PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DEL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Fundamento del interés superior del niño se encuentra en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
“El principio de protección especial del niño se erige en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un principio fundamental. Fue inicialmente enunciado en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, que parte de la premisa de que los niños son lo mejor que tiene la humanidad, razón por la cual deben ser especialmente protegidos”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 4).
“[E]l principio del interés superior del niño, [a] decir de la Corte IDH, se ‘funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño’”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 8).
Inmadurez e inexperiencia colocan al niño en una situación de desventaja que impone la obligación de tutela especial
“E[l] énfasis tuitivo se debe a su condición de debilidad manifiesta para llevar una vida totalmente independiente, de modo que, por la situación de fragilidad, inmadurez o inexperiencia en que están los menores frente a los adultos, se le impone a la familia, a la comunidad, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar tanto su desarrollo normal y sano en los aspectos biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social, como la promoción y preservación de sus derechos y el ejercicio pleno y efectivo de ellos”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 5).
La familia es la primera entidad llamada a proteger a los niños y a adoptar medidas para su desarrollo
“[L]a familia debe ser la primera en proporcionar la mejor protección a los niños contra el abuso, el descuido y la explotación, así como en adoptar y ejecutar directamente medidas dirigidas a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y bienestar del niño. Por ello, cualquier decisión familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño. Y es que la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera generar un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 15).
El interés superior del niño garantiza que el menor goce de una protección especial y disponga de oportunidad y servicios para su desarrollo
“De una manera más amplia y precisa este principio fue reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño, que en su Principio 2 señala que el ‘niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (...) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 4).
“En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos este principio fue inicialmente reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño, que en su Principio 2 establece: ‘El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño’”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 9).
Obligación de los Estados partes de los tratados internacionales de asegurar al niño su protección y cuidado
“[E]l artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos también reconoce este principio al señalar que la infancia tiene ‘derecho a cuidados y asistencia especiales’. En sentido similar, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que los ‘Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar’”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 4).
“[E]l artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todo ‘niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’. En línea similar, el principio de protección especial del niño es reconocido por los artículos 23.4 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 4).
“En sentido similar, este principio se reitera y desarrolla en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone: ‘En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 10).
“[E]l artículo 16 del Protocolo de San Salvador, (…) establece que todo ‘niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad, de la comunidad y del Estado’”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 11).
“Teniendo presente el sentido normativo de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (…), este Tribunal estima que para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos el niño, entendido como todo ser humano menor de dieciocho años de edad, es un sujeto de Derecho de protección especial que requiere de asistencia y cuidados adecuados, necesarios y especiales para su desarrollo y bienestar, tanto antes como después del nacimiento”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 5).
Protección especial tiene como objetivo el pleno desarrollo de la personalidad de los niños
“[L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos (…), partiendo de la premisa de que el niño es un sujeto de Derecho de protección especial para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, [ha] destacado que la ‘protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquellos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos’”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 5).
Principio de interés superior del niño cuenta con reconocimiento implícito en la Constitución
“Teniendo presente que el interés superior del niño es el principio regulador de la normativa internacional de los derechos del niño y que interactúa y respalda al principio de especial protección del niño, este Tribunal estima que este principio se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 4 de la Constitución”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 11).
Deber estatal de cuidado y protección al niño requiere de la adopción de medidas adecuadas para lograr su desarrollo
“[E]l artículo 4 de la Constitución reconoce que la ‘comunidad y el Estado protegen especialmente al niño’. Así pues (…) el constituyente ha reconocido el principio de especial protección del niño, que se fundamenta en la debilidad, inmadurez (física y mental) o inexperiencia en que se encuentran los niños, y que impone tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad, entre otras acciones y deberes, la obligación de brindarles atenciones y cuidados especiales y el deber de adoptar las medidas adecuadas de protección para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 6).
Reconocimiento del principio de interés superior del niño implica acciones del Estado, la sociedad, la comunidad y la familia
“[E]n virtud [de] este principio, las acciones del Estado, la sociedad, la comunidad y la familia, en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción, preservación, ejercicio y disfrute de sus derechos, tengan que estar orientadas a lograr su pleno bienestar físico, psíquico, moral, intelectual, espiritual y social”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 11).
Reconocimiento del principio de interés superior del niño implica que este tiene derecho a una atención y protección especial
“[E]n virtud de este principio el niño tiene derecho a disfrutar de una atención y protección especial y a gozar de las oportunidades para desarrollarse de una manera saludable, integral y normal, en condiciones de libertad y de dignidad. Por ello, ningún acto legislativo puede desconocer los derechos de los niños ni prever medidas inadecuadas para garantizar su desarrollo integral y armónico, pues en virtud del artículo 4 de la Constitución, el bienestar (físico, psíquico, moral, intelectual, espiritual y social) del niño se erige como un objetivo constitucional que tiene que ser realizado por la sociedad, la comunidad, la familia y el Estado”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 7).
Reconocimiento del principio de interés superior del niño impone necesidad de regulación y políticas públicas
“[E]ste principio también impone que la elaboración, interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los niños, así como las políticas públicas y programas sociales, deban estar dirigidas al pleno, armonioso e integral desarrollo de su personalidad en condiciones de libertad, bienestar y dignidad”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 11).
Protección a los niños reviste mayor importancia para el Estado
“[D]entro del orden de prelaciones y jerarquías existente al interior de una Constitución, es decididamente un hecho incontrovertible, que mayor importancia reviste para un Estado y su colectividad, el proteger a la infancia y más aún, si se encuentra en situación de abandono, que promover la seguridad como valor aislado”(STC Exp. N° 00298-1996-AA/TC, f. j. 11).
Medidas de protección al niño son producto de su reconocimiento como sujeto de derechos
“[E]xisten medidas especialmente diseñadas para la protección y tutela de los niños, niñas y adolescentes, sobre las que debe fundamentarse la política pública de protección de los menores. Así, en primer lugar es de destacar la Convención sobre los Derechos del Niño (…) que considera al niño como sujeto pleno de derechos, dejando atrás concepciones que lo consideraban simplemente como un sujeto pasivo de medidas de protección. Este tratado ordena al Estado a que se adopten las medidas propias de la protección especial que merecen los niños y adolescentes, en atención al interés superior del niño”(RTC Exp. N° 05692-2008-PHC/TC, 10/08/2009, f. j. 3).
Determinación de la prevalencia del interés superior del niño debe ponderar el requerimiento de las medidas y las características de la situación del niño
“[P]ara determinar la prevalencia del interés superior del niño y materializar la adopción de atenciones, cuidados y medidas especiales de protección, (...) es preciso ‘ponderar no solo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño’”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 13).
Obligación estatal de adoptar medidas positivas que aseguren una protección rápida y eficaz de los niños
“[L]os principios de protección especial del niño y del interés superior del niño, le imponen al Estado la obligación de adoptar todas las medidas positivas que aseguren de manera rápida y eficaz la protección de los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con sus familiares”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 12).
Medidas positivas adoptadas por el Estado deben proteger a los menores de la violencia y malos tratos
“El Estado entonces, a través de sus diferentes órganos, asume el deber positivo de adoptar todas las acciones y medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias y eficaces orientadas a proteger a los niños contra cualquier clase de violencia (abuso físico o mental, descuido, trato negligente, malos tratos o explotación) de que sean víctimas, ya sea este proveniente de autoridades públicas, de sus familiares o de terceros, tales como el maltrato de uno de los padres o el descuido de los padres para satisfacer sus necesidades sociales básicas. En estos casos, el Estado tiene el deber de intervenir para protegerlos”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 12).
El niño tiene derecho a crecer en una familia
“El derecho del niño a tener una familia se encuentra implícitamente consagrado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reconoce que ‘el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión’, así como en su artículo 9.1, que establece que ‘los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos’”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 14).
“[E]l niño tiene derecho a tener una familia y a vivir con ella, a fin de satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, debido a que esta es el instituto básico, natural y fundamental de la sociedad, para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 15).
Derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella está implícitamente garantizado en nuestra Constitución
“[E]l derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella es un derecho fundamental implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar reconocidos en los artículos 1 y 2, inciso 1) de la Constitución”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 14).
Convivencia de los niños con sus padres constituye una manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella
“[E]l disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia y una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, que aun cuando los padres estén separados de sus hijos impone que la convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 15).
El Estado no puede imponer la convivencia entre padres e hijos como único mecanismo de protección del niño
“Sin embargo, ello no significa que el Estado tenga que imponer a los padres la obligación de convivir o de mantener relaciones conjuntas como único mecanismo de protección del niño; pero sí comporta que, ante la ruptura de la relación entre los padres y a falta de acuerdo entre ellos, resulte necesaria la intervención del Estado para definir la estabilidad familiar del niño, a través de la fijación de la custodia y del régimen de visitas, conforme al proceso establecido para tal efecto”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 20).
Eficacia del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella revela la importancia de las relaciones parentales
“[L] a familia y, en su defecto, el Estado, la sociedad y la comunidad, asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social. La eficacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 19).
Se vulnera el derecho a la familia que tienen los niños cuando injustificadamente se les separa de sus padres
“[El derecho a la familia] se vulnera cuando por razones ajenas a la voluntad y al interés superior del niño, este es separado de su familia, o se le impide el contacto con alguno de sus miembros, como por ejemplo con su madre. Ello porque, como es obvio, el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes en función del interés superior de aquel, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho a tener una familia”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 17).
La separación del niño de sus padres se constituye en una excepción necesaria para la tutela del niño
“[S]i bien este derecho garantiza que los niños deban permanecer bajo la custodia de sus padres, por ser lo que más se ajusta a su interés superior, existen situaciones en las cuales la separación de los niños de sus padres se convierte en una necesaria excepción a la regla general”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 16).
La separación del niño de sus padres solo puede justificarse en el interés superior del niño
“[C]ualquier decisión relativa a la separación del niño de sus padres o de su familia debe ser excepcional y estar justificada por el interés superior del niño, y preferentemente será temporal, a fin de que el niño sea devuelto a sus padres tan pronto lo permitan las circunstancias”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 16).
La separación del niño de sus padres se justifica en la violencia familiar
“[C]uando las relaciones entre los padres generen actos de violencia familiar, la medida más adecuada e idónea a fin de tutelar el interés superior del niño es la separación de los padres, para que el niño pueda desarrollarse en un ambiente armonioso y de afecto. Sin embargo, ello no puede impedirle ni restringirle su derecho a mantener de modo regular relaciones personales y contacto directo con el padre separado”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 20).
Separación de un niño de sus padres contra su voluntad para tutelar su interés superior debe hacerse respetando el debido proceso
“[E]l niño, con garantía del debido proceso, podrá ser separado de sus padres contra su voluntad cuando ello sea necesario para tutelar el interés superior de aquel, en los casos en que, por ejemplo, el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos vivan separados y deba adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 16).
El niño que es separado de sus padres tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos atendiendo a su interés superior
“[E]l artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados partes tienen el deber de respetar ‘el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño’. Al respecto, es necesario precisar que el deber de respeto referido no solo debe ser cumplido por el Estado, sino también por la familia, la sociedad y la comunidad’”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 20).
El niño tiene derecho a crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material
“El derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material se encuentra reconocido en el Principio 6 de la Declaración de los Derechos del Niño, que establece que el ‘niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material’”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 18).
“En contrapartida a dicho reconocimiento implícito, tenemos que precisar que en nuestro ordenamiento jurídico este derecho se encuentra explícitamente reconocido en el artículo 8 del Código de los Niños y Adolescentes, al señalar que ‘el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia’”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 14).
Desarrollo armónico e integral del niño depende de la unidad y estabilidad familiar
“[L]a unidad y estabilidad familiar sean indispensables para el desarrollo armónico e integral del niño, así como la presencia activa, participativa y permanente de los padres. Por ello, el cuidado y amor que los padres le prodigan y el respeto a sus cualidades, defectos y talentos especiales, aseguran que el derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material sea satisfecho”(STC Exp. N° 01817-2009-PHC/TC, 10/11/2009, f. j. 19).
Jueces y autoridades administrativas deben observar el interés superior del niño cuando se discutan asuntos vinculados al ejercicio de derechos de los niños
“[E]sa ‘consideración especial’ que deben tener los jueces y autoridades administrativas cada vez que se encuentre en discusión el ejercicio de determinados derechos del niño, es decir, de observarse siempre una solución que tenga en cuenta ese ‘interés superior del niño’, se desprende que tales funcionarios estatales deben estar dotados de una especial sensibilidad a la hora de resolver los problemas en que pudieran encontrarse envueltos; bien se trate de aspectos que pudieran calificarse de sustantivos, bien de asuntos que pudieran caracterizarse como procesales”(STC Exp. N° 0052-2004-AA/TC, 05/10/2004, f. j. 8).
Conductas que afecten el ámbito espiritual y psicológico del niño deberán ser evaluadas por los operadores judiciales atendiendo a la fragilidad de su personalidad y a su interés superior
“[E]s necesario subrayar la evidente y profunda afectación a la integridad de las niñas, niños y adolescentes que [la violación sexual] produce. De un lado, se afecta irreversiblemente el ámbito espiritual y psicológico de los menores, en cuanto resultan ser víctimas de episodios traumáticos que determinarán sus personalidades y la manera en que se relacionarán con otros individuos. De otro lado, en algunos casos los menores se ven expuestos a enfermedades de transmisión sexual quedando sometidos a las graves consecuencias que estas enfermedades pueden causarles. En tal sentido, resulta evidente que el Estado actúe y legisle tomando en cuenta las particularidades de este tipo de delito, como es la situación de vulnerabilidad e inmadurez de la víctima, el contexto en el que se producen, la estructura procedimental con la cual el Estado pretende castigar este tipo de delitos y las medidas de apoyo al menor agraviado. De igual forma, es importante que los operadores jurídicos apliquen la legislación de conformidad con el principio de supremacía del interés del niño (artículo 4 de la Constitución), tomando en cuenta precisamente la fragilidad de la personalidad de estos”(RTC Exp. N° 05692-2008-PHC/TC, 10/08/2009, f. j. 2).