NO ES NECESARIO CONSIGNAR EL DNI DEL REPRESENTANTE DEL TITULAR DE LA CUENTA CORRIENTE PARA EMITIR UN CHEQUE
Consulta:
La empresa Los Vagones S.A.C., dedicada al transporte de personas y de mercadería por vía terrestre, ha contratado a la empresa Weber S.R.L. para que realice las labores de mantenimiento de sus vehículos. En el contrato que firman ambas empresas se pactó que el pago por los servicios se efectuaría de la siguiente manera: 40% por adelantado y el saldo se abonaría al finalizar el servicio. Luego de unas semanas y estando conforme con el servicio prestado, el señor Jorge Rojas, gerente de los Vagones S.A.C., emite un cheque a favor de Weber S.R.L. No obstante, cuando los administradores de esta última empresa acudieron a cobrar el cheque, uno de los funcionarios del banco les indicó que no podían pagar el cheque porque no consignaba el número del DNI del señor Jorge Rojas. Por ello, nos consultan si la mencionada negativa es válida.
Respuesta:
No, no es válida la negativa del banco. Consideramos que el banco debe pagar el cheque que los administradores de Weber S.R.L. han presentado para su cobro, pues de los requisitos establecidos en el artículo 174 de la Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV) para la emisión de dicho título valor no se desprende que el representante deba consignar su DNI, a pesar de que el artículo 6.4 establezca que quien emita, acepte, endose o participe de algún otro modo en la circulación de un título valor deberá colocar, además de su nombre, su número de documento oficial de identidad y firma; ello debido a que esta regla general cede ante la aplicación del artículo 174 que viene a ser la norma especial.
Así, debemos mencionar que el Derecho Cambiario tiene su sustento en los llamados principios cambiarios, que pueden ser definidos como las reglas básicas que permiten identificar si un documento puede calificar como título valor. Es por eso que se suele afirmar que los títulos valores son documentos que requieren del cumplimiento estricto de algunos requisitos previstos en la ley para que puedan mantener su mérito cambiario.
En este caso particular interesa desarrollar el denominado principio de formalidad, que determina que los títulos valores, para ser calificados como tales, deben reunir los requisitos previstos expresamente en la ley, esto es, los llamados requisitos formales esenciales. Los que podrán ser de dos clases:
a) Requisitos formales esenciales de carácter general, es decir, comunes a todos los documentos cambiarios. Como ejemplos de estos requisitos podemos mencionar la inclusión del importe del título, la firma de los intervinientes, etc.
b) Requisitos formales esenciales de carácter particular, es decir, propios de cada título valor, como es la indicación “cheque de pago diferido” para este tipo especial de cheque, o la denominación de pagaré para dicho documento cambiario.
Ahora bien, apreciamos que entre los requisitos formales esenciales o comunes a todo título valor destaca el de la correcta identificación de los sujetos intervinientes, que se materializa a través de la consignación del nombre, la firma y el documento oficial de identidad.
La identificación de los sujetos intervinientes en un título valor reviste principal importancia en la medida en que únicamente al conocer con exactitud el papel que asume cada uno de ellos en la relación cambiaria podrá ejercitarse la acción cambiaria correcta. Como se recordará, las acciones cambiarias son el principal derecho que posee el tenedor del título valor, pues es mediante su ejercicio que podrá hacerse cobro del importe contenido en dicho documento.
El artículo 6.4 de la LTV establece que quien emita, acepte, endose o participe de algún otro modo en la circulación de un título valor deberá colocar, además de su nombre(1), su número de documento oficial de identidad y firma; esto con la finalidad de evitar cualquier posibilidad de homonimia. Si se tratase de una persona jurídica, se deberá consignar su denominación o razón social, así como su documento oficial de identidad (en este caso, su número de RUC) y el nombre de sus representantes que intervienen en el título valor. La ausencia de estos requisitos (nombre, firma y documento nacional de identidad) acarrea la pérdida de eficacia cambiaria del título valor.
De lo anterior se desprende que el artículo 6.4 de la LTV está dirigido a permitir la identificación de las personas que intervienen en la emisión de un título valor, de una manera simple y práctica. De tal manera que es en virtud de la complementariedad de estos dos datos (nombre y documento) que se puede identificar plenamente a los sujetos intervinientes. La finalidad de la mencionada disposición es entonces identificar a los sujetos cambiarios, pero esto no debe llevarnos a impregnar de un excesivo formalismo a las transacciones comerciales efectuadas a través de estos títulos cambiarios(2).
No obstante, debe precisarse que el caso del cheque es especial, en la medida en que para este título valor existe un dispositivo que regula de manera particular y específica su contenido y formalidad (artículo 174 de la LTV), por lo que en virtud de la aplicación del principio de especialidad primaría este dispositivo sobre cualquier regla general.
Además, debe considerarse que la aplicación preferente del artículo 174 de la LTV no vulnerará la finalidad perseguida por el artículo 6 (evitar cualquier posibilidad de homonimia), pues por sus especiales características el cheque es bastante seguro y la confusión en estos casos es prácticamente imposible porque la única persona que puede emitirlo es el titular de la cuenta corriente, además de existir la obligación de los bancos de verificar en su registro de firmas que el cheque haya sido firmado por quien se encuentre legitimado para ello.
Por lo expuesto, podemos concluir que en el caso materia de consulta, el banco deberá pagar el monto del cheque presentado a cobro por los administradores de la empresa Weber S.R.L., de lo contrario deberá asumir la responsabilidad por la negativa injustificada del pago.
Base legal
• Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000): arts. 6 y 174.