Coleccion: Actualidad Juridica - Tomo 205 - Articulo Numero 45 - Mes-Ano: 12_2010Actualidad Juridica_205_45_12_2010

EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Criterios para su aplicación (*)

Alejandra Olórtegui Azato (**)

SUMARIO: Introducción. I. Fundamentos de la ejecución forzosa. II. Ejecución forzosa en la Ley Nº 27444. Conclusión.

MARCO NORMATIVO:

Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (11/04/2001): arts. IV, 2, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 237.

INTRODUCCIÓN

La ejecución forzosa de los actos administrativos constituye una de las variadas y diversas potestades que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la Administración Pública en virtud de la cual, esta última, puede ejecutar sus propias decisiones, exteriorizadas a través de actos administrativos, sin necesidad de requerir dicha ejecución a los órganos jurisdiccionales.

A su vez, la ejecución forzosa de los actos administrativos puede ser desarrollada a través de diferentes medios, siempre que para ello se cumpla con ciertos requisitos o presupuestos determinados por nuestro marco jurídico. Sin embargo, es posible que dicha ejecución se efectúe al límite de lo establecido por nuestras normas legales, toda vez que aquellas no resultan del todo claras y es por ello que deben ser interpretadas de manera integral, tomando en cuenta, entre otros, los principios de razonabilidad o proporcionalidad y debido procedimiento que rigen la actuación de la Administración Pública. Parecería entonces que no existen criterios en la aplicación de los medios de ejecución forzosa en nuestro ordenamiento, ¿es eso cierto?

El presente artículo tiene como objetivo describir de manera concreta los fundamentos de la ejecución forzosa de los actos administrativos, los diferentes medios a través de los cuales esta puede desarrollarse y analizar los criterios que deben observarse para su correcta aplicación en resguardo de los derechos de los administrados.

IMAGEN 1

I. FUNDAMENTOS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

1. Fundamentos

Uno de los fundamentos de la existencia del Estado moderno se encuentra en la necesidad de establecer una organización capaz de garantizar a los ciudadanos un conjunto mínimo de condiciones para poder desenvolverse en sociedad así como proteger espacios o ámbitos de los ciudadanos(1).

Sin embargo, debe destacarse que la sola identificación de uno o más de estos fines e intereses no basta para que sean alcanzados. Por el contrario, esta solo será una medida previa que deberá ser seguida por una estructura u ordenamiento, que recoja los objetivos socialmente aceptados para que, en virtud de aquellos, se justifique la existencia de una organización que los proteja y los haga cumplir. Es decir, será imprescindible que, para el respeto de los fines públicos o sociales, exista una norma jurídica que los contenga, así como un conjunto de entidades exclusivamente creadas para su protección y cumplimiento, que conocemos de un modo más preciso, como Administración Pública.

Ahora bien, así como es necesario que se identifiquen y declaren los fines públicos que se persiguen, y que justifican la existencia de los órganos y entidades que integran la Administración Pública, es necesario dotar a esta última de medios e instrumentos en virtud de los cuales pueda satisfacerlos. Uno de estos medios es el tema que abordaremos en este artículo: la ejecución forzosa que es, como se adelantó en párrafos precedentes, una potestad que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la Administración Pública, y en virtud de la cual, esta última, puede ejecutar sus propias decisiones, exteriorizadas a través de actos administrativos, sin necesidad de requerir para ello de la participación de los órganos jurisdiccionales y con el objetivo de proteger y hacer cumplir los fines públicos que a sus entidades se asignan.

Sobre el particular Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández señalan que, mientras que en las sociedades actuales rige el principio de “paz jurídica” o de heterotutela, de modo que cualquier conflicto entre los particulares, ya sea que se trate del reconocimiento de un derecho o de obtener la ejecución de un acto, debe ser obligatoriamente sometido al conocimiento de los órganos judiciales para su resolución, salvo que se trate de alguno de los supuestos verdaderamente excepcionales en que la legislación admite la autotutela privada(2); en cambio, el principio de autotutela administrativa faculta a las entidades de la Administración Pública para ejecutar sus propios actos administrativos utilizando la coacción directa sobre los administrados a través de los medios que prevé la legislación(3).

Efectivamente, a través de la potestad de autotutela administrativa, las entidades de la Administración Pública pueden declarar o tutelar sus propias situaciones jurídicas sin necesidad de recurrir al Poder Judicial para la satisfacción material de sus intereses. De acuerdo a ello, la potestad de autotutela puede ser declarativa, permitiendo que las entidades resuelvan sus propios conflictos de interés con vocación de imperio, o ejecutiva, cuando materialicen sus decisiones mediante los mecanismos de ejecución forzosa previstos por el ordenamiento jurídico, manifestación a la que nos referiremos en el presente artículo.

Todo lo expuesto permite señalar, como pasa en otros sistemas jurídicos, que la potestad de la Administración Pública para ejecutar sus propios actos es una de las expresiones más nítidas de la potestad de autotutela administrativa, y se fundamenta en el interés público de alcanzar los fines públicos que la Administración está obligada a satisfacer.

2. Ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos

En virtud de que, conforme a lo expuesto, el procedimiento de ejecución forzosa tiene como objetivo el cumplimiento de las decisiones de la Administración Pública, es necesario resaltar la naturaleza jurídica de los medios a través de los cuales se exteriorizan estas, es decir, los actos administrativos.

La noción de acto administrativo comprende toda declaración proveniente de un órgano estatal, emitida en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto(4). A su vez, con la finalidad de que dichos efectos jurídicos se produzcan, el ordenamiento jurídico ha dotado a los actos administrativos, entre otros, con dos caracteres ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.

El primero de estos caracteres es el de ejecutividad, que es aquel rasgo natural y esencial de todo acto administrativo y por el que este se hace de obligatorio cumplimiento por aquellos sobre quienes se decide o, si se quiere, sobre quienes recae. De acuerdo a ello, debe entenderse por ejecutividad del acto administrativo a la cualidad jurídica que a aquel se le reconoce de habilitar a la Administración para proceder a realizar los actos y operaciones necesarias que su ejecución comporta(5).

De lo expuesto anteriormente, debe entenderse que todo acto administrativo lleva implícito una naturaleza ejecutiva, con lo cual, independientemente de la materia que lo constituya, tiene la fuerza suficiente como para obligar a el o los sujetos sobre quienes recae. No obstante, dicho carácter obligatorio no significa que con su sola emisión, la Administración pueda, a través de los medios que las normas establezcan, forzar su cumplimiento, no obstante su carácter obligatorio para el administrado. Para tal fin, será necesario que el acto administrativo adquiera calidad de ejecutorio.

Por otro lado, la ejecutoriedad del acto administrativo no constituye un carácter propio y permanente del mismo, sino que puede darse circunstancialmente como una competencia de la Administración, independiente del acto, para ejecutarlo por sí misma cuando la naturaleza del acto lo permite y en los demás casos solamente cuando el orden jurídico, en forma expresa, reconozca a la Administración la potestad de utilizar la coacción para hacer cumplir su acto por la fuerza(6).

En este punto, conviene resaltar lo expresado por nuestro Tribunal Constitucional (TC)(7) al establecer que la ejecutividad del acto administrativo está referida al atributo de eficacia, obligatoriedad, exigibilidad, así como al deber de cumplimiento que todo acto regularmente emitido conlleva a partir de su notificación. Mientras que la ejecutoriedad del acto administrativo, en cambio, es una facultad inherente al ejercicio de la función de la Administración Pública y tiene relación directa con la eficacia de dicho acto; en tal sentido, habilita a la Administración a hacer cumplir por sí misma un acto administrativo dictado por ella, sin la intervención del órgano judicial, respetando los límites impuestos por mandato legal, así como a utilizar medios de coerción para hacer cumplir un acto administrativo y a contar con el apoyo de la fuerza pública para la ejecución de sus actos cuando el administrado no cumpla con su obligación y oponga resistencia de hecho.

De lo señalado, debe concluirse que tanto la ejecutividad como la ejecutoriedad son caracteres del acto administrativo. Sin embargo, a diferencia del primero, que es una condición natural y esencial que hace obligatorio lo decidido en todo acto administrativo; el segundo, es un rasgo exclusivo y propio de todos aquellos actos que importen un deber u obligación respecto de la cual el ordenamiento jurídico confiera a la Administración el poder de su ejecución, aun en caso de ausencia de voluntad y/o resistencia por parte del administrado.

En tal sentido, corresponde precisar que la aplicación de los mecanismos de ejecución forzosa contemplados en el ordenamiento recaerá sobre los actos administrativos que adquieran la calidad de ejecutorios, y es sobre aquellos que nos referiremos a continuación.

II. EJECUCIÓN FORZOSA EN LA LEY Nº 27444

1. Actos administrativos ejecutorios

La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), ha establecido un capítulo específico que regula la ejecución forzosa de los actos administrativos en nuestro ordenamiento. No obstante, de su revisión no es posible afirmar que las disposiciones contenidas en el Capítulo IX, Título II, de la referida norma hayan previsto un procedimiento para la ejecución forzosa de los actos administrativos. En efecto, como detalláramos más adelante, en dicho capítulo únicamente se han estipulado una serie de reglas, bastante generales, que los funcionarios deben observar en materia de ejecución de las resoluciones administrativas.

De acuerdo a ello, el artículo 192 de la LPAG ha previsto como regla general que los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo que: i) Exista una disposición expresa en contrario, como sucede cuando se trata de la ejecución de actos emitidos como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador (numeral 237.2 del artículo 237(8) de la LPAG); ii) Se necesite mandato judicial que autorice la ejecución de la voluntad administrativa; o iii) El acto se sujete a condición o plazo conforme a ley (artículo 2 de la LPAG).

A diferencia de las salvedades señaladas en el párrafo anterior, el artículo 193 de la LPAG establece los casos en que los actos administrativos pese a ser ejecutorios (siempre que se cumpla la regla general prevista en el artículo 192) pierden dicha cualidad por configurarse alguno de los tres (03) supuestos indicados a continuación:

El primer supuesto se refiere a la supuesta pérdida de ejecutoriedad por suspensión provisional de la ley. En este caso, se trata de una suspensión de la ejecutoriedad que puede ser temporal o relativamente indefinida, toda vez que, en realidad, en este caso lo que se produce es la suspensión de aquellas en virtud de una disposición legal, como sucede, por ejemplo, en el caso de la suspensión prevista por la interposición de un recurso en caso la autoridad administrativa evalúe la configuración de uno de los supuestos establecidos en el numeral 216.2 del artículo 216(9) de la LPAG o ante la obtención de una medida cautelar en un proceso contencioso administrativo (cuando se trata de un procedimiento de ejecución coactiva).

Los siguientes supuestos previstos en el mencionado artículo 193, en los que se produce la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, se refieren, por un lado, al transcurso del plazo de cinco (05) años de adquirido firmeza sin que la Administración haya iniciado los actos correspondientes para su ejecución (aunque su cumplimiento pueda ser requerido en la vía judicial), y, de otro lado, en caso se verifique la configuración de la condición resolutoria que pueda haber sido establecida este conforme a ley.

Habiéndose determinado que nos encontramos frente a un acto administrativo ejecutorio o que no ha perdido ejecutoriedad, debe verificarse el cumplimiento de los presupuestos establecidos como requisitos en la LPAG para que la Administración pueda emplear los mecanismos de ejecución forzosa. Dichos requisitos, que se encuentran previstos en el artículo 194 de la LPAG, son los siguientes:

- Se debe tratar de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor de la entidad.

En tal sentido, el acto administrativo debe determinar una obligación para el administrado a ser cumplida en favor de la Administración Pública. Por lo tanto, se excluye la ejecución forzosa de actos administrativos declarativos, actos que otorgan derechos a los administrados, actos que imponen deberes a la Administración Pública en favor de los administrados y, aquellos actos que si bien imponen obligaciones a estos últimos, son cumplidos de manera voluntaria por aquellos, entre otros.

- La prestación debe haber sido determinada por escrito de modo claro e íntegro.

Si bien no se indica expresamente, la exigencia de la determinación por escrito, de modo claro e íntegro de la obligación impuesta al administrado, supone a su vez que se cumpla con el requisito de eficacia previsto en la LPAG, es decir, que previamente la Administración Pública haya practicado la debida notificación del acto administrativo que la contiene.

- La obligación debe derivar del ejercicio de una atribución de imperio o provenir de una relación de Derecho Público sostenida con la entidad.

De acuerdo a lo señalado, se excluyen las obligaciones derivadas de relaciones de Derecho Privado o en las cuales el Estado no actúe en virtud de sus potestades de imperio(10).

- Se debe requerir al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable.

La Administración Pública debe permitir el cumplimiento voluntario por parte del administrado no solo poniendo en su conocimiento la obligación mediante la notificación del acto administrativo que la contiene, sino que además debe advertirle que de no cumplir con el mismo en el plazo establecido, se utilizarán los mecanismos de ejecución forzosa previstos por el ordenamiento para tal efecto.

- No debe de tratarse de la ejecución de un acto administrativo respecto del cual la Constitución o la ley exigen la intervención del Poder Judicial.

Este último requisito se encuentra vinculado directamente con excepciones establecidas en el mencionado artículo 192 de la LPAG.

2. Mecanismos de ejecución forzosa

Luego de haber descrito las características que poseen los actos administrativos que pueden ser ejecutados por los funcionarios de la Administración Pública, corresponde señalar que el ordenamiento nacional ha previsto, de manera general, cuatro (04) mecanismos a través de los cuales la Administración Pública puede realizar la ejecución forzosa de sus actos administrativos. A continuación describiremos brevemente cada uno de dichos mecanismos:

i) Ejecución coactiva.- Mediante dicho mecanismo la Administración procura satisfacer una obligación de dar, hacer o no hacer. Dicho de otra manera, a través del procedimiento de ejecución coactiva las entidades persiguen el cobro forzoso de acreencias pecuniarias de derecho público, independientemente, de la voluntad del obligado, estando facultadas para detraer del patrimonio jurídico del deudor bienes y derechos hasta la satisfacción de lo adeudado(11).

Por su naturaleza, este mecanismo es el más utilizado por las entidades de la Administración Pública y no solo se encuentra previsto en el artículo 197 de la LPAG, sino que posee una regulación específica en la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS, y su reglamento aprobado por los Decretos Supremos Nºs 069-2003-EF y 036-2001-EF.

ii) Ejecución subsidiaria.- A través de este medio se pretende lograr la ejecución forzosa de actos que no tienen carácter personalísimo y que, por lo mismo, pueden ser realizados por medio de sujetos distintos del obligado. Para ello, el artículo 198 de la LPAG prevé que el importe de los gastos, daños y perjuicios que se ocasionen en este caso deberán ser asumidos por el obligado y, por lo tanto, su cobro deberá ser llevado a cabo a través del mencionado procedimiento de ejecución coactiva.

iii) Multa coercitiva.- Este mecanismo busca lograr el cumplimiento de una obligación por parte del administrado a través de la imposición de multas coercitivas, en forma reiterada y sucesiva. Si bien nos referimos a una multa, esta no posee carácter sancionador, toda vez que no se está sancionando nuevamente al administrado por el incumplimiento, sino que se le quiere forzar a través de la imposición de un pago de dinero que cumpla con la obligación a la cual se rehúsa.

De acuerdo a ello, el artículo 199 de la LPAG precisa que la multa coercitiva solo procede cuando:

i) Exista una norma con rango de ley que autorice su aplicación y determine su forma de empleo y cuantía;

ii) Se trate de alguno de los siguientes supuestos: a) actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del obligado; b) actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estime conveniente; y c) actos cuya ejecución el obligado pueda encargar a otra persona.

iii) Finalmente, como hemos mencionado, su aplicación resulta independiente y compatible con las sanciones que pretendan imponerse.

iv) Compulsión sobre las personas.- Este mecanismo de ejecución forzosa puede considerarse como el más gravoso para los administrados, en la medida que importa el ejercicio de la coacción o fuerza física sobre aquellos para satisfacer obligaciones personalísimas con carácter de hacer o no hacer. La doctrina advierte que estas medidas de coerción directa pueden ser muy variadas, ya que van desde el simple impedimento de progresar en un determinado camino, de impedir la entrada en un lugar, hasta comportar el desplazamiento físico de una persona, pasando por su inmovilización para privarla momentáneamente de su libertad o para someterla a determinadas medidas sobre su cuerpo (operaciones, vacunaciones obligatorias) e inclusive la agresión física con armas de fuego, cuando se trata de medidas extremas de polícia como reacción frente a la violencia del que se niega a acatar una orden o actúa él mismo con violencia frente a los agentes de la Administración(12).

Al igual que en el caso de la multa coercitiva, el artículo 200 de la LPAG prevé que su utilización por parte de la Administración requiere de una autorización por ley expresa, y deberá aplicarse enfatizando el respeto por la dignidad de las personas y sus derechos constitucionales.

3. Reglas para su aplicación

Corresponde ahora analizar los límites legales que se deben observar durante la aplicación de los mecanismos de ejecución forzosa sobre la base de lo señalado en la sentencia del TC. Sobre el particular, el gráfico informativo Nº 2 de la citada sentencia establece lo siguiente (cuadro Nº 1):

IMAGEN 2

Sin perjuicio del reconocimiento expreso de los límites constitucionales que debe observar la ejecución forzosa de los actos administrativos, no cabe duda que estos se materializan, aunque de manera limitada, en algunas disposiciones recogidas expresamente en la LPAG, a las cuales haremos referencia con el fin de establecer reglas claras que garanticen el respeto por los derechos de los administrados.

- En primer lugar, si bien como hemos mencionado el Capítulo IX, Título II de la LPAG no establece un procedimiento de ejecución forzosa, no por ello debe entenderse que este no sigue un procedimiento, sino que, por el contrario, debe regirse por cada uno de los principios generales que rigen el procedimiento administrativo y que se encuentran previstos en el artículo IV del Título de Preliminar de la LPAG.

- De acuerdo con ello, los funcionarios de la Administración Pública deben sujetar su actuación y conducta fundamentalmente al respeto por el principio del debido procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG.

- Así, conforme a los artículos 194 y 195 de la LPAG, se establece que, previo a la notificación del acto administrativo que sirve de título para la ejecución (es decir, a la resolución que da inicio al procedimiento de ejecución forzosa), los administrados deben haber sido notificados con el acto administrativo que contiene la obligación que la Administración Pública pretende ejecutar, así como con el apercibimiento del cumplimiento de aquel bajo el riesgo de emplearse mecanismos de ejecución forzosa.

Si bien el numeral 195.2 del citado artículo prevé que, excepcionalmente, se puede notificar el acto que inicia la ejecución forzosa sucesivamente a la notificación de la obligación, debe entenderse que aun en aquellos casos se deberá permitir que el administrado pueda cumplir voluntariamente con la obligación.

- De otro lado, al igual que todas las actuaciones de la Administración Pública, el empleo de los medios de ejecución forzosa debe sujetarse estrictamente al principio de razonabilidad o proporcionalidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, lo cual implica que es necesario evaluar la naturaleza de la obligación que se pretende ejecutar con el medio de coacción que se pretende utilizar en cada caso particular.

En tal sentido, y sin perjuicio de los márgenes previstos por la LPAG para el empleo de cada medio de ejecución forzosa, la Administración Pública debe evaluar cada caso particular conforme a criterios de proporcionalidad y elegir la aplicación del medio de ejecución menos gravoso para el administrado, conforme se señala en el numeral 196.1 del artículo 196 de la LPAG.

- En adición a lo mencionado, del numeral 196.2 del citado artículo se advierte una regla implícita en virtud de la cual cuando sea posible aplicar más de un mecanismo de ejecución forzosa, la Administración Pública, previa evaluación basada en criterios de proporcionalidad, solo podrá elegir la aplicación de uno de dichos mecanismos. Es por ello que el citado numeral prevé que en caso resulte posible la aplicación de varios medios de ejecución, la Administración deberá elegir el menos restrictivo para la libertad individual del administrado. Por lo tanto, las autoridades administrativas no podrán aplicar de manera paralela o simultánea dos o varios medios de ejecución forzosa.

- En ese sentido, es claro que cuando el empleo del medio de ejecución forzosa adoptado originalmente resulte ineficaz para lograr el cumplimiento de la obligación(13), la Administración Pública podrá emplear alguno de los otros mecanismos previstos por el ordenamiento para lograr su ejecución, siempre y cuando se observen estrictamente las reglas previstas para su aplicación.

En estos casos, consideramos que resultará necesario que, en primer lugar, la Administración Pública deje sin efecto el medio de ejecución o suspenda el procedimiento de ejecución (como podría suceder en el caso del procedimiento de ejecución coactiva) originalmente utilizado, toda vez que, de lo contrario, podría entenderse que existe una aplicación paralela o simultánea de mecanismos de ejecución forzosa.

Como segundo paso, resultará necesario que se comunique al administrado que ante la ineficacia del medio de ejecución forzosa originalmente utilizado se ha decidido emplear otro mecanismo forzoso previsto por el ordenamiento legal, también en estos casos se le permita el cumplimiento voluntario bajo apercibimiento de continuar el procedimiento de ejecución en estos nuevos términos.

A manera de ejemplo se podrían presentar casos en los que se decida iniciar un procedimiento de ejecución coactiva y, de manera simultánea, se imponga una multa coercitiva al administrado sin que medie justificación alguna sobre su empleo o la previa notificación de su utilización y apercibimiento. De igual manera, podría ocurrir que se opte por la imposición de una multa coercitiva y, paralelamente, se decida realizar la ejecución subsidiaria de la obligación.

- Finalmente, es preciso resaltar que, conforme al derecho a la inviolabilidad del domicilio detallado en el gráfico anterior, el numeral 196.3 del artículo 193 de la LPGA ha señalado expresamente que siempre que fuera necesario ingresar al domicilio o a la propiedad del afectado, la Administración Pública deberá observar lo dispuesto por el inciso 9) artículo 2)(14) de la Constitución Política del Perú.

CONCLUSIÓN

La Administración Pública posee la potestad de proteger directamente sus intereses y fines, pudiendo incluso exigir por sí misma el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los actos administrativos que emiten sus funcionarios. Sin embargo, dicha facultad de ejecutar por sí misma sus decisiones –potestad de autotutela ejecutiva– deberá sustentarse y ejercerse, entre otros, dentro de los límites legales que se derivan del régimen previsto en la LPAG para la ejecutoriedad de los actos administrativos.

En consecuencia, las autoridades administrativas deberán tener en cuenta que no basta que la Administración Pública se encuentre habilitada para ejecutar sus decisiones frente a los administrados, sino que el empleo de los mecanismos de ejecución forzosa previstos para tal fin, deberán ser aplicados conforme a los parámetros legales que nuestra normativa establece y que principalmente deberán ser interpretados, de manera integral, con los principios de debido procedimiento y razonabilidad o proporcionalidad que rigen su actuación, conforme hemos explicado en el presente artículo.

NOTAS:

(1) TIRADO BARRERA, José Antonio. “Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Estudio y documentación sobre la ejecución de los actos administrativos según la Ley N° 26979, de Procedimiento de Ejecución Coactiva”. Jurista Editores, Lima, 2006, pp. 20-21. A modo ilustrativo, el autor menciona como ejemplo de estos a la paz social, la justicia, el respeto a la vida, la salud y a las libertades, la seguridad jurídica, entre otros.

(2) Como ejemplo de este tipo de tutela, puede señalarse la defensa posesoria establecida en el artículo 920 del Código Civil y el derecho de retención recogido por el artículo 1123 de la misma norma.

(3) GARCÍA DE ENTERRíA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Octava Edición. Civitas, Madrid, 1997, p. 499.

(4) CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo II. Séptima Edición Actualizada. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 47.

(5) GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo, Parte General. Volumen I. Treceava Edición. Madrid: Tecnos, 2002, p. 651.

(6) GORDILLO, Agustín. “Tratado de Derecho Administrativo”. Tomo 3. En: El Acto Administrativo. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. V-36.

(7) Sentencia del TC recaída en el Exp. Nº 0015-2005-PI/TC.

(8) “Artículo 237.- Resolución

(...)

237.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

(...)”.

(9) “Artículo 216.- Suspensión de la ejecución

(...)

216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b. Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

(…)”.

(10) A modo de ejemplo debe tenerse en cuenta aquellas relaciones jurídicas en las cuales el Estado se vincula mediante el régimen de derecho común, sea para celebrar contratos, obtener préstamos, realizar actividades empresariales, entre otros.

(11) DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. “El procedimiento de cobranza coactiva como manifestación de la potestad de la Administración Pública de ejecución forzosa de sus actos”. En: Revista Themis 32, 1995, p. 43.

(12) PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I, Parte General, Décimo Tercera Edición, Marcial Pons, Madrid, 2002, p. 178.

(13) MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentario a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Octava Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 560. Sobre el particular, el autor señala que el empleo de un procedimiento de ejecución no impide la posibilidad de optar por alguno otro alternativo si las circunstancias lo hacen aconsejable, o incluso, tampoco excluye el establecimiento de responsabilidades y sanciones de otro orden por la resistencia sostenida.

(14) “A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave peligro son regulados por la ley”.


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