LOS PROVEEDORES DEBEN INFORMAR A LOS CONSUMIDORES DE LA CONDICIÓN TRANSGÉNICA DE LOS INSUMOS EMPLEADOS EN LA ELABORACIÓN DE ALIMENTOS PROCESADOS
Tema relevante:
La condición transgénica de los insumos empleados en la elaboración de alimentos procesados, constituye información relevante para adoptar una decisión de consumo informada (...). La relevancia en el caso de los alimentos transgénicos se sustenta en el principio precautorio, en mérito al cual son los consumidores quienes deben decidir si asumen los eventuales riesgos de su consumo. En consecuencia, los proveedores están obligados a brindar dicha información al consumidor al margen de si esta información forma parte o no de la regulación técnica de rotulado de alimentos.
Jurisprudencia:
Res. N° 0936-2010/SC2-INDECOPI
Exp. N° 189-2009/CPC
SALA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA N° 2 DEL TRIBUNAL DEL INDECOPI
Procedencia : Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur
Denunciante : Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - Aspec
Denunciados : Supermercados Peruanos S.A.
Distribuidora Gumi S.A.C.
Materias : Deber de información / Rotulado de alimentos
Actividad : Venta mayorista de alimentos, bebidas y tabaco
Fecha : 6 de mayo de 2010
Lima, 6 de mayo de 2010
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de enero de 2009, la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios - ASPEC (en adelante, Aspec) denunció ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) a Distribuidora Gumi S.A.C. (en adelante, Digumi) y a Supermercados Peruanos S.A. (en adelante, SPP) por importar y comercializar el aceite de soya denominado “Soya”, de procedencia brasileña, omitiendo que este producto era elaborado a partir de soya transgénica. Aspec calificó dicha omisión como una vulneración al derecho a la información de los consumidores contenido en los artículos 5 literal b) y 15 del Decreto Legislativo Nº 716 - Ley de Protección al Consumidor, que en el caso de productos destinados a la alimentación obliga a informar sobre sus ingredientes y componentes.
2. Aspec señaló que las técnicas de ingeniería genética empleadas en la obtención de transgénicos consisten en aislar un segmento del ADN1 de un ser vivo para introducirlo en el genoma o material hereditario de otro con el fin de otorgar a este último una propiedad determinada. Cuestionó que el aceite de soya materia de denuncia sea comercializado en su país de origen - Brasil - detallando en la etiqueta su carácter transgénico y el símbolo “T”, y que en el Perú no ocurra lo propio pese a tratarse del mismo producto. Finalmente, solicitó en calidad de medida correctiva que se ordene la inclusión en el rotulado de estos productos la frase “producto que ha sido producido apartir de soya transgénica”.
3. Mediante Resolución 1 del 7 de mayo de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia contra Digumi y SPP por presuntas infracciones a los artículos 5 literal b), 7, 8 y 15 del Decreto Legislativo Nº 716.
4. El 20 de mayo de 2009, Digumi señaló que solo se dedicaba a la importación y distribución del producto materia de denuncia siendo Bunge Perú S.A.C. la titular del registro sanitario en el país2. Agregó que adquirió de la empresa brasileña Bunge Alimentos S.A. el aceite de soya actuando de buena fe, sin conocer que se trataba de un producto genéticamente modificado pues en nuestro país no existe obligación de verificar tal condición.
5. Destacó que a diferencia del Perú, en el Brasil se exige indicar la condición de transgénico pero solo cuando los ingredientes de este tipo superan el 1% de la composición del producto y que en el presente procedimiento Bunge Alimentos S.A. le informó que en el producto cuestionado tales componentes estaban por debajo de dicho límite, de allí que incluso la indicación y el símbolo de los alimentos transgénicos consignados en el aceite de soya que se comercializa en Brasil se haya debido a la iniciativa de los productores.
6. Al margen de estos argumentos, Digumi informó a la Comisión que solo el primer lote del producto solicitado en octubre de 2008, omitía las indicaciones sobre su carácter transgénico, pues a partir del segundo lote se incluía información sobre la condición transgénica de algunos de sus componentes. Finalmente se comprometió a requerir a Bunge Alimentos S.A. la corrección del rotulado de sus productos, pues Digumi solo era un distribuidor y no podía asumir dicha función.
7. El 16 de junio de 2009, SPP presentó sus descargos reiterando que en el Perú la regulación de rotulado de alimentos envasados, contenida en el Decreto Supremo Nº 07-98-SA, no exige indicar la condición transgénica del alimento o de los ingredientes empleados en su elaboración, de allí que no había contravención alguna al artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor, atendiendo al principio de tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
8. Respecto de la infracción al deber de idoneidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, SPP señaló que este tipo infractor no correspondía a la conducta imputada y que el derecho de información de los consumidores, previsto en los artículos 5 literal b) y 15 de la Ley, se veía satisfecho con la información veraz de los ingredientes y aditivos exigida por el artículo 117 del Decreto Supremo Nº 07-98-SA.
9. Finalmente, SPP señaló que no se había acreditado que los Organismos Genéticamente Modificados (OGM) conlleven algún riesgo a los consumidores por lo que no existe una razón objetiva para que su decisión de consumo se modifique de contar con esta precisión informativa. Agregó que en el producto materia de denuncia la totalidad de proteínas y material genético modificado existentes era muy reducido (solamente trazas) lo que incidía aún más en lo innecesario de las precisiones requeridas por Aspec. Presentó como sustento de sus alegatos copia del documento Biotecnología moderna de los alimentos, salud y desarrollo humano: estudio basado en evidencias del Departamento de Inocuidad de los Alimentos de la Organización Mundial de la Salud - OMS.
10. Mediante Resolución 4087-2009/CPC del 2 de diciembre de 2009, la Comisión declaró infundada la denuncia de Aspec por considerar que no existía obligación de consignar en el rotulado del aceite “Soya” información respecto al componente transgénico, asimismo señaló que tampoco se había verificado que el referido componente sea relevante a fin que los consumidores puedan optar por una decisión de consumo, pues de acuerdo a la OMS no había quedado acreditado que exista alguna consecuencia negativa en aquellos que lo incorporan a su alimentación. La Comisión enjuició la omisión denunciada en el marco de los artículos 5 literal b), 7, 8 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor.
11. El 28 de diciembre de 2009, Aspec apeló la Resolución Nº 4087-2009/CPC alegando que la Comisión no tomó en cuenta que el derecho principalmente vulnerado en el presente caso era el de información asumiendo bajo pareceres personales que la condición de transgénico no sería relevante para los consumidores, pese a existir encuestas realizadas por la Universidad de Lima que reportaban situaciones contrarias.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
(i) Determinar si en el caso de alimentos envasados el deber de información que mantienen los proveedores se restringe al cumplimiento de las normas de rotulado, evaluando para ello la noción de información relevante para los consumidores.
(ii) Determinar si la condición transgénica de los insumos empleados en la elaboración del producto materia de denuncia debió ser informado en cumplimiento de los artículos 5 literal b) y 15 del Decreto Legislativo Nº 716 y en función a ello si Digumi y SPP incurrieron en infracciones al deber de información en las referidas normas.
(iii) Determinar si corresponde solicitar al Consejo Directivo del INDECOPI la publicación de la presente resolución.
III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. El derecho de información como derecho medular de los consumidores en una economía social de mercado
12. El derecho a la información, reconocido en los artículos 5 literal b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, involucra la obligación de los proveedores de proporcionar toda la información relevante sobre las características de los productos y servicios que oferten, a fin de evitar que los consumidores sean inducidos a error en su contratación o en el uso o consumo de los mismos3.
13. El derecho a la información que poseen los consumidores, en el marco de una economía social de mercado, constituye uno de los derechos más importantes, debido a que a través de su ejercicio los consumidores cumplen su función económica de ordenar el mercado, premiando con su elección a las empresas más eficientes y orientando las prácticas productivas en función a sus preferencias. No en vano el derecho a la información es el primero que constitucionalmente se reconoce en favor de los consumidores4.
Constitución Política del Perú
Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.
14. Atendiendo a su importancia, el derecho a la información está directamente vinculado a otros derechos, incidiendo por ejemplo en la protección de los consumidores respecto a productos riesgosos normado en el artículo 9 de la Ley de Protección al Consumidor o en los alcances del derecho a la protección de sus intereses económicos previsto en el literal d) del artículo 5 de la referida Ley, que establece la protección frente a métodos comerciales que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios. En términos similares, el derecho de información también sustenta el deber de idoneidad pues la expectativa que define a este deber se genera sobre la base de la información proporcionada por los proveedores.
15. Asimismo, el derecho general a la información se protege a través de tipos infractores más específicos como es el caso del rotulado, previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 716, o en función a mercados determinados, como ocurre en los servicios financieros y de seguros, en los que existen obligaciones de información específicas.
III.2. Rotulado de alimentos e información relevante para el consumidor
16. En la prestación de servicios y provisión de productos la demanda de información de los consumidores no es uniforme, es decir, puede variar dependiendo del perfil de cada consumidor. Sin embargo, en el caso de productos que el Estado considera sensibles para la protección de la vida y la salud, la preservación de la seguridad, entre otros objetivos de interés público, el rotulado opera como un medio para estandarizar la información que mínimamente debe proveerse a los consumidores sin que medie solicitud alguna de su parte. El rotulado obligatorio5 constituye así, la información mínima que debe proveer el fabricante de un producto al consumidor, a través del etiquetado o envase.
17. Si bien el rotulado se inscribe dentro del derecho medular de los consumidores a ser informados, la cuestión es si toda la información relevante para que los consumidores adopten una decisión de consumo informada se restringe al rotulado de productos.
18. A criterio de esta Sala la respuesta es negativa: el rotulado solo constituye información mínima, uniformizada por iniciativa y a consideración del Estado, consignada en las etiquetas o envases de los productos. No obstante, la dinámica de una economía social de mercado lleva aparejada la innovación y el desarrollo tecnológico, lo que impacta cualitativa y cuantitativamente en la variedad de productos que se ofertan al consumidor y respecto de los cuales la regulación, incluyendo la regulación técnica de rotulado, siempre estará rezagada.
19. La innovación suele ser percibida positivamente por los consumidores y por eso generalmente son los propios proveedores quienes destacan las diferencias que genera la aplicación de estas tecnologías en sus productos, haciendo innecesario que el Estado revise sus regulaciones para incluir nuevos parámetros de información6.
20. Sin embargo, como toda regla esta regularidad tiene excepciones y ello se da cuando la innovación en un producto provee beneficios pero a cambio de modificar o suprimir ventajas ya posicionadas en el consumidor, o que al menos eran percibidas como tales por este último. En estos casos, el deber de información trasciende el rotulado de un producto y justifica una labor de difusión o información sobre dichos cambios o los efectos de estas nuevas características.
21. Un ejemplo de esta innovación fue evaluado por el INDECOPI en 1998, aunque de forma tangencial, con la introducción de un yogur que dado el avance de la tecnología aplicada a estos productos, ya no requería ser refrigerado pero que a cambio de tal condición tampoco regeneraba la flora intestinal (efecto que era característico en el yogur que a esa fecha solía comercializarse en el mercado peruano). Los competidores del fabricante interpusieron una denuncia por publicidad engañosa en su contra alegando que no se trataba de yogur; sin embargo, esta fue desestimada luego de verificarse que la ausencia de la referida propiedad en el producto (recomposición de la flora intestinal) no desnaturalizaba las características físico-químicas y organolépticas y que además dicha ausencia había sido debidamente informada al consumidor7. Lo relevante del caso fue que el fabricante siempre cumplió con informar –y lo hizo a través del envase de sus productos– que el referido yogur no regeneraba la flora intestinal8.
22. En el caso bajo comentario, al margen del cumplimiento de las normas de rotulado, la introducción de una nueva variedad de yogur hacía necesario que se informen los efectos o consecuencias de tales variaciones. En estos casos, la información relevante respecto a un producto no se identifica con la información mínima exigida legalmente en el rótulo o etiqueta –que se hubiese limitado a sus ingredientes y aditivos– sino que la trasciende obligando a los proveedores a brindar mayor información en tanto hay mayores diferencias con el patrón o estándar existente del producto. Este deber no se sustenta en normas de rotulado sino en el deber general de información recogido en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 716 que opera como correlato de la libertad de empresa y de innovación de tecnología que tienen los proveedores para determinar la calidad de sus productos.
23. Ahora bien, al igual que del lado del proveedor la economía de mercado impulsa mayor variedad de productos y servicios, por el lado del consumidor también introduce mayores variables para la elección, generando un círculo de retroalimentación en el quehacer y preferencias de ambos agentes. El perfil de un consumidor es un elemento en constante construcción y desarrollo. Como ocurre con conceptos como “interés público” condicionados a un contexto socio económico e histórico, la “información relevante” para un consumidor también es variable.
24. En el mercado de alimentos inicialmente el interés de los consumidores pudo limitarse a aspectos sanitarios, pasando luego a los nutricionales, y después a abordar procesos productivos, pero actualmente sus motivaciones se han ampliado a aspectos que incluso pueden superar la composición efectiva y desempeño de los productos alimenticios. Por ejemplo, un sector de consumidores podría estar interesado en la protección de animales respecto a prácticas crueles y en consecuencia demandará que no se empleen animales en pruebas que generen este sufrimiento o que el proceso de beneficio del ganado sea lo menos traumático posible9. La protección del ambiente y la biodiversidad también son aspectos que pueden motivar la elección de los consumidores, debido al proceso de concientización que viene operando respecto a la protección del planeta y el equilibrio de los sistemas ambientales.
25. En síntesis, a criterio de esta Sala, la información relevante para los consumidores no se restringe a la información que el Estado ha calificado como mínima y que es la contenida en el rotulado obligatorio. Sin embargo, es necesario precisar que aún cuando la noción de información relevante puede ser muy amplia, la información de los proveedores en términos generales se satisface observando las normas de rotulado o informando acerca de los cambios generados en aplicación de nuevas tecnologías respecto del producto estándar o convencional existente.
III.3. Uso de biotecnología en la producción de alimentos. La incertidumbre de riesgos y la aplicación del principio precautorio como sustento de la información al consumidor
26. La Ley Nº 27104, Ley de Prevención de Riesgos Derivados del Uso de la Biotecnología, define Biotecnología Moderna como la aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, distintas de la selección y la cría por métodos naturales, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación. Asimismo define como Organismo Vivo Modificado (OVM) a cualquier organismo vivo que contenga una combinación nueva de material genético obtenida mediante la aplicación de la biotecnología moderna, exceptuando a los genomas humanos.
27. A diferencia del mejoramiento tradicional, la ingeniería genética puede insertar genes entre especies totalmente distintas, como por ejemplo los de un pez (adaptado a temperaturas muy bajas) a la papa, con la finalidad de darle resistencia a las heladas.
28. En la actualidad es innegable la aplicación de la biotecnología moderna (que conlleva a los transgénicos) en la producción de alimentos y los consumidores no son ajenos a las discusiones polarizadas que ha planteado esta realidad. Lo cierto es que el desarrollo de la biotecnología moderna viene siendo objeto de regímenes normativos a nivel internacional pues como toda tecnología puede tener beneficios pero también riesgos. Cada nuevo transgénico es distinto y debe ser evaluado caso por caso, y aún cuando en la actualidad no se haya identificado con certeza científica casos de daño a la salud humana, ningún país descarta que esto pueda suceder10, situación que sustenta la adopción de marcos normativos de bioseguridad11.
29. Precisamente, en febrero de 2004 el Perú adoptó y ratificó el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica12 que constituye un marco normativo internacional para la aplicación de la biotecnología dentro de medidas de seguridad adecuadas para el ambiente y la salud humana. En sintonía con el referido Protocolo la Ley Nº 27104 establece un procedimiento de autorización para evaluar previamente el impacto negativo a la salud humana, al ambiente y a la diversidad biológica que implicaría la introducción de OVMs en el territorio nacional13.
30. Aunque la Ley Nº 27104 no aborda el caso de productos elaborados con insumos transgénicos –pues por definición los OVMs suponen una alteración genética en la naturaleza original de un organismo vivo– no existen certezas definitivas sobre las implicancias de la ingesta de alimentos elaborados con OVMs. Esta incertidumbre ha motivado que a nivel internacional organismos de normalización especializados como la Comisión del Codex Alimentarius14 desarrollen directrices para evaluar la inocuidad de alimentos producidos a partir de insumos transgénicos, con lo cual las medidas de bioseguridad técnicamente hablando alcanzan a los alimentos procesados con insumos de dicha naturaleza.
31. Las Directrices para la realización de la Evaluación de la Inocuidad de los Alimentos obtenidos de Plantas de ADN Recombinante (documento CAC/GL 45-2003) del Codex Alimentarius señalan que “la inocuidad de los alimentos derivados de nuevas variedades de plantas, incluidas las de ADN recombinante, se evalúa en relación con un homólogo convencional que tenga un historial de utilización inocua, teniendo en cuenta tanto los efectos intencionales como involuntarios. El objetivo no consiste en tratar de identificar cada uno de los peligros asociados a un alimento determinado, sino en establecer cuáles son los peligros nuevos o alterados con respecto al alimento homólogo convencional”15.
32. Estas directrices forman parte de los parámetros considerados por el Departamento de Inocuidad de los Alimentos de la OMS, presentados por SPP16 como defensa. En dicho documento, respecto al monitoreo de la salud humana, se concluye que si bien es improbable que los alimentos genéticamente modificados sometidos a evaluaciones de riesgo presenten más riesgos que los alimentos convencionales, “como lo resaltan los Principios para el análisis de riesgos de alimentos derivados de la tecnología moderna del Codex (CAC 2003b) la evaluación del potencial de alimentos GM para producir reacciones de hipersensibilidad debe ser parte de la evaluación de riesgos de los alimentos GM”.
33. En esta materia al igual que en todas aquellas que puedan tener un impacto en la salud de las personas, la sanidad agraria y en la protección del ambiente, rige el llamado principio precautorio en mérito al cual se admite la adopción de medidas positivas para prevenir eventuales riesgos aún cuando no exista una evidencia científica suficiente sobre la ocurrencia de los mismos. Este principio ha sido recogido en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología17 y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. En términos similares, la Ley Nº 27104 también introduce este principio en el Título III al establecer un procedimiento de evaluación previa del impacto en la salud humana, el ambiente y la diversidad que eventualmente pueda implicar la introducción de un OVM18.
34. La descripción realizada hasta este punto sobre la regulación existente en materia de biotecnología y bioseguridad ha sido necesaria para situar en contexto la relevancia de la información discutida en el procedimiento. Sin embargo se debe precisar que a este Colegiado no le corresponde evaluar los efectos reales o potenciales de los OVMs en la protección del ambiente o la biodiversidad o la extensión de estos riesgos a los alimentos procesados a partir de OVMs; de hecho la aplicación del principio precautorio en esta materia pone de manifiesto que no existen respuestas categóricas en uno u otro sentido.
35. Para efectos de la protección al consumidor solo corresponde evaluar si el carácter transgénico del insumo empleado en la elaboración de un alimento procesado, como es el caso del aceite, puede calificar como información relevante y justificar el deber de informar tal condición en el marco de los artículos 5 literal b) y 15 de la Ley de Protección al Consumidor.
III.3.1 Deber de informar la condición transgénica de los insumos empleados en el aceite de soya marca “Soya”
36. A lo largo del procedimiento SPP no ha negado que el aceite que comercializa, fabricado por Bunge Alimentos S.A. de Brasil haya sido elaborado a partir de soya transgénica. Su defensa únicamente cuestiona la relevancia de dicha condición para la determinación de compra de los consumidores, alegando que el aceite así obtenido no difiere del aceite que habitualmente se comercializa en el mercado. A este respecto ha señalado que el origen transgénico de los insumos no genera diferencias en el alimento procesado más aún si el porcentaje empleado no supera el 1%, destacando que solo por encima de este margen se exige rotular la condición transgénica de los insumos en el Brasil.
37. De acuerdo a lo señalado por SPP el aceite “Soya” contiene en su proceso de producción un insumo transgénico, es decir un insumo que ha sufrido una alteración genética en su naturaleza. Si bien en el procedimiento no se han aportado pruebas concluyentes sobre los cambios que implica la utilización de un insumo transgénico frente a uno convencional en la elaboración de alimentos procesados, la Sala considera que en esta materia la aplicación del principio precautorio ampara el derecho de los consumidores a ser informados aún cuando no se haya acreditado un riesgo cierto, pues como se ha señalado precedentemente el principio precautorio es un principio de prevención, que justifica la adopción de medidas aún cuando no exista evidencia científica suficiente.
38. La postura de SPP asume que un aceite producido a partir de soya convencional y un aceite producido a partir de soya transgénica no presentaría diferencias. Sin embargo, asumiendo que no existe una diferencia genética entre ambos productos este no es el único elemento diferenciador pues es posible la generación de otros cambios químicos o enzimáticos a consecuencia de la transgénesis aplicada. Como se ha señalado en los acápites precedentes esta posibilidad sustenta la evaluación de inocuidad en alimentos obtenidos de plantas de ADN recombinante abordada por el Codex Alimentarius19, aunque en el país tales evaluaciones aún no se realicen debido a que no se ha implementado un marco estructural de bioseguridad que opere en tal sentido.
39. Adicionalmente a esta posibilidad los consumidores podrían orientar su decisión asumiendo que los transgénicos tienen un carácter beneficioso en la erradicación del hambre y la reducción de costos, o por el contrario que son perjudiciales para la preservación de la biodiversidad, la protección ambiental, entre otros.
40. En cualquier caso, negar a los consumidores información sobre la condición transgénica de un alimento o de los insumos empleados en su elaboración implica negarles la posibilidad de asumir los riesgos que ello implica por remotos o inciertos que sean, así como impedirles elegir entre premiar o castigar con sus decisiones de compra un modelo de producción o la aplicación de determinadas tecnologías, es decir diluir su poder de definir condiciones en el mercado, y en general eliminar el presupuesto básico para que sean ellos quienes decidan qué productos desean consumir.
41. Esta Sala no desconoce que en un país con la biodiversidad con la que cuenta el Perú, existe más posibilidad que la producción transgénica sea vista como una amenaza –fundada o infundadamente– pero el erradicar tal impresión en el ideario de los consumidores peruanos es una labor que deben acometer los proveedores de estos productos a través de mayor información y campañas de difusión. En modo alguno pueden sustentar que se oculte dicha información a los consumidores asumiendo que será intrascendente para ellos.
42. La aplicación del criterio adoptado por esta Sala resulta acorde con lo señalado por el máximo órgano de interpretación constitucional del país, que mediante Sentencia expedida en el Expediente Nº 0858-2003-AA/TC, ha señalado que la Constitución Política del Perú establece un régimen especial de protección plena a los derechos de los consumidores y consagra el sistema económico como un medio para la realización de la persona humana y no como un fin en sí mismo. En tal sentido, los intérpretes de la legislación deben cuidar que la misma no pierda su verdadera finalidad o, lo que es lo mismo, deben cuidar que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución no queden desprovistos de significado20.
43. Asimismo, esta Sala ha tenido en cuenta el principio in dubio pro consumidor, reconocido por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 71621, Ley de Protección al Consumidor, que asume al consumidor como la parte débil (especialmente en cuanto a información y poder de negociación) en la relación de consumo22 y en mérito al cual las normas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a este último.
44. Por las consideraciones precedentes corresponde revocar la Resolución apelada en cuanto calificó como irrelevante la condición transgénica de los componentes de un alimento procesado, debido a que el deber de información general de los proveedores, previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 716 sustenta la obligación de informar la condición transgénica de los insumos de los alimentos procesados, dada su relevancia, supliendo de esta forma la ausencia de regulación técnica sobre el particular.
45. Cabe precisar que el deber de información general contenido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor, no exige un medio de información específico, como sí ocurre en el caso de las normas de rotulado, bastando para su cumplimiento que los proveedores verifiquen por los medios que consideren pertinentes si los insumos de los productos que importan han sido producidos a partir de transgénicos, y cumplan con informar tal circunstancia a los consumidores. Para estos efectos podrán emplear el medio de información que consideren adecuado siempre que cumplan los parámetros de suficiencia, accesibilidad y veracidad previstos en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor.
46. La precisión señalada es necesaria debido a que en el reconocimiento del derecho de información de los consumidores no corresponde a esta Sala determinar parámetros de trazabilidad, pruebas de detección o límites máximos de tolerancia de transgénicos a partir de los cuales surja el deber de informar, por ser todos estos aspectos parte de la regulación de vigilancia, control y monitoreo que son competencias ajenas al INDECOPI.
III.4. Sobre la conducta omisiva imputada a SPP y Digumi
47. La fabricación, distribución y comercialización de alimentos involucra a una serie de operadores que mantienen niveles de responsabilidad diferenciados en función de la posición que ocupan frente a la aptitud del producto. En reiterados casos, la Sala ha señalado que el fabricante es el operador que asume mayores cargas sobre la aptitud del producto y la veracidad de las leyendas que se consignan en los envases, por ser este el operador que determina y por ende debe controlar la calidad definida para sus productos. Excepcionalmente, en el caso del rotulado de productos importados, los importadores asumen obligaciones equiparables al fabricante de origen, dada la necesidad de identificar a un responsable por la aptitud de estos productos en el país, pero aún en tales casos su responsabilidad se restringe a traducir la información consignada por el fabricante. A los distribuidores y comercializadores les asisten otros deberes como garantizar las condiciones de conservación recomendadas por el fabricante hasta la entrega del producto al consumidor, o verificar que la información contenida en el producto corresponda a la exigida por la legislación vigente.
48. En el presente caso, Aspec denunció a SPP y a Digumi, dos de los cinco importadores en el Perú del aceite de soya “Soya” fabricado por la empresa brasileña Bunge Alimentos S.A., por ocultar la condición transgénica de la soya empleada en la elaboración de dicho alimento. A lo largo del procedimiento SPP ha argumentado que no existía regulación que la obligue a brindar dicha información y le alerte que debía exigírsela a su proveedor brasileño.
49. Por su parte, Digumi no ha discutido la relevancia de dicha información para el consumidor. Su defensa se basa en el desconocimiento que los insumos del producto que importó de Brasil eran transgénicos, señalando que fue en mérito a la denuncia interpuesta por Aspec que tomó conocimiento de tal situación y solicitó al fabricante brasileño Bunge Alimentos S.A. que modifique el rotulado del primer lote importado, recibiendo una respuesta negativa del referido fabricante quien alegó que en el Perú la regulación de alimentos no preveía el rotulado de transgénicos.
50. Si bien en materia de protección al consumidor a los proveedores se les atribuye una profesionalidad que les genera un deber especial de vigilancia, en el caso de la indicación de componentes o características de un producto dicho deber opera plenamente respecto al fabricante, pero no siempre puede alcanzar a los importadores o distribuidores.
51. Las muestras del aceite “Soya”, aportadas por las partes y recabadas por la propia Comisión, descartan que Bunge Alimentos S.A. haya elaborado este producto bajo parámetros particulares establecidos por SPP y Digumi y en tal sentido que ambas empresas hayan solicitado al fabricante que omita la información sobre el origen transgénico de los insumos que regularmente consigna en sus productos. En todas las muestras recabadas, el aceite “Soya” consigna una etiqueta común para los distintos mercados de exportación: Costa Rica, Perú, Uruguay, Venezuela, Ecuador y Paraguay, lo que descarta que se trate de una producción especial de Bunge Alimentos S.A. para los importadores denunciados, que haya sido fabricada sobre la base de los parámetros técnicos y de información de estos últimos.
52. La Sala considera necesario precisar que si bien en la generalidad de los casos se sanciona la omisión de información calificada de relevante, el presente caso escapa a dicha regla. En la generalidad de los casos la sanción procede debido a que la relevancia está vinculada a las características efectivas del producto o servicio, o a su desempeño o función, lo que es objetivamente conocido o debe ser conocido por los proveedores y justifica la sanción. Sin embargo, en materia de biotecnología la relevancia –reconocida por primera vez en este pronunciamiento– no está asociada a condiciones efectivas de un producto sino al riesgo –aún remoto– que podría implicar el uso de dicha tecnología en su producción o la de sus insumos.
53. La presente Resolución desarrolla por primera vez la noción de información relevante en el caso de alimentos elaborados con insumos transgénicos, hecho que aunado a la posición que ocupan ambas denunciadas en la cadena de comercialización del aceite “Soya” (desarrollado en el punto 47) configura una causal de justificación que elimina la antijuridicidad de haber comercializado el referido producto sin informar a los consumidores que los insumos empleados en su elaboración eran transgénicos23.
54. Esta causal de justificación es la legítima confianza en el proceder de ambos operadores, quienes al igual que la Comisión, asumieron que la única regulación que debían verificar en los productos que importaron, era la referida al rotulado de alimentos envasados contenida en el Decreto Supremo Nº 07-98-SA, norma que no aborda la condición de transgénicos.
55. El artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece como uno de los principios que debe regir el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración al principio de licitud24, en mérito al cual se debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes. En el presente caso, dado que se ha sustanciado por primera vez la noción de información relevante en el caso de alimentos transgénicos o elaborados con insumos transgénicos, no es posible concluir que SPP y Digumi hayan incurrido en una contravención a la Ley de Protección al Consumidor, lo que no afecta que en el futuro adecuen su accionar a los alcances del deber de información desarrolladas en la presente Resolución.
56. Por las consideraciones precedentes corresponde confirmar la Resolución apelada que declaró infundada la denuncia de Aspec contra SPP y Digumi, modificando sus fundamentos.
III.5. Publicación de la presente Resolución
57. De conformidad con el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes el Consejo Directivo del INDECOPI, podrá ordenar la publicación de resoluciones en el diario oficial El Peruano cuando lo considere necesario por ser de importancia para proteger los derechos de los consumidores25.
58. Asimismo, el numeral 2 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que los principios administrativos como el de predictibilidad también deben ser aplicados como parámetros para la generación de reglas o disposiciones interpretativas de carácter general.
59. El presente caso ha puesto de manifiesto que los proveedores pueden asumir erradamente que el deber de información tratándose de alimentos fabricados a partir de insumos transgénicos se restringe al cumplimiento de las normas de rotulado vigentes y dado que estas no incluyen el carácter transgénico, considerar que no existe tal obligación de informar.
60. Sin embargo como se ha analizado a lo largo del presente pronunciamiento, la obligación de cumplir las normas de rotulado son solo una manifestación del deber general de información siendo que en el caso de transgénicos la relevancia de esta información no está dada por el efecto negativo de su ingesta, pues no hay evidencia científica de ello, sino por el principio de prudencia que rige en materia de biotecnología y que sustenta el derecho de los consumidores a ser informados de tal condición para que sean ellos quienes determinen si asumen los riesgos, aún remotos, de tal consumo.
61. Lo expuesto justifica, en opinión del Colegiado, la publicación del presente pronunciamiento a efecto de que los proveedores garanticen el derecho de los consumidores a ser informados sobre la condición transgénica de los insumos empleados en los productos que expenden y adopten las medidas necesarias para tales efectos; por ejemplo en el caso de los importadores una de estas medidas podría ser requerir información a los fabricantes de los productos importados sobre tal condición, situación que es igualmente aplicable a los distribuidores y comercializadores de dichos alimentos.
62. Es necesario reiterar una vez más que no compete al INDECOPI adoptar reglas de vigilancia en el mercado u obligaciones de trazabilidad para identificar en el comercio el origen de los alimentos producidos a partir de insumos transgénicos, pues este tipo de medidas forman parte de un marco regulatorio integral de bioseguridad que no corresponde al INDECOPI, aunque sin duda la aplicación del mismo incidiría positivamente en la protección de los derechos de los consumidores a acceder a productos seguros y debidamente probados.
63. Lo que es cierto es que con la publicación propuesta, en adelante ningún proveedor podrá alegar el desconocimiento del alcance de los artículos 5 literal b) y 15 del Decreto Legislativo Nº 716 en materia de alimentos transgénicos, pues a partir del presente pronunciamiento se ha sustanciado el deber de información general que mantienen los proveedores en este mercado así como el concepto de información relevante.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO: Revocar la Resolución Nº 4087-2009/CPC emitida el 2 de diciembre de 2009 por la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur, en cuanto declaró irrelevante la condición transgénica de los insumos empleados en la elaboración de alimentos procesados, y en consecuencia, declarar relevante dicha información en el marco de los artículos 5 literal b) y 15 del Decreto Legislativo Nº 716.
SEGUNDO: Confirmar la Resolución 4087-2009/CPC que declaró infundada la denuncia contra Supermercados Peruanos S.A. y Distribuidora Gumi S.A.C. por infracción de los artículos 5 literal b), 7, 8 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor, modificando sus fundamentos, debido a que se ha configurado una causal de justificación que elimina la antijuridicidad de la conducta consistente en haber comercializado el aceite de soya marca “Soya” sin informar a los consumidores que los insumos empleados en su elaboración eran transgénicos.
TERCERO: Solicitar al Consejo Directivo del INDECOPI la publicación de la presente Resolución de conformidad con el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807 debido a que en el presente pronunciamiento se ha sustanciado el concepto de información relevante en materia de alimentos transgénicos o elaborados con insumos de tal condición, así como las obligaciones de información que mantienen los fabricantes, importadores y comercializadores de dichos alimentos frente al consumidor.
Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García.
CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ,
Presidente
NOTAS:
1 Macromolécula orgánica que sirve de soporte a la información genética (el ácido dexocirribonucleico), también llamada DNA por sus siglas en inglés Deoxyribonucleic Acid.
2 A fojas 62 del Expediente obra el Certificado de Registro Sanitario solicitado por Distribuidora Gumi S.A.C. a la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA en el que la empresa Bunge Perú S.A.C. figura como titular del registro sanitario otorgado al producto Aceite de Soya marca “Soya”.
3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
Artículo 5.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos:
(...)
b) Derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios;
Artículo 15.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.
4 Ello no implica que los derechos a la salud y a la seguridad cedan paso en importancia a la información, pues estos derechos se reconocen a la persona humana en su condición de tal sin importar la función económica que cumplen, como es el caso de los consumidores.
5 El precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución Nº 197-2005/TDC-INDECOPI aborda la diferencia entre rotulado obligatorio y facultativo así como el carácter neutral y limitadamente informativo del rotulado en contraposición con la publicidad en envase, que es otro tipo de indicaciones que suelen consignarse en el etiquetado de un producto. Cuando el precedente aborda el rotulado facultativo lo tipifica en el marco del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor, es decir solo para establecer la obligación de no inducir a error con información consignada voluntariamente en el envase y cuando aborda el rotulado obligatorio lo tipifica en el marco del artículo 7 de la referida Ley remitiendo para tales efectos a las regulaciones técnicas sectoriales, pues solo estas son de obligatorio cumplimiento.
6 Ello tomando en cuenta que la intervención estatal solo se justifica para evitar que pasen inadvertidos potenciales riesgos al consumidor pero no para informar beneficios pues no corresponde al Estado desarrollar labores de promoción de una oferta particular.
7 El producto aludido fue el yogurt de marca “YoMost” introducido por Friesland del Perú S.A. Los competidores denunciaron que el referido producto no era yogurt de acuerdo a la norma técnica peruana vigente, pues no mantenía una concentración de elementos activos (necesarios para la regeneración de la flora intestinal) debido a que empleaba un proceso de ultrapasteurizado con la finalidad de esterilizarlo y obtener su conservación. El caso concluyó en segunda instancia mediante la Resolución Nº 264-1998/TDC-INDECOPI.
8 Friesland siempre destacó que en la elaboración de YoMost se utilizaba el mismo procedimiento que en la elaboración del yogurt, aplicando los cultivos “Lactobacillus Bulgaricus” y “Streptococcus Thermophilus” a la leche. La diferencia consistía en que, una vez obtenido el yogurt, este era ultrapasteurizado con la finalidad de esterilizarlo y obtener su conservación, sin necesidad de refrigerarlo; y que no existía engaño alguno al consumidor, ya que tanto en la publicidad como en el envase del producto YoMost se incluía la frase “Ausencia de efectos en la recomposición de la flora intestinal”.
9 Aunque existe bibliografía respecto a la mayor toxicidad que pueden generar estos procesos de beneficio de ganado en la carne obtenida, el mayor interés de los consumidores está cifrado en aspectos ajenos a la calidad propia del alimento.
10 Los Transgénicos. Serie ABC de la Bioseguridad. Año 1. Edición 1. Febrero 2010. Ministerio del Ambiente. http://pe.biosafetyclearinghouse.net/actividades/2010/bchperú/abcbioseguridad.pdf
11 La bioseguridad constituida por el conjunto de medidas técnicas, legales y administrativas destinadas a proteger la vida y su calidad en el planeta, aplicada a la biotecnología moderna comprende todas las medidas para regular el desarrollo, uso y aplicación segura y responsable de los transgénicos y sus derivados. Los Transgénicos. Serie ABC de la Bioseguridad. Año 1. Edición 1. Febrero 2010. Ministerio del Ambiente.
12 Incorporado a nuestra legislación mediante la Resolución Legislativa Nº 28170 del 13 de febrero de 2004. Entró en vigencia el 13 de julio de 2004.
13 En la práctica estos procedimientos no se hacen efectivos debido a que el marco reglamentario no se culmina.
14 La Comisión del Codex Alimentarius es un órgano intergubernamental que integran más de 180 miembros, creado en el marco del Programa Conjunto sobre Normas Alimentarias que establecieron la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) con el objetivo de proteger la salud de los consumidores y asegurar prácticas equitativas en el comercio de alimentos. La Comisión también promueve la coordinación de todos los trabajos sobre normas alimentarias emprendidos por las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales.El resultado principal del trabajo de la Comisión, el Codex Alimentarius (“código de alimentos” en latín), es un compendio de normas alimentarias, directrices, códigos de prácticas y otras recomendaciones adoptados internacionalmente. Los textos que contiene la presente publicación forman parte del Codex Alimentarius
15 ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN. Alimentos obtenidos por medios biotecnológicos modernos. Roma: Segunda edición, 2009. p. 7. http://pe.biosafetyclearinghouse.net/publicaciones/caalimentosbiotecnologicos2009.pdf
16 Ver fojas 109 y 110 vuelta del expediente.
17 17. Dicho Protocolo establece en su Anexo III relativo a la evaluación de riesgo, lo siguiente: (…)4. La falta de conocimientos científicos o de consenso científico no se interpretarán necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable.
18 LEY Nº 27104. LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DEL USO DE LA BIOTECNOLOGÍA.
TÍTULO III. Aplicación del Principio de Precaución. CAPÍTULO ÚNICO. Del Principio Precautorio.
Artículo 10.- Principio Precautorio.
El Estado, a través de sus organismos competentes, evaluará los impactos negativos a la salud humana, al ambiente y a la diversidad biológica, que ocasione la liberación intencionada de un determinado OVM y, de existir amenazas, será desautorizada su liberación y uso, siempre que dicha medida sea técnicamente justificable y no constituya obstáculo técnico o restricción encubierta al comercio.
Artículo 11.- OVM observado o rechazado en otro país.
Cualquier OVM cuya utilización haya sido observada o rechazada por las autoridades competentes en otro país, no será admitido; la solicitud será denegada de pleno derecho y prohibida su utilización dentro del territorio nacional. Tampoco deberán admitirse aquellos OVM que no hayan sido probados en otro país y que, por tanto, exista un eventual riesgo en su uso.Para tal efecto, la información pertinente será remitida a las Autoridades Aduaneras Nacionales a fin de que tomen las previsiones necesarias.
19 Alimentos obtenidos por medios biotecnológicos modernos. Segunda edición. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD. ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN. Roma, 2009.
Efectos No intencionales (…)
15. Los efectos no intencionales pueden ser consecuencia de la inserción aleatoria de secuencias de ADN en el genoma de la planta, que puede determinar la perturbación o el silenciamiento de genes existentes, la activación de genes silentes, o modificaciones en la expresión de genes existentes. Asimismo, los efectos no intencionales pueden determinar la formación de patrones metabólicos nuevos o modificados; por ejemplo, la expresión de enzimas en niveles altos podría dar lugar a efectos bioquímicos secundarios o cambios en la regulación de las rutas metabólicas y/o niveles alterados de metabolitos.
(…)
Evaluación de la inocuidad. Sustancias expresadas (sustancias distintas de los ácidos nucleicos) Evaluación de la posible toxicidad.
34. Las técnicas de ácidos nucleicos in vitro permiten la introducción de ADN que puede determinar la síntesis de nuevas sustancias en las plantas. Tales nuevas sustancias pueden ser componentes convencionales de los alimentos vegetales, como proteínas, grasas, carbohidratos o vitaminas que resultan nuevos en el contexto de la planta de ADN recombinante en cuestión, aunque también podrían incluir nuevos metabolitos que son producto de la actividad de enzimas generadas por la expresión del ADN introducido.
20 En relación con el “deber especial de protección” del Estado respecto de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:“6. (...) en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un “deber especial de protección”. (...)Lo que significa, en primer lugar, que en el ordenamiento constitucional peruano todas las leyes, reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales (STC 2409-2002-AA/TC). En ese sentido, los derechos constitucionales, en cuanto valores materiales del ordenamiento, tienen una pretensión de validez, de modo que tienen la propiedad de “irradiarse” y expandirse por todo el ordenamiento jurídico.(...) si sobre los derechos constitucionales, en su dimensión objetiva, solo se proclamara un efecto de irradiación por el ordenamiento jurídico, pero no se obligara a los órganos estatales a protegerlos de las acechanzas de terceros, entonces su condición de valores materiales del ordenamiento quedaría desprovista de significado”.(Subrayado añadido)
21 DECRETO LEGISLATIVO Nº 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
Artículo 2.- La protección al consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economía social de mercado establecido en el Capítulo I, del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú, debiendo ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor.
22 En: AAVV (Juan Espinoza Espinoza, Director). Ley de Protección al Consumidor. Comentarios. Precedentes Jurisprudenciales. Normas Complementarias. Editorial Rodhas, Lima, 2004, p. 24.
23 Causas de justificación: La imputación concreta de antijuridicidad tiene que ir precedida de un análisis y descarte de las posibles causas de justificación. Porque es el caso que para considerar antijurídica una acción no basta con constatar que efectivamente contradice una ley sino que es preciso verificar, además, que tal contradicción no está cubierta por alguna circunstancia que le justifique y que en último extremo elimine tal contradicción. NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. España: Tecnos, 2005. pp. 364 - 365.
24 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativaLa potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
25 DECRETO LEGISLATIVO Nº 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.
Artículo 43.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el diario oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.
COMENTARIO:
“POR SI LAS MOSCAS”La resolución transgénica del Indecopi y la regulación jurisprudencial en contextos de incertidumbre total (*)
Maritza Y. Agüero Miñano (*)
Es en el Derecho de la Protección al Consumidor en donde con mayor énfasis podemos notar un exceso intervencionista. Dicho exceso responde a la idea reforzada que propugna que el consumidor debe ser defendido de cualquier posible ataque –real o imaginario– debido a su supuesta debilidad inherente. Bajo esta lógica, el consumidor tutelado ya no es el que actúa bajo un parámetro de razonabilidad o, al menos, el que actúa empleando una diligencia ordinaria. El consumidor protegido es apenas un torpe y despreocupado sujeto que no comprende término alguno de la publicidad o contrato bajo análisis y el Estado es una suerte de defensor de la imprudencia de este.
No cabe duda, ante este panorama, que el Estado pareciera partir de la premisa paternalista de que el consumidor se encuentra bajo permanente ataque. Así, se pretende proteger al consumidor de ser atacado por las “temibles” estrategias de marketing que pretenden “aprovecharse” de este. No obstante ello, la realidad es diferente. En el mundo real, el consumidor adopta una decisión de consumo sobre la base de la información que tiene a su disposición. El proveedor, sin embargo, no está obligado a revelar toda la información posible sobre un producto o servicio ya que existe información que simplemente se encuentra a disposición del consumidor de forma más directa. Y no puede perderse de vista, como principio elemental, que la revelación de información se refiere a un proceso que implica determinados costos.
Discutir el funcionamiento y efectos de la intervención del Estado en la psicología del consumo, así como en la protección de los intereses económicos de los consumidores, no es tarea sencilla. Lo cierto es que si de intervención se trata, la peor es la que se basa en asunciones absolutamente arbitrarias. Un ejemplo de intervención arbitraria nos lo ha regalado recientemente la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Tribunal del Indecopi al sostener en la Resolución N° 0936-2010/SDC2-INDECOPI, apoyado en nada más que un débil principio precautorio, que la condición transgénica de los insumos empleados en la preparación de alimentos procesados, constituye información relevante para adoptar una decisión de consumo informada(1).
En ese caso, el Indecopi optó por regular jurisprudencialmente aquello que la normativa no había establecido. Si se considera que la actividad regulatoria que ejerce el Estado es costosa y que tales costos normalmente son trasladados a los consumidores mediante el sistema de precios, será sencillo concluir que el Indecopi ha metido sus manos en los bolsillos de todos los consumidores con nada más que sus asunciones y su ya mentado principio precautorio.
Tal principio implica lo siguiente: admite la adopción de medidas positivas para prevenir eventuales riesgos aun cuando estos no se encuentren científicamente probados o no existan evidencias suficientes sobre su ocurrencia. Como veremos a continuación, la aplicación de semejante ocurrencia del Indecopi podría conllevar, a nuestro país, sufrir la imposición de sanciones en el seno de la Organización Mundial del Comercio, como ya ha acontecido con otras naciones al imponer restricciones injustificadas al comercio.
En esta oportunidad, vamos a poner en el tapete una cuestión que está siendo debatida hace algunos años en la comunidad internacional: el tratamiento legal referido a la condición transgénica de alimentos provenientes de organismos genéticamente modificados. Así, lo primero que debemos señalar con respecto a la cuestión que nos ocupa es que no existe perjuicio o efecto negativo alguno que haya podido ser demostrado de forma concluyente. No obstante ello, para el Indecopi pareciera ser irrelevante lo que la ciencia puede o no concluir sobre esta cuestión ya que para esta institución, revelar esta condición –imponiendo, lógicamente, los costos de revelación que son explicables– se justifica en el simple hecho de su supuesta relevancia para el consumidor.
Un organismo genéticamente modificado (en adelante, OGM) es aquél cuyo material genético ha sido alterado de forma que no se produce naturalmente mediante una fecundación y/o recombinación natural, sino permite cruzar especies naturales en general y/o transferir uno o varios genes concretos en lugar de genomas enteros, a diferencia de lo que sucede en los métodos convencionales de alteración del material genético donde se combinan genomas enteros únicamente.
Es decir, los productos transgénicos son aquellos que han sufrido modificaciones en su estructura genética al haberse agregado o eliminado parte de la secuencia original de su ADN (ácido desoxirribonucleico) con la finalidad de crear un organismo con características específicas, que generalmente tiene mayores y mejores ventajas que el producto originario. En este proceso, es posible incorporar genes de otra especie, tales como bacterias, virus, animales o plantas, con la finalidad de crear otro producto con una estructura genética distinta.
Las técnicas de modificación genética incluyen la utilización de las bacterias como mecanismo de aportación, la microinyección y la balística de alta velocidad. El desarrollo de los OGM empezó en el año 1970 y, desde entonces, ha evolucionado rápidamente en etapas generacionales que van desde los cultivos tolerantes a los herbicidas o con propiedades insecticidas o una combinación de ambos (denominados genes apilados) hasta los cultivos mejorados nutricionalmente, muchos de los cuales aún no se comercializan.
Existen dos posturas respecto a la comercialización de este tipo de productos(2): Un sector opina que este tipo de alimentos beneficiaría enormemente no solo a la cadena de producción y empleo, sino permitirá aumentar la nutrición de la humanidad sin dependencia de ciclos climáticos u otros agentes de la naturaleza, poder cultivar en zonas desérticas, abaratamiento de alimentos y erradicar de esta forma las miles de muertes por inanición y hambruna. Otro sector opina que, a la larga, la comercialización de productos transgénicos es un acto irresponsable que convierte a los consumidores en cobayas humanas y que estos podrían generar alergias, intoxicaciones y enfermedades no conocidas puesto que hasta la fecha se desconocen a ciencia cierta los efectos potencialmente perjudiciales para la salud y el medioambiente de estos productos.
El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, constituye el marco normativo internacional para la aplicación de la biotecnología dentro de medidas de seguridad adecuadas para el ambiente y la salud humana.
La Organización de las Naciones Unidad para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su declaración sobre la biotecnología ha señalado que: “La FAO reconoce que la ingeniería genética puede contribuir a elevar la producción y productividad en la agricultura, silvicultura y pesca. Puede dar lugar a mayores rendimientos en tierras marginales de países donde actualmente no se pueden cultivar alimentos suficientes para alimentar a sus poblaciones (…) existen ya ejemplos de la ayuda que la ingeniería genética presta para reducir la transmisión de enfermedades humanas y de los animales gracias a nuevas vacunas. Se ha aplicado la ingeniería genética al arroz para que contenga provitamina A (beta-carotene) y hierro, lo que podría mejorar la salud de muchas comunidades de bajos ingresos. Otros métodos biotecnológicos han dado lugar a organismos que mejoran la calidad y consistencia de los alimentos o que limpian derrames de hidrocarburos y eliminan metales pesados en ecosistemas frágiles”(3).
En un informe conjunto FAO/OMS (Organización Mundial de la Salud), elaborado por expertos científicos, se reconocía que “(…) los países en desarrollo consideran que la tecnología (del ADN recombinante) es un medio para hacer frente a la necesidad de producir cantidades suficientes de alimentos adecuados desde un punto de vista nutritivo y seguros para sus poblaciones de continuo crecimiento”.
En el Perú, la Ley Nº 27104, Ley de Prevención de Riesgos Derivados del Uso de la Biotecnología, define a la biotecnología moderna como: “(…) la aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico –entre estas técnicas quedan incluidas las de ácido nucleico recombinante y las de inyección directa in vitro del ácido nucleico en células y orgánulos–, distintas de la selección y la cría por métodos naturales, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación”. La citada norma excluye a las actividades en genoma humano, a todo tipo de vacunas aplicadas a seres humanos, a los organismos cuya modificación genética se obtenga a través de técnicas convencionales y métodos tradicionales.
El Reglamento Técnico para los Productos Orgánicos define a los organismos vivos modificados (en adelante OVM) y derivados de estos como “cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético obtenida mediante la aplicación de la biotecnología moderna, alterada de una manera que no ocurre en la naturaleza por apareamiento o recombinación natural. Incluyen sin limitarse a estas: ADN recombinante, fusión celular, micro y macro inyección, encapsulación, supresión y duplicación de genes. No se incluyen técnicas de conjugación, transducción e hibridación”.
Entonces, ¿cuál es la condición de los OGM? ¿Cuál es el objetivo de regular los OGM? Si bien queda meridianamente claro que lo que se busca con las regulaciones antes citadas es la protección de la salud humana y el medio ambiente, a la fecha, no existe a ciencia cierta conclusión, como ya hemos adelantado, que haya indicado que la ingesta de los alimentos elaborados con OGM suponga una alteración en la salud de los consumidores y en el medio ambiente.
Es más, el régimen de la Unión Europea para la aprobación de productos biotecnológicos exige, adicionalmente, que se realice una evaluación caso por caso de los riesgos que dichos productos puedan representar a la salud y el ambiente. Es sobre la base de dichas evaluaciones donde se determina la aprobación o no de la comercialización de productos biotecnológicos en Europa, como veremos más adelante.
Como hemos indicado precedentemente, la autoridad administrativa peruana ha tenido la oportunidad de emitir el primer pronunciamiento con relación a los productos transgénicos, precisando que en este debe regir el principio precautorio(4). En primer lugar, vamos a situarnos en el ámbito temporal de la norma aplicada para luego continuar con el análisis de la cuestión que nos ocupa.
El citado pronunciamiento administrativo fue emitido en vigencia del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, derogado por el actual Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual entró en vigencia el 2 de octubre de 2010. En dicho pronunciamiento se estableció lo siguiente:
“En esta materia al igual que en todas aquellas que puedan tener un impacto en la salud de las personas, la sanidad agraria y en la protección del ambiente, rige el llamado principio precautorio en mérito al cual se admite la adopción de medidas positivas para prevenir eventuales riesgos aun cuando no exista una evidencia científica suficiente sobre la ocurrencia de los mismos.
(…)
Para efectos de la protección al consumidor, solo corresponde evaluar si el carácter transgénico del insumo empleado en la elaboración de un alimentos procesado, como es el caso del aceite, puede calificar como información relevante y justificar el deber de informar tal condición (…) la sala considera que en esta materia la aplicación del principio precautorio ampara el derecho de los consumidores a ser informados aun cuando no se haya acreditado un riesgo cierto, pues como se ha señalado precedentemente el principio precautorio es un principio de prevención, que justifica la adopción de medidas aun cuando no exista evidencia científica suficiente.
(…)
La sala considera necesario precisar que si bien en la generalidad de los casos se sanciona la omisión de información calificada de relevante, el presente caso escapa de dicha regla. (…) la única regulación que debían verificar en los productos que importaron, era la referida al rotulado de alimentos envasados contenida en el Decreto Supremo Nº 07-98-SA, norma que no aborda la condición de transgénicos”.
Debe tenerse presente que uno de los principios generales del Derecho es que la conducta infractora debe estar tipificada en la norma que impone sanciones o restricciones en una determinada conducta. Adicionalmente, debe tenerse presente que la jurisprudencia que nos ocupa(5) fue emitida en el marco de un procedimiento sancionador(6), donde expresamente se establece que la tipicidad es un principio de la potes-tad sancionadora administrativa. Si to-do ello es así, entonces nos preguntamos: ¿cuál ha sido la base legal a través de la cual la Autoridad Administrativa ha determinado que se debe consignar la condición transgénica de los insumos empleados en la preparación de alimentos procesados por ser dicha información relevante? La respuesta es… ninguna.
Si uno revisa la normativa sectorial aplicable al rotulado de productos alimenticios, descubre que no existe alusión alguna a la necesaria mención de la condición transgénica ya aludida. Debemos señalar, por cierto, que el Indecopi se cuida de no imponer un deber de revelación en el rotulado. Y es que es consciente de que no puede crear una obligación de consignar un dato adicional en el rótulo cuando este no viene exigido por las normativas aplicables. Sin embargo, invoca el deber general de información dando el mensaje sumamente peligroso que siempre puede imponer la obligación de revelar aquello que la parezca relevante en un momento dado a su leal saber y entender.
¿Si la tipicidad es restrictiva, entonces por qué la obligación? Como señala Alfredo Bullard: “(…) el Tribunal se saltó a la garrocha el texto de la Ley de Protección al Consumidor que señala que solo debe advertir los riesgos previsibles, es decir los que se conocen”(7). Si lo que la autoridad administrativa pretendió es la trazabilidad del producto transgénico en todas sus etapas (fabricación, transformación y distribución) para reforzar los sistemas de control de toda la cadena alimentaria, esto es “de la granja al consumidor(8)” o “desde el campo hacia la mesa(9)”, el Decreto Supremo Nº 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas impone los requisitos suficientes de trazabilidad, a saber: indicación del porcentaje de componentes, fecha de vencimiento (la fecha de elaboración no se encuentra regulada) y el lote.
Por otro lado, si lo que se pretendió es que de ahora en adelante todos los productos envasados que ingresen y se comercialicen en el Perú tengan una indicación de si contienen o no OGM, entonces los proveedores tendrán que solicitar al productor que les coloque una etiqueta para que dicho producto pueda ingresar a nuestro país. Desacertadamente, la Autoridad Administrativa ha partido de la premisa que dicha información –por demás adicional– será positivamente valorada por los consumidores, motivo por el cual justifica que los proveedores deban asumir el costo correspondiente con la finalidad de proveer al mercado de dicha información determinante.
Si se tiene en cuenta que las multinacionales extranjeras tienen estandarizados sus procesos y sus productos para ser exportados a diversos países, el empresario peruano o extranjero que pretenda importar productos, primero tendrá que preguntar si estos contienen OGM a efectos de tener que indicar que en el Perú es relevante la indicación de dicho componente para que este sea consignado en las etiquetas. Luego, tendrá que pagar el sobrecosto de la elaboración de estas en el lote que ingresará al Perú.
La pretendida regulación no resulta en lo absoluto beneficiosa para el mercado ni para sus agentes económicos, no solo porque el Indecopi desconoce el sentido de supervivencia de los importadores, que por demás tienen que afrontar impuestos y aranceles sumamente gravosos por la importación de sus productos así como afianzar sus obligaciones a través de diversos instrumentos de crédito, sino porque asume que todos los consumidores estimarán como relevante determinada información, al punto de justificar el sobreprecio que la regulación jurisprudencial emitida irrogará en los bolsillos de estos.
Si el solo hecho de acceder a un crédito para constituir un capital de trabajo resulta ser costoso, colocar un producto y que este tenga un nivel de aceptación respetable en el mercado que permita al empresario cumplir con sus obligaciones laborales y tributarias, asumir el costo de una campaña de marketing y encima obtener un rédito económico, resulta ser mucho más difícil aún.
Lo único que esta imposición arbitraria va a acarrear, es que el empresario, luego de asumir a duras penas dicho costo, va a tener que trasladarlo al precio de venta para que sean los consumidores quienes lo asuman. Pero cuando esto ocurra, pagaremos todos los consumidores. No solo los que efectivamente consideran como valioso este dato adicional, sino quienes resultan indiferentes pero, gracias al protectivo rol del Indecopi, deben asumir unos soles para prevenir a otros sujetos de algo que ni siquiera está demostrado.
La solución propuesta por el Indecopi no puede ser menos feliz. En vez de alentar un escenario proclive que incentive a los proveedores para que gradualmente adopten un mecanismo alternativo de información, u otro tipo de medidas que progresivamente puedan ir implementándose, ha decidido lanzar a todos los proveedores a la piscina del sobrecosto, el cual debe ser compartido tanto por los consumidores que valoran la información adicional como por los que consideran que esa información les es indiferente. Desafortunadamente, el vigente Código de Protección y Defensa del Consumidor en su artículo 37 dispone que los alimentos que incorporen componentes genéticamente modificados deben indicarlo en sus etiquetas.
Nótese que la norma peruana no ha indicado un porcentaje mínimo sino que este queda a lo que una futura regulación específica disponga, a diferencia de lo que ocurre en otros países, como por ejemplo Brasil, donde dicha exigencia se da cuando los productos superan el 1% de la composición del producto. Asimismo, de acuerdo al Reglamento Nº 1829/2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente de la Unión Europea, en dicho territorio no será necesario consignar si un producto está compuesto por OGM o que se ha producido a partir de OGM o que contengan ingredientes producidos a partir de dichos organismos siempre que el contenido de dicho material no supere el 0,9 % de los ingredientes del alimento, considerados individualmente, o de los alimentos consistentes en un solo ingrediente y a condición de que esta presencia sea accidental o técnicamente inevitable.
Dicho reglamento europeo señala que “las etiquetas deben dar asimismo información de cualquier característica o propiedad que haga que el alimento o el pienso (…) así como cualquier característica o propiedad que genere inquietudes de orden ético o religioso”. Si dicha imposición fuese obligatoria para nuestro país, seguramente existirían otros sectores que demandarían que sus “exigencias” también sean consignadas en las etiquetas.
Por otro lado, en la Ley de Prevención de Riesgos Derivados del Uso de la Biotecnología, no se hace referencia a la “accidentalidad”–como sí se dispone en la Unión Europea– sino que únicamente indica que este es un “incidente que implique una liberación significativa o involuntaria de organismos vivos modificados durante su utilización confinada o durante una actividad específica que se realice con él y que pueda suponer un peligro, de efecto inmediato o retardado, y riesgos para la salud humana, el medio ambiente y la diversidad biológica”, sin indicarse qué sucedería con los productos que contengan OGM que “de casualidad y en una mínima escala” se mezclen con un producto orgánico, por ejemplo.
La respuesta la podemos encontrar en el Decreto Supremo Nº 044-2006-AG, Reglamento Técnico para los Productos Orgánicos que establece tajantemente la prohibición de OGM en la producción orgánica, a saber: “El uso de los OVM está prohibido en la producción y transformación de productos orgánicos por su incompatibilidad con los principios de la agricultura orgánica, su naturaleza irreversible y el riesgo potencial al ambiente y a la salud humana. La prohibición de uso se extiende a sus derivados incluyendo ingredientes, aditivos y auxiliares de transformación”. Dicha prohibición se extiende a los fertilizantes, aditivos, vitaminas, semillas, entre otros.
Un tema que nos llama poderosamente la atención en el pronunciamiento administrativo precedentemente comentado: la obligación de prevenir eventuales riesgos aun cuando no exista una evidencia científica suficiente sobre la ocurrencia de estos, lo cual no ha sido desarrollado en la jurisprudencia comentada. Y es importante traer a colación que la Ley de Prevención de Riesgos Derivados del Uso de la Biotecnología, dispone en su artículo 14 que: “La gestión de riesgos se realiza (…) mediante la aplicación de criterios técnico-científicos que deberán ser evaluados y actualizados de manera periódica”.
Pero, ¿cómo se ponderan tales criterios? “(…) con arreglo al procedimiento del consentimiento informado previo, analizándose cada caso por separado (…) de conformidad con los parámetros establecidos, para tal fin, en el reglamento de la presente ley”. Lamentablemente dicho intríngulis no es posible ser entendido y menos aún si hasta la fecha no se cuenta con el reglamento correspondiente.
Sin embargo, la expresión “evaluación del riesgo” ha de entenderse tal como este se define en el Codex Alimentarius y otros instrumentos internacionales, en el sentido amplio de “análisis de los riesgos”, es decir: i) la evaluación del riesgo en sentido estricto, es decir, como un “procedimiento de base científica”; ii) la gestión del riesgo; y iii) la comunicación del riesgo. “Las opiniones científicas solo son una parte de la evaluación del riesgo en sentido estricto, es decir, del procedimiento de base científica de a) identificación del peligro, b) caracterización del peligro, c) evaluación de la exposición y d) caracterización del riesgo. Por otra parte, la evaluación de los aspectos relativos a la gestión del riesgo y la comunicación del riesgo corresponde al regulador y no a aquellos que emiten una opinión científica (…), el alcance de las opiniones científicas es limitado, por lo que con frecuencia estas no ponen término al procedimiento de evaluación del riesgo, aun entendido en sentido estricto. Dada la constante evolución de los conocimientos científicos sobre los OMG (sic), se plantean a veces de forma espontánea nuevas consideraciones sobre el riesgo que modifican el alcance de la evaluación del riesgo (…)”(10).
Precedentemente hemos mencionado que científicamente no se ha comprobado que la condición transgénica de alimentos provenientes de OGM sea perjudicial para los consumidores. Actualmente en el Perú, sí se cuenta con la obligación de indicar si se está frente a alimentos que los incorporen, lo cual podría interpretarse como un obstáculo técnico al comercio, como determinó la Organización Mundial del Comercio en las reclamaciones de Argentina, Canadá y los Estados Unidos de América contra la Unión Europea, a través de las cuales determinó que algunas medidas impuestas por esta última y sus Estados miembros, afectaban el ingreso de productos biotecnológicos a dicha zona comercial(11).
En Europa, la liberación intencional o la comercialización de OGM están sometidas a un régimen de autorización antes de su comercialización. El procedimiento comunitario previsto se inicia ante la autoridad competente del Estado miembro en el que el OGM vaya a ser comercializado por primera vez e incluye una amplia participación de las autoridades competentes de todos los Estados miembros. La resolución final es válida en la Unión Europea.
El procedimiento se inicia cuando el fabricante o importador del producto presenta su solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en el que el producto vaya a ser puesto en el mercado por primera vez. La autoridad competente realiza una evaluación inicial. Se envía a la comisión un informe inicial que se distribuye a los demás miembros para que realicen las observaciones correspondientes. Generalmente, la comisión solicita un dictamen al comité científico pertinente. Recibido el dictamen del comité, la comisión somete un proyecto al comité de reglamentación, compuesto por representantes de los Estados miembros. Si dicho comité no emite su dictamen o si el que emite no es conforme con la medida propuesta por la comisión, se propondrá al consejo de ministros las medidas a adoptarse. Si el consejo de ministros no actúa en el plazo de tres meses, se aprobará la medida propuesta por la comisión.
Los Estados miembros individuales de la Unión Europea pueden restringir o prohibir provisionalmente el uso o la venta de un producto biotecnológico aprobado en su propio territorio si tuvieren razones suficientes para considerar que el producto constituye un riesgo para la salud humana o el medio ambiente. En los casos en que un Estado miembro adoptase una medida de “salvaguardia”, debe ampararse en un dictamen científico que justifique que dicho nivel de protección debía ser otro, informando de la acción que ha adoptado a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, dentro de un determinado plazo, caso contrario, la aprobación es automática.
Ahora bien, en el caso de la moratoria y la moratoria de facto reclamada por Canadá, Estados Unidos de América y Argentina, respectivamente, en las reclamaciones interpuestas contra seis Estados parte de la Unión Europea que promulgaron una prohibición de las importaciones(12) –de los cuales cinco de ellos (Austria(13): maíz T25, maíz Bt-176, maíz MON810; Francia: colza MS1/RF1 (CE-161) y colza Topas; Luxemburgo: maíz Bt-176; Alemania: maíz Bt-176; e Italia: maíz Bt-11 (CE-163), maíz MON810, maíz MON809 y maíz T25) promulgaron prohibiciones de comercialización; mientras que uno de ellos (Grecia: colza Topas) adoptó una medida de salvaguardia–, cabe mencionar que dichos productos fueron aprobados oportunamente por las autoridades competentes al interior de la Unión Europea.
Finalmente, el caso comentado fue solucionado por el grupo especial encargado de resolver las reclamaciones de Argentina, Canadá y los Estados Unidos de América contra la Unión Europea, determinando que: “(…) las comunidades europeas aplicaron una moratoria general de facto de las aprobaciones de productos biotecnológicos entre junio de 1999 y el 29 de agosto de 2003, fecha de establecimiento de este grupo especial. El grupo especial determinó que la moratoria (…) afectaba al funcionamiento y aplicación de los procedimientos de aprobación de las CE, que están estipulados en la correspondiente legislación comunitaria que regula la aprobación (…) Hemos constatado que hubo demoras indebidas en la finalización del procedimiento de aprobación en lo que respecta a 24 de los 27 productos pertinentes. En consecuencia, llegamos a la conclusión de que, en relación con los procedimientos de aprobación concernientes a esos 24 productos, las comunidades europeas han infringido las obligaciones que les corresponden (…). Además, las partes reclamantes presentaron reclamaciones contra nueve medidas de salvaguardia adoptadas por determinados Estados miembros de las CE. Esas medidas de salvaguardia revisten la forma de prohibiciones impuestas por un determinado Estado miembro de las CE respecto de un producto biotecnológico concreto que ha sido formalmente aprobado dentro de las comunidades europeas. Las medidas de salvaguardia impugnadas por las partes reclamantes han sido adoptadas por Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Italia y Luxemburgo. Las partes reclamantes no impugnaron la legislación de las CE que regula la aprobación, que establece el derecho condicional de cada uno de los Estados miembros de las CE de imponer MSF que sean distintas de las de las Comunidades Europeas en su conjunto. En lugar de ello, lo que las partes reclamantes impugnaron fueron las prohibiciones impuestas por los Estados miembros de que se trata sobre la base de la mencionada legislación de las CE que regula la aprobación. Según las partes reclamantes, las medidas de salvaguardia impuestas por los Estados miembros de que se trata eran incompatibles con las obligaciones que corresponden a las comunidades europeas en el marco de OMC”(14).
Posteriormente, y de manera compatible con sus obligaciones en el marco de la Organización Mundial del Comercio, la Unión Europea anunció su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del grupo de especial.
Como se puede advertir, el incumplimiento de las obligaciones internacionales por la imposición de obstáculos que pudiesen afectar el comercio se encuentra sancionado. Recordemos que el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, del cual el Perú forma parte, establece que: “Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá–aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas– prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas”.
Si bien saludamos algunas normas que han reforzado la protección en el consumo, existen otras que podrían generar más de un dolor de cabeza, sobre todo para sus ejecutores. Si lo que se ha tratado es prevenir para proteger, no caigamos en excesos que al final nos lleven a un nivel de incumplimiento internacional que no es saludable para nuestro país en progreso. No se debe regular por regular sino generar condiciones para que el mercado actúe fluidamente. Consideramos que antes de aplicar drásticamente las medidas disuasorias y caer en el intervencionismo, primero se debe volcar la información al ciudadano de a pie, interviniendo en este proceso a través del diálogo y la educación con la finalidad de dar un enfoque coherente, el cual únicamente redundará en beneficio de todos, solo entonces podrá prevalecer el dicho: “Guerra avisada no mata gente”.
NOTAS:
(1) Esta resolución, de fecha 6 de mayo de 2010, fue emitida por la sala en la tramitación de la denuncia interpuesta por Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec) contra Supermercados Peruanos S.A. y Distribuidora Gumi S.A.C. por la distribución y comercialización de aceite de soya de procedencia brasileña.
(2) MONJE BALMACEDA, Oscar. Derecho de Consumo. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2009.
(3) Comunicado de Prensa de la FAO. Disponible en: <http://www.fao.org/WAICENT/OIS/PRESS_NE/PRESSSPA/2000/prsp0017.htm>.
(4) Al respecto, ver nota al pie de página 1.
(5) Resolución Nº 0936-2010/SDC2-INDECOPI de fecha 6 de mayo de 2010. Id Supra.
(6) La Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, dispone en el artículo 230 que: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria”.
(7) BULLARD GONZÁLEZ, Alfredo. “La amenaza de los alimentos mutantes”. En: La Ley. Nº 32, Gaceta Jurídica, Año 3, del 1 al 31 de julio de 2010, p. 5.
(8) SERRANO LOZANO, Rubén y PUERTA SEGUIDO, Francisco. “Los envases y la protección de los consumidores”. En: Cuadernos Temáticos de Consumo. Nº 9, Centro de Estudios de Consumo - Cesco, 2009.
(9) MONJE BALMACEDA, Oscar. Id Supra.
(10) ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la aprobación y comercialización de Productos Biotecnológicos. Informes del Grupo Especial. Lengua de procedencia: inglés. WT/DS291/R - WT/DS292/R - WT/DS293/R de fecha 29 de setiembre de 2006.
(11) Las solicitudes presentadas en el año 2003 por los Estados Unidos y Canadá se refieren a una “moratoria”, mientras que la solicitud presentada por Argentina en dicho año se refiere a una “moratoria de facto” que las Comunidades Europeas supuestamente han aplicado (los Estados Unidos y Canadá) o mantenido (Argentina) desde octubre de 1998, al no haber aprobado diversas solicitudes de productos biotecnológicos. La moratoria general es uno de los componentes del régimen de aprobación de productos biotecnológicos, con la finalidad de proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o presentar los vegetales frente a ciertos riesgos concretos.
(12) ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. Id. Supra.
(13) A modo de ejemplo cabe indicar que en el Documento Justificativo, Austria adujo que el producto no se había examinado en condiciones realistas del uso del herbicida y de las prácticas agrícolas correspondientes. En particular, Austria consideraba que faltaban medidas especiales para vigilar la propagación del polen a campos circundantes cultivados con maíz convencional. Austria criticó también la falta de un programa de vigilancia de los efectos a largo plazo de las plantas biotecnológicas y los herbicidas, especialmente porque las condiciones a las que estaba supeditada la aprobación del maíz T25 para comercialización a escala comunitaria no preveían la protección de zonas ambientalmente sensibles. El grupo especial determinó que dicha medida reunía los requisitos correspondientes. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. Id. Supra, p. 1027.
(14) ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. Id. Supra, p. 1254.