Para que la resolución del contrato de servicios no sea imputable al contratista se debe probar que la imposibilidad de ejecutar las prestaciones obedece a un caso fortuito o fuerza mayor
CONSULTA:
El asesor legal de una municipalidad consulta sobre las causales de resolución del contrato sin responsabilidad de las partes. En este sentido, refiere que la entidad suscribió un contrato de consultoría por el lapso de siete meses con Guido Autori. Precisa también que, habiéndose prestado el servicio por el lapso de dos meses, el contratista obtuvo una plaza CAP en la entidad, hecho que le imposibilitaría cumplir con la prestación asumida. Sobre el particular nos consulta si es que, a pesar de que la actual Ley de Contrataciones del Estado no contempla el mutuo acuerdo como causal de resolución de un contrato, podría Guido sustentar la causal de fuerza mayor, pese a que no existe un evento extraordinario, imprevisible o irresistible.
RESPUESTA
Las partes pueden resolver el contrato, sin responsabilidad de ninguna de ellas, únicamente por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación de dicho contrato. Así, para que su resolución no sea imputable al contratista, es necesario que este pruebe a su contraparte que la imposibilidad de continuar con la ejecución de las prestaciones a su cargo obedece a un caso fortuito o fuerza mayor, es decir, que demuestre que el hecho generador de la resolución es extraordinario, imprevisible e irresistible.
FUNDAMENTACIÓN:
En el marco de la normativa de contrataciones del Estado, una vez perfeccionado el contrato, el contratista se compromete a ejecutar las prestaciones pactadas en favor de la entidad, mientras que esta última se compromete a pagar al contratista la contraprestación pactada. En estos términos, el contrato se entenderá cumplido cuando cada parte ejecute sus respectivas prestaciones a satisfacción de su contraparte.
Conforme a lo señalado, el cumplimiento recíproco y oportuno de las prestaciones pactadas por las partes es la situación esperada en el ámbito de la contratación pública; sin embargo, dicha situación no siempre se verifica durante la ejecución contractual, pues alguna de las partes podría incumplir parte o la totalidad de sus prestaciones, o verse imposibilitada de cumplirlas.
Ante tal eventualidad, la normativa de contrataciones del Estado prevé la posibilidad de resolver el contrato, ya sea por la imposibilidad sobreviniente de ejecutar las prestaciones pactadas, o como paliativo ante el incumplimiento de estas.
En esa medida, el artículo 44 de la Ley establece que el contrato puede ser resuelto por caso fortuito o fuerza mayor, o por causas imputables a alguna de las partes, ya sea al contratista o a la entidad.
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado establece que: “Cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, sin responsabilidad de ninguna de ellas, en caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato”.
De esta manera, el citado artículo prevé la posibilidad de resolver el contrato cuando, debido a un hecho o evento que se considera caso fortuito o fuerza mayor, resulte imposible continuar con la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, de manera definitiva. En este supuesto, corresponde a la parte que solicita la resolución del contrato probar a su contraparte la ocurrencia del caso fortuito o de la fuerza mayor, y la consecuente imposibilidad de continuar con la ejecución de las prestaciones a su cargo.
A tal efecto, debe tenerse en consideración que el artículo 1315 del Código Civil, de aplicación supletoria a los contratos que se ejecutan bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, establece que: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que un hecho o evento extraordinario se configura cuando, tal como lo indica la misma palabra, sucede algo fuera de lo ordinario, es decir, fuera del orden natural o común de las cosas. Asimismo, un hecho o evento es imprevisible cuando supera o excede la aptitud razonable de previsión del deudor en la relación obligatoria, puesto que el deudor tiene el deber de prever lo normalmente previsible, no así lo imprevisible. Por último, el que un hecho o evento sea irresistible significa que el deudor no tiene posibilidad de evitarlo, es decir, no puede impedir, por más que lo desee o intente, su acaecimiento.
En virtud de lo expuesto, el primer párrafo del artículo 44 de la Ley prevé la resolución del contrato cuando, debido a un hecho o evento que se considera caso fortuito o fuerza mayor, resulte imposible continuar con la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, de manera definitiva. A tal efecto, es necesario que la parte que solicita la resolución del contrato pruebe a su contraparte estas ocurrencias, y la consecuente imposibilidad de continuar con la ejecución de las prestaciones a su cargo.
Por lo tanto, una vez celebrado un contrato, el contratista podrá resolverlo por “caso fortuito” o “fuerza mayor”, siempre que demuestre a la entidad que tal resolución obedece a un hecho o evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Base legal
• Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Legislativo Nº 1017 (04/06/2008): art. 44.
• Código Civil: art. 1315.