLVIDADO: LA ACCIÓN DE REGRESO O REPETICIÓN DEL ESTADO

Por ello, es interesante revisar el muy convenientemente olvidado artículo 238.6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto establece claramente:

“238.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución”.

Este numeral establece un instrumento común en el Derecho comparado, establecido por el Derecho francés en la sentencia Laurelle de 1951(1), repetido en muchos ordenamientos en los que incluso ha alcanzado nivel constitucional como en Colombia, Uruguay, Brasil, Paraguay y Honduras(2)(3) destinado a habilitar el reparto o distribución definitiva interna de la carga indemnizatoria, a través de la acción de repetición o de regreso que la Administración Pública realiza contra las autoridades y demás personal a su servicio por la responsabilidad personal en que hubiesen incurrido.

Pongamos como ejemplos, casos de desaparición o desplazamiento forzado, herida o muerte por manejo inadecuado de armamento, tortura, contratos ejecutados sin disponibilidad presupuestal, incumplimiento de derechos laborales de empleados estatales, mala praxis médica en hospitales estatales, indebida liquidación o intervenciones en empresas privadas, etc., supuestos todos en los que existen responsabilidades personales suficientemente individualizadas separadas del ejercicio correcto del servicio pero en conexión con él, y que, en principio, la Administración asume su compensación frente a los ciudadanos.

No se trata de hacer efectiva las responsabilidades administrativas o penales que estos hechos pudieran provocar a los autores personales de los actos y que se siguen por su propia vía. Se trata de hacer efectivo el deber de resarcimiento (carácter resarcitorio) que los servidores y funcionarios públicos tienen por sus acciones u omisiones funcionales, cuando ocasionan dolosa o culposamente un daño económico en vía directa a los ciudadanos, pero en vía indirecta, al patrimonio público, porque es este quien afronta su resarcimiento. De lo contrario, se propiciaría la impunidad funcional, ya que todos estaríamos asumiendo el costo de actuaciones ilegales producidas por autoridades, pese a que están causadas por sus propias acciones deliberadas o culposas.

III. OBJETIVOS PERSEGUIDOS POR LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Es importante tener en cuenta que la acción de regreso no importa el traslado automático a la autoridad de la indemnización condenada por sentencia judicial, pues en verdad la indemnización por la actuación indebida ya la sufragó la Administración. Lo que la acción pretende es otorgar a la Administración Pública un mecanismo jurídico para obtener el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares por daños antijurídicos ocasionados, activando la responsabilidad interna que tienen las autoridad frente a la Administración por su actuar doloso, culposo o negligente y, siempre que no existieran fallas del servicio o causales personales de eximencia de responsabilidades.

Resulta obvio que existirán casos en los que no se puede trasladar a alguna autoridad por no habérsele individualizado o no serle imputable al tratarse de fallas del servicio. Pero cuando sea individualizada, personal e imputable la autoria de la acción u omisión indebida generadora de la condena, corresponderá el traslado total o parcial del monto de la indemnización. La Administración no es la aseguradora integral de las acciones de sus autoridades, ni estos son irresponsables en nuestro ordenamiento.

Por esta acción autónoma, sucesiva y de contenido patrimonial, corresponde que cualquier entidad estatal condenada en un proceso por la responsabilidad incurrida por sus agentes, repita judicialmente contra un servidor o funcionario autor personal de la acción u omisión, aunque haya dejado de pertenecer al servicio, por el monto indemnizatorio ya pagado, si constata que la causa de la responsabilidad que se le imputó sea una conducta incurrida por este agente, en ejercicio de sus funciones.

Es una acción autónoma porque tiene independencia respecto del proceso de responsabilidad en la que el Estado fue condenado, siendo la sentencia condenatoria obtenida en este proceso, solo un presupuesto para su inicio. No es la acción subrogatoria de la Administración sobre los derechos que la víctima tenía frente a la autoridad al servicio de la entidad porque no pretende la indemnización del afectado, sino pretende de manera autónoma y directa la reparación del menoscabo sufrido por tener que afrontar esta condena.

Es una acción sucesiva o secundaria, porque constituye un proceso que se inicia justamente cuando ya existe una condena judicial o extrajudicial previa (Ej., conciliación o arreglo amistoso) y la entidad ha honrado la deuda, buscando reequilibrar la situación patrimonial cargando el perjuicio a quien por acción deliberada o mediante actuar culposo lo produjo.

IV. ¿CUÁNDO ESTÁ EXPEDITA LA ADMINISTRACIÓN PARA INTERPONERLA?

Para su procedencia se requiere la existencia de:

i. Una condena firme contra la entidad estatal emitida por un tribunal nacional o internacional, en vía contencioso-administrativa, en vía ordinaria o un reconocimiento indemnizatorio formalmente realizado, que crea el titulo obligacional de deudor en determinada entidad pública.

ii. Una necesaria conexión causal entre la condena contra la entidad y la conducta personal de la autoridad o ex autoridad que la origina. Por ende no aplica, si fuera un supuesto de responsabilidad estatal por acto lícito o por alguna falla del servicio, o, aun existiendo una conducta personal causal de la responsabilidad, ella fuere eximible por caso fortuito, fuerza mayor o la conducta de un tercero. Es necesario recordar que conforme a lo previsto en la novena disposición final de la Ley Nº 27785, el funcionario o servidor público no solo es responsable frente a la administración por su actuar doloso o mediando culpa grave, sino que también incluso por la culpa leve(4). En este último punto, esta medida parece ciertamente desproporcionada por el riesgo inherente a la actividad profesional de muchas labores burocráticas.

iii. Haber realizado el pago íntegro de la condena al afectado, dado que de acuerdo al esquema nacional quien responde frente al particular por los actos funcionales, en principio es el Estado y, el agente publico solo de modo indirecto, a través de esta vía.

Una vez cancelada la obligación, la propia entidad cuyo presupuesto financia el pago de la deuda debe iniciar un procedimiento administrativo interno tendente a determinar si corresponde en el caso concreto promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado. Para ello, bastará un informe legal sobre la existencia de los elementos de conexidad referidos en el ítem ii), el cual una vez que concluya favorablemente respecto a esta acción, produce la vista al funcionario o funcionarios responsables del daño causado para que se puedan avenir al reembolso. En caso de resistencia, rechazo o inasistencia, se procederá a disponer el inicio de la acción judicial respectiva. Sin duda, también esta acción puede producirse –como sucede en otros países–, mediante la exigencia de los órganos de control externo e interno en vía de seguimiento de la acción gubernativa.

A tal efecto, la Administración adoptará la decisión de plantear la acción de repetición en la vía judicial, aunque también es posible, acordar previamente o dentro del proceso judicial, el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución.

Una duda que suele tenerse con este instrumento es si su realización constituye una actividad discrecional u obligatoria de la autoridad(5), entendiéndose, por tales alternativas, que la interposición de la acción de regreso sea un deber de las autoridades superiores o una acción posible, potestativa, facultativa o meramente probable, sin admitirse cuestionamiento por su no ejercicio. En principio, parecería de una lectura sencilla de la norma, que nos encontramos frente a un acto discrecional, en la medida que el artículo 238.6 de la LPAG dice que cuando la entidad indemnice a los administrados “podrá” repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio. Pero tan igual como la interpretación literal o gramatical no es la más adecuada para entender preceptos administrativos, el sentido discrecional de esta norma, tampoco es un sentido adecuado de entender el alcance de esta norma.

En nuestro entender si concurren los elementos previstos para la imputación del daño al autor personal y que describimos en el numeral IV del presente ensayo, ninguna autoridad tendría fundamento alguno para no ejercer esta atribución(6), pues la norma no establece una posibilidad, sino una potestad que la Administración no posee antes de la norma. En efecto, si alguna entidad es condenada a pagar una indemnización a un administrado, la causa de ese daño ha sido un actuar imputable a un servidor o funcionario público perfectamente individualizado sin que exista circunstancia alguna de eximencia de responsabilidad y si ha pagado la indemnización, ¿por qué no habría de interponer la acción de regreso? ¿Qué consideración legal haría que por oportunidad, mérito, conveniencia o mero arbitrio no recupere ese menoscabo al patrimonio público? De su lado, la interposición de la acción tiene los principios básicos de moralidad administrativa, de la indisponibilidad de las competencias administrativas, de tratamiento igualitario a todos los funcionarios en la misma situación y sobre el deber de preservar el patrimonio público puesto a su Administración.

En nuestra opinión, cuando una autoridad honre la condena judicial o arbitral de pago de la indemnización por la actuación administrativa, deberá analizar si en la gestación y producción del perjuicio es posible identificar como causa un comportamiento imputable a alguna de sus funcionarios y servidores, en los términos a que se refiere el artículo 238.6. Si existe esta causalidad, como principio estará sujeta al deber, inherente a toda autoridad de agotar los medios existentes a su alcance para resarcir el patrimonio público.

Ahora bien, como la propia norma habilita a la autoridad a cargo de este análisis, deberá confirmar la constatación de esos elementos externos con la apreciación de los elementos personales que indica el artículo 238.6 de la LPAG, para determinar el inicio de la acción y, en su caso, la ponderación del monto a demandar. Nos referimos a la necesidad de apreciar aspectos personales del responsable, como son: la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Con ello, la autoridad concluirá el indispensable análisis para decidir el inicio de la acción y, en su caso, modular la pretensión económica a plantear. Por ejemplo, si no existiera intencionalidad en la acción, el funcionario o servidor no tuviera relación con la producción del perjuicio o su responsabilidad profesional no estuviere conectado con el evento dañoso, obviamente, no prosperaría la acción, porque precisamente se carecía de algunos de los presupuestos ya señalados en el numeral IV.

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V. ¿CUÁNTO SE PUEDE RECLAMAR EN VÍA DE REPETICIÓN?

No debe olvidarse que esta acción tiene como una finalidad esencial mantener la indemnidad del patrimonio público que se ve afectado, por tener que indemnizar, anteladamente, a terceros por faltas personales de sus funcionarios o servidores. Por ello, la acción de repetición es una acción de interés público que sirve para defender el patrimonio público que se conforma para la satisfacción de necesidades colectivas.

Por ello, en principio la vía de repetición debería comprender el monto de la indemnización pagada por el Estado a los damnificados más las costas y costos del proceso. Esa sería una indemnización integral que los contribuyentes deberíamos esperar. Pero también pudiera apreciarse que parte del daño hubiera sido imputable personalmente a la actividad del servidor o funcionario y parte a otra autoridad, en cuyo caso, la pretensión debería distribuirse. También puede suceder que parte del daño pueda ser imputable a una falla del servicio, en cuyo caso la imputación sería por el monto personal de la responsabilidad. Y, finalmente puede suceder que el perjuicio pagado pudiera haber sido resarcido al Estado por algún mecanismo de seguro que pudiera haberse tomado, en cuyo caso no cabría reclamar la repetición por el daño ya resarcido al patrimonio público. De no ponderar estos elementos y persistir en la indemnización integral se incurre en el riesgo de inducir a las autoridades a la inacción o ausencia de iniciativa y omitir asumir los riesgos que son propios de todo proceso de administración. No obstante una tolerancia extrema, llega a cohonestar la impunidad en la gestión pública.

Lo que no está autorizado es determinar el monto a repetir –y menos decidir no iniciar la acción– en consideración a elementos personales del funcionario o servidor, como por ejemplo, su exiguo patrimonio o el monto de remuneraciones percibidas. En todo caso, estas serán consideraciones que deben ser materia de probanza y apreciación en sede judicial.

VI. COLOFÓN: ¿OLVIDO O COMPLICIDAD?

Ahora bien, existiendo el instrumento, ¿por qué los ciudadanos seguimos asumiendo –como si fuera el orden natural de las cosas– con nuestros impuestos, el costos de los actos ilegales de funcionarios y servidores públicos? ¿Existe voluntad de las autoridades gubernamentales de hacerla cumplir o es un caso más de resistencia pasiva, gremialismo o solidaridad mal entendida, que parece más bien, complicidad? ¿Dónde están los férreos defensores de la caja fiscal que cuando pagan una indemnización cancelan el crédito existente y no abren una cuenta por cobrar o por lo menos una cuenta de orden, para recuperar el pago? ¿Dónde están los organismos de control que no detectan estas situaciones?(7).

El día que los derechos fundamentales de los ciudadanos sean mejor respetados por las autoridades, todos nosotros dejaremos de sufragar las responsabilidades incurridas por autoridades desaprensivas y soberbias, estos últimos asumirán el costo de sus propias acciones irregulares. De seguir así, lo que estamos haciendo, es perpetuar cualquier incentivo para los comportamientos diligentemente respetuosos de los funcionarios y servidores a los ciudadanos y sus derechos fundamentales y para prevenir daños a las personas, a sus patrimonios y a su dignidad.

En vista de lo comentado, ¿por qué no nos replanteamos el debate iniciado? ¿Dónde están aquellos ex funcionarios o funcionarios autores de los actos ilegales que originaron las condenas al Estado peruano? ¿Por qué no se les exige que retribuyan a la colectividad –esto es, a los contribuyentes– lo que hemos tenido que pagar por su actuar ilegal y hasta delictivo?

NOTAS:

(1) Fallo del Consejo de Estado del 28 de julio de 1951. Véase en Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Administrativa Francesa. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2000, p. 329.

(2) La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra esta institución como postulado esencial del Estado del Derecho, en los siguientes términos:

Artículo 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.

La Constitución Política de Honduras de 1982 también la contempla de la siguiente manera:

Artículo 324.- Si el servidor público en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición que estos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo.

La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades administrativa y penal contra el infractor.

La Constitución Política de Uruguay de 1997 también mantiene la misma posición, estableciendo que:

Artículo 24.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.

Artículo 25.- Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.

La Constitución Política de Paraguay de 1992Artículo 106.- De la responsabilidad del funcionario y del empleado publico

Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de este a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.

La Constitución Política de Brasil de 1988

Artículo 37.- La Administración pública, directa, indirecta o institucional de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios obedecerá a los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, y también a lo siguiente:6. Las personas jurídicas de Derecho Público y las de Derecho Privado prestadoras de servicios públicos responderán por los daños que sus agentes, en esa calidad, causen a terceros, asegurando el derecho de repetir contra el responsable en los casos de dolo o culpa.

(3) Algunos otros ordenamientos positivos que lo regulan expresamente, son España, México, Chile y Costa Rica, del modo siguiente:

España (Ley Nº 30/1992, del 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común)

Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas

1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.

2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.

3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.

4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.

5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

México: Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo 77-BIS.- Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, estos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o cualquier otra.

El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.

Si el órgano del Estado niega la indemnización, o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, la vía administrativa o judicial.

Chile: Ley Orgánica Constitucional De Bases Generales De La Administración Del Estado, N° 18.575

Artículo 44.- Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

Costa Rica: (Ley General De La Administración Publica, Nº 6227)

Sección Segunda : De la Distribución Interna de Responsabilidades

Artículo 203.-

1. La Administración deberá recobrar plenariamente lo pagado por ella para reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa grave de su servidor, tomando en cuenta la participación de ella en la producción del daño, si la hubiere.

2. La recuperación deberá incluir también los daños y perjuicios causados a la Administración por la erogación respectiva.

Artículo 204.-

1. La acción de la Administración contra el servidor culpable en los anteriores términos será ejecutiva y podrá darse lo mismo si el pago hecho a la víctima es voluntario que si es ejecución de un fallo.

2. En ambos casos servirá como título ejecutivo contra el servidor culpable la certificación o constancia del adeudo que expida la Administración, pero cuando haya sentencia por suma líquida la certificación deberá coincidir so pena de perder su valor ejecutivo.

Artículo 205.-

1. Cuando el daño haya sido producido por la Administración y el servidor culpable, o por varios servidores, deberán distribuirse las responsabilidades entre ellos de acuerdo con el grado de participación de cada uno, aun cuando no todos sean parte en el juicio.

2. Para este efecto deberá citarse, a título de parte, a todo el que aparezca de los autos como responsable por el daño causado.

(4) Responsabilidad Civil.- Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea esta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico.

(5) Este debate no es solo nacional sino también internacional, como lo podemos confirmar de la lectura de los siguientes trabajos: SÁNCHEZ MILITAO, Joao Bruno. “El poder-dever do estado no ejercicio do directo de regreso por forca do seu fundamento ético e jurídico” <http://jus2.uol.com.br/doctrina/>; REBOLLO; Luis Martín. “La acción de regreso contra los profesionales sanitarios (algunas reflexiones sobre la responsabilidad pública y la responsabilidad personal de los empleados públicos) en <http://www.ajs.es/downloads/vol09012.pdf>; DOMENECH PASCUAL; Gabriel; “¿Por qué la administración nunca ejerce la acción de regreso contra el personal a su servicio?” En: Revista Indret, Revista para el análisis del derecho, Barcelona, Abril 2008. BARCELONA LLOP, Javier. “La acción de regreso en la Ley de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. En: Revista Española de Derecho Administrativo, 105, pp. 37 y ss. y DIEZ SÁNCHEZ, Juan José; “Las acciones de regreso contra autoridades y funcionarios públicos”, en: La responsabilidad civil y su problemática actual, coord. Juan Antonio Moreno Martínez, Dykinson, Madrid, 2007.

(6) La norma nacional es receptora de precepto similar contenido en el artículo 145.2 de la Ley 30/1992 de España (previa a la reforma operada por la Ley 4/1999) y como tal hacemos nuestros la interpretación que sobre ella hacía el maestro Jesús GONZÁLEZ PÉREZ en su Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, Madrid, 2000, p. 521, posición que también comparte REBOLLO; Luis Martín en su “La acción de regreso contra los profesionales sanitarios (algunas reflexiones sobre la responsabilidad pública y la responsabilidad personal de los empleados públicos)”.

(7) Un modelo de compromiso en esta acción es el Gobierno de la República de Colombia, que radica la competencia de asesoría, seguimiento e impulso de esta acción de repetición en la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio de Justicia y produce instructivos y circulares para su oportuna implementación por todas las entidades estatales como la interesante “Cartilla Instructiva de Acción de Repetición y llamamiento en garantía”.


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