Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 202 - Articulo Numero 42 - Mes-Ano: 9_2010Actualidad Juridica_202_42_9_2010

DERECHO A LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

 

La educación es un proceso que incentiva el despliegue de las potencialidades humanas

“[L]a educación implica un proceso de incentivación del despliegue de las múltiples potencialidades humanas cuyo fin es la capacitación de la persona para la realización de una vida existencial y coexistencial genuina y verdaderamente humana; y, en su horizonte, permitir la cristalización de un ‘proyecto de vida’” (STC Exp. Nº 04232-2004-AA/TC, 19/07/2006, f. j. 10 y STC Exp. Nº 04646-2007-PA/TC, 19/05/2008, f. j. 10).

La educación universitaria constituye el principal elemento para lograr una sociedad más justa e igualitaria

“La educación es un bien preciado en muchos aspectos. En nuestros países, en vías de desarrollo, constituye no solo parte primordial e inescindible de la formación personal, sino un medio –el más importante– para aspirar a una sociedad más justa e igualitaria. Allí donde la educación haya llegado con sus raíces de cultura y humanidad, de ciencia y tecnología, los hombres podrán declararse libres y más humanos, no solo para luchar por su propia superación, sino para procurar soluciones colectivas que permitan a más personas disfrutar de los derechos que la Constitución recoge. En la tarea de hacer a la sociedad más humana y más justa, por medio de la educación, las empresas privadas juegan un rol trascendental. Ellas no deben perder nunca de vista que tienen frente a sí un derecho esencial para el desarrollo de todo ser humano y primordial para alcanzar la justicia que tanto reclaman nuestros países. Por ello, su labor no debe desarrollarse solo en la búsqueda de un mero interés económico, sino que debe representar ese espíritu de solidaridad y humanidad que toda institución universitaria tiene como esencia misma de su función social y educativa” (STC Exp. Nº 00607-2009-PA/TC, 18/03/2010, f. j. 15).

El derecho fundamental a la educación universitaria implica el acceso a la universidad en condiciones de igualdad

“[E]l derecho fundamental a la educación universitaria no solo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes” (STC Exp. Nº 04232-2004-PA/TC, 19/07/2006, f. j. 21).

La permanencia en el centro de estudios sin interferencias irrazonables es un elemento esencial que configura el derecho a la educación universitaria

“En el ámbito del derecho a la educación en general y de la educación universitaria en particular, uno de los elementos esenciales en la configuración constitucional de este derecho es, pues, el derecho a permanecer en el centro de estudios sin interferencias irrazonables, que garantice justamente la finalidad a la cual está ligada el servicio educativo, esto es, el aprendizaje adecuado de los conocimientos y técnicas que la formación educativa provee” (STC Exp. Nº 00607-2009-PA/TC, 18/03/2010, f. j. 11).

La educación tiene un carácter binario en tanto es un derecho fundamental y un servicio público

“[L]a educación posee un carácter binario en razón de que no solo constituye un derecho fundamental, sino también un servicio público, dado que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución por el propio Estado o por terceros bajo fiscalización estatal, y que, indudablemente, constituye, además de un elemento esencial en el libre desarrollo de la persona, un bien de trascendental importancia en la función social del Estado recogido en los artículos 13 y 14 de nuestra Carta Magna y que se vincula directamente con el fortalecimiento del sistema democrático y con el desarrollo económico y social del país” (STC Exp. Nº 00607-2009-PA/TC, 18/03/2010, f. j. 6).

El derecho a la educación se manifiesta en el acceso y permanencia en la universidad, así como en la calidad de la educación recibida

“Del análisis conjunto del articulado constitucional en virtud del cual se reconoce y regulan los puntos basilares del derecho fundamental a la educación (artículos 13 a 19 de la Constitución), este Tribunal ha concluido que son fundamentalmente tres las principales manifestaciones de este derecho, a saber; a) el acceder a una educación; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del [educando]; y c) la calidad de la educación” (STC Exp. Nº 04646-2007-PA/TC, 19/05/2008, f. j. 15).

El desarrollo integral del ser humano es el fin constitucional de la educación universitaria

“[La educación universitaria] tiene como fines constitucionales la promoción del desarrollo integral del ser humano, su preparación para la vida y el trabajo y el desarrollo de la acción solidaria” (STC Exp. Nº 04232-2004-PA/TC, f. j. 13).

La finalidad constitucional de la educación universitaria está ligada al principio-derecho de dignidad humana

“[S]i el derecho fundamental a la educación tiene un nivel axiológico de singular importancia en el orden constitucional, merced a la relación simbiótica que existe entre el acceso al conocimiento y la optimización del principio-derecho a la dignidad (artículo 1 de la Constitución), y entre aquel y el libre desarrollo de la personalidad del ser humano (artículo 2.1 de la Constitución), entonces toda actividad humana que participe del proceso educativo debe estar orientada a garantizar ‘el desarrollo integral de la persona humana’ (artículo 13 de la Constitución) y, en el caso específico de la educación universitaria, a garantizar ‘la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica’ (artículo 18 de la Constitución)” (STC Exp. Nº 00017-2008-PI/TC, 17/06/2010, f. j. 163).

La función institucional de la educación universitaria se logra a través de la autodeterminación de los contenidos culturales, científicos y técnicos

“[L]a función institucional de la educación universitaria se alcanza sobre la base la autodeterminación de los contenidos culturales, científicos y técnicos, de modo que, coactados estos, la finalidad de la universidad peligra. Ahora bien, los contenidos referidos tienen relación directa con el despliegue del derecho fundamental a la libertad de cátedra, por lo que si alguna fórmula legal afecta o interviene desproporcionadamente tales contenidos, tendría que ser expulsada del ordenamiento, en salvaguarda de aquel”(STC Exp. Nº 00025-2006-PI/TC, 10/09/2007, f. j. 9).

El logro de la formación profesional es el fin constitucional más importante de la educación universitaria

“‘[D]e conformidad con el artículo 18 de la Constitución, [l]a educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica’. A criterio de este Tribunal, de entre todas las finalidades que constitucionalmente son impuestas a la educación universitaria, el logro de la formación profesional es la axiológica y técnicamente más importante, por ser su paradigma ontológico” (STC Exp. Nº 00017-2008-PI/TC, 17/06/2010, f. j. 194).

La educación universitaria tiene como fin la formación de profesionales capaces con una colocación laboral digna

“[U]na adecuada interpretación del artículo 18 de la Constitución lleva a la conclusión de que el fin último de la educación universitaria no es la institucionalización de profesiones, sino la formación de profesionales, entendidos estos como egresados universitarios con una colocación laboral digna. Es evidente que cuando [el artículo 14 de la Constitución] precisa que la educación debe preparar para el trabajo, hace especial referencia a la educación universitaria por ser esta la técnicamente dirigida a llevar en dignidad la fase laboral de la vida del ser humano profesional”(STC Exp. Nº 00017-2008-PI/TC, 17/06/2010, f. j. 195).

La educación universitaria contribuye a alcanzar de manera especial la formación profesional

“[L]a educación universitaria posee determinadas características que contribuyen de manera especial a alcanzar la formación profesional, distinguiéndola de aquella que se otorga en educación básica y en cualquier otro nivel superior de enseñanza” (STC Exp. Nº 00607-2009-PA/TC, 18/03/2010, f. j. 8).

El ejercicio del derecho a la educación universitaria en un Estado Democrático y Social de Derecho está limitado

“[S]i bien es cierto que el ejercicio del derecho constitucional a la educación universitaria y la libertad científica o los derechos fundamentales conexos, adquieren en el Estado Democrático y Social de Derecho un carácter significativo, también lo es el hecho de que estos, (…) no constituyen estados de libertad irrestrictos. A manera de ejemplo, es útil mencionar que el ejercicio, por parte de los alumnos y egresados universitarios, de los derechos [a la libertad de expresión, la libertad de asociarse, el derecho de información, el derecho a reunirse o la libertad de cátedra], no puede realizarse vulnerando las libertades de sus pares, o afectando el respeto de la propiedad, del patrimonio universitario o de otros bienes utilizados para promover y realizar los fines constitucionales asignados a la universidad” (STC Exp. Nº 04232-2004-PA/TC, 20/04/2005, f. j. 44).

La educación universitaria reviste especial relevancia por las características particulares de la formación que brinda

“[E]l derecho a la educación adquiere en el caso de la educación superior o universitaria una especial importancia, dadas las particulares características de la formación brindada en este nivel de estudios, que responden a la promoción y satisfacción de determinados bienes valiosos para el individuo y la comunidad. En dicho contexto, el Estado debe velar porque el desarrollo de las actividades indicadas se genere y desenvuelva satisfactoriamente, de modo tal que los estudiantes alcancen una formación profesional adecuada” (STC Exp. Nº 00607-2009-PA/TC, 18/03/2010, f. j. 9).

La amplitud de acceso y la calidad de la oferta educativa son exigencias constitucionales del derecho a la educación universitaria

“[La] amplitud de acceso y [la] calidad de la oferta educativa son dos exigencias constitucionales de primer orden que no pueden ser desatendidas y entre las que hay que privilegiar un razonable equilibrio. Así, en procura de garantizar el acceso a la educación, no es posible permitir, y menos aún promover, la apertura indiscriminada de centros educativos que no garanticen ciertos estándares de calidad educativa. Como tampoco resulta razonable que ante la constatación de la baja calidad de la educación impartida, el Estado opte por la llana prohibición de la apertura de centros educativos. En ambos casos, el Estado estaría renunciando a cuando menos uno de los deberes impuestos por el Constituyente, y en ese sentido, decantándose por una alternativa que, aunque quizá sencilla, se encontraría también sensiblemente alejada del razonable equilibrio antes referido. Todo accionar del Estado debe estar orientado a garantizar el derecho fundamental de acceso a una educación de calidad” (STC Exp. Nº 00017-2008-PI/TC, 17/06/2010, f. j. 14).

Las universidades proveen el servicio público de educación a través de la investigación, la docencia y el estudio

“[A] la universidad le corresponde realizar el servicio público de la educación mediante la investigación, la docencia y el estudio, teniendo como funciones, entre otras, las de creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica, de las artes y de la cultura, así como las de difusión, valorización y transferencia del conocimiento para lograr una mayor calidad de vida, desarrollo económico y el fomento de la solidaridad, la ética y el civismo” (STC Exp. Nº 04232-2004-AA/TC, 19/07/2006, f. j. 20).

El incentivo de la creación de universidades es una finalidad constitucionalmente válida si se encuentra acompañada de estándares de calidad

“[E]l incentivo en la creación de universidades [no] constituy[e] per se una finalidad constitucionalmente válida, si ella no va acompañada de las medidas y mecanismos necesarios que permitan asegurar que dichas nuevas universidades cumplan con ciertas garantías y estándares de calidad en los servicios educativos que vayan a ofrecer. Por el contrario, el Tribunal Constitucional estima que la ausencia de estas medidas hace del incentivo de creación de nuevas universidades una finalidad constitucionalmente proscrita, en la medida que la única promoción de la educación que se encuentra amparada constitucionalmente es la de aquella que permita ‘el desarrollo integral de la persona humana’ (artículo 13 de la Constitución), y, en el caso específico de la educación universitaria, la de aquella que permita ‘la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica’ (artículo 18 de la Constitución)” (STC Exp. Nº 00017-2008-PI/TC, 17/06/2010, f. j. 47).

El deber de resguardar la calidad educativa genera la obligación estatal de garantizar que la educación universitaria guarde relación con la demanda del mercado laboral

“[E]n el ejercicio del deber de resguardar la calidad de la educación (artículo 16 de la Constitución), el Estado tiene la obligación de garantizar que la educación universitaria y la institucionalización de carreras que las universidades formalicen, guarden correspondencia con la demanda del mercado laboral” (STC Exp. Nº 00017-2008-PI/TC, 17/06/2010, f. j. 197).

La educación universitaria brindada por particulares es también una actividad empresarial y la continuidad de su prestación depende de una contraprestación económica

“Si bien en un sentido general puede decirse que la educación del estudiante universitario debe ser garantizada en cuanto a su continuidad, pues es obligación del Estado proveer el servicio de modo continuo; en el caso de que el servicio educativo sea brindado por particulares dicha obligación adquiere un matiz distinto, pues la prestación del servicio está ligada a un contrato de naturaleza privada donde el centro educativo –en este caso, la universidad– se obliga a brindar el servicio a cambio de una contraprestación económica. En este contexto, es necesario tener en cuenta que si bien la universidad privada lleva a cabo una actividad calificada como servicio público y que se orienta a la satisfacción de un derecho fundamental, no por ello dicha actividad deja de tener o pierde su cualidad primordial de actividad empresarial, garantizada por la libertad de gestión y empresa que todo ente privado de este carácter ostenta. En dicha línea, es preciso tener presente que cuando se aborda un problema de este tipo no solo debe considerarse el carácter de derecho fundamental que ostenta el servicio educativo, sino que es preciso atender también al legítimo derecho de la entidad educativa privada de requerir la contraprestación dineraria correspondiente” (STC Exp. Nº 00607-2009-PA/TC, 18/03/2010, f. j. 12).

La calidad de la educación universitaria debe ser controlada con anterioridad y posterioridad al ejercicio de la actividad educativa

“La supervisión de la calidad de la educación, conforme a las exigencias que derivan del artículo 16 de la Constitución, debe adoptar diversas formas, dependiendo de la oportunidad y del origen de los órganos llamados a ejercerla. De esta manera, debe tratarse, en primer término, de una supervisión ex ante, en el sentido de que debe ejercerse con rigurosidad y eficiencia antes de que los promotores sean autorizados a desarrollar la actividad educativa. Asimismo, debe también ser un control ex post, de forma tal que, a través de una evaluación permanente y rigurosa, quede asegurado que en ningún intervalo de su ejercicio aquella se desvincule de la finalidad general de lograr el desarrollo integral de la persona humana (artículo 13 de la Constitución), y, en el caso específico de la educación universitaria, del objetivo de lograr la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística, y la investigación científica y tecnológica (artículo 18 de la Constitución)” (STC Exp. Nº 00017-2008-PI/TC, 17/06/2010, f. j. 166).

La autonomía universitaria como garantía institucional de la universidad no implica que el Estado renuncie a supervisar y controlar su calidad

“[L]a autonomía universitaria debe ser entendida como garantía institucional de la universidad basada en los principios de excelencia académica, investigación libre y plural, sin que el Estado renuncie a su labor de supervisión y de control de la calidad de la educación universitaria, mediante regulaciones adecuadas y eficaces que pongan en el centro de la vida universitaria la investigación y el compromiso con la calidad educativa y no el lucro, como viene ocurriendo últimamente con algunos de los gestores de universidades privadas. En el caso de la universidad pública, la garantía institucional de la autonomía universitaria, supone entre otras obligaciones del Estado, el de dotar a la universidad del presupuesto adecuado para el cumplimiento de sus fines institucionales” (STC Exp. Nº 00023-2007-PI/TC, 04/11/2008, f. j. 37).

Los colegios profesionales facilitan la función de supervisión de la práctica profesional luego de culminar la educación universitaria

“[L]a existencia de los colegios profesionales facilita al Estado la supervisión de la práctica profesional como consecuencia de la culminación de la educación universitaria, constituyéndose en entes autónomos y vigilantes del desarrollo de la profesión” (STC Exp. Nº 03954-2006-PA/TC, 04/12/2007, f. j. 9).

El incumplimiento de la homologación docente obstaculiza el logro de los objetivos de la educación universitaria

“[E]l incumplimiento [de la homologación docente] obstaculiza la consecución de los objetivos previstos para la educación universitaria por la Constitución debido a que inhibe a los mejores profesionales de incorporarse a la tarea docente y desalienta a los que la ejercen en sus áreas de enseñanza, investigación y proyección social. Asimismo, afecta el orden social y jurídico del país, alcanzando las implicancias a nuestra República Democrática, al Estado de Derecho, a nuestro sistema jurídico, cuyo fundamento y principios subyacen en la Constitución y constituyen principal garantía de convivencia humana” (STC Exp. Nº 00256-2002-PC/TC, 20/01/2003, f. j. 4).

Los derechos fundamentales a la educación universitaria y a la libertad de cátedra se protegen a través del proceso de amparo

“[L]os derechos fundamentales a la educación universitaria y a la libertad de cátedra podrán ser protegidos mediante el proceso constitucional de amparo, aunque ciertamente este no será el único mecanismo de protección. En efecto, dependiendo del caso concreto, estos derechos podrán ser objeto de tutela mediante procesos judiciales ordinarios tales como el proceso contencioso-administrativo” (STC Exp. Nº 04232-2004-PA/TC, 19/07/2006, f. j. 38).


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