Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 205 - Articulo Numero 38 - Mes-Ano: 12_2010Actualidad Juridica_205_38_12_2010

PUBLICIDAD DE LAS NORMAS, FUENTES DEL DERECHO Y JERARQUÍA NORMATIVA. Estudio doctrinario con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Jorge Maraví Zavala (*)

SUMARIO: I. Publicidad de las normas jurídicas. II. Fuentes del Derecho. III. Jerarquía normativa.

MARCO NORMATIVO:

Constitución Política: art. 51.

Código Tributario: art. III del Título Preliminar.

I. PUBLICIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS

La publicidad de las normas es un reflejo de la comunicación misma, es decir, mediante ella se logra el primer dato sobre la existencia de la norma en sí misma; por lo tanto, a través de ella se realiza la recepción del mensaje que transmite la norma. Trasladando al Derecho las instituciones del lenguaje se tiene el siguiente esquema: el agente emisor (el que expide la norma) transmite su mensaje (norma) hasta el receptor (destinatario de la norma), y en la dogmática jurídica el único medio por el cual se consigue realizar este esquema es la publicidad. En el mundo del Derecho no se admite otro medio, solo la publicidad, pero la diferencia estriba en a quiénes se considera como destinatarios de la norma, pues dependiendo de la cualidad de dicho agente, el alcance de la publicidad variará. Al respecto, existen hasta tres posiciones(1):

- No existen destinatarios (S. Romano).

- El destinatario es el órgano encargado de ejercer el poder coactivo (Ihering).

- El destinatario son todos los ciudadanos.

Nosotros, a diferencia de Santi Romano(2), sí admitimos que necesariamente deben existir destinatarios de la norma, pues de otra forma estaríamos ante un solipsismo jurídico connatural a su esencia social. Ihering, quien sí admitía destinatarios de la norma, sin embargo los restringía a los órganos estatales, en tanto que lo que caracterizaba a una norma jurídica no era su eficacia externa por parte del pueblo, sino su eficacia interna por parte del Estado(3). Bobbio contrapone estos argumentos señalando que todo ordenamiento jurídico contiene normas dirigidas tanto al Estado como al ciudadano, además no se puede pensar en una prescripción que no vaya dirigida a alguien y que no regule un determinado comportamiento (destinatario-sujeto/acción-objeto), y ambos elementos pueden presentarse en forma universal o individual. De ahí que en realidad el destinatario de toda norma jurídica, en principio, sea todos los ciudadanos(4), algo que sintoniza con una característica clásica de la ley: su generalidad, restringirlo significa desde ya un menoscabo al reconocimiento de todos como ciudadanos.

Esta exigencia no es una mera exigencia teórica, sino que va íntimamente ligada a una importante ficción jurídica: ignorantia juris non excusat (no es excusa la ignorancia del Derecho). Es decir, se presume que el Derecho es conocido por todos. Vittorio Frosini, crítico, entiende dicha máxima como un momento dramático de reconocimiento de las propias limitaciones del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, como una fórmula del atributo del poder soberano, entendido como fuerza que se ejerce mediante la ley.

Siendo esto así, la publicación de la ley, que, en nuestro tiempo, se da siempre en forma escrita e impresa, como instrumento de comunicación (o sea, de conocimiento) no puede considerarse, por lo demás, como una garantía de trasmisión [sic] del mensaje legislativo(5). Lo que nos advierte Frosini es que no basta con expedir el mensaje (publicarlo), sino que es necesario recepcionarlo (comprenderlo). Por eso, en sus palabras, los teóricos del Derecho recurrieron, por ello, a la fórmula típica de la hipocresía legalista, de la “cognoscibilidad”–y no del conocimiento efectivo– de la ley, a partir de su publicidad(6). Marcial Rubio(7) señala al respecto que en nuestro medio existe un sistema ineficiente de información legislativa, en su sistematización y actualización, que agrava la ignorancia real de las leyes, y a eso hay que agregar que la comprensión de la legislación está sujeta a diferencias culturales(8), así como la incongruencia entre la población analfabeta y el Derecho escrito. De Otto, al respecto entiende la publicidad en relación con esta presunción como una exigencia del Estado de Derecho(9). Rawls, por su parte, expresa que de las leyes se exige sean conocidas y expresamente promulgadas(10). Mantilla, más enfático, afirma que el objeto esencial que persigue la publicación de la ley es el conocimiento por parte de todos sus destinatarios (...) su finalidad se cumple garantizando a todos la posibilidad de que la ley sea conocida(11).

Acogiendo los reparos que formula Frosini y, por lo tanto, entendiendo que esta ficción no es solo una exigencia lógica para la efectividad del ordenamiento jurídico, sino también un cómodo desentendimiento de los deberes del Estado y, en consecuencia, la publicidad no como su más eficaz remedio; sino como un agregado que refuerza, respalda dicha ficción, pero que, a la vez, se exige a sí misma como un mínimo para poder presumirla, convirtiéndose en su correlato lógico. Es decir, solo mediante la publicidad se puede presumir jure et de jure la no ignorancia de la norma, pues de otra forma sería un contrasentido propio de Estados despóticos que de una democracia. Este es el alcance que Bobbio da a la publicidad como contrario a lo secreto; en este sentido, la esfera de lo público (de lo hecho público) se entiende sujeta al control por parte del público, es decir, la necesaria publicidad del poder en una democracia y, por lo tanto, también de sus normas(12).

En nuestro medio, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado en esa línea al tratar la publicidad de las normas: Detrás de la exigencia constitucional de la publicación de las normas se encuentra el principio constitucional de publicidad, que es un principio nuclear de la configuración de nuestro Estado como uno “democrático de Derecho”, como se afirma en el artículo 3 de la Norma Fundamental. Y es que lo que verdaderamente caracteriza a un sistema democrático constitucional es su naturaleza de “gobierno del público en público” (N. Bobbio), en el cual, por tanto, en materia de Derecho Público, la regla es la transparencia, y no el secreto(13). Por lo tanto, la publicidad de las normas conlleva un control a ellas. En ese sentido, la falta de publicidad no solo menoscaba el concepto de ciudadanía de cada uno, sino que se contrapone a las exigencias de la democracia. La no publicación de su texto íntegro la convierte en un poder no visible, no público y, por lo tanto, no sujeto a control.

Pero si la publicidad es necesaria, no lo es solo por las exigencias políticas de la democracia, sino también porque su incumplimiento acarrea problemas relacionados a la consistencia de la norma(14). En este punto, la publicidad se conecta a un tema mayor como es el de las condiciones necesarias para la existencia de las normas jurídicas(15).

Marcial Rubio(16) diferencia la norma válida de la vigente, la primera sería la que cumple con requisitos de fondo (no incompatibilidad con la Constitución, etc.), y la segunda se refiere a requisitos formales (los cuales varían según la configuración particular de cada fuente en cada sistema jurídico); posición esta última que compartimos y que ha sido desarrollada por el TC en diversas sentencias. Así, el Colegiado ha señalado que [u]na ley que no ha sido publicada, sencillamente es ineficaz, pues no ha cobrado vigencia. Y sobre aquello que no ha cobrado vigencia, no es posible ejercer un juicio de validez en un proceso de inconstitucionalidad, pues no será posible expulsar del ordenamiento jurídico aquello que nunca perteneció a él(17).

Guastini, para concluir, afirma que una norma jurídica viene a existir –o bien, adquiere existencia jurídica– cuando es creada de conformidad con (al menos) algunas normas sobre la producción jurídica(18) aunque, según el TC, la publicación [no] forma parte de la eficacia integradora del procedimiento legislativo, la ley tiene la condición de tal (es decir, queda constituida) una vez que ha sido aprobada y sancionada por el Congreso de la República(19). Por lo que, usualmente se ha comprendido a la publicidad como una de las condiciones necesarias, pero no suficientes, para la existencia de las normas jurídicas –otros requisitos concurrentes serían autoridad competente, respeto a las formalidades, consistencia constitucional, etc.–, conditio iuris de eficacia en la terminología del TC, a tal punto que así lo reconoce nuestra Constitución(20), que utiliza en relación con la publicidad los términos vigencia y obligatoriedad (antecedentes normativos son los artículos 87 y 195 de la Constitución de 1979 que utilizan los términos existencia y obligatoriedad respectivamente).

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1. Alcance de la publicidad de las normas jurídicas

Nuestra doctrina entiende que el alcance de dicha norma abarca las que expiden los poderes del Estado, las instituciones constitucionales con autonomía normativa, los gobiernos regionales y locales, y las de las instituciones de Derecho público con atribuciones normativas específicas(21). Marcial Rubio es del mismo parecer, refiriéndose al artículo 87 de la Constitución de 1979 tiene la misma connotación: Ello [artículo 87] se aplica a toda norma emanada del Estado, sea legislativa o jurisprudencial cuando constituye precedente vinculatorio o, inclusive, una directiva o circular administrativas(22); incluso, el Tribunal Constitucional va más allá y expresa que en base a dichos preceptos debe entenderse, prima facie, a cualquier fuente formal del Derecho y, en especial, aquellas que tienen una vocación de impersonalidad y abstracción(23).

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que el principio de publicidad de las normas se satisface publicando el íntegro de la norma. Ya el TC se ha pronunciado al respecto en la STC Exp. N° 2050-2002-AA/TC, f. j. 24, señalando que se debe publicar el íntegro de la norma y no solo su resolución de aprobación(24). Es decir, no solo debe publicarse el extremo que la aprueba, así se le denomine oficialización. La exigencia constitucional no distingue sobre partes accesorias o secundarias de la norma, para ella, en cuanto a lo que interesa para la publicidad, la norma tiene una integridad que no se puede fragmentar. En palabras del TC: La publicación de las normas en el diario oficial El Peruano es un requisito esencial de la eficacia de las leyes y de toda norma jurídica, a tal extremo que, una norma no publicada, no puede considerarse obligatoria. Y, por lo tanto, [es] inconstitucional.

No olvidemos que la doctrina suele distinguir dos tipos de publicidad de las normas: la publicidad material y la formal(25). La primera de ellas implica la publicación como tal, es decir, el acto de publicar, acto en el cual el legislador no tiene arbitrio alguno(26). Esto va relacionado con la promulgación, como actos sucesivos en la creación del Derecho.

Sobre la relación entre ambas instituciones hay opiniones diversas. Basta, para comenzar, advertir que para Mantilla Pineda la promulgación de la ley es un acto jurídico propiamente dicho, y como tal produce ciertos efectos jurídicos especiales. Por el contrario, la publicación de la ley es un simple hecho(27). De idea contraria es De Otto, para quien la promulgación no añade imperatividad, como lo añadía la sanción [y por cuanto] desprovista de este contenido y circunscrita a su función actual, la promulgación no tiene mucho sentido, pues tampoco consiste en una proclamación ante el pueblo (...). De ahí la relevancia de la publicación, mucho más importante que la promulgación [porque] solo a partir de la publicación nace el deber –en sentido amplio– que es contenido de toda norma jurídica y la ley produce su efecto vinculante para todos(28).

En nuestro medio, para Carmen Robles actualmente ambos conceptos en la práctica son indisolubles; asimismo, debemos señalar que, aunque no es técnicamente correcto hablar de promulgación, sino publicación, sabemos que por lo general se entiende que una y otra (la promulgación y publicación de una ley) son actos indisolubles, ya que, cuando el Presidente promulga una ley, la manda inmediatamente a publicar, de lo contrario no la promulgaría(29). Nosotros, en cambio, conceptuamos a la promulgación como el acto que atestigua la existencia de una norma, y la publicación como el acto que le otorga eficacia a esta; por lo que ambos son necesarios en conjunto, como parte de las formalidades en la creación de la ley(30).

Al respecto, el TC(31) ha sostenido que la promulgación forma parte del procedimiento legislativo en la fase integradora de su eficacia, conjuntamente con la publicación, y que ella no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo sobre la existencia (validez) de la ley, por lo que su obligatoriedad es únicamente consecuencia de su publicación en el diario oficial. Relacionado a este tema se debe tener en cuenta el artículo 74(32) de la Constitución Política que, refiriéndose a tributos de periodicidad anual (impuesto a la renta, impuesto predial, etc.), usa el término promulgación, algo que, a entender de la doctrina(33), está referido en realidad a la publicación de la norma, toda vez que la fecha de promulgación no es relevante, posición que compartimos, aunque se debe advertir el peligro que conlleva una disposición como aquella que sobrepasa el simple error gramatical.

A lo dicho también se debe sumar, relacionado con la materia tributaria, el caso excepcional de las sentencias del TC que declaran la inconstitucionalidad de una ley por violación del artículo 74 de la Constitución, las que por mandato del último párrafo de dicho artículo(34), surten efectos no desde su publicación, sino que son de aplicación retroactiva.

La publicidad formal, en cambio, abarca los actos conducentes para hacerla pública. En este aspecto, el arbitrio del legislador se limita a la forma de publicar y difundir la norma(35). El principal punto es la elección del medio idóneo para divulgarla, que garantice una amplia difusión, y mediante el cual, además de precisar una fecha cierta de su entrada en vigencia(36), también le otorgue intangibilidad sobre su texto mismo, uniformizándolo. En nuestro medio, como en otros, existe un medio de publicación oficial, nos referimos al diario oficial El Peruano. Además, hay que agregar que nuestro sistema normativo contiene normas que regulan este aspecto, pues si bien la Ley N° 26889, Ley Marco para la producción y sistematización legislativa, delimita estrictamente su alcance a las resoluciones legislativas, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y decretos de urgencia(37); su aplicación por analogía puede alcanzar a las demás normas estatales, atendiendo a la lectura del artículo I del reglamento de la citada ley(38). Además, se debe anotar que mediante el Decreto Supremo N° 018-97-PCM, se precisa el régimen de gratuidad de las publicaciones que se realicen en el diario oficial El Peruano(39).

2. Importancia de la publicidad de las normas

A lo expuesto se debe agregar que la publicación de las normas jurídicas, su cabal cumplimiento, alcanza al principio de seguridad jurídica. No olvidemos que la publicidad de las normas no es un principio autárquico, sino uno que se relaciona, entre otros(40), sobre todo con el principio de seguridad jurídica(41). La doctrina suele comprender a la publicidad como parte de su contenido en su faz estructural(42), es decir, en la creación del Derecho, junto con el principio de irretroactividad(43), vale decir, mediante la publicidad se asegura la certidumbre sobre el Derecho vigente en un determinado momento. La seguridad jurídica en su dimensión subjetiva –esto es, en cuanto certeza del Derecho– exige, según la invocación clásica, que los contribuyentes “sepan a qué atenerse” respecto de la normativa aplicable, su contenido y sus efectos, de modo que puedan prever las consecuencias y efectos jurídicos que se producirán de seguir una determinada conducta. Pues bien, para ello inicialmente es necesario que la norma sea formalmente publicada, de modo que permita ser conocida por quienes van a ser sus destinatarios, es decir, por aquellos a quienes obliga su cumplimiento. Luego, la seguridad jurídica resultaría vulnerada si se pretendiera la aplicación de una norma sin su previa publicación(44).

Como conclusión del presente acápite, podemos señalar que la publicidad de las normas jurídicas es actualmente un requisito indispensable en la eficacia de las mismas(45), así lo reconoce la Constitución, el TC y la doctrina. Este requisito, que es a su vez una garantía, solo se logra en un Estado de Derecho. El alcance de dicho principio abarca la integridad de la norma y otorga uniformidad sobre la misma, haciendo intangible su texto, revistiéndolo de una autoridad legal.

II. FUENTES DEL DERECHO

Comencemos por advertir que la metáfora hidrológica a que alude el término fuente, remontar la fuente de un río es buscar el lugar en que sus aguas brotan de la tierra; del mismo modo, inquirir la fuente de una regla jurídica es buscar el punto por el cual ha salido de las profundidades de la vida social para aparecer en la superficie del Derecho(46); ha sido criticada por no ser una expresión equívoca(47) y no corresponder con la real estrategia científica del Derecho(48). A pesar de ello, se le suele definir como aquellos hechos o aquellos actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas jurídicas(49), y la doctrina suele clasificarlas en dos grandes categorías: materiales y formales. Las fuentes materiales están relacionadas al proceso fáctico de creación del Derecho, por lo que, en ese sentido, es más un concepto sociológico que jurídico. En cambio, las fuentes formales aluden a las expresiones normativas que surgen de las fuentes materiales(50).

Sin embargo, el problema de las fuentes del Derecho no termina en su clasificación, sino que es necesario distinguir su concepto de otros. Así, preguntarse por la fuente de las normas jurídicas hace que esta termine por confundirse con el problema de la validez del Derecho(51), es decir, al remontarse hasta los orígenes se termina en lo que Kelsen denomina la norma fundamental, razón por la cual este la consideraba una expresión inutilizable debido a sus diversas significaciones(52). Además, debido a la clasificación antes descrita, en la categoría de fuentes materiales se daría cabida a una lista enorme de fuentes que abarcarían desde motivos psicológicos hasta expresiones de voluntad popular(53). Por tal razón, se acepta actualmente que la nómina de fuentes del Derecho se restrinja exclusivamente a las reconocidas por el propio sistema positivo(54), partiendo del texto constitucional(55) y sin necesidad de que todas se remonten de manera directa hasta la norma fundamental, sino que basta con reconocer a qué categoría jurídica pertenece en la tipología del sistema de fuentes de acuerdo con el sistema de producción normativa diseñado por la Constitución.

Sin embargo, a pesar de la asimilación de las críticas, la teoría de las fuentes del Derecho sigue en debate, ya no tanto por la diversidad de acepciones, sino por su connotación y utilidad práctica. Häberle critica la metáfora misma porque sugiere que el Derecho deviene más o menos “acabado”, “presente” y dado, de “una” causa. Esto toma muy poco en cuenta que el Derecho es “law in action” y que “deviene” Derecho apenas en y a través de la interpretación(56). Apelando a la multiplicidad de fuentes existentes en la época contemporánea, a su mixtura y al canon abierto de cada una de ellas, reclamando se supere el criterio estatista imperante en la antigua doctrina de las fuentes del Derecho(57).

Por su parte, De Otto solo otorga un valor académico al concepto de fuente del Derecho, por cuanto el poder normativo de las fuentes no depende de su categorización, sino que viene dado por el ordenamiento jurídico(58). Así, las fuentes del Derecho deberían se entendidas no como categorías positivas cerradas, sino como conceptos académicos abiertos y, por lo tanto, ubicar a los productos jurídicos dentro de alguna de ellas no le otorga mayor validez positiva que la que deviene del propio sistema jurídico que la reconoce, que la oficializa.

Sin embargo, y aunque actualmente dicha institución ha recibido diversas críticas por su aparente inutilidad, su errónea connotación o su equivocidad, esta aún puede reflejar la naturaleza de las normas en general, y de cada norma en particular y, sobre todo, desde su tipología analizar las consecuencias, según en cual de ellas la “encasillemos”. Conforme con lo antes expuesto, otorgar a la categoría fuentes un concepto estrictamente positivo es algo improcedente, más bien este connota e identifica el sustento objetivo en todo proceso de elaboración normativa del Derecho, es decir, hablar de las fuentes significa hablar de las razones del Derecho(59), y vale como reflejo o traducción de las expresiones normativas que un sistema jurídico reconoce y a las que el operador de Derecho está legitimado a acudir para fundamentar su decisión, además de servir de factor metodológico en la clasificación de las normas jurídicas al interior de un sistema jurídico.

Esta conceptuación es admitida por la doctrina nacional, la que así lo entiende respecto del artículo III del Título Preliminar del Código Tributario, por cuanto de manera polémica incluye a la doctrina como una de sus fuentes(60). En lo que respecta a dicha disciplina jurídica se reconoce que esta, ni alguna otra rama jurídica, no posee un particular sistema de fuentes, sino que es general para todos, lo cual no obsta para que se restrinja la actuación de alguna de ellas en mérito de la naturaleza y los principios que rigen a cada rama jurídica en particular.

III. JERARQUÍA NORMATIVA

La importancia de este concepto jurídico, calificado como una de las maravillas del mundo jurídico(61), definido por el TC como la imposición de un modo de organizar las normas vigentes en un Estado, consistente en hacer depender la validez de unas sobre otras(62); radica en la coherencia y unidad que otorga al conjunto de normas existentes en un determinado sistema jurídico(63), haciendo que este [no sea] un mero agregado inorgánico y desordenado, una mera yuxtaposición fortuita, sino que [ha] de ordenarlos de modo que formen un todo unitario y conexo, cuyas partes guarden entre sí relaciones de coordinación y relaciones de dependencia. El principio coliga en forma ordenada todas esas normas de origen, de contenido, de generalidad y de alcances tan dispares, en un común título o fundamento de validez formal(64). Vale decir, las normas de un sistema, aún por más disímiles que parezcan (por su contenido, autoridad emisora, etc.), siempre se remontan todas hacia un origen común que les da unidad y coherencia(65).

Kelsen fue quien expuso este concepto(66) que implica, en un regreso radical al origen, una norma fundamental que varía según la naturaleza del sistema jurídico: estático o dinámico. La diferencia entre uno y otro se encuentra, desde términos prácticos, en la rigurosidad de la sujeción de un nivel a otro. En un sistema estático, las normas se subordinan por su contenido y, por lo tanto, toda actuación estatal se encontraría predeterminada por ley, es decir, solo existirían potestades reglamentadas, no autónomas, lo cual haría imposible la existencia de reglamentos autónomos. En cambio, en un sistema dinámico, las normas forman parte del ordenamiento no en virtud de su contenido, sino en virtud de su modo de producción(67). Esto es, la prescindencia de todo contenido concreto y la supremacía de la forma pura. Por eso se le suele denominar jerarquía formal(68). Sin embargo, actualmente se entiende que dicha jerarquía no está vacía, sino que ciertamente sí implica algunos contenidos, toda vez que muchas normas jurídicas no se limitan a establecer la autoridad competente y el procedimiento a seguir para imponer otras normas, sino que contienen también prescripciones que en determinadas circunstancias son relevantes para decidir sobre la validez de estas últimas(69). Esto tiene su asidero en la fuerza pasiva de las normas, ya que según ella es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de grado superior(70).

Respecto de la estructura de la jerarquía normativa, esta se construye a través de cadenas de validez mediante la subordinación de una norma sobre otra(71), desde la generalidad hasta la especificidad, de lo singular a lo plural, de lo trascendente a lo coyuntural, y refleja las relaciones de poder efectivas entre los diversos órganos del Estado. En realidad, la relación entre la norma superior y la norma inferior no es una pura relación de deducibilidad, sino que expresa una relación funcional entre órganos que se dividen jerárquicamente la facultad de producir normas, de crear derecho positivo. Se trata, más bien, de una división funcional del trabajo en relación con la producción y reproducción del sistema normativo de una sociedad(72).

En este sentido, ninguna norma jurídica puede ser desconectada de la unidad y coherencia de todo ordenamiento, de la jerarquía normativa, la cual se encuentra recogida en el artículo 51(73) de la Constitución Política y es entendida por el TC como relacionada a la categoría de la validez de las normas jurídicas y conforme al cual la norma inferior será válida solo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior(74), y que opera tanto en la creación, aplicación y derogación de las normas(75).

La jerarquía normativa implica primariamente una jerarquía de poder entre los diversos órganos estatales, esto es, por la autoridad de la que procede; pero además, la jerarquía varía según los efectos que esta tenga (normas derogatorias) y las obligaciones que atribuya a su destinatario (normas imperativas o dispositivas)(76). En este esquema, los criterios rectores intra de ordenación de la jerarquía son las categorías y los grados. Los primeros, las categorías, son los géneros normativos distinguidos principalmente por el órgano emisor de la norma y alude a un conjunto de normas de contenido y valor semejante; en tanto los grados, es la relación de jerarquía y competencia atribuida a cada órgano con igual poder normativo.

Diremos por último que Víctor García Toma(77) distingue, al respecto, cinco categorías en el ordenamiento jurídico peruano, a saber: la Constitución, la ley, los decretos, las resoluciones y las normas con interés de parte. Y dentro de cada categoría distingue diversos grados, pero no debemos olvidar que dentro de los grados, el criterio que las ordena es el de la competencia(78) entre los diversos órganos que lo integran, aunque dicha ubicación no signifique un estricto sometimiento a la categoría inmediatamente superior.

NOTAS:

(1) Cfr. BOBBIO, Norberto. Teoría General del Derecho. Traducido por Jorge Guerrero R. –Teoria della norma giuridica. G. Giappichelli editore. Torino. 1960. Temis, Santa Fe de Bogotá, 1992, pp. 78-82.

(2) Bobbio expone la posición de Santi Romano, así: “[Para Santi Romano] el error consiste en haber considerado como destinatarios a aquellos para quienes la ley produce, directa o indirectamente, las consecuencias, mientras para que una ley produzca efectos jurídicos para ciertas personas, no es necesario que se dirija a ellos”. BOBBIO, Norberto. Ob. cit., p. 79.

(3) Cfr. IHERING, Rudolf Von. El fin del Derecho. Omeba, Buenos Aires, 1960, pp. 163-168. En palabras del mismo Ihering: “el carácter distintivo de una norma de Derecho no consiste en la acción externa que ejerce sobre el pueblo, sino en su autoridad interna sobre los poderes públicos, mucho más importante (...) todos los preceptos legislativos, sin excepción, están dirigidos en primer lugar a la autoridad (...). Por lo que hace a su fin, estas reglas del derecho miran a la persona privada; no es menos cierto, sin embargo, que en la forma se dirigen exclusivamente a los órganos del poder público”, p. 167.

(4) De posición similar aunque con términos anacrónicos es Luis Legaz y Lacambra quien afirma que: “Las normas, pues, tienen destinatarios, que primariamente, puede ser el súbdito o bien el juez u otro órgano del Estado”. LEGAZ Y LACAMBRA, Luis. Filosofía del Derecho. 5ª edición. Bosch, Barcelona, 1979, p. 415.

(5) FROSINI, Vittorio. Teoría de la interpretación jurídica. Traducido por Jaime Restrepo –Lezioni di teoria dell’interpretazione giuridica. Bulzoni editori. Roma, 1989. Temis, Santa Fe de Bogotá, p. 92.

(6) Ibídem, p. 93.

(7) Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. Título Preliminar. 6ª edición. FEPUC, Lima, 1993, p. 179.

(8) Al respecto y relacionado con la materia fiscal, Frosini expresa que: “Es un hecho que las numerosas y complicadas disposiciones legislativas, emanadas de diversas fuentes en materia fiscal, no tienen como finalidad el lograr un conocimiento generalizado por parte de los ciudadanos. Para ellas, el ciudadano debe recurrir a los expertos, sirviéndose de estos para llegar a conocer el comportamiento que deberá tener en el futuro a ese respecto; por más que tales disposiciones estén dirigidas a afectarlo en sus intereses personales”. FROSINI, Vittorio. Ob. cit, p. 86.

(9) Cfr. DE OTTO, Ignacio. Derecho Constitucional. Sistema de fuentes. 2ª edición. Sétima reimpresión. Ariel, Barcelona, 1999, p. 99.

(10) RAWLS, John. Teoría de la justicia. Fondo de Cultura Económica, México D. F., 1995, p. 224.

(11) MANTILLA PINEDA, B. Filosofía del Derecho. Universidad de Antioquia, Medellín, 1961, p. 258.

(12) Cfr. BOBBIO, Norberto. Estado, gobierno y sociedad. Para una teoría general de la política. Traducido por José F. Fernández Santillán –Stato, governo, societá. Per una teoria generale della politica. Giulio Einaudi Editore. Turín. 1985. Fondo de Cultura Económica, México D. F., 1996, pp. 33-38. Incluso remonta antecedentes desde Kant: “La historia del poder político entendido como poder abierto al público puede hacerse comenzar desde Kant, quien considera como ‘fórmula trascendental del Derecho público’ el principio de acuerdo con el cual ‘todas las acciones referentes al derecho de otros hombres, cuya máxima no es compatible con la publicidad, son injustas’”. BOBBIO, Norberto. Ob. cit., p. 34.

(13) STC Exp. N° 2050-2002-AA/TC., f. j. 24.

(14) Son variados los efectos que se predican ante la no publicación de las normas, así: “La publicación constituye una condición indispensable para la obligatoriedad de la ley”. BERLIRI, Antonio. Principios de Derecho Tributario Vol. I. Traducido por Fernando Vicente-Arche Domingo –Principii di Diritto Tributario. Dott A. Giuffré Editores. Milan– Editorial de Derecho Financiero, Madrid, 1964, p. 143. “La publicidad es un requisito de existencia de una norma, sin ella la norma no produce efectos jurídicos”. DE POMAR SHEROTA, Juan Miguel. “Seguridad jurídica y régimen constitucional”. En: RIPDT. N° 23, p. 143. “La vigencia de la Ley está vinculado a su promulgación y publicación”. HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. “La irretroactividad de las leyes y la seguridad jurídica”. En: RIPDT. N° 23, p. 54. “La publicación de la ley es tan importante como su misma formulación legislativa, pues constituye el tránsito entre la expedición y la recepción; sin este, no tendría lugar el mensaje legislativo, pues no sería conocido en su forma objetiva, en su realidad ya separada del legislador”. FROSINI, Vittorio. Ob. cit., p. 85. “La publicación representa un acto esencial para acreditar la existencia y obligatoriedad del cumplimiento de una ley”. GARCÍA TOMA, Víctor. Análisis sistemático de la Constitución peruana de 1993. Tomo II. Universidad de Lima-Fondo de Desarrollo Editorial, Lima, 1998, p. 315. “Las disposiciones generales deben ser publicadas en el diario oficial. Ergo, si la disposición jurídica no se publica, no existe legalmente y no causa efectos jurídicos”. RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. El Derecho como norma y como relación social. Cuarta edición. Edial, Lima, 2000, p. 73. “Por la publicidad el precepto alcanza ‘existencia’ en el mundo del derecho”. PANIAGUA CORAZAO, Valentín. “La publicidad y la publicación de las normas del Estado (El caso de los decretos supremos no publicados)”. En: Themis. N° 6, p. 18. “Vista en una perspectiva económica como un sistema para la modificación de los incentivos y así regular el comportamiento, la ley debe ser también pública. Si el contenido de una ley se conociera después de que ocurrieran los eventos a los que fuese aplicable, la existencia de la ley no podría tener ningún efecto sobre la conducta de las partes sometidas a ella. La teoría económica del derecho es una teoría del derecho como disuasión, y una amenaza que no se comunica no puede disuadir”. POSNER, Richard. El análisis económico del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México, 2000, p. 253. “La publicación de la norma es un elemento constitutivo de su incorporación al ordenamiento jurídico. La norma no publicada carece de toda virtualidad, no tiene fuerza de obligar y por tanto la conducta contraria no puede considerarse en ningún caso antijurídica”. DE OTTO, Ignacio. Ob. cit., p. 100. “De no cumplirse este requisito [la publicidad] la norma carecería de efectos propios y no constituiría ‘un mandato cierto, publicado y preciso’”. GARCÍA NOVOA, César. El principio de seguridad jurídica en materia tributaria. Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 141. “La obligatoriedad respecto a la ley incluye, por el lado del derecho de la conciencia de sí, la necesidad de que las leyes sean dadas a conocer universalmente. HEGEL, G. F. Líneas fundamentales de la Filosofía del Derecho. Claridad, Buenos Aires, 1937, (§ 215), p. 198.

(15) Sobre el tema, que desborda las cortas pretensiones del presente acápite, puede consultarse: ALCHOURRÓN, Carlos y Eugenio BULYGIN. Sobre la existencia de las normas jurídicas Universidad de Carabobo, Venezuela, 1979; y DELGADO PINTO, José. “Sobre la vigencia y validez de las normas jurídicas”. En: Doxa. N° 7, pp. 101-167.

(16) Cfr. RUBIO CORREA, Marcial. El sistema jurídico. Introducción al Derecho. FEPUC, Lima, 1984, pp. 115-116.

(17) STC Exp. N° 0041-2004-AI/TC, f. j. 18.

(18) GUASTINI, Riccardo. “En torno a las normas sobre la producción jurídica”. En: Boletín Mexicano de Derecho Comparado. N° 89. México, 1997, p. 551.

(19) STC Exp. N° 0021-2003-AI/TC, f. j. 3.

(20) Constitución Política

“Artículo 51.-… La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado (...)”.

Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte (el resaltado es nuestro).

(21) Cfr. PANIAGUA CORAZAO, Valentín. Ob. cit., p. 21. Antes ya había advertido que “Todas nuestras constituciones, tal como lo hace la vigente [1979], regularon la forma de publicación de las leyes. Omitieron, en cambio toda referencia a las demás normas del Estado a las que, ahora comprende el artículo 87 de la Constitución de 1979”, p. 17.

(22) RUBIO CORREA, Marcial. Ob. cit., p. 335.

(23) Cfr. STC Exp. N° 2050-2002-AA/TC, f. j. 24.

(24) En específico se trata de un Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú que fue aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-IN y publicado solo dicho extremo en el diario oficial El Peruano. A juicio del Tribunal “la omisión de no publicar el texto del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, constituye una violación al artículo 109 de la Constitución Política del Estado (...). Por ello, estima el Tribunal que no se cumple tal exigencia, y no se satisface los principios de publicidad y de seguridad jurídica, si la publicación solo se realiza respecto a las normas que aprueban un reglamento, mientras el mismo permanece oculto”. STC Exp. N° 2050-2002-AA/TC, f. j. 24. En sentido similar se pronuncia también Rendón Vásquez: “Disposición jurídica que se publica en forma incompleta: por ejemplo se dice que se aprueba un reglamento o un anexo y estos no se publican, se deben tenerlos como inexistentes y sin ningún efecto, pues forman parte de la disposición”. RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Ob. cit., p. 74.

(25) Cfr. DE OTTO, Ignacio. Ob. cit., pp. 99 y 100. En nuestro medio, Paniagua de manera similar distingue entre publicidad, publicación y difusión aunque de manera algo confusa por lo que preferimos la clasificación de De Otto. Cfr. PANIAGUA CORAZAO, Valentín. Ob. cit., pp. 18 y 19.

(26) “La publicidad (a diferencia de la publicación) no es una simple forma, es parte de la esencia de los ‘actos’ y también, y sobre todo, de las ‘normas’ del Estado”. PANIAGUA CORAZAO, Valentín. Ob. cit., p. 19.

(27) MANTILLA PINEDA, B. Filosofía del Derecho. Universidad de Antioquia, Medellín, 1961, p. 258.

(28) DE OTTO, Ignacio. Ob. cit., pp. 110 y 111.

(29) ROBLES MORENO, Carmen del Pilar y DE SOUZA FERREIRA LLAQUE, Miguel Ángel. “Derecho Constitucional Tributario y otros principios de Derecho Tributarios no recogidos en la Constitución vigente (Parte final)”. En: Actualidad empresarial. N° 98, pp. I-2.

(30) De opinión distinta es Frosini, quien entiende que son tres fases: “Entre el momento de expedición del mensaje y el de su recepción, se interpone una etapa intermedia que, a su vez, puede diferenciarse en tres fases: la promulgación, la publicación y la entrada en vigencia (...) [siendo] la publicación de una ley, dentro de cualquier sociedad de cultura jurídica evolucionada, [el] momento de conexión y empalme entre las fases originaria y terminal del mensaje legislativo”. FROSINI, Vittorio. Ob. cit, p. 85.

(31) STC Exp. N° 00014-2002-AI/TC, ff. jj. 20-29.

(32) Constitución Política del Perú

“Artículo 74.- (...) Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación (...)”.

(33) Cfr. ROBLES MORENO, Carmen del Pilar y DE SOUZA FERREIRA LLAQUE, Miguel Ángel. Ob. cit., pp. I-2.

(34) Constitución Política del Perú.

“Artículo 74.- (...) No surten efectos las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo”.

(35) Consideramos, referente a la difusión de las normas jurídicas, que dado el actual avance tecnológico, se debe aplicar el Internet como vía que facilite la accesibilidad al íntegro de las normas publicadas. Con ello se estaría dando un paso significativo en la real publicidad de las normas, más allá de las actuales e insuficientes formas rituales de su publicación.

(36) “El principal motivo por el cual se estima cumplido el requisito de la publicidad mediante la inserción del texto legal en estos diarios especializados, es el de fijar una fecha cierta a partir de la cual se haga exigible el cumplimiento de la ley por los individuos”. CUETO RÚA, Julio. Fuentes del Derecho. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1965, p. 49.

(37) Ley N° 26889, Ley marco para la producción y sistematización legislativa (10/12/1997).

Artículo 1. Generalidades

(...) 1.2 Para los efectos de esta Ley entiéndase que, el término ley o leyes involucra, además, resoluciones legislativas, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y decretos de urgencia”.

(38) Decreto Supremo N° 008-2006-JUS, Reglamento de la Ley marco para la producción y sistematización legislativa (24/03/2006).

Artículo I. Ámbito de aplicación

El presente reglamento es de aplicación en todas las entidades de la Administración Pública, para la elaboración de anteproyectos de ley y proyectos de decretos legislativos, decretos de urgencia y decretos supremos, sin menoscabo de las atribuciones y potestades del Congreso de la República, y además, en lo que sea pertinente, a las normas reglamentarias y actos administrativos de las entidades de la Administración Pública que se publiquen en el diario oficial”.

(39) Decreto Supremo N° 018-97-PCM, por el cual precisan el régimen de gratuidad de las publicaciones que se realicen el diario oficial El Peruano (19/04/1997)

Artículo 1. Corresponde al diario oficial El Peruano publicar en forma gratuita y bajo responsabilidad únicamente lo siguiente: (...) 8. Los siguientes dispositivos cuando tengan carácter general: (...) f) directivas y resoluciones de organismos descentralizados y autónomos de ámbito nacional, siempre y cuando sean dictadas en ejercicio de sus facultades previstas en sus leyes de creación o normas complementarias”.

(40) De Otto señala que “solo con la publicidad opera el principio iura novit curia”. DE OTTO, Ignacio. Ob. cit., p. 111. Para Hernández Berenguel se relaciona con la irretroactividad, desde que fija un antes y después, la retroactividad desconoce la publicación de la norma pues le es irrelevante la fecha. HERNÁNDEZ BERENGUEL, Luis. “La irretroactividad de las leyes y la seguridad jurídica”. En: RIPDT. N° 23, p. 54.

(41) Es importante, conforme lo sostiene Radbruch, que “se entiende por seguridad jurídica no la que es por medio del Derecho (la que nos confiere) sino la seguridad del Derecho mismo”. RADBRUCH, Gustav. Introducción a la Filosofía del Derecho. Fondo de Cultura Económica, México D. F., 1955, p. 40.

(42) Cfr. SÁNCHEZ PINO, Antonio José. “Exigencias de la seguridad jurídica en materia tributaria”. En: VVAA. ESCRIBANO, Francisco (coordinador). Derecho Financiero Constitucional. Estudios en memoria del profesor Jaime García Añoveros. Edición especial del N° 109/110 de la Revista Española de Derecho Financiero. Civitas, Universidad Internacional de Andalucía, Madrid, 2001, p. 167. Para Banacloche, la seguridad jurídica “es la confianza garantizada del ciudadano en que las normas son asequibles en su contenido, adecuadas en su forma, correctas en su aplicación y judicialmente amparadas en su efectividad”. Precisando que las normas son asequibles en su contenido cuando son públicas. BANACLOCHE PÉREZ, Julio. “Principio constitucional de seguridad jurídica y ordenamiento tributario”. En: VVAA. Asociación Española de Asesores Fiscales. Constitución y normas tributarias. Arazandi, Pamplona, 1990, p. 123.

(43) Cfr. GARCÍA NOVOA, César. El principio de seguridad jurídica en materia tributaria. Marcial Pons, Madrid, 2000, pp. 141-143.

(44) SÁNCHEZ PINO, Antonio José. “Exigencias de la seguridad jurídica en materia tributaria”. En: VVAA. ESCRIBANO, Francisco (coordinador). Derecho Financiero Constitucional, p. 167.

(45) “La publicación determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de la norma, pero no determina su constitución, pues esta tiene lugar con la sanción del órgano que ejerce potestades legislativas. Por tanto, los cuestionamientos que puedan surgir en torno a la publicación de una norma, no deben resolverse en clave validez o invalidez, sino de eficacia o ineficacia” (STC Exp. N° 0021-2003-AI/TC, f. j. 4).

(46) DU PASQUIER, Claude. Introducción al Derecho. Traducido por Julio Ayasta Gonzáles. 3era edición. Ediciones y Distribuciones Justo Valenzuela E.I.R.L., Lima, 1983, p. 29.

(47) Legaz y Lacambra describe hasta siete acepciones del término fuente. Cfr. LEGAZ Y LACAMBRA, Luis. Ob. cit., p. 509.

(48) “Podemos hablar del carácter parasitario del Derecho como saber respecto de los otros saberes legitimados, y sugerir el reemplazo de la metáfora hidrológica de las fuentes del Derecho, en las que origen e impulso lo anteceden y le dan vigencia intemporal, por la de bocas de alimentos del Derecho, que necesariamente lo suceden y lo obligan a buscar sustento proyectualmente, dependiendo entonces de la alineación de saberes parciales de un contexto histórico cultural determinado. Ello nos ayuda a explicar la voracidad actual del Derecho en la búsqueda de nuevos campos de invasión”. COURTIS, Christian. “La estrategia de nuestra araña”. En: VVAA. PALOMINO MANCHEGO, José (director) Discusión sobre el carácter anticientífico del Derecho. De Kirchmann a la discusión epistemológica actual. Grijley, Lima, 1999, p. 259.

(49) BOBBIO, Norberto. Contribución a la Teoría del Derecho. Traducido por Alfonso Ruiz Miguel. Debate, Madrid, 1990, p. 158. Cfr. AGUILÓ REGLA, Joseph. Teoría General de las Fuentes del Derecho (y del orden jurídico). Ariel, Barcelona, 2000, p. 51 y ss. El TC, citando a Betegón (et. al.), expresa que “se habla de fuentes del Derecho desde el punto de vista jurídico-positivo para aludir a los modos de creación del Derecho (...) lo que aquí interesa es la identificación de los modos de producción del Derecho objetivo”. STC Exp. N° 047-2004-AI/TC, f. j. 7.

(50) Sobre la relación entre fuentes materiales y formales, Legaz y Lacambra manifiesta que “la función de las fuentes formales del Derecho en relación con las fuentes materiales [es] una función de selección en el ámbito de lo que ontológicamente es ya Derecho para insertarlo en el ‘sistema de legalidad’ de un ordenamiento jurídico y patentizar así, erga omnes, la validez jurídica que ya poseía in nuce, como una vigencia indiscutible”. LEGAZ Y LACAMBRA, Luis. Ob. cit., p. 525.

(51) Legaz y Lacambra manifiesta que “el problema de las fuentes del Derecho es un aspecto del problema de la validez del Derecho”. LEGAZ Y LACAMBRA, Luis. Ob. cit., p. 524.

(52) “En razón de sus diversas significaciones que puede tener, la expresión fuente de derecho se torna inutilizable. En lugar de recurrir a esta imagen, es preferible definir de modo claro y directo cada uno de los problemas por resolver”. KELSEN, Hans. Teoría pura del Derecho. Introducción a la ciencia del Derecho. Eudeba, Buenos Aires, 1982, p. 151.

(53) Esta tendencia fue impulsada principalmente a partir de la Escuela del Derecho Libre.

(54) “Cada sistema jurídico tiene su propio sistema de fuentes”. LATORRE, Ángel. Introducción al Derecho. 2da edición. Ariel, Barcelona, 1969, p. 56.

(55) El Tribunal Constitucional desarrolla las funciones de la Constitución como fuente suprema, así: crea los órganos encargados de la producción normativa; otorga competencias materiales; determina los procedimientos para la elaboración normativa; establece los límites materiales para la elaboración normativa; e impone los contenidos normativos (STC Exp. N° 0047-2004-AI/TC, f. j. 11).

(56) HÄBERLE, Peter. El Estado Constitucional. Traducido por Héctor Fix-Fierro. UNAM-PUCP, Lima, 2003, p. 124.

(57) “La apertura y la pluralidad de las fuentes del derecho es un instrumento y un procedimiento, entre otros que permiten al Estado constitucional mantener el equilibrio, en el tiempo, entre continuidad y cambio, entre estabilidad y flexibilidad”. HÄBERLE, Peter. Ob. cit., p. 125.

(58) “En efecto, decir que unos actos normativos son fuentes, y otros no, no significa en modo alguno decir que el ordenamiento confiere a los primeros una virtualidad que no confiere a los segundos, porque el ordenamiento jurídico no prevé unas consecuencias específicas que solo concurran en los actos llamados fuentes, en todos ellos, y no en los demás (...). Y ello porque la categoría “fuentes” no identifica unos actos dotados de un valor que otros no tienen, pues el ordenamiento jurídico atribuye a cada acto normativo un específico régimen por aquello que específicamente es –ley, reglamento, sentencia, contrato– no por estar incluido o excluido de la categoría fuentes del Derecho”. DE OTTO, Ignacio. Ob. cit., p. 74.

(59) La idea la desarrollamos a partir de la obra de Julio Cueto Rua quien define a las fuentes del Derecho desde un enfoque funcional, no estructural, posición que compartimos. Así, ha señalado que: “Las fuentes del Derecho son, justamente, los criterios de objetividad de que disponen jueces, abogados y juristas para alcanzar respuestas a las interrogantes de la vida social que sean susceptibles de ser compartido por los integrantes del núcleo (p. 18) (...). Las fuentes del Derecho son justamente las instancias a las que acuden los jueces, los legisladores, los funcionarios administrativos, cuando deben asumir la responsabilidad de crear una norma jurídica, ya general, ya individual, imputando determinadas consecuencias jurídicas a la existencia de un determinado estado de hecho (p. 20) (...). Las fuentes del Derecho son los criterios de objetividad a los que acuden los órganos comunitarios para la decisión de los conflictos o los integrantes del grupo social en la elección de cursos de conducta que por su objetividad faciliten el entendimiento colectivo”. CUETO RUA, Julio. Ob. cit.

(60) Cfr. BRAVO CUCCI, Jorge. Fundamentos de Derecho Tributario. Palestra, Lima, 2003, p. 130. IGLESIAS FERRER, César. Derecho Tributario. Dogmática general de la tributación. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 121 y ss.

(61) Cfr. GARCÍA TOMA, Víctor. La ley en el Perú. Técnica de elaboración, interpretación, aplicación e integración. Grijley, 1995, p. 12. Ignacio De Otto la califica como “la más significativa relación entre normas”. DE OTTO, Ignacio. Ob. cit., p. 88.

(62) STC Exp. N° 0047-2004-AI/TC, f. j. 55.

(63) Para el Tribunal Constitucional el principio de jerarquía normativa junto con los principios de resolución de las antinomias y de competencia realizan la coherencia del sistema jurídico (STC Exp. N° 0047-2004-AI/TC, f. j. 50).

(64) RECASENS SICHES, Luis. Introducción al estudio del Derecho. Porrúa, México D. F., 1981, p. 177.

(65) Para el Tribunal Constitucional “[e]l ordenamiento jurídico es, ante todo, un sistema y, como tal, requiere de una articulación uniforme y susceptible de concreción, de manera que, partiendo desde la proyección normativa y valorativa de la Ley Fundamental, exista coherencia y compatibilidad entre todas y cada una de las normas del ordenamiento” (STC Exp. N° 1907-2003-AA/TC, f. j. 18). En otra sentencia, manifiesta que el orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen (STC Exp. N° 005-2003-AI/TC, f. j. 3).

(66) García Maynez señala como antecedente de la pirámide kelseniana a Adolf Merkl y su obra “El Derecho a la luz de su aplicación”. Cfr. GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Filosofía del Derecho. (Primera edición, 1974) Porrúa, México D. F., 1994, p. 196.

(67) DE LUCAS, Javier. Introducción a la Teoría del Derecho. Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, p. 172.

(68) Rendón Vásquez desde un enfoque marxista distingue entre jerarquía formal y material. La jerarquía material sería en la que “el sistema jurídico se levanta sobre las disposiciones jurídicas que expresan la estructura económica; y en torno de esa primaria normativa gravitan las demás disposiciones jurídicas (...) la Constitución tiene como contenido esencial la descripción normativa de la estructura económica, a la cual se trata de asegurar con otras disposiciones jurídicas, y con las que deben ser compatibles las demás del sistema jurídico”. RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Ob. cit., p. 71.

(69) DELGADO PINTO, José. “Sobre la vigencia y validez de las normas jurídicas”. En: Doxa. N° 7. España, p. 144. Bobbio opina similar: “Los límites con los cuales el poder superior restringe y regula el poder inferior son de dos tipos diferentes: a) relativos al contenido; b) relativos a la forma. Por esto se habla de límites materiales y límites formales. El primer tipo de límites tiene que ver con el contenido de la norma que el inferior está autorizado para dictar, y el segundo tipo se refiere a la forma, esto es, al modo o al procedimiento por medio del cual el inferior debe dictar la norma”. BOBBIO, Norberto. Ob. cit. 1990, p. 165.

(70) STC Exp. N° 0047-2004-AI/TC, f. j. 57.

(71) Sugestiva es la mirada crítica de Häberle a este respecto para quien la imagen de la jerarquía no refleja la interacción creativa y la colaboración múltiple entre los diversos planos en la aplicación práctica del derecho, en su interpretación. “Así, los principios constitucionales y las normas legislativas interactúan de múltiples formas en el ámbito de los derechos fundamentales, de modo que se produce no solo la interpretación de las leyes conforme a la Constitución, sino también la ‘interpretación de la Constitución conforme a las leyes’”. HÄBERLE, Peter. Ob. cit., p. 127.

(72) VERNENGO, Roberto. Curso de Teoría General del Derecho. Desalma, Buenos Aires, 1995, p. 306.

(73) Constitución Política

“Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (...)”

(74) STC Exp. N° 0004-2004-AI/TC (acumulado), f. j. 2.

(75) STC Exp. N° 047-2004-AI/TC, f. j. 60.

(76) Cfr. BOBBIO, Norberto. Ob. cit., 1990, p. 341.

(77) Cfr. GARCÍA TOMA, Víctor. Ob. cit., 1995, p. 24 y ss. Criterio que es seguido por el Tribunal Constitucional en varias sentencias. Cfr. STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, f. j. 61 y STC Exp. N° 005-2003-AI/TC, f. j. 7. Nuestro sistema carece de una norma que ordene la frondosa flora normativa infralegal, salvo el Decreto Legislativo N° 560, Ley del Poder Ejecutivo, no existe alguna otra que trate este tema.

(78) Sobre la relación entre los conceptos de competencia y jerarquía, vide STC Exp. N° 0047-2004-AI/TC, ff. jj. 62 al 64. El Tribunal entiende que el concepto de competencia afecta directamente el acto de producción normativa y en la articulación horizontal del sistema.


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