EL PAGARÉ
¿Qué características presenta el pagaré?
El pagaré es un título valor que goza de las características de incorporación y literalidad, esto es, que el título valor contiene una declaración unilateral de voluntad de la que deriva un derecho a favor del beneficiario y una carga en contra del obligado y que lo consignado en el documento determina el contenido y los efectos de los derechos, así como la titularidad del tenedor legítimo y las prestaciones a cargo del obligado (Cas. Nº 1286-2006-Cusco, 25/10/2006).
¿Cuál es la finalidad de emitir un pagaré?
El pagaré se emite para representar la obligación causal a fin de que –por otro medio idóneo y en concordancia con el artículo 1233 del Código Civil– pueda el ejecutante hacerse cobro de su acreencia en caso de incumplimiento (Exp. N° 540-2005, 10/08/2005).
¿Qué requisitos esenciales debe contener un pagaré?
El acápite g) del inciso 1 del artículo 158 de la Ley 27287 señala que el pagaré debe contener (requisito esencial) el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal, presupuesto que no hace mayor distinción en la naturaleza del emitente; ya sea que se trate de personas naturales o de personas jurídicas (Cas. Nº 632-06-Lima, 13/09/2006).
El pagaré como título valor es eminentemente formal. La falta o defecto de los requisitos que establece la ley lo convierte en ineficaz. La característica especial que lo distingue de los demás documentos, es la acción cambiaria, la autonomía y la literalidad conforme lo señala la derogada Ley N° 16587 (Exp. N° 602-2002, 26/07/2002).
Siendo requisito para la validez del pagaré la indicación de su vencimiento, no es factible la admisión de un pagaré con vencimiento a la vista por cuanto es incompatible con su naturaleza, pues el pagaré es una promesa de pago que no admite la figura del girado ni de la aceptación (Cas. N° 2640-00-Lambayeque, 18/01/2001).
¿Es necesario establecer la obligación causal en el pagaré?
Si bien la naturaleza del pagaré tiene por origen de emisión una causa, esta no requiere estar expresamente establecida en él, dado que este título valor puesto a ejecución es prueba por sí mismo de la obligación (Exp. N° 118-1998, 21/04/1998).
¿El pagaré debe presentar fecha de aceptación?
[D]e acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 de la Ley de Títulos Valores, dieciséis mil quinientos ochentisiete, el pagaré debe tener fecha de expedición y no de aceptación (Cas. Nº 888-2001-Ica, 28/08/2001).
¿La firma en blanco de un pagaré acarrea su nulidad?
El argumento de la firma en blanco de un pagaré en modo alguno puede constituir causa suficiente como para declarar fundada la contradicción por causal de nulidad formal del título y menos aún por la causal de inexigibilidad de la obligación; porque según el artículo 10 de la Ley de Títulos Valores Nº 27287 cabe la posibilidad de que un título valor pueda ser completado en fecha posterior a su emisión; por lo tanto, la sola afirmación de los ejecutados en el sentido de que el título valor ha sido llenado en blanco, no puede acarrear la nulidad del pagaré, máxime si no se ha acreditado que el pagaré haya sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados (Cas. Nº 1678-2006-Lambayeque, 27/11/2006).
¿La falsificación de la firma de uno de los fiadores invalida el pagaré?
La falsificación de la firma de uno de los fiadores en el pagaré no determina la invalidez de dicho título, pues un título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieren suscrito, aun cuando las demás firmas fueran inválidas o nulas por cualquier causa (Cas. Nº 1090-2000-Chincha, 20/07/2000).
¿Cuál es la finalidad de la numeración del pagaré?
La numeración consignada en el pagaré–en virtud a la práctica comercial– tiene como única finalidad el que las entidades financieras a favor de las cuales se emiten, puedan identificarlos y llevar un mejor control (interno) de los mismos (Exp. Nº 1213-2005, 10/11/2005).
¿En qué lugar debe realizarse el pago del pagaré?
Si bien en el pagaré no se consigna el lugar de su emisión y, por ende, para el pago, dicho requisito no esencial se salva con lo disciplinado por el acápite a) y b) del artículo 120 de la Ley de Títulos Valores vigente, aplicable al pagaré por imperio del numeral 162 del mismo cuerpo legal, en virtud a lo cual se entiende que el lugar de emisión y de pago es el designado como domicilio del girado (emitente en el caso de pagaré) o, en todo caso, el del domicilio real del obligado principal, resultando aquí el domicilio del ejecutado (Exp. N° 928-2005, 29/09/2005).
¿Se podrá efectuar el protesto del pagaré por falta de aceptación?
El protesto notarial obrante del pagaré solo puede ser por falta de pago y no por falta de aceptación, toda vez que en la emisión del referido título valor solamente interviene el emitente –salvo el caso de avales– quien lo suscribe y fija la fecha y lugar del pago; lo que determina una naturaleza distinta a la letra de cambio, en la que intervienen el girador que la emite, el girado o aceptante y la persona a cuya orden se hace, es decir, el tomador. Consecuentemente, no son aplicables al pagaré las disposiciones referentes al girado o aceptante y la aceptación en la letra de cambio, por no corresponder a la naturaleza del pagaré como resulta de la salvedad que contiene el artículo 133 de la Ley Nº 16587 (Cas. Nº 2105-2001-Lima, 05/07/2002).
¿Puede renovarse el pagaré cuando este ya ha sido protestado?
La renovación de un pagaré se asimila a la prórroga o extensión del plazo del crédito originariamente convenido, el cual debe estar expresamente autorizado por el acreedor en el mismo título y producirse después de vencido el plazo antes de su prescripción, pero no cuando ya ha sido protestado, porque entonces no hay plazo que prorrogar sino acciones que ejecutar; además la cláusula autoritativa y renovación del título valor no debe ser anterior al vencimiento, pues de ser así, se produciría la incertidumbre con respecto a este hecho. Por ello, la renovación de un pagaré es válida si esta se produce después de vencido el plazo para su pago, antes de su prescripción y siempre que existiera previa autorización para ella, pudiendo consecuentemente realizar la prórroga de pago hasta antes de los tres años (Cas. N° 3235-2000-Junín, 03/08/2001).
¿Cuándo procede la ejecución de un pagaré a la vista?
Tratándose de un pagaré a la vista, procede su ejecución por el solo mérito de haberse vencido su plazo, como expresamente se consignó en el pagaré suscrito por el obligado, sin que sea preciso el requerimiento previsto en el artículo 1333 del Código Civil (Exp. N° 1557-2005, 16/12/2005).
¿Puede capitalizarse intereses por la liquidación del saldo deudor con la suscripción de un pagaré?
El Código Civil autoriza la capitalización de intereses, siempre que se cumplan dos requisitos concurrentes, primero que exista un acuerdo o pacto de capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, y segundo, que se trate de contratos de cuenta corriente o similares. Así, no se configura un supuesto como este, cuando la liquidación del saldo deudor se deriva de la suscripción de pagarés, en los que no procede la capitalización de intereses, sino su abono a las tasas más altas que el banco tenga establecido para sus operaciones activas. Por lo tanto, si el saldo deudor se derivó de la aceptación de títulos valores, como lo es un pagaré, la capitalización de intereses resulta contraria a ley (Cas. Nº 1573-2003-Arequipa, 19/10/2004).