Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 203 - Articulo Numero 21 - Mes-Ano: 10_2010Actualidad Juridica_203_21_10_2010

IMPROCEDENCIA LIMINAR DE LA DEMANDA

 

La improcedencia liminar forma parte de los mecanismos para verificar la existencia de una relación procesal válida

El ordenamiento jurídico procesal contempla hasta tres mecanismos para verificar la existencia de una relación jurídica procesal válida: al momento de calificar la demanda, mediante la facultad de declarar in limine la improcedencia de la demanda; la defensa formal como las excepciones, a disposición de las partes en la etapa postulatoria del proceso; y, en la etapa de saneamiento procesal (Cas. N° 2442-2003-Huaura, 21/0/2004).

Las causales de improcedencia liminar de una demanda de amparo son taxativas

El artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido en forma nítida, que el Juez solo podrá rechazar in limine la demanda de amparo cuando esta sea manifiestamente improcedente, esto es cuando se haya incurrido en alguno de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 5 del referido cuerpo de leyes; por lo contrario, cuando no se haya incurrido en ninguno de los supuestos taxativamente previstos para el rechazo liminar del amparo, debe admitirse a trámite la demanda (Cas. N° 2656-2006-Lima, 08/03/2007).

Si no se motiva la improcedencia liminar, la resolución debe ser declarada nula

Del análisis efectuado a las resoluciones emitidas en este proceso se puede arribar a la conclusión que los magistrados de mérito no han señalado en forma expresa la causal para desestimar, liminarmente, la demanda afectando el derecho del recurrente a un debido proceso, en el que puede controvertir los argumentos esgrimidos por los magistrados. En consecuencia, los agravios denunciados por el recurrente se encuentran configurados deviniendo en nulas las resoluciones expedidas por el a quo y por el ad quem (Cas. N° 1812-2001-Lambayeque, El Peruano, 02/01/2002).

Se agravia el debido proceso si el juez superior declara la improcedencia liminar de la demanda sin discutir el derecho del recurrente

Habiendo la Sala de mérito declarado improcedente la demanda en forma liminar sin que se discuta el derecho de la recurrente dentro de un proceso judicial, se ha afectado el derecho al debido proceso de esta, incurriéndose por tanto en la causal denunciada en el casación (Cas. N° 3129-2003-San Román, El Peruano, 30/05/2005).

No afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva si el juzgador cumple con los presupuestos de la improcedencia liminar de la demanda

El artículo 427 del Código Procesal Civil, faculta al Juzgador a declarar in limine la improcedencia de la demandas cuando: i) no se pueda establecer una relación jurídica procesal válida; ii) el petitorio no sea jurídica o físicamente posible; y, iii) no se plantee el conflicto jurídico ante órgano jurisdiccional competente. Por lo que, no afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva el rechazo de la demanda por verificarse la falta de cumplimiento de los referidos presupuestos (Exp. N° 837-2005, Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial, 07/10/2005).

Si una propietaria ha adquirido su derecho en virtud de una resolución judicial firme, es posible declarar improcedente liminarmente la demanda de reivindicación

No existe violación a la tutela jurisdiccional efectiva ni tampoco afectación del derecho de acceder a un debido proceso al rechazar la demanda liminarmente de conformidad con nuestra legislación procesal civil, ya que la codemandada fue declarada adjudicataria del inmueble tanto de la primera como de la segunda y tercera planta, por lo que teniendo la calidad de propietaria del predio en virtud a una resolución judicial firme, no puede ser demandada por reivindicación (Cas. N° 3710-02-Lambayeque, 13/05/2003).

Cabe la imprudencia liminar cuando se pide una medida cautelar que ya fue rechazada

Se rechaza liminarmente el pedido de medida cautelar puesto que la actora curso una anterior solicitud con la misma pretensión y con esta segunda petición cautelar solo reitera una ya resuelta (Exp. N° 3574-2002-Lambayeque, 09/01/2003).

Cabe la improcedencia liminar contra la demanda de tercería si el derecho real del Banco ha sido inscrito antes que el derecho real alegado por el tercerista

La tercerista no puede oponer su derecho real al derecho real inscrito del Banco demandado con anterioridad. De acuerdo al artículo 2022 del Código Civil, para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone, siendo entonces jurídicamente imposible que aquel que tiene derechos reales no inscritos o inscritos con posterioridad al derecho real de su demandado, pretenda que su derecho prevalezca sobre el de su opositor; proceder que corresponde a la verificación de requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; que tal como lo ha reconocido la Corte Suprema, “se asimila a la falta de interés para obrar cuya presencia dé lugar también a la declaración liminar de improcedencia de la demanda, conforme al artículo cuatrocientos veintisiete inciso segundo del Código Procesal Civil”(Exp. N° 766-2005, Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial, 23/09/2005).


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