DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
El derecho a la seguridad social es uno de configuración legal
El derecho a la seguridad social se encuentra previsto en forma expresa en el artículo 10 de la Constitución vigente. Se trata de un derecho de configuración legal, esto es, que a través de la ley se precisan los requisitos y condiciones que se deben cumplir a efectos de gozar de los beneficios que cada uno de los regímenes previsionales establece en cada caso en particular. (Exp. Nº 01417-2005-PA/TC, Gaceta Jurídica, Data 40 000).
El derecho a la seguridad social es una garantía institucional
Su condición de sistema institucionalizado imprescindible para la defensa y desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional (Exp. Nº 01417-2005-PA/TC, Gaceta Jurídica, Data 40 000).
Determinación del contenido constitucional del derecho a la seguridad social
[D]icho contenido se encuentra conformado fundamentalmente por los siguientes aspectos: En primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social, lo cual no significa que sea irreformable, sino que su reforma requeriría de una mayor carga de consenso en cuanto a su necesidad, oportunidad y proporcionalidad. En segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación. En tercer lugar, por el principio de solidaridad (…) que es portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social (Exp. Nº 0050-2004-AI/TC, Gaceta Jurídica, Data 40 000).
La seguridad social (dentro de cuyo concepto, se entenderá incluido el servicio previsional de salud, conforme a los alcances del artículo 11 de la Constitución) es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad (Exp. Nº 0011-2002-AI/TC, Gaceta Jurídica, Data 40 000).
[E] principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocido (Exp. Nº 0011-2002-AI/TC, Gaceta Jurídica, Data 40 000).
Asimismo, también es imperioso admitir, tal como lo hace el artículo 10 de la Norma Fundamental, que en el país se reconoce el derecho a la seguridad social. Este derecho, que a la vez se concibe como garantía institucional del derecho a la pensión, otorga a la persona no solo la capacidad de recibir algún tipo de monto dinerario para contrarrestar una contingencia, como sucede en el caso de los adultos mayores, [sino que] también sirve para que el disfrute de su existencia se realice sobre la base de una búsqueda real de una elevación de la calidad de vida de las personas (Exp. Nº 09381-2005-AI/TC, Gaceta Jurídica, Data 40 000).
El derecho pensionario como parte de la seguridad social
El derecho pensionario que asiste a todo asegurado, como parte del derecho a la seguridad social, y que se genera a partir de la fecha de cese laboral, cuenta en nuestro país con una normatividad especial, que permite a los causahabientes acceder a una prestación pensionaria, de acuerdo a la calidad que ostenten respecto del causante. Así, se generan pensiones de sobrevivientes a favor del cónyuge y de los hijos del causante (Exp. Nº 0638-2004-AA/TC, Gaceta Jurídica, Data 40 000).
El derecho pensionario como prestación social básica
La pensión de jubilación constituye una de las prestaciones sociales básicas que goza de jerarquía constitucional, por lo que no puede ser desconocida por la Administración, toda vez que los derechos constitucionales deben orientar la actuación de los poderes públicos, a tenor del artículo 44 de la Constitución, que prescribe que es un deber primordial del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (Exp. Nº 0174-2004-PA/TC, Gaceta Jurídica, Data 40 000).
El derecho a la seguridad social tiene una doble finalidad
El artículo 10 de la vigente Constitución Política garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, derecho constitucional que tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de pensiones que pudieran establecerse, y con la pensión que, en este caso, resulta ser el medio fundamental que permite alcanzar dicho nivel de vida (Exp. Nº 0174-2004-PA/TC, Gaceta Jurídica, Data 40 000).
La noción de enfermedad profesional
Debe precisarse que por enfermedad profesional se entiende aquella contraída por la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral, y que causa incapacidad para realizar las tareas habituales del trabajo (Exp. Nº 01008-2004-PA/TC, Gaceta Jurídica, Data 40 000).
ONP obligada a determinar el bono de reconocimiento
Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, se concluye que es obligación del Estado, a través de la ONP, supervisar y efectuar correctamente el traslado de las aportaciones de los ciudadanos del sistema público al privado o viceversa, toda vez que por la información con la que cuenta, la ONP es la entidad que tiene mejor capacidad para determinar cuál es el bono de reconocimiento que le corresponde a cada persona, tal como lo reconoce el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 180-94-EF (Exp. Nº 09381-2005-PA/TC, Gaceta Jurídica, Data 40 000).
La modificación al régimen de pensiones solo puede hacerse sobre la base del principio de progresividad
El concepto de progresividad es uno netamente objetivo, motivo por el cual el análisis de las eventuales regresiones que en materia de seguridad social realice el Estado, debe hacerse considerando a un grupo de pensionistas no representativos de la situación que afronta el Estado en dicha materia. Pero, tampoco pueden desconocerse, como lo haría una interpretación utilitarista del bien común, más bien propia del Estado liberal, los derechos pensionarios de la minoría beneficiada; por cuanto ella accedió a dichas pensiones no por voluntad individual, sino por mandato del legislador. En consecuencia, cualquier modificación a dicho régimen privilegiado de pensiones solo puede ser promovido invocando el principio de solidaridad, en el que no se anula el derecho de la minoría, sino que se le redimensiona limitadamente (Exp. Nº 00050-2004-AI/TC, Gaceta Jurídica, Data 40 000).
El sistema privado es supervisado por el Estado
Es importante señalar también que la existencia de dos sistemas pensionarios separados (privado y público) está reconocida explícitamente a través del artículo 11 de la Constitución, y que si bien el bono de reconocimiento es una forma de conexión entre ambos (dirección: público privado), ello no obsta para que el Estado tenga una función específica respecto a ambos, tal como lo explica el mismo artículo 11, cuando expresa que es él el que “Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”. Es decir, es una obligación del Estado supervisar –y a la vez, efectuar– correctamente el traslado del sistema público al privado, máxime si existe –mejor dicho, existió– una promoción por parte del Estado para que las personas se afilien a las AFP (Exp. Nº 09381-2005-PA/TC, Gaceta Jurídica, Data 40 000).