Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 203 - Articulo Numero 67 - Mes-Ano: 10_2010Actualidad Juridica_203_67_10_2010

EL ACEPTANTE DE LA LETRA DE CAMBIO PUEDE RETENER EL PAGO MIENTRAS EL TENEDOR NO LE ENTREGUE EL TÍTULO VALOR

 

Consulta:

Alexander Mansilla es un empresario dedicado a la comercialización de adornos para el hogar, y él ha recurrido a Gerardo Cruz para solicitarle un préstamo que necesita a efectos de financiar la compra de sus mercaderías para la próxima campaña navideña. Gerardo accede al pedido y le presta a Alexander diez mil dólares, solicitándole que firme una letra de cambio por el monto del préstamo más los intereses. Vencida esta, Gerardo acude donde Alexander a cobrarle el monto consignado en dicho documento, pero este se niega a cancelarlo al ver que su amigo extravió el título valor, por lo que únicamente le iba a entregar un recibo. Preocupado por esta situación, Alexander nos consulta si el hecho de negarse a cancelar la letra de cambio le generará algún problema o sobrecosto.

Respuesta:

Conforme a las reglas de la legitimidad de los títulos valores, y a lo dispuesto en el artículo 1230 del Código Civil, a Alexander le asiste el derecho de retener el pago mientras Gerardo no cumpla con devolverle la letra de cambio, siendo que dicha conducta no implicaría incumplimiento ni generaría intereses moratorios.

El pago implica un momento fundamental en las relaciones cambiarias, lleva la promesa unilateral a su plenitud, pues justamente el cumplimiento de la obligación se estaría efectivizando por el medio normal y corriente que el pago significa. No obstante, el pago no es el único medio por el cual se extingue la obligación contenida en un título valor, también se extinguirá con, por ejemplo, la prescripción del documento cambiario.

Ahora bien, el pago del título valor, como de toda obligación, es susceptible de dos acepciones: una amplia, en el sentido del cumplimiento directo de la obligación mediante la entrega de la suma de dinero respectiva; y otra en el sentido de la extinción de la obligación por medios diferentes al dinero (prescripción, compensación, etc.) (*).

Un título valor se considera pagado cuando el aceptante (en su calidad de obligado principal) cumple con la prestación a que se encuentra obligado, proporcionando al tenedor del título valor el objeto debido (suma de dinero o mercaderías, según corresponda) para la satisfacción de su interés, extinguiéndose de esta manera la relación cambiaria (**).

Claro que el pago no solo lo puede realizar el obligado principal del título valor, sino también un obligado en vía de regreso, por lo que los alcan-ces y efectos del pago dependerán de quien lo realice. En efecto, si el pago es realizado por el obligado principal, la obligación cambiaria se extinguirá y quedarán liberados todos los sujetos intervinientes; no obstante, si el pago lo realiza un obligado en vía de regreso o solidario, se liberarán únicamente los obligados posteriores a él, pero no los anteriores.

Debemos hacer referencia que si bien existen reglas civiles con relación al pago de las obligaciones, primarán las reglas contenidas en la Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV) por su carácter de especiales. Así, debemos analizar el pago de los títulos valores partiendo la legislación cambiaria, con la finalidad de entender los principales aspectos a tener en cuenta para realizar un pago válido, sin que ello signifique una exclusión total de las reglas del Derecho Común.

En el caso materia de consulta, Alexander retiene el pago porque Gerardo no le iba a entregar la letra de cambio puesta a cobro, sino únicamente una copia y un recibo. Ello es correcto conforme a lo dispuesto en el artículo 1230 del Código Civil, que establece que el deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente. Mientras que tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido este, quien se encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que inutilice el título extraviado.

Otro mecanismo que Alexander podría utilizar a efectos de no verse perjudicado por la negligencia de su acreedor es el pago por consignación. En efecto, el artículo 67 de la LTV establece que en el caso de que el tenedor no presentara el título valor para su cobro en la fecha acordada para ello, o cuando el pago no pueda hacerse válidamente por causa imputable al tenedor, cualquier obligado puede depositar su importe ante cualquier empresa del sistema financiero, a costo y riesgo de dicho tenedor, ofreciendo el pago conforme a las normas procesales respectivas sobre pago por consignación, siendo para ello indispensable acompañar la constancia de depósito.

Por lo expuesto, consideramos que en este caso Alexander podrá retener el pago del importe consignado en la letra de cambio hasta que Gerardo le entregue ese título valor o realice las diligencias judiciales para la emisión del duplicado o del cobro, siendo que también podría pagar dicho monto consignándolo en cualquier entidad del sistema financiero bajo costo y riesgo del acreedor.

Base legal

Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (19/06/2000): art. 67.

• Código Civil: art. 1230.


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