Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 202 - Articulo Numero 36 - Mes-Ano: 9_2010Actualidad Juridica_202_36_9_2010

IMPUGNACIONES EXTRAORDINARIAS: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Y ¿AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES?

Karin del Águila Peña (*)

SUMARIO: Introducción. I. Impugnaciones extraordinarias. II. La cosa juzgada y su nulidad. III. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el Perú. IV. El recurso de agravio constitucional: mal llamado recurso extraordinario. V. El amparo contra resoluciones judiciales: ¿impugnación extraordinaria?. Conclusión: la suficiencia o no de la nulidad de cosa juzgada.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política: arts. 139.3 y 200.2.

Código Procesal Constitucional: arts. 4 y 37 in fine.

Código Procesal Civil: arts. 123 y 178.

INTRODUCCIÓN

Las impugnaciones constituyen remedios que la norma procesal otorga a las partes para obtener por medio del mismo juez o de un juez superior, un nuevo pronunciamiento, que no se encuentre provisto del defecto o error del pronunciamiento anterior. Estando a dicha definición, pensaríamos que la finalidad de las impugnaciones es única y exclusivamente la revisión de una resolución dentro de un mismo proceso; sin embargo, esta constituye, únicamente, una de las formas de impugnación, encontrando también a las denominadas impugnaciones extraordinarias.

A manera de introducción, podemos señalar que el surgimiento de las impugnaciones, en un sentido estricto, está históricamente vinculado a la jerarquía en el ordenamiento judicial. Así, antiguamente, en el Derecho Romano no se conocían las impugnaciones propiamente dichas, por cuanto la sentencia emitida por el juez –que no se encontraba sujeto a subordinación y que era elegido por los ciudadanos particulares–, no podía ser modificada o cuestionada. Posteriormente, surgen las apelaciones, como medios de impugnación de las sentencias emitidas por funcionarios, siempre y cuando existiera uno de rango o jerarquía mayor, el que sí podía revisar el pronunciamiento del de menor rango.

Ello es lo que ocurre en nuestro ordenamiento procesal, que permite a las partes en un proceso acudir a un juez de mayor rango o jerarquía para que este revise el pronunciamiento emitido por uno inferior, al no encontrarse conforme con este o considerar que presenta algún error.

Sin embargo, hablar de este tipo de impugnaciones de revisión dentro de un mismo proceso, es hablar de medios impugnatorios de carácter ordinario o, en sentido estricto, de “verdaderos recursos”[ii](1), toda vez que se encuentran destinados a cuestionar resoluciones que no han quedado firmes, y que son interpuestos al interior de un proceso que aún no ha concluido y que lo prolonga, al extremo de no llegar a producir cosa juzgada formal.

A lo antes mencionado, debemos agregar que en nuestro ordenamiento procesal civil encontramos tanto impugnaciones ordinarias como extraordinarias, diferenciándose unas de otras, en tanto las primeras al momento de su interposición impiden la formación de la cosa juzgada, dando lugar a la prolongación del proceso, abriéndose una nueva fase ante una instancia distinta, pero dentro del mismo proceso. Mientras que las impugnaciones extraordinarias no impiden la formación de la cosa juzgada y son de empleo poco frecuente pues a diferencia de las ordinarias, no permiten la prosecución de un mismo proceso en una instancia distinta, sino que buscan realizar un nuevo examen del pronunciamiento emitido, pero en un proceso distinto.

Es materia del presente artículo lo referido a estas últimas, las impugnaciones extraordinarias, cuya interposición –como veremos– puede generar algo de confusión, atendiendo a la forma en que se encuentra regulada en nuestro ordenamiento procesal.

I. IMPUGNACIONES EXTRAORDINARIAS

Al hablar sobre recursos extraordinarios de impugnación, nos encontramos frente a medios impugnatorios que, como su nombre lo indica, no se refieren a una simple impugnación, como aquellos regulados en nuestro ordenamiento procesal civil, a saber: la reposición, la apelación, la casación y la queja, que ordinariamente se interponen contra autos o sentencias que no han adquirido la calidad de “cosa juzgada”, tal como ya lo había mencionado.

Estos recursos tienen una característica –o presupuesto– especial que es la que precisamente los hace extraordinarios o especiales: la decisión impugnada ha quedado firme o ha adquirido la calidad de cosa juzgada, es decir, no le permite al justiciable interponer un medio ordinario para anular o revocar la resolución en un mismo proceso, sino que esta será cuestionada en uno nuevo.

Enrico Tulio Liebman se refiere a ellos en los siguientes términos: “Son extraordinarias las impugnaciones que no impiden la formación de la cosa juzgada (…) Las impugnaciones que entran en esta categoría, además de ser de empleo poco frecuente, se dirigen contra un acto jurisdiccional que la ley considera como no sujeto ya a control o nuevo examen”.

Si hablamos de impugnaciones extraordinarias en nuestro país, somos conscientes de que debemos iniciar un proceso nuevo, que igualmente comienza desde una primera instancia, la cual sería un juzgado especializado y no un tribunal supremo, como sucede en otras legislaciones. Así pues, tenemos que en Argentina, un recurso extraordinario se interpone con el fin de tener acceso a la Corte Suprema, cosa que en el Perú no sucede, en tanto solo se accede a ella para interponer un recurso de casación en materia civil, el cual no es propiamente un recurso extraordinario, pues no tiene como finalidad atacar la cosa juzgada, sino que revisa una resolución que aún no adquirió esa calidad. Augusto M. Morello se refiere al recurso extraordinario como “(…) el mecanismo más eficaz, en el orden nacional, del control judicial de constitucionalidad y para preservar la supremacía de la Constitución Nacional (...)”.

En ese sentido, y contando con algunos alcances sobre los recursos extraordinarios, nos toca enumerar los medios de impugnación extraordinarios con los que contamos, teniendo de esta manera a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, regulada en el artículo 178 del Código Procesal Civil. Sin embargo, no debemos dejar de lado otra figura que encuadra claramente dentro de los llamados recursos extraordinarios: los procesos de amparo interpuestos contra resoluciones judiciales (se sobrentiende que estas han adquirido la calidad de cosa juzgada). No obstante, no nos quedan del todo claros algunos aspectos vinculados a la vía a la cual el justiciable debe recurrir. Siendo así, ¿a cuál de estos dos recursos extraordinarios se debe recurrir para impugnar la decisión judicial? ¿Se puede interponer indistintamente cualquiera de ellos?

Iniciemos entonces estas líneas señalando que el artículo 178 de nuestro Código Procesal Civil está referido a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, estableciendo expresamente lo siguiente: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento de nulidad de una sentencia o la de acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por este y aquellas”.

Por su parte, el Código Procesal Constitucional, establece expresamente en su artículo 4 que el proceso de amparo puede ser planteado como medio de impugnación de una resolución judicial. En igual sentido, y reforzando lo antes señalado, tenemos el artículo 37 de la misma norma, disposición que señala que este procede para la defensa del derecho a la tutela procesal efectiva, integrado por el debido proceso. Es decir, que es perfectamente posible la impugnación de resoluciones judiciales a través del proceso de amparo como forma extraordinaria de cuestionamiento, cuando estos han adquirido la calidad de cosa juzgada.

II. LA COSA JUZGADA Y SU NULIDAD

Respecto a la cosa juzgada han existido posiciones extremas, tales como:

- Los que sostienen su inmutabilidad, dejando de lado el valor justicia, manteniendo a ultranza los valores de certeza y seguridad jurídica;

- Los que estiman la revisión o un nuevo juicio; y

- Los que admiten la necesidad de certeza y seguridad, pero advierten que no puede prevalecer si existen situaciones fraudulentas (de carácter intermedio).

Me inclinaré por la tercera posición, pues si bien es cierto la cosa juzgada, al tener autoridad o imperium, debería ser inmutable, se debe tener en cuenta que para que ello suceda, la decisión debe ser emitida en un proceso sumamente legal, es decir, con la observancia debida de la ley.

Hablar de cosa juzgada es referirse a un proceso que concluye definitivamente, es decir, que se encuentra decidido, consentido o ejecutoriado, contra el cual no procede ningún medio de impugnación para continuarlo. La res iudicata está referida entonces a lo que ha sido materia de decisión judicial definitiva. Esta calidad, autoridad o estatus que adquiere la resolución motivada, emanada de un órgano jurisdiccional, se evidencia cuando ha adquirido carácter definitivo.

Así pues, Couture al referirse a la cosa juzgada señala que: “(…) es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella, medios impugnatorios que permitan modificarla”.

En nuestro ordenamiento, esta institución se encuentra encuadrada en el artículo 123 del Código Procesal Civil, disposición que persigue el cumplimiento del principal fin del proceso, que es lograr la paz social en justicia, figura que resulta sumamente importante, porque a través de ella se establecería que la voluntad del Estado, manifestada en la ley, tiene un carácter definitivo e inmutable, de tal manera que se evitaría la continuación de una controversia cuando ha recaído sobre ella una decisión judicial, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica y se fortalece la eficacia de la función jurisdiccional. Pero, ¿esto realmente sucede? Consideramos que no. Y decimos eso porque, de lo contrario, si verdaderamente se está poniendo fin a un proceso a través de una sentencia definitiva, no tendría por qué haberse introducido la figura de la nulidad de la cosa juzgada como medio impugnatorio extraordinario, para que se revise una resolución, con la cual, supuestamente, se ha alcanzado la paz social en justicia.

De este modo, según nuestro Código Procesal Civil, una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada en los siguientes casos:

- Cuando no procede contra ella otros medios impugnatorios que los ya planteados y resueltos, es decir, que se hayan agotado los recursos que la ley prevé.

- Cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios.

- Cuando se dejan transcurrir los plazos sin formular los recursos, produciéndose el consentimiento de la resolución.

La doctrina es unánime en considerar a la restitutio in integrum como el verdadero antecedente de la revisión civil, de la cual la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta es una de sus especies. Así, en los procesos que producen efecto de cosa juzgada formal, las partes pueden demandarse a través del proceso de conocimiento, hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber sido consentida, alegando que el proceso en que se origina se ha seguido con dolo, fraude, colusión o afectó el debido proceso, y que ha sido cometido por una o ambas partes, por el juez, o por todos.

La pretensión de esta forma de impugnación es excepcional y solo es posible ejercerla por causas expresamente enunciadas en el ordenamiento procesal. Los motivos para pedir la nulidad deben haber alterado la resolución, de tal forma que hayan provocado una situación de injusticia.

Pero, cuando hablamos de nulidad en este apartado, no nos estamos refiriendo a las nulidades de los actos procesales establecidos en el Título Sexto del Código Procesal Civil, las cuales se producen por vicios formales que se presentan en el trascurso de un proceso ordinario. A lo que nos estamos refiriendo, como ya hemos indicado, es a una nulidad dirigida a que se deje sin efecto una sentencia definitiva. Cómo podemos hablar de definitividad, si aún podemos interponer algún mecanismo posterior a lo que se suponía definitivo. Entonces, estamos frente a un círculo vicioso que no va a permitir que una sentencia adquiera esta calidad definitivamente, tal y como veremos a continuación.

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III. NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA EN EL PERÚ

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta, tal como ya lo había mencionado, se encuentra establecida en el artículo 178 del Código Procesal Civil, como lo indica Eugenia Ariano “puede dirigirse contra cualquier acto productor de cosa juzgada”. En efecto, nuestro ordenamiento señala que para la interposición de la demanda, lo que se debe alegar es que el proceso se haya seguido con dolo, fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso; asimismo, en caso de que la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda.

El fraude procesal, según Carnelutti “es la forma de desviar el proceso de su curso, o de su final natural, esto es, que la decisión de la litis sea justa”, es decir, el autor considera que con el fraude, la decisión o sentencia que se emita, se vuelva injusta para una de las partes, no cumpliéndose con el orden legal. Por su parte, Devis Echandía considera que el fraude procesal “es un cáncer procesal, que corrompe la esencia del proceso y burla el interés de la sociedad en la correcta y justa solución del conflicto”.

En atención a lo dispuesto en el primer párrafo del citado artículo, existe una ejecutoria de la Sala Civil de la Corte Suprema recaída en el Expediente Nº 5-96-Ayacucho, que determina que: “En la demanda (…) no basta alegar que el proceso adolece de vicios procesales, sino que debe fundamentarse en qué vicio procesal se ha incurrido, ya sea dolo, fraude, colusión o afectando el derecho al debido proceso”. Es decir, que la Sala Suprema, al efectuar la interpretación de esta parte del artículo considera que la afectación del derecho al debido proceso puede ser una causal para la interposición de este recurso extraordinario, lo que a mi parecer estaría yendo en contra de lo establecido en la norma, pues si bien es cierto menciona la afectación al debido proceso, esta se produciría como consecuencia de la actuación dolosa, fraudulenta o con colusión de las partes, del juez, o de ambos.

Tomando como base lo mencionado, erróneamente cualquier persona podría interponer una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por ejemplo, cuando habiendo tenido la posibilidad de interponer un recurso ordinario dentro de un proceso, no lo efectuó y, a efectos de compensar su descuido, recurre a esta, alegando la violación de su derecho al debido proceso, por cualquier causal que, a la larga, no constituye ni dolo ni fraude, como, por ejemplo, por haber sido mal notificado. Ello acarrearía un problema grave para nuestro ordenamiento, pues se estaría demandando la nulidad de cosa juzgada contra pronunciamientos emitidos sin dolo ni fraude procesal.

De declararse fundada una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el efecto inmediato es levantar la autoridad de cosa juzgada de la decisión cuestionada, estableciéndose las condiciones para una revisión. Si esa sentencia fuese producto de otros actos viciados, entonces corresponde retrotraer las cosas al estado anterior, debiendo anularse los actos afectados. Aquí estaríamos frente a una declaración de nulidad cualquiera de los actos procesales, y siendo así entonces, ¿de qué seguridad jurídica hablamos cuando nos referimos a la cosa juzgada, si siempre habrá una impugnación más, ordinaria o extraordinaria, que nos permita revisar las decisiones judiciales para anularlas?

Igualmente, es válido cuestionarse sobre quién sería el juez idóneo para conocer de este tipo de procesos. Considero pues, que la competencia indicada en el Código Procesal Civil, es decir, el juez civil, debería ser la correcta únicamente para las impugnaciones de sentencias emitidas por un juez especializado en primera instancia, de lo contrario, si se tratara de una impugnación de una decisión de un Colegiado, el competente también sería otro Colegiado. Y digo esto porque creo que de esta manera se evitaría la comisión de más errores judiciales. Así, el dicho “dos cabezas piensan mejor que una” es correcto, pues es contradictorio que una sentencia emitida por una sala superior (conformada por tres vocales), se deje sin efecto o se anule por el pronunciamiento de un único juez especializado.

IV. EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL: MAL LLAMADO RECURSO EXTRAORDINARIO

Como es sabido, nuestro Código Procesal Constitucional regula en su artículo 18 el recurso de agravio constitucional, el que debe presentarse ante el Tribunal Constitucional. Este medio impugnatorio al parecer fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de que el Tribunal pueda afrontar adecuadamente la sobrecarga procesal que actualmente tiene; sin embargo, los operadores del Derecho mal han hecho en denominarlo “recurso extraordinario”, en tanto está dirigido a que el Tribunal Constitucional se pronuncie como última instancia en un proceso constitucional, y como se está viendo últimamente, este órgano viene realizando la labor de la Corte Suprema, pues las sentencias que emite sirven como precedente para resolver otros procesos similares.

En este sentido, el recurso de agravio constitucional (RAC), no es más que un recurso ordinario o una apelación que permite a aquel que se ve afectado por una resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente una demanda, acceder al Tribunal Constitucional, como última y definitiva instancia, para revisar dicha decisión; siendo pues, que esta resolución no ha adquirido aún la calidad de cosa juzgada, es decir, no es definitiva, pues se continúa con un mismo proceso.

Siendo ello así, no debemos confundir el RAC con una impugnación extraordinaria, pues este constituye solo un recurso ordinario que no cumple las funciones o fines del primero, debiendo utilizar, los propios juzgadores, los términos adecuados para denominar a este recurso impugnatorio como tal.

Así, se hace referencia a que el recurso de agravio constitucional tiene como naturaleza jurídica la de ser un medio impugnatorio en general, y un recurso en particular; además de que, según señalan Montoya Chávez y Vila Ormeño, “cumple las características de un recurso devolutivo extraordinario”.

La denominación de “extraordinario” se continuó usando como consecuencia de que así se encontraba expresamente regulado en la legislación anterior, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional en diciembre de 2004; y es considerado como tal, por ser admisible si se cumplen ciertos presupuestos establecidos en la norma, lo cual no constituye un fundamento adecuado para emplear la denominación de “extraordinario”, pues lo característico de este tipo de impugnaciones es, básicamente, que permiten el inicio de un nuevo proceso, distinto al que le dio origen a la sentencia o pronunciamiento cuestionado; y ello no se aprecia en los procesos constitucionales, como es el caso específico del amparo contra resoluciones judiciales, ya que si bien se exigen ciertos requisitos para la interposición del recurso de agravio constitucional, su único fin es que el Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución, revise al interior de un mismo proceso (constitucional), una resolución emitida por el Poder Judicial, pues la parte no lo considera arreglado a ley.

V. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES: ¿IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA?

Como ya lo hemos señalado previamente, las impugnaciones extraordinarias están destinadas a que se revise una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, a fin de que se inicie un nuevo proceso que la ataque; y estando a ello, nuestro ordenamiento procesal, principalmente, establece como impugnación extraordinaria a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Entonces, se genera la duda sobre si el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales es también un medio de impugnación extraordinario.

Así pues, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene como finalidad (establecida en el Código Procesal Constitucional) proteger los derechos constitucionales que se han visto vulnerados por la resolución materia de impugnación, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional.

Ahora bien, tal como lo señala Luis Castillo Córdova, “cuando se trata de cuestionar vía amparo una resolución judicial el único derecho susceptible de protección es el derecho a la tutela jurisdiccional o, como ahora lo denomina el Código Procesal Constitucional, el derecho a la tutela procesal”[iii](2). ¿Estaremos entonces frente a una figura similar a la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta?

Si ponemos en contraposición ambas figuras, nos daremos cuenta de que se trata de una misma impugnación que ataca una resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada, contra la cual no se podría interponer un recurso más al interior de un mismo proceso.

A propósito de los recursos impugnatorios, considera Eugenia Ariano que estos pueden ser “sustitutorios o rescindentes”, siendo los segundos aquellos que “suponen la denuncia de determinados vicios de la sentencia y conducen inmediatamente a decidir si [los] vicios existen: en caso afirmativo, la sentencia es anulada, después de lo cual dentro de los límites de la anulación ocurrida, deberá pronunciarse una nueva decisión de la controversia”. Entonces, siendo que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta es el medio de impugnación extraordinario por excelencia, el que conlleva a la anulación de una sentencia, tal cual lo es el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, encontramos una semejanza más entre los mismos, pues ambos serían “rescindentes”.

En consecuencia, ¿a cuál de ellos debemos recurrir para poder impugnar una resolución judicial que adquirió la calidad de cosa juzgada si, utilizando indistintamente uno de ellos, buscamos el mismo fin? Más aún, tomando lo señalado por el mismo Código Procesal Civil –en cuanto indica que para iniciar un proceso de nulidad de cosa juzgada, debe alegarse que la sentencia impugnada ha sido emitida siguiendo un proceso con fraude o colusión, afectando el derecho al debido proceso–; mientras que, en el Código Procesal Constitucional lo que se busca con el proceso de amparo es proteger derechos constitucionales cuando estos han sido vulnerados, en este caso por una resolución judicial. Concluyendo entonces que, al ser el derecho al debido proceso (protegido por la nulidad de cosa juzgada) un derecho constitucional (protegido por un proceso constitucional), tanto el proceso de amparo como la nulidad de cosa juzgada fraudulenta pueden interponerse “a criterio del demandante”.

Estando a lo reseñado en las líneas precedentes, y en observancia de lo establecido por el Tribunal Constitucional, al señalar que el proceso de amparo solo se interpone en los casos en los que no existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional vulnerado, resultaría lógico que no proceda iniciarlo contra resoluciones judiciales, puesto que la vía igualmente satisfactoria resulta, indefectiblemente, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

CONCLUSIÓN: LA SUFICIENCIA O NO DE LA NULIDAD DE COSA JUZGADA

Finalmente, y a manera de conclusión, luego de haber definido el recurso extraordinario, así como la nulidad de cosa juzgada, es hora de decir si esta última, como medio de impugnación extraordinario, es suficiente o no.

A mi parecer esto no sería así, puesto que si lo que se ataca –como tantas veces se ha mencionado– es la vulneración del derecho al debido proceso, el cual es un derecho constitucional; únicamente debería permitirse la interposición del proceso de amparo, estableciéndose en el caso particular de las resoluciones judiciales, un dispositivo especial que determine la inimpugnabilidad de tal decisión, pues si continuamos con la figura de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, los procesos se volverían interminables, en tanto se podría iniciar un nuevo proceso que llegaría a denominarse “nulidad de la nulidad”, continuando en ese mismo círculo.


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