RÉGIMEN DE DETRACCIONES
El depósito de la detracción debe acreditarse con las constancias de depósitos
Considerando que la recurrente en su calidad de adquirente estaba obligada a efectuar al depósito de las detracciones correspondientes a las operaciones sustentadas en las facturas observadas (las cuales fueron registradas en su Registro de Compra en los periodos analizados conforme se observa a fojas 104 a 113) y estando a que aquella no acreditó con las constancias de depósitos respectivas que hubiera efectuado los depósitos de las detracciones correspondientes a las adquisiciones de maíz amarillo duro, a efectos de ejercer su derecho al crédito fiscal respecto de dichos comprobantes de pago por los periodos de julio a diciembre de 2006, enero y marzo de 2007, lo que no ha desvirtuado no en la instancia de reclamación ni apelación, no correspondía que la recurrente ejerciera el referido derecho en dichos periodos de conformidad con el numeral 1 de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, sustituido por Ley N° 08605, por lo que procede mantener el reparo efectuado y confirmar la apelada en tal extremo (RTF N° 04243-4-2010, 23/04/2010).
El arrendamiento de bienes muebles comprendidos en las subpartidas nacionales se encuentra sujeto al Sistema de Pago de las Obligaciones Tributarias
El artículo 12 de la Resolución de superintendencia N° 183-2004/SUNAT, que aprueba las normas reglamentarias del Decreto Legislativo N° 940, vigente a partir del 15 de setiembre de 2004, dispuso que los servicios gravados con el impuesto general a las ventas sujetos al Sistema de Pagos de las Obligaciones Tributarias (SPOT), son los señalados en el Anexo 3 de la referida resolución, cuyo numeral 2 comprende al arrendamiento de bienes muebles comprendidos en las subpartidas nacionales señaladas en dicho numeral, entre otros, los vehículos (RTF N° 11952-1-2008, 10/10/2008).
La aplicación diferenciada de la obligación de efectuar el depósito parcial de una operación en la cuenta del proveedor no vulnera el derecho a la igualdad
Asimismo, cabe indicar que si bien la mencionada obligación formal de carácter pecuniario consistente en depositar parte del precio de una operación en la cuenta de un proveedor, se ha dispuesto respecto de determinados sectores y no para la generalidad de los contribuyentes, ello encuentra su justificación en la necesidad de combatir la evasión, controlar los altos niveles de informalidad existentes en la cadena de producción y comercialización de determinados bienes y la prestación de ciertos servicios (entre ellos el sector pesquero), a efectos de reducir la competencia desleal proveniente, resultando evidente que su fin último será la mejora de los niveles de recaudación, por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley (RTF N° 10954-1-2008, 12/09/2008).
Se configura una infracción cuando se permite el retiro de los bienes sin haberse acreditado los depósitos de las detracciones
Conforme se aprecia del detalle de los comprobantes de pago de venta obrante a fojas 159 a 168 y reconoce la Administración en la apelada, los bienes materia de comercialización de la recurrente son azúcar rubia, blanca y alcohol etílico, bienes sujetos al sistema, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT y el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, debiendo efectuarse en ambos casos la detracción por el porcentaje del 10%. Conforme ha dejado constancia la Administración en el resultado de requerimiento N° 00168774, y que no fue desestimado por la recurrente, aquella permitió el retiro de tales bienes sin haberse acreditado los depósitos de las detracciones respectivas, por lo que ha quedado configurada la infracción materia de autos, correspondiendo confirmar la apelada en tal extremo. Así, sobre el argumento de producirse un concurso ideal de infracciones toda vez que por el mismo hecho se configuran dos infracciones por el lado del comprador que es incumplir la obligación de efectuar el depósito y por el lado del vendedor permitir el retiro de los bienes de sus instalaciones sin haber acreditado el depósito, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 171 del Código Tributario, cabe señalar que dicho argumento carece de sustento toda vez que se tratan de dos hechos y sujetos distintos, no resultando de aplicación del referido artículo (RTF N° 09870-1-2008, 15/08/2008).
De ser el proveedor el sujeto obligado a efectuar el depósito, el propietario del bien objeto de retiro o el prestador del servicio debe conservar en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente
Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro o el prestador del servicio, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso señalado en el inciso b) del numeral 17.2 y cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este caso, a solicitud del adquiriente o usuario, el proveedor o prestador deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud. Asimismo, el referido artículo señala que en todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la Sunat deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando esta así lo requiera (RTF N° 04095-4-2010, 20/04/2010).
La Sunat puede disponer de los montos depositados del SPOT cuando existan procedimientos de cobranza coactiva por algunas deudas tributarias
Con relación a lo alegado por la quejosa en cuanto a que no corresponde trabar medida cautelar previa de embargo respecto de los fondos de su cuenta de detracciones del Banco de la Nación, cabe señalar que de acuerdo al numeral 8.1 del artículo 8 del TUO del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuando existan procedimientos de cobranza coactiva por las deudas tributarias indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2 del titular de la cuenta, la Sunat podrá utilizar los montos depositados para el cobro de las referidas deudas, así como para el pago de las costas y gastos vinculados a la cobranza, pudiendo incluso trabar medidas cautelares previas, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, por lo que dicho argumento formulado por la quejosa carece de sustento. Habiéndose determinado que la medida de embargo trabada por la Administración se encuentra arreglada a lo establecido en el artículo 56 del Código Tributario, carece de sustento lo alegado por la quejosa en el sentido que la medida trabada no se sustenta en criterio alguno normado en el Código Tributario (RTF N° 07487-4-2005, 09/12/2005).
El porcentaje del 9% se aplica cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación que efectúa la extracción de los bienes
De la revisión de las facturas observadas y de sus respectivas constancias de depósitos de fojas 1547 a 1565, se tiene que su proveedor Marjesa S.C.R.L. las emitió por la venta de anchoveta para harina, por lo que dichas operaciones se encuentran sujetas al sistema de detracciones, por las cuales la recurrente procedió a efectuar al depósito del 9% del precio de compra en la cuenta del Banco de la Nación del proveedor. Sin embargo, de la verificación de las listas de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9% publicadas en Sunat virtual en los periodos en los que se emitieron las facturas observadas, se ha comprobado que Marjesa S.C.R.L. no figuraba en ellas, por lo que la recurrente debió efectuar la detracción del 15% y no del 9% del precio de venta, en tal sentido, el reparo efectuado respecto de la diferencia se encuentra arreglado a ley (RTF N° 11869-1-2008, 09/10/2008).