SISTEMA CONSTITUCIONAL DE FUENTES: FUENTES NORMATIVAS CON RANGO DE LEY
El orden jurídico constituye un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de diferentes niveles
“El orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas.
[S]e conceptualiza como una pluralidad de normas aplicables en un espacio y tiempo determinados, y se caracteriza por constituir una normatividad sistémica, y por su plenitud hermética.
En puridad, una norma jurídica solo adquiere valor de tal, por su adscripción a un orden. Por tal consideración, cada norma está condicionada sistémicamente por otras. Ello debido a que el orden es la consecuencia de una previa construcción teórico-instrumental.
Al percibirse el derecho concreto aplicable, en un lugar y tiempo determinados, como un orden regulador, se acredita la constitución de una totalidad normativa unitaria, coherente y organizadora de la vida coexistencial”(STC Exp. N° 005-2003-AI/TC, 15/10/2003, f. j. 3).
La Constitución es fuente del Derecho nacional y de todo el ordenamiento jurídico
“Con relación a la Constitución como fuente de nuestro ‘Derecho nacional’, debe remarcarse que constituye el fundamento de todo el ‘orden jurídico’ y la más importante fuente normativa”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 10).
La Constitución como fundamento de validez del ordenamiento jurídico
“La Constitución (...) termina convirtiéndose en el fundamento de validez de todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente, no se trata solo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de la que es posible extraer consecuencias jurídicas. La infidelidad constitucional, en efecto, acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su origen, según los alcances que el mismo ordenamiento constitucional haya previsto” (STC Exp. N° 00014-2003-AI/TC, 10/12/2003, f. j. 2).
La Constitución es la norma jurídica suprema del ordenamiento y ocupa la posición del poder constituyente en el Estado Constitucional de Derecho
“[L]a Constitución es una norma jurídica [que] expresa la autorrepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como Nación, una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador. En buena cuenta, en el Estado Constitucional de Derecho, el [e]status de poder constituyente, es decir, la representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución, que de esta forma pasará a convertirse en la norma jurídicamente suprema”(STC Exp. N° 00014-2003-AI/TC, 10/12/2003, f. j. 2).
La Constitución posee fuerza vinculante y normativa
“La Constitución e[n] un ordenamiento (...) posee fuerza normativa y vinculante; por ende, la materia constitucional será toda la contenida en ella, y ‘lo constitucional’ derivará de su incorporación en la Constitución”(STC Exp. Nº 00168-2005-PC/TC, 29/09/2005, f. j. 3).
La Constitución incide en el sistema de fuentes al regular el proceso de producción normativa
“[L]a Constitución también incide en el sistema de fuentes en la medida en que regula el proceso de producción jurídica atribuyendo poderes normativos a distintos sujetos y asignando un valor específico a las normas creadas por estos. Es decir, la Constitución es la norma normarum del ordenamiento, aunque no todas las normas sobre la producción jurídica están contenidas en ella”(STC Exp. N° 00047-2004-PI/TC, 24/04/2006, f. j. 11).
La Constitución se relaciona con el fenómeno de producción normativa a través del establecimiento de procedimientos de producción normativa
“[S]e desprende que la Constitución, como fuente suprema:
- Crea los órganos encargados de la producción normativa.
- Otorga competencias materiales.
- Determina los procedimientos para la elaboración normativa.
- Establece los límites materiales para la elaboración normativa.
- Impone los contenidos normativos” (STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 11).
La ley en sentido material es expedida sobre la base de los principios de representación y de soberanía política
“Con relación a la fuente normativa denominada ley, en sentido material, debe tenerse presente [que] su expedición corresponde al Congreso de la República conforme al inciso 1 del artículo 102 de la Constitución, que establece que es atribución del Congreso dar leyes. Atribución que descansa en los principios de soberanía política, consagrado en el artículo 45 de la Constitución, que establece que el poder emana del pueblo, y en el principio representativo reconocido en el artículo 43 de la Constitución”(STC Exp. Nº 00008-2005-PI/TC, 12/08/2005, f. j. 9).
La ley en sentido material es toda norma cuya denominación le es asignada directamente por la Constitución
“[P]ara la Constitución la fuente normativa denominada ley comprende a las leyes ordinarias, las leyes orgánicas, las leyes de desarrollo constitucional y las que tienen una denominación asignada directamente por la Constitución y cuyas diferencias no radican en su jerarquía ni en el órgano que las expide, sino en su procedimiento de aprobación y en las materias que regulan”(STC Exp. N° 00008-2005-PI/TC, 12/08/2005, f. j. 9).
La ley de reforma constitucional está sujeta al procedimiento especial contemplado en el artículo 206 de la Constitución
“[Las leyes de reforma constitucional son] dispositivos que materializan la reforma de la Constitución [y que] están sujetas al procedimiento especial previsto en el artículo 206 de la Constitución”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 16).
Las leyes de reforma constitucional pueden ser sometidas a control siempre que afecten el contenido fundamental de la Constitución
“[A]unque el control de una ley de reforma constitucional podría ser visto como una ‘cuestión política no justiciable’, dado que no se encuentra expresamente previsto por el artículo 200 inciso 4) de la Constitución como una de las materias susceptibles de conocimiento por parte del Tribunal Constitucional, tal razonamiento cede bajo la consideración que este Colegiado vela porque la norma suprema no sea en sí misma vulnerada a través de normas modificatorias que puedan atentar, tanto contra los principios jurídicos y valores democráticos sobre los cuales se sustenta, como contra los procedimientos establecidos para una reforma constitucional.
La justificación del control sobre las reformas que, como se sabe, representan incorporaciones o supresiones al texto mismo de la Constitución, se asienta en la eventualidad de que estas afecten el ‘contenido fundamental’ de la configuración normativa de aquella, en su calidad de Norma Suprema política y jurídica del Estado. Para determinar dicho núcleo, es imprescindible remitirse a los parámetros que la propia Constitución asume como parte de la función valorativa, pacificadora y ordenadora de la acción de inconstitucionalidad. Dentro de dicho contexto, es imprescindible precisar los diversos límites a los que se encuentra sometido todo proceso de reforma que, como bien se conoce, pueden ser tanto formales como materiales. Mientras que los primeros están representados por los diversos requisitos y procedimientos exigidos para llevar a cabo la reforma, los segundos tienen que ver con los principios esenciales que confieren identidad a la propia Constitución y a su núcleo de valores esenciales” (STC Exp. N° 0024-2005-PI/TC, 09/11/2005, f. j. 3).
La ley ordinaria regula materias distintas a las contempladas para ser normadas por ley orgánica
“[La ley ordinaria es aquella] expedida por el Congreso de la República (inciso 1 del artículo 102 de la Constitución) y su modo de producción está regulado por los artículos 105, 107, 108 y 109 de la Constitución. En rigor, puede normar cualquier materia, con excepción de las reservadas a la ley orgánica conforme al artículo 106 de la Constitución y las que sean materia exclusiva de los gobiernos regionales o municipales”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 16).
La Ley de Presupuesto de la República cuenta con particularidades propias en su proceso de producción
“Los artículos 78, 79 y 80 de la Constitución especifican las particularidades del modo de producción de la Ley de Presupuesto; se trata por ello de una ley distinta a la ley ordinaria y a la ley orgánica”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 16).
“[E]l procedimiento legislativo de aprobación de la Ley Anual de Presupuesto para el año 2005 es una atribución del Congreso de la República que está sujeta al siguiente trámite:
2.1. La remisión del proyecto de Ley de Presupuesto por el Presidente de la República al Congreso, dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año, el que debe estar efectivamente equilibrado, conforme lo dispone el artículo 78 de la Constitución.
2.2. La elaboración del dictamen de la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República que, previo análisis en sesiones públicas, es presentado al Pleno para su debate en el plazo previsto en el artículo 81-c de su Reglamento.
2.3. La sustentación del Ministro de Economía y Finanzas, ante el Pleno del Congreso, del pliego de ingresos y, por cada ministro, de los respectivos pliegos de egresos; así como del Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, según el artículo 80 de la misma Carta; y de los otros titulares de pliegos en la forma prevista por otras disposiciones constitucionales y legales en debate que se inicia el 15 de noviembre.
2.4. La remisión de la autógrafa de la Ley de Presupuesto al Poder Ejecutivo hasta el 30 de noviembre, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 de la propia Constitución”(RTC Exp. N° 0004-2004-CC/TC, 07/02/2005, f. j. 2).
La Ley de la Cuenta General de la República debe cumplir con requerimientos contemplados en el artículo 81 de la Constitución
“El artículo 81 de la Constitución establece el procedimiento para la aprobación de este tipo de ley con características especiales”(STC Exp. N° 00047-2004-PI/TC, 24/04/2006, f. j. 16).
La ley orgánica debe cumplir requisitos especiales de producción y aprobación
“[La ley orgánica] es expedida por el Congreso de la República y su modo de producción debe cumplir los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 106 de la Constitución”(STC Exp. N° 00047-2004-PI/TC, 24/04/2006, f. j. 16).
La importancia de las leyes orgánicas radica en que permiten condicionar la expedición de leyes al cumplimiento de ciertos fines y principios
“Si bien la Constitución no reconoce una superioridad jerárquica entre las leyes orgánicas y las leyes ordinarias, la importancia de las primeras se ve reflejada en la posibilidad de condicionar la expedición de leyes al cumplimiento de ciertos fines y principios, convirtiéndose en la práctica en límites al procedimiento legislativo ordinario y a la regla de mayoría simple que usualmente regula la expedición de leyes ordinarias”(STC Exp. N° 0023-2008-PI/TC, 09/06/2010, f. j. 6).
Las resoluciones legislativas son actos parlamentarios con características propias de la ley
“Se trata de actos parlamentarios que generalmente regulan casos de manera particular y concret[a]. Representan la excepción a la característica de generalidad de la ley. Tienen rango de ley porque el inciso 1 del artículo 102 de la Constitución y el artículo 4 del Reglamento del Congreso le confieren implícitamente una jerarquía homóloga a la ley”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 17).
Los tratados son expresiones de voluntad estatal adoptadas con otros Estados u organismos internacionales regidas por normas y costumbres de Derecho Internacional
“Los tratados son expresiones de voluntad que adopta el Estado con sus homólogos o con organismos extranacionales, y que se rigen por las normas, costumbres y fundamentos doctrinarios del Derecho Internacional. En puridad, expresan un acuerdo de voluntades entre sujetos de Derecho Internacional, es decir, entre Estados, organizaciones internacionales, o entre estos y aquellos”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 18).
El contenido de los tratados que afecten disposiciones constitucionales deben ser aprobados a través del procedimientos de reforma constitucional
“[En el caso de los tratados con habilitación legislativa] su contenido afecta disposiciones constitucionales; por ende, deben ser aprobados por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificados por el Presidente de la República”(STC Exp. N° 00047-2004-PI/TC, 24/04/2006, f. j. 20).
Materias reguladas por tratados que requieren de habilitación legislativa para su aprobación
“[Los tratados con habilitación legislativa] son los que específicamente versan sobre derechos humanos; soberanía, dominio o integridad del Estado; defensa nacional u obligaciones financieras del Estado. Igualmente, se encuentran comprendidas bajo dicha denominación aquellos tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución. Estos tratados deben ser necesariamente aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 20).
Los convenios internacionales ejecutivos son celebrados por el Presidente de la República sin previa aprobación del Congreso
“[Los convenios internacionales ejecutivos] son aquellos que el Presidente de la República puede elaborar o ratificar o adherir sin el requisito de la aprobación previa del Congreso, puesto que se refieren a materias no contempladas para los tratados ordinarios”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 20).
Los decretos legislativos son fuentes de Derecho que permiten la delegación de facultades legislativas del Congreso al Poder Ejecutivo
“[Los decretos legislativos son una] forma normativa de fuente con rango de ley que está prevista en el artículo 104 de la Constitución, que establece [que el] Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 25).
Los decretos legislativos están sometidos a las reglas de aprobación y vigencia de la ley
“Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo. El decreto legislativo tiene al Poder Ejecutivo como órgano productor. Sin embargo, el Congreso de la República también tiene una intervención indirecta, toda vez que fija la materia y el plazo de la delegación”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 25).
Los decretos de urgencia deben cumplir requisitos formales ex ante y ex post a su promulgación
“[En el caso de] los decretos de urgencia, [los] requisitos formales [que se deben cumplir son] tanto previos como posteriores a su promulgación. Así, el requisito ex ante está constituido por el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123 de la Constitución), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la República, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución, en concordancia con el procedimiento contralor a cargo del Parlamento, contemplado en la norma de desarrollo constitucional contenida en el artículo 91 del Reglamento del Congreso”(STC Exp. N° 00008-2003-AI/TC, 11/11/2003, f. j. 58).
Los gobiernos regionales como órganos productores de normas con rango de ley emiten ordenanzas regionales
“El artículo 191 de la Constitución dispone que los gobiernos regionales tienen autonomía política. El inciso 6 del artículo 192 de la Constitución establece que los gobiernos regionales son competentes para dictar normas inherentes a la gestión regional. A su turno, el inciso 4 del artículo 200 de la Norma Suprema confiere rango de ley a las normas regionales de carácter general. Por tanto, sobre la base de su autonomía política, los gobiernos regionales se constituyen en los órganos productores de normas regionales de carácter general con rango de ley, las cuales en nuestro sistema de fuentes se denominan ordenanzas regionales”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 28).
Los gobiernos provinciales y distritales como órganos de gobierno local poseen facultades normativas derivadas de su autonomía política
“El artículo 194 de la Constitución dispone que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local y tienen autonomía política. A su turno, el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución confiere rango de ley a las ordenanzas municipales. Consecuentemente, la facultad normativa de las municipalidades que se deriva de la autonomía política también las convierte en órganos productores de normas generales en el ámbito de sus competencias”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 29).
La jurisprudencia como fuente de Derecho tiene fundamento constitucional en los órganos jurisdiccionales que la producen
“[L]a jurisprudencia es una fuente de Derecho que también tiene un fundamento constitucional a través de los órganos jurisdiccionales que la producen. Asimismo, que la labor interpretativa que realizan todos los jueces, inherente a tal función, es la razón de ser de la actividad jurisdiccional, en sede constitucional u ordinaria, y que tiene su fundamento en el principio de independencia consagrado por la Constitución en sus artículos 139, inciso 2 (Poder Judicial) y 201 (Tribunal Constitucional). Sin la interpretación la actividad de los jueces estaría condenada al fracaso, pues la Constitución y la ley no pueden prever todos los casos posibles que presenta la realidad según cada época”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 36).
La costumbre es el conjunto de prácticas jurídicas espontáneas, de uso generalizado y que crean conciencia de obligatoriedad en la sociedad
“[La] noción [de costumbre] alude al conjunto de prácticas políticas jurídicas espontáneas que han alcanzado uso generalizado y conciencia de obligatoriedad en el seno de una comunidad política. Conviene enfatizar que la costumbre constitucional tiene una significación de mayor envergadura que las prácticas juridizadas en el resto de las disciplinas jurídicas. Ello se explica porque la organización y funcionamiento del Estado es tal complejidad que se hace imposible que pueda ser total y exclusivamente regulada por la legislación. Conforme al artículo 139, inciso 8 de la Constitución, un principio de la función jurisdiccional es el de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, debiendo en tal caso aplicarse el Derecho consuetudinario”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 40).
El elemento material de la costumbre está referido a la duración y reiteración de las conductas en el tiempo
“[El elemento material de la costumbre] hace referencia a la práctica reiterada y constante, es decir, alude a la duración y reiteración de conductas en el tiempo (consuetudo inveterate)”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 40).
El elemento espiritual de la costumbre está referido a la existencia de una conciencia social de obligatoriedad
“[El elemento espiritual de la costumbre] hace referencia a la existencia de una conciencia social acerca de la obligatoriedad de una práctica reiterada y constante; es decir, alude a la convicción generalizada respecto de la exigibilidad jurídica de dicha conducta (opinio iuris necesitatis)”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 40).
Los principios generales del Derecho son postulados con sentido y proyección normativa o deontológica que constituyen parte del núcleo central del sistema jurídico
“[Los principios generales del Derecho] alude[n] a la pluralidad de postulados o proporciones con sentido y proyección normativa o deontológica que, por tales, constituyen parte de[l] núcleo central [d]el sistema jurídico. Insertados de manera expresa o tácita dentro de aquel, están destinados a asegurar la verificación preceptiva de los valores o postulados ético-políticos, así como las proporciones de carácter técnico-jurídico”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 42).
La autonomía de la voluntad es la capacidad residual que permite a las personas regular sus intereses y relaciones coexistenciales de acuerdo con su voluntad
“La autonomía de la voluntad se refiere a la capacidad residual que permite a las personas regular sus intereses y relaciones coexistenciales de conformidad con su propia voluntad. Es la expresión de la volición, tendente a la creación de una norma jurídica con interés particular”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 44).
La doctrina constituye el conjunto de estudios, análisis y críticas realizadas por peritos que se encarga de describir y explicar instituciones, categorías y conceptos
“[La doctrina] alude al conjunto de estudios, análisis y críticas que los peritos realizan con carácter científico, docente, etc. Dicha fuente se encuentra constituida por la teoría científica y filosófica que describe y explica las instituciones, categorías y conceptos disciplinarios e indaga sobre los alcances, sentidos y formas de sistematización jurídica, constituyéndose en uno de los engranajes claves de las fuerzas directrices del ordenamiento estatal”(STC Exp. N° 00047-2004-AI/TC, 24/04/2006, f. j. 45).
La doctrina no es una fuente que deriva de la Constitución pero son empleadas por las cortes para respaldar, ilustrar, aclarar o precisar sus decisiones
“Si bien no [se puede] afirmar que [la doctrina es una] fuente [que] derive de la Constitución, el Tribunal Constitucional y los diversos niveles jerárquicos del Poder Judicial recurren a la doctrina, nacional y extranjera, para respaldar, ilustrar, aclarar o precisar los fundamentos jurídicos que respaldarán los fallos que se sustentan en la Constitución, en las normas aplicables al caso y en la jurisprudencia”(STC Exp. N° 00047-2004-PI/TC, 24/04/2006, f. j. 45).