Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 203 - Articulo Numero 64 - Mes-Ano: 10_2010Actualidad Juridica_203_64_10_2010

¿ME PAGARÉ PARA PAGAR? Sobre el libramiento del pagaré en el tráfico comercial actual

Dan Nakamura Velásquez D. (*)

SUMARIO: Introducción. I. Generalidades. II. ¿Puede emitirse un pagaré a la orden del propio emisor? III. Praxis. Conclusiones.

MARCO NORMATIVO:

Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000): arts. 4, 10, 19, 34-47, 90-94, 120, 122, y 158-162.

INTRODUCCIÓN

No es novedad que los títulos valores aún cumplan un papel importante en las transacciones mercantiles y que sirvan como medios que permiten viabilizar las relaciones que entablan los diferentes agentes que actúan en el mercado, donde cada día se buscan mecanismos legales que reduzcan los riesgos y costos del crédito y el incumplimiento, colocando a diferencia del Derecho Civil, al acreedor en una mejor situación frente al deudor.

En el caso peruano, las legislaciones en materia de títulos valores han desarrollado todos estos instrumentos de modo afortunado en el mayor de los casos, legislación que data desde la anterior Ley de Títulos Valores - Ley N° 16587 del 15 de junio de 1967, hasta la fecha con la actual Ley de Títulos Valores - Ley N° 27287 del 19 de junio de 2000.

Sin embargo, a efectos del presente artículo nos centraremos en el título valor denominado “pagaré”, el cual constituye uno de los títulos valores más utilizados en nuestro medio comercial, fuera de la letra de cambio y el cheque, y cuya minúscula tipificación (5 artículos)(1) respecto de la letra de cambio, ha venido generando conflictos en el uso de este instrumento cambiario. Entre ellos se encuentra la posición de quienes sostienen que el “pagaré” puede ser emitido por una persona a su favor, y luego endosarla a un tercero. Esto es, que una persona se “prometa pagar a sí mismo”, para luego endosarla a un tercero, y así, de acuerdo a esta interpretación, se cumpla con una de las finalidades de los títulos valores, la cual es la de circulación.

Ergo, es menester del presente artículo demostrar que la mencionada interpretación no corresponde al “pagaré”, por ser contraria a su naturaleza, ya que por el mismo término pagaré, se hace referencia al acto de promesa de pago hacia un tercero desde la emisión del título valor, y no mediante el endoso, caso contrario estaríamos ante una situación similar a la del Banco Central de Reserva (en adelante, BCR); entidad estatal que se encarga de la emisión de dinero, pero cuya regulación no corresponde a la de un título valor, sino a una regulación independiente, que corresponde al BCR(2).

I. GENERALIDADES

El pagaré (o promissory note, en su traducción al inglés) es un título valor que contiene una promesa pura y simple de pagar una suma de dinero, en un determinado tiempo. Sin embargo, a diferencia de la letra de cambio, que es un documento de orden abstracto, el pagaré es un título-valor de origen causal, es decir, que en el documento se podrá pactar los intereses, podrá incluirse la causa que da origen al pagaré, como también podrá incluirse la garantía con la cual se afianza la obligación(3).

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Es por esta razón seguramente, que el pagaré es más utilizado que la letra de cambio, en los bancos e instituciones financieras, por cuanto el propio pagaré podrá pactar los intereses y garantizar la obligación mediante el aval o fiador.

Otra definición del pagaré la encontramos en las palabras del Doctor Oswaldo Gómez Leo: “El pagaré es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero a su portador legitimado, vinculando solidariamente a todos sus firmantes”.

El pagaré se diferencia de la letra de cambio principalmente en que esta constituye una orden de pago, y él es una promesa de pago. Por otro lado, contablemente el pagaré se ubica dentro de cuentas por pagar, y la letra de cambio dentro la cuenta efectos por pagar.

1. Requisitos y transmisibilidad

Al ser un instrumento de pago formal, el pagaré, como todo título valor, contiene requisitos formales sine qua non, así como requisitos formales que pueden prescindirse, entre ellos tenemos los siguientes:

a. Mención de ser pagaré: Se debe indicar que el instrumento es un “pagaré”–o de otra forma– deberá contener este término dentro del texto del documento, siendo expresado en el idioma que se firme el convenio de pago. Al ser impreso el documento, el título del pagaré debe ser escrito totalmente en el mismo idioma del país donde se suscribe. Este requisito es imprescindible.

b. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y sus intereses: El pagaré, a diferencia de la letra de cambio, posee una promesa incondicional de pagar una suma de dinero y sus respectivos intereses en moneda nacional o su equivalente internacional. La suma se debe expresar en número (s) y en letras, como también el tipo de moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en moneda extranjera, se debe indicar el tipo de cambio o equivalencia entre las monedas, que deberá tenerse en cuenta a su vencimiento. Este requisito es lo que lo distingue de los otros títulos de crédito.

c. Nombre del beneficiario: Es imprescindible identificar a la persona a quien debe hacerse efectivo el pagaré. Puede ser a favor de una persona natural o persona jurídica.

d. Fecha y lugar del pago: La fecha de vencimiento corresponde al día en que el título deberá ser pagado. El vencimiento debe ser una fecha posterior a la fecha en que se suscribe. El pagaré debe indicar el lugar en que se debe presentar el documento para su propio pago.

e. Fecha y lugar en que se suscribe: El pagaré debe contener la fecha en que ha sido creado. Es imprescindible para su relación con la fecha de vencimiento (determinando el plazo); y además para respetar los tiempos en que corresponde aplicar (cuando la ley lo disponga) el sellado o timbrado correspondiente.

f. Firma del suscriptor: No se exige el nombre del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales. La firma es indispensable y lógicamente torna nulo al tí­tulo su falta, ha de considerarse que no podrá ser suplantada por la impresión digital.

g. Transmisibilidad: El pagaré es transmisible por endoso, que será total, puro y simple, es decir, no será transmisible el endoso por una parte del pagaré ni aquel que incluya condiciones. Se admite también la transmisibilidad de este título valor en las diversas formas que establece la Ley de Títulos Valores(4).

Sin perjuicio de lo señalado, cabe mencionar que el pagaré también puede ser girado “incompleto” (de acuerdo al criterio adoptado por nuestra Ley de Títulos Valores, ya que la doctrina acepta la emisión de títulos valores “incompletos”)(5).

2. Acciones cambiarias

Le son aplicables al pagaré, todas las acciones cambiarias establecidas por ley, así como la acción causal y de enriquecimiento sin causa, según corresponda(6).

II. ¿PUEDE EMITIRSE UN PAGARÉ A LA ORDEN DEL PROPIO EMISOR?

De una simple lectura de nuestra legislación cambiaria, se entiende que el pagaré es emitido por un emitente, a favor de un tercero beneficiario. Sin embargo, como afirmamos líneas arriba, hay quienes sostienen que el pagaré puede ser emitido por una persona a su favor, y luego endosarla a terceros; esto es, la emisión de un pagaré a la orden del propio emitente y luego transferirla a un tercero.

Al respecto, consideramos que la emisión de un pagaré a la orden del propio emitente, va en contra de la misma naturaleza del pagaré, ya que bajo este esquema la figura sería la siguiente: “Yo prometo pagarme”. Quienes apoyan esta posición, se sostienen en tres puntos: i) legal; ii) doctrinario; y, iii) operativo, los cuales se exponen a continuación:

i) Legal:

Afirman que las disposiciones contenidas en la Ley de Títulos Valores respecto del pagaré no incorporan disposiciones expresas respecto de la imposibilidad de que un pagaré sea emitido a favor del mismo emisor, indicando que el artículo 162 de la Ley de Títulos Valores establece que: “Son de aplicación al pagaré, en cuanto no resulten compatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la letra de cambio”.

En ese orden de ideas, tratan de concordar (de manera forzada) a la letra de cambio, con el pagaré, indicando que en el caso de la letra de cambio existe disposición expresa(7) que permite que un girador emita una letra de cambio a cargo propio y que dicha letra sea a su vez girada a la orden de él mismo(8), acotando que esta operación no se encuentra establecida en un solo inciso del artículo 122 de la Ley de Títulos Valores que regula las formas de girar las letras de cambio por lo que para darle legalidad a dicha operación se tienen que interpretar sistemáticamente los incisos a y c del artículo de referencia.

Siendo esto así, indican que a fin de analizar la viabilidad de la aplicación del artículo 122, inciso c de la Ley de Títulos Valores al pagaré, previamente debe identificarse a las personas que ejercen estos roles en el caso de la letra de cambio y en el pagaré. Al respecto, se puede señalar que el girador y el aceptante de la letra de cambio cumplen las mismas funciones o posiciones jurídicas que el emitente en el pagaré. De la misma forma correspondería al tenedor o al beneficiario; al endosante y al avalista cumplir las mismas funciones tanto en la letra de cambio como en el pagaré teniendo la misma denominación en ambos títulos valores.

En ese sentido, de acuerdo a lo indicado en los párrafos anteriores, establecen que al comparar a los títulos valores mencionados anteriormente debe analizarse si es que es posible que las figuras jurídicas de emitente, beneficiario y endosante puedan conjugarse en una sola persona y en un primer momento (emisión del título valor) en el caso del pagaré.

ii) Doctrinario:

Se basan en lo indicado por el Doctor Ulises Montoya Manfredi cuando este indica que: “(...) si bien el pagaré no puede identificarse con el título de cambio, es igualmente cierto que la mayor parte de los artículos referentes al titulo de cambio son aplicables al pagaré y que dicha aplicación o remisión debe ser hecha adaptando las normas del título de cambio a la naturaleza del pagaré ya que una aplicación enunciativa o taxativa sería incongruente con las nociones de ambos títulos valores. Por lo tanto uno de los vértices que tiene dicha norma es darle flexibilidad a la aplicación del conjunto de normas que regulan el título de cambio en el pagaré”(9).

iii) Operativo:

Para fundamentar las posiciones mencionadas en los numerales anteriores, los seguidores de esta corriente aducen que en el caso que el emitente (deudor) que emite un pagaré a su acreedor, dicho acreedor endosa el pagaré de referencia a un tercero; dicho tercero lo endosa al emitente, si el título valor no ha vencido entonces dicho tenedor (que en este caso es también el emitente) podría endosar legítimamente el pagaré a un tercero y continuar de esa forma la cadena de endosos.

En ese orden de ideas, concluyen que en el caso que el emitente del pagaré fuera simultáneamente el beneficiario se estaría ante un supuesto similar al indicado en el párrafo precedente, indicando que la única diferencia sería la oportunidad en la que se conjugan las calidades de emitente y tenedor, lo que haría necesario efectuar su emisión, sobre la base de lo supuestamente indicado por el artículo 122 de la Ley de Títulos Valores.

En ese sentido, habiendo expuesto los principales argumentos que apoyan la emisión de un pagaré en beneficio del propio emisor. Se procederá a refutar en los mismos campos analizados, los argumentos correspondientes:

a) Legal:

El artículo 122 de la Ley de Títulos Valores, y sus respectivos incisos, claramente establece, de manera taxativa, que la letra de cambio (en adelante, “letra”) puede ser girada de la siguiente manera:

a. A la orden del propio girador o de un tercero. Esto es, que la letra sea emitida para que se pague a la orden del que emite, o de un tercero.

b. A cargo de tercera persona. Esto es, que sea un tercero quien se obligue al pago de la letra; sea a favor del emitente, o a favor de un tercero.

c. A cargo del propio girador. Esto es, cuando sea el emitente de la letra quien sea el obligado al pago de esta, a favor de un tercero.

d. Por cuenta de un tercero. Esta modalidad poco utilizada en el tráfico mercantil, consiste en que quien emite la letra lo hace por cuenta de un tercero interesado, y cuya mención tiene que constar en el mismo título valor(10), para que quien emita por un tercero se exima de responsabilidad cambiaria.

De esta simple lectura se aprecia claramente que la redacción del artículo citado establece formas específicas de emisión para la letra, lo cual hace impensable que las modalidades de emisión descritas, tengan que ser interpretadas “sistemáticamente” ya que tanto la redacción, como el espíritu de la norma, es que cada modalidad sea aplicada independientemente.

Por otro lado, el artículo 162 de la Ley de Títulos Valores, al indicar que son de aplicación al pagaré, las disposiciones referidas a la letra de cambio, hace hincapié que solo podrá aplicarse en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza.

Siendo esto así, resulta contrario a la naturaleza del pagaré, que se emita a la orden del propio girador(11), ya que la naturaleza misma del pagaré, es la promesa de pagar una determinada suma de dinero a un tercero, distinto al emisor de esta (tal como su nombre mismo lo indica). Ergo, no es coherente, viable, ni legal, que este se pueda emitir a la orden del propio girador, ya que además, este cumple la función de obligado principal al pago del título valor, lo que no necesariamente sucede con la letra de cambio, ya que en este título valor existe la figura del obligado principal - distinto al emisor del título.

Por otro lado, desde un punto de vista técnico, la emisión de un pagaré de la forma planteada sería un análogo a la emisión de una obligación de bonos, o papeles comerciales, en donde una misma persona es quien emite y obliga al pago de la obligación indicada en el título valor, y cuya reglamentación, regulación y supervisión se encuentran normados en la Ley de Títulos Valores, Ley de Mercado de Valores y disposiciones especiales.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que esta modalidad de emisión sería también similar al de la emisión de billetes, facultad delegada al Banco Central de Reserva por ley.

b) Doctrinario:

Corresponde en este punto, establecer doctrinariamente las razones por las cuales un pagaré no puede emitirse a nombre del propio emisor/obligado/girador.

El artículo 120, inciso e) y el artículo 122 inciso a) de la Ley de Títulos Valores permiten que una letra de cambio sea girada a la orden del propio girador. Es decir; la Ley de Títulos Valores permite que el girador de una letra se convierta en tomador o beneficiario de ella. En ese sentido, es que surge la duda sobre si es posible aplicar estas disposiciones también al pagaré, de tal manera que, trasvasando los términos, el emitente del pagaré se convierta en tomador o beneficiario de él.

Para ello, procederemos a analizar si la disposición de la letra de cambio que se pretende (por los que apoyan esta posición) aplicar también al pagaré, es o no incompatible con la naturaleza del pagaré.

Si bien podría alegarse, que no existe impedimento para que un pagaré, al igual que la letra de cambio, sea emitido a la orden del propio emitente, consideramos que mayor asidero tendría la afirmación según la cual ello no es posible, pues parecería, en nuestra opinión, que la naturaleza intrínseca de un pagaré presupone que, desde el momento mismo de su emisión, existan dos personajes claramente diferenciados y no consolidables entre sí: el emitente y el beneficiario (a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago).

En respaldo de esta posición, según la cual no sería posible importar, de las normas aplicables a la letra de cambio, para su aplicación al pagaré, aquella que permite que el emitente sea, al mismo tiempo, beneficiario, existe reconocida doctrina española e italiana que podría ser presentada por el demandado como parte del proceso judicial.

Así por ejemplo:

a. “El vale, como el pagaré, son simples reconocimientos de deuda escritos, entregados al acreedor por la persona que contrae la obligación de pagarlos en época determinada”(12).

Nótese la existencia de dos partes: acreedor y persona que contrae la obligación.

b. “Es posible que la letra: a) sea a la orden del mismo librador (o sea, a favor propio) (artículo 3, primer apartado, de la ley cambiaria);

La utilidad de esta estructura cambiaria –la cual importa que el librador se convierte, también, en primer tomador de la letra– o sea, acreedor cambiario –y acumula dos cualidades cambiarias, por otra parte antitéticas– se explica considerando que, a veces, el librador puede tener necesidad de obtener la aceptación del librado (y de evitarse la acción de regreso por falta de aceptación: infra, n. 9) antes de poner en circulación, o de endosar, o de descontar la letra, y similares.

En tales casos, el librador, como tomador, tiene personalidad para pedir al girado la aceptación. Es este también el único caso en que el librador está autorizado a endosar la letra, mientras que, de ordinario, como obligado cambiario, él no puede endosarla, puesto que endosar importa, sobre todo, transferencia de derechos a otro”(13).

Nótese que el libramiento o giro de una letra a la orden de sí mismo responde a una finalidad concreta: evitar que el girado no acepte la letra, y, por tanto, se ejerza contra el girador la acción de regreso por falta de aceptación. Esta justificación no existe en el pagaré, toda vez que, como hemos dicho, aquí no se presenta la figura del girado-aceptante.

Por otro lado, a diferencia de la Ley de Títulos Valores peruana, en la que la remisión a las normas de la letra de cambio para su aplicación al pagaré es una remisión de carácter genérico en la que únicamente se condiciona su aplicación a la compatibilidad con la naturaleza del pagaré, en la legislación italiana se hace remisión a grupos o materias de la legislación sobre letra de cambio que también pueden ser aplicables al pagaré. Así tenemos que el artículo 102 del Real Decreto de 14 de diciembre de 1933 establece que:

“Artículo 102.- En cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del pagaré, son aplicables al mismo las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes:

al endoso, al vencimiento, al pago, a la acción cambiaria, al regreso por falta de pago y al protesto, al pago por intervención, a las copias, a las alteraciones, a la prescripción (...)”.

Nótese que dentro del grupo de normas de la letra de cambio aplicables por extensión al pagaré, no se menciona a las formas de girar la letra de cambio.

Comentando el artículo 102 antes indicado, Francesco Messineo, en la obra antes citada señala que:

“7.- En cuanto al resto de la disciplina del ‘pagaré, la ley cambiaria (art. 102) recurre ampliamente al método de la remisión; o sea, que remite por grupos, a una grandísima parte de los artículos precedentes (y cuyo contenido se ha expuesto en el & 165), en relación a las diversas rúbricas en que se distribuye la materia de la letra, exceptuándose –con la falta de remisión– tan solo un escaso número.

En cuanto a las normas a que no hace remisión, puede decirse que resultan inaplicables como absolutamente incompatibles con la naturaleza del ‘pagaré’: algunas normas relativas a la emisión y a la forma de la letra (arts. 1, 2, 3 y 13)”(14).

Ahora bien, ¿qué es lo que señala el artículo 3 de la Ley Cambiaria española, cuya aplicación, según el tratadista italiano, es incompatible con la naturaleza del pagaré?

“Título I

De la Letra de Cambio

Capítulo I

De la emisión y de la forma de la Letra de cambio.

(...)

3. La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador sombreado nuestro

Puede ser girada sobre el mismo librador (...)”.

c) Operativo:

El girar, emitir, o librar un pagaré a la orden del propio emisor/girador/aceptante, desde el punto de vista operativo (esto es, aplicado a la realidad) configura un “alto riesgo” de hacer perder el mérito ejecutivo del título valor en una acción judicial de cobranza, ya que siendo uno de los principios de los títulos valores la formalidad, cualquier defecto de forma puede ser alegado por el demandado al pago como causal válida de contradicción.

Entonces, es correcto afirmar que la emisión de un pagaré a la orden del propio emitente, puede traer complicaciones al momento de presentar a cobro el pagaré en la vía judicial, ya que si el juez aceptase la causal de contradicción opuesta por el demandado, el título valor perderá el mérito ejecutivo, quedando únicamente la acción causal y la de enriquecimiento indebido como mecanismos para la cobranza del título valor, lo cual encarecería el costo de la cobranza.

En efecto, el artículo 19.1. a) de la Ley de Títulos Valores establece que:

“Artículo 19.1. Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en:

a) el contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de este (...)” (el resaltado es agregado).

Asimismo, el artículo 700 del Código Procesal Civil establece que:

“Artículo 700: Contradicción

El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios. Solo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.

La contradicción se podrá fundar en:

(...)

2. Nulidad formal (...) del título ejecutivo (...)”.

Por otro lado, los artículos 158 al 162 de la Ley de Títulos Valores que regulan el pagaré, establecen sus propias reglas en cuanto a contenido, requisitos adicionales, formas de vencimiento y obligaciones del emitente. Asimismo, el artículo 162 de la Ley de Títulos Valores establece que “serán de aplicación al pagaré, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a la letra de cambio”.

En conclusión, bajo una óptica conservadora, es más prudente evitar la emisión de pagarés a la orden del propio emitente, evitando así dar motivos para que un demandado pueda alegar ante un juez, con altas probabilidades de éxito, el defecto de forma legal de estos títulos valores.

IMAGEN 2

III. PRAXIS

Jorge solicita a Pedro que le preste la suma de S/. 10,000.00. Pedro accede al préstamo, a cambio de que Jorge le emita un pagaré, el cual exprese en forma indubitable la obligación de pago que tendrá Jorge para con Pedro. Sin embargo, en vez de que Jorge emita un pagaré a nombre de Pedro, este emite el pagaré en beneficio propio, y se lo endosa a Pedro.

A la fecha de vencimiento estipulada en el pagaré emitido en beneficio de Jorge, este no cumple con honrar su obligación a favor de Pedro, quien procede a realizar todas las acciones legales que le corresponden (acciones cambiarias): protesto, demanda de ejecución de título ejecutivo.

Siendo esto así, el juez podría determinar que el título valor es ineficaz, por cuanto el nacimiento de este ha sido de una forma que va contra la naturaleza del pagaré. O en todo caso, podría determinar que es un título valor nulo, por cuanto no ha cumplido con las formalidades exigidas por la ley para su emisión.

La situación antes mencionada, podría generar un peligro en la cobranza de la deuda de Pedro, por lo cual no debió haber aceptado el pagaré en la forma que la emitió Jorge, por las razones expresadas en el presente artículo.

Así también, en el supuesto de que Pedro haya endosado el pagaré a un tercero, este tampoco podría ejercer las acciones cambiarias que le pudieran corresponder, por cuanto el nacimiento del pagaré emitido a nombre del propio girador ha nacido viciado, por no cumplir un requisito formal exigido por la Ley de Títulos Valores.

CONCLUSIONES

1. No puede emitirse un pagaré, en el cual el girador y beneficiario sea la misma persona, ya que quedó demostrado que en el pagaré se exige implícitamente la existencia de dos personas distintas uno del otro. Es necesario recordar que los títulos valores, y en especial el pagaré, al momento de emitirse tiene efectos de pago pro solvendo, es decir, que no se considera hecho el pago, sino hasta que en su vencimiento sea honrado el monto incorporado en él.

2. El emitir un pagaré en forma contraria a la establecida en el presente artículo, implica su desnaturalización, y contravendría normas imperativas vigentes, ya que su emisión sería similar a la del Estado, cuando emite la moneda actual, para que sea utilizada como medio de pago en el tráfico comercial. Sin embargo, eso puede ser distinto en la letra de cambio como ya lo dijimos líneas arriba, pues en ese título valor este efecto se hace presente cuando permite hasta tres participantes en la emisión y la inclusión del obligado principal.

NOTAS:

(1) Tipificación establecida en los artículos que van del 158 al 162 de la Ley de Títulos Valores - Ley N° 27287.

(2) Ley de Títulos Valores

Artículo 277.- Aplicación de la Ley

(…)

277.3. Los billetes que emite el Banco Central de Reserva del Perú quedan sujetos exclusivamente a su Ley Orgánica y demás disposiciones especiales.

(...).

(3) De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo 159 de la Ley de Títulos Valores - Ley N° 27287, el pagaré podría incluir adicionalmente, la causa que dio origen a la emisión del título valor, es decir, la relación causal que dio origen a este instrumento legal.

(4) Titulo Cuarto “Del Endoso de los Títulos Valores a la orden”, de la Sección Segunda del Libro Primero de la Ley de Títulos Valores.

(5) Ley de Títulos Valores

Artículo 10.- Título valor emitido incompleto

10.1. Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al artículo 19 inciso e).

10.2. Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de su entrega, y del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia. En tal caso, salvo que se trate del cheque, su transferencia surte los efectos de la cesión de derechos.

10.3. Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos.10.4. Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su eficacia, deben ser completados hasta antes de su presentación para su pago o cumplimiento.

(6) Artículos 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley de Títulos Valores.

(7) Artículo 122, inciso c) de la Ley de Títulos Valores.

(8) Artículo 122, inciso a) de la Ley de Títulos Valores.

(9) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. Grijley, Lima, 2001.

(10) Sobre la base del principio de literalidad, tipificado en el artículo 4 de la Ley de Títulos Valores.

(11) Literal a) del artículo 122 de la Ley de Títulos Valores.

(12) GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, p. 745.

(13) MESSINEO Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo VI, pp. 312-313.

(14) Ibídem, p. 385.


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