¡Objeción! El control de las preguntas a los testigos en los procesos laborales orales
Sebastián SOLTAU SALAZAR*
TEMA RELEVANTE
En vista de que la prueba testimonial puede constituirse en el elemento que determine el sentido de la decisión del juzgador en los procesos laborales orales, es necesario que los jueces y abogados litigantes amplíen sus conocimientos sobre las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos. Por ello, en el presente artículo se analiza la regulación que al respecto presenta la Nueva Ley Procesal del Trabajo, y se manifiestan las dudas que existen con relación a diversos temas como el control de las preguntas a los testigos, específicamente lo referido a las preguntas prohibidas.
MARCO NORMATIVO
• Código Procesal Civil: arts. 217, 300 y ss.
• Nuevo Código Procesal Penal de 2004: art. 378 nums. 4) y 8).
• Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 (15/01/2010): arts. III, 24, 26 y primera disposición complementaria.
INTRODUCCIÓN
En los procesos laborales orales regidos por la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante, NLPT), la prueba testimonial puede constituirse en el elemento que determine el sentido de la decisión del juzgador.
De hecho, son cada vez más los procesos en los que las partes recurren a la prueba testimonial para acreditar las proposiciones fácticas de sus teorías del caso. De ahí que se haya vuelto usual que las sentencias citen minutos específicos del audio y video de la audiencia de juzgamiento o única, en los que uno o más testigos introdujeron información relevante para la resolución de la controversia.
Con motivo de esta revalorización de la prueba testimonial, los jueces y abogados litigantes se han visto en la necesidad de adquirir mayores conocimientos en materia de técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos, los cuales quizás no eran indispensables durante la vigencia de la derogada Ley N° 26636.
No obstante lo señalado, la “juventud” de la reforma1 y la escueta regulación de la NLPT sobre la forma de los interrogatorios y la prueba testimonial (artículos 24 y 26, respectivamente), permiten comprender por qué aún existen múltiples dudas con relación a temas como el control de las preguntas a los testigos: ¿Qué preguntas están prohibidas? ¿El parámetro de control es el mismo en el interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos? ¿Cuál es el medio para cuestionar una pregunta prohibida?, entre otras.
En las próximas líneas intentaremos aclarar algunas de estas dudas.
I. LA REGULACIÓN DEL INTERROGATORIO (Y CONTRAINTERROGATORIO) DE TESTIGOS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
La forma de los interrogatorios es regulada por el artículo 24 de la NLPT, el cual establece lo siguiente:
“El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida. Para su actuación no se requiere de la presentación de pliegos de preguntas. No se permite leer las respuestas, pero sí consultar documentos de apoyo. Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía la actuación probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal. Impide que esta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias, dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad”.
Como se puede apreciar, las dos principales características de los interrogatorios en los procesos laborales orales son: i) su carácter libre e informal (se eliminan los pliegos de preguntas); y, ii) que son dirigidos por el juez.
Esta segunda característica se desprende del rol protagónico que se asigna al juez desde el artículo III del Título Preliminar de la NLPT, así como de la literalidad de la disposición citada, en la que se enfatiza que el interrogatorio es realizado por el juez (los abogados de las partes también interrogan2) y que este guía la actuación probatoria con vista a los principios contemplados en el artículo I del Título Preliminar de la NLPT.
Cabe resaltar que la disposición citada no distingue entre el interrogatorio y el contrainterrogatorio de testigos, a pesar de que ambos tengan una lógica totalmente distinta. El interrogatorio o examen directo está a cargo del abogado de la parte que ofreció al testigo, mientras que el contrainterrogatorio o contraexamen está a cargo del abogado de la contraparte. Más adelante ahondaremos en las diferencias entre ambos, cuando expliquemos por qué las preguntas sugestivas no están prohibidas –y más bien son indispensables– en el contrainterrogatorio de testigos.
Ahora bien, también nos interesa destacar que la disposición citada no menciona tipos de preguntas prohibidas. En esta línea, tampoco señala de qué manera los abogados de las partes pueden cuestionar las preguntas que consideren inadecuadas.
Todos hemos escuchado –quizás principalmente en películas y series de televisión– de la figura de la objeción; sin embargo, la disposición citada no la menciona. No obstante ello, en la práctica los abogados litigantes vienen oponiéndose3 a las preguntas que consideran inadecuadas apenas estas son formuladas, pero son pocos los casos en los que queda claro cuál es el fundamento específico del cuestionamiento.
Si nos ceñimos a la literalidad de la disposición citada, pareciera que el único parámetro de control de las preguntas a los testigos viene dado por la prohibición general de incurrir en conductas contrarias a los deberes de buena fe procesal, de colaboración en la labor de impartición de justicia y de veracidad.
Ciertamente no pareciera existir ningún sustento para establecer alguna diferencia para el control de las preguntas en el interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos, ya que –como hemos visto– este último ni siquiera es mencionado.
De lo que no queda duda, es que la responsabilidad de controlar las preguntas a los testigos recae en el juez. Y así lo han entendido los jueces en la práctica. Es, pues, usual que estos soliciten la reformulación de una pregunta por iniciativa propia, es decir, sin que haya existido una oposición previa.
II. PREGUNTAS PROHIBIDAS EN EL INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO DE TESTIGOS
Ante la constatación de que los aspectos mencionados no han sido regulados por la NLPT, se puede adoptar uno de los siguientes enfoques en búsqueda de una solución: uno jurídico-formal y otro primordialmente práctico.
De adoptar por el primer enfoque, tendríamos que recurrir al Código Procesal Civil (en adelante, “CPC”), cuyas normas son de aplicación supletoria a los procesos laborales orales regidos por la NLPT (Primera Disposición Complementaria). El artículo 217, aunque referido al interrogatorio de testigos en un proceso escrito (con pliego de preguntas), nos da ciertas luces respecto de qué tipos de preguntas prohibidas existen:
“El interrogatorio es realizado por el juez. Las preguntas del interrogatorio deben estar formuladas de manera concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas, de oficio o a solicitud de parte, por resolución debidamente motivada e inimpugnable.
Las preguntas que se refieran a varios hechos, serán respondidas separadamente.
Ningún pliego interrogatorio tendrá más de veinte preguntas por cada pretensión” (el resaltado es agregado).
Sin embargo, el CPC tampoco distingue entre el interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos ni menciona cuál es el medio para cuestionar una pregunta prohibida (solo alude a la posibilidad de que el abogado de una parte solicite que una pregunta sea rechazada).
Bajo este mismo enfoque, incluso podríamos intentar sustentar la aplicación analógica de las disposiciones del Decreto Legislativo N° 957, Nuevo Código Procesal Penal (en adelante, “NCPP”); concretamente la aplicación del numeral 4) del artículo 378 establece lo siguiente:
“4. El juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen” (el resaltado es agregado).
Como se puede apreciar, la disposición citada alude a tres tipos de preguntas prohibidas (capciosas, sugestivas o impertinentes) y recoge la figura de la objeción como medio para cuestionar su formulación. Sin embargo, aunque el numeral 8) del artículo 378 sí alude al contrainterrogatorio4 de testigos, el NCPP tampoco contiene reglas particulares para el control de las preguntas en el contrainterrogatorio. La regulación sobre el particular se agota, pues, en la disposición citada.
Ahora bien, decíamos que también existe la posibilidad de adoptar un enfoque primordialmente práctico. Este es el enfoque que preferimos y que quizás estuvo en la mente del legislador al momento de optar por una regulación escueta de la forma de los interrogatorios en los procesos laborales orales.
Este enfoque parte de la premisa de que no es necesario que la NLPT (o cualquier otra norma procesal) regule de manera expresa los tipos de preguntas prohibidas en el interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos. La lógica de ambas técnicas y del proceso mismo, nos permitirá advertir cuándo una pregunta debe ser rechazada de oficio o a pedido de parte. En otras palabras, cuando un juez rechaza una pregunta impertinente en un proceso laboral oral, no nos encontramos frente a un supuesto de aplicación supletoria del CPC.
De igual manera, parte de la premisa de que no es necesario que la NLPT (o cualquier otra norma procesal) regule de manera expresa la figura de la objeción u otra que haga sus veces, siempre y cuando –en la práctica– se garantice la posibilidad de que los abogados de las partes puedan cuestionar las preguntas que consideran inadecuadas, aunque finalmente corresponderá al juez decidir si esta objeción u oposición (el nombre que se le dé es irrelevante) es amparada o desestimada.
Sin perjuicio de lo mencionado, a continuación nos referiremos a tres tipos de preguntas prohibidas que se incluyen en prácticamente todos los manuales sobre técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos, y que –como viéramos– son citados en el numeral 4) del artículo 378 del NCPP. En particular, nos interesa explicar por qué las preguntas sugestivas no están prohibidas –y más bien son indispensables– en el contrainterrogatorio de testigos.
1. Preguntas impertinentes
Lorenzo define a la pregunta impertinente como “(…) aquella que desde un punto de vista lógico no avanza en la teoría del caso de la parte que la está formulando. En este sentido es importante considerar que se trata de una cuestión de lógica y no de estética o mérito de la pregunta y la pregunta de fondo siempre será la misma: ¿la pregunta que está formulando el litigante permite acreditar algún hecho que sostiene su teoría del caso? Si es así, la pregunta será pertinente, caso contrario podrá objetarse”5.
Como se puede apreciar, la autora citada supedita la pertinencia o impertinencia de una pregunta a su relación lógica con la teoría del caso de quien la formula. Así, por ejemplo, si la teoría del caso de una empresa en un proceso de despido por abandono de trabajo contiene la proposición fáctica de que el trabajador despedido no asistió al centro de trabajo el 1 de enero de 2013, la pregunta “¿el demandante asistió al centro de trabajo el 1 de enero de 2013?” sería una pregunta pertinente.
Sin embargo, podría darse el caso de que el hecho alegado por la empresa (la inasistencia al centro de trabajo el 1 de enero de 2013) no haya sido negado por el trabajador despedido y, por consiguiente, no sea un hecho controvertido por las partes. Si este fuera el caso, ¿la pregunta seguiría siendo pertinente? En nuestra opinión, no.
La pertinencia o impertinencia de una pregunta debería ser determinada atendiendo a su relación lógica (directa o indirecta) con alguno de los hechos necesitados de actuación probatoria o puntos controvertidos del proceso, y no con la teoría del caso de quien la formula.
En los procesos laborales orales regidos por la NLPT, el juez enuncia los hechos necesitados de actuación probatorios o puntos controvertidos al inicio de la etapa de actuación probatoria.
Las preguntas impertinentes están prohibidas en el interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos.
2. Preguntas sugestivas (leading questions)
Baytelman y Duce definen a las preguntas sugestivas como “(…) aquellas que incorporan su propia respuesta. Es decir, son aquellas en que la respuesta está contenida en la propia formulación de la pregunta. Son, pues, las preguntas más cerradas de todas, pues solo permiten al testigo confirmar o negar su contenido. Si se quiere, en la pregunta sugestiva quien realmente está declarando mediante su pregunta es el abogado. El abogado es el que estaría poniendo las palabras de la respuesta en la boca del testigo. Estas preguntas suelen estar prohibidas en cualquier modelo de juicio oral respecto del examen directo”6.
Las preguntas sugestivas suelen tener la siguiente estructura:
(i) A un compañero de trabajo de un trabajador despedido por apropiación de bienes del empleador: ¿El demandante extrajo dos celulares del almacén de la empresa, (correcto)?
(ii) A un médico que otorgó descanso médico a un trabajador despedido por brindar información falsa al empleador: ¿El demandante le pidió que le entregue un certificado médico de favor, (no)?
Las palabras resaltadas en negro podrían ser eliminadas, pero la pregunta seguiría siendo sugestiva.
Ahora bien, en la definición citada se indica que este tipo de preguntas suelen estar prohibidas en el interrogatorio o examen directo de testigos. ¿A qué se debe esto?
Como explicábamos previamente, el interrogatorio o examen directo está a cargo del abogado de la parte que ofreció al testigo. Lo usual es que una parte ofrezca a testigos que van a introducir información que respalde las proposiciones fácticas de su teoría del caso. Esto no quiere decir que una parte no pueda ofrecer a un testigo adverso a su postura (por ejemplo, para desvirtuar un testimonio previo); sin embargo, esta no es la regla.
Partiendo de la regla general (testigos favorables a la postura de la parte que los ofrece), en el interrogatorio o examen directo se prohíben las preguntas sugestivas por dos motivos:
(i) Como lo explica Lorenzo, “se prohíben las preguntas sugestivas en función de que la base del juicio oral está en que la información a valorarse sea aportada por los testigos y no por los abogados. Por ello, esta es una prohibición limitada al espacio del examen directo de testigos, que es el momento en que se produce información”7.
(ii) Por su parte, Lubet aclara que “como la parte que ofrece al testigo presumiblemente se ha entrevistado con él para conocer el contenido de su declaración, no se permiten las preguntas sugestivas con el fin de asegurar que el testimonio se brinde en las propias palabras del testigo”8.
Cabe indicar que esta prohibición no debería ser absoluta. Read –citando la regla 611(a) de las Federal Rules of Evidence norteamericanas– señala que: “aunque las preguntas sugestivas son prohibidas de manera general (en los interrogatorios o exámenes directos), estas son necesarias y preferibles en determinadas situaciones. Para testigos típicos, su uso es aceptable al discutir los antecedentes del testigo u otras áreas del testimonio que no son controvertidas por las partes. (…) Las preguntas sugestivas también son aceptadas cuando el testigo o el testimonio presentan circunstancias especiales, por ejemplo: (1) testigos hostiles, (2) niños; (3) ancianos o testigos enfermos, y (4) un testigo que está declarando sobre un tema sensible”9.
El interrogatorio o examen directo se caracteriza, pues, por el uso reiterado (aunque no exclusivo) de preguntas abiertas (open endedquestions). Refiriéndose a este tipo de preguntas, Read apunta que: “tales preguntas usualmente comienzan con alguna de las siguientes palabras: quién, qué, cuándo, dónde, cómo o por qué. Preguntas que comienzan con estas palabras no sugieren una respuesta al testigo y son la esencia del examen directo”10.
Antes de pasar a explicar por qué las preguntas sugestivas no están prohibidas en el contrainterrogatorio o contraexamen de testigos, queremos enfatizar que una pregunta sugestiva no es lo mismo que una pregunta cerrada. En todo caso, podría decirse –como en una de las citas– que las preguntas sugestivas son “las más cerradas”, es decir, que se trata de un subtipo de preguntas cerradas.
Refiriéndose a este asunto, Baytelman y Duce han señalado que: “La pregunta cerrada no sugiere al testigo la respuesta deseada, sino que deja abierta la opción, por limitada que esta sea”11. Por su parte, Lorenzo explica que “en tanto las cerradas restringen el ámbito de la respuesta al testigo, las sugestivas lo reducen a un simple “si” (o no)”12 (el agregado es nuestro).
Las preguntas “¿dónde labora actualmente?” o “¿cómo se llama su jefe directo?” son preguntas cerradas. El testigo no tiene mayor opción que indicar dónde labora (o que no labora) actualmente y dar el nombre de su jefe directo, respectivamente. Sin embargo, en ninguno de estos casos se sugiere una respuesta.
Aclarada la diferencia entre preguntas cerradas y sugestivas, podemos pasar a explicar por qué estas últimas no están prohibidas en el contrainterrogatorio o contraexamen de testigos.
Como explicábamos previamente, el contrainterrogatorio o contraexamen está a cargo del abogado de la parte que no ofreció al testigo. Y, como es lógico, esta parte no quiere que el testigo continúe introduciendo información que respalde las proposiciones fácticas de la teoría del caso de su contraparte. Por el contrario, el objetivo fundamental de sus preguntas será el de desvirtuar el testimonio del testigo, atacando aspectos tales como su credibilidad y verosimilitud. Las preguntas sugestivas son la herramienta ideal para ello.
En efecto, como apunta Lorenzo, “la herramienta fundamental para la realización de un contraexamen de testigos es la pregunta sugestiva. (…) la razón de prohibir la pregunta sugestiva es que la información debe ser introducida directamente por la persona que observó los hechos, por el testigo. Por ello en un examen directo el litigante estará obligado a hacer preguntas que permitan que el testigo declare libremente, para que sea su testimonio la fuente de información. Al ser la finalidad del contraexamen muy distinta, esa prohibición carece de sentido: en tanto en el contraexamen no buscaremos introducir información sino testear la calidad de la información introducida, es necesario que las herramientas para controlar la calidad sean adecuadas a tal finalidad”13.
En la misma línea, Duce y Baytelman precisan que: “La razón que existía para prohibir las preguntas sugestivas desaparece: en el caso del contraexamen, no se trata de un testigo complaciente con la formulación de la realidad que hace el contraexaminador; el testigo siempre va a poder –y siempre va a estar dispuesto a– negar las palabras que el abogado está poniendo en su boca si ellas no reflejan la realidad en ninguna versión; en la contracara, el contraexamen va a poder cumplir su función, la de ofrecer efectivamente otra versión posible para el relato de este testigo –una genuina contradictoriedad–, solo si se le permite al abogado preguntar sugestivamente. La experiencia adversarial es bastante clara en este sentido: sin preguntas sugestivas en el contraexamen, no hay genuina contradictoriedad”14.
Por su parte, Read explica que: “el motivo por el cual se usan preguntas sugestivas es que uno está en una batalla y quiere forzar al testigo a contestar las preguntas precisas que le están siendo formuladas. Inducirlo a contestar solo ‘sí’ o ‘no’ permita alcanzar este resultado”15.
Finalmente, Lubet añade que: “Puede asumirse que el testigo de tu adversario va a tener pocos incentivos para cooperar contigo y que muy probablemente no vas a haber tenido la oportunidad de entrevistarte con el previamente. Por ello, prácticamente todas las cortes permiten que el contrainterrogador formule preguntas que contienen la respuesta”16.
En suma, queda claro que la lógica del contrainterrogatorio o contraexamen de testigos hace inviable una prohibición de las preguntas sugestivas. Estas se constituyen, pues, en la herramienta fundamental del contrainterrogador.
Sin embargo, como apunta Read, es recomendable que el contrainterrogatorio o contraexamen también incorpore algunas preguntas abiertas, cuando –por ejemplo– se conoce la respuesta que dará el testigo o la respuesta sea irrelevante (pues, sea afirmativa o negativa, el juez podrá advertir si el testigo está mintiendo o no). La utilización de preguntas abiertas otorga variedad (en el tono y ritmo del contrainterrogatorio) y permite demostrarle al juez que uno no está siendo injustificadamente duro con el testigo al siempre exigirle que responda “sí” o “no” a preguntas sugestivas”17.
3. Preguntas capciosas
Refiriéndose a las preguntas capciosas, Lorenzo ha precisado que: “este género de preguntas prohibidas establece que no pueden formularse en el juicio preguntas que induzcan a errores o pretendan engañar a los testigos para obtener una respuesta determinada. (…) En este caso sí nos encontramos frente a una prohibición absoluta, debido a que no queremos inducciones a error ni en el examen directo ni en el contraexamen a los testigos”18.
Si bien es cierto que nos encontramos frente a una prohibición absoluta, normalmente existe una mayor tendencia a formular preguntas capciosas durante el contrainterrogatorio de testigos, pues –como hemos visto– en este se busca desvirtuar el testimonio del testigo y, en líneas generales, cuestionar su credibilidad y verosimilitud.
Ahora bien, la autora citada señala que existen diversos subtipos de preguntas capciosas19:
(i) Las preguntas confusas, ambiguas o vagas: Son aquellas preguntas que no permiten que el testigo entienda qué es lo que concretamente se le está preguntando. Por ejemplo, la pregunta “¿qué tiene que decirnos sobre los hechos del caso?” en el interrogatorio o examen directo de un testigo. Frente a preguntas de este tipo, es legítimo (y usual) que sea el propio testigo quien solicite su reformulación.
(ii) Las preguntas repetitivas: Son aquellas preguntas que ya fueron contestadas por el testigo. Por ejemplo, después de que el testigo declaró durante el interrogatorio o examen directo que vio al demandante ingresar al centro de trabajo a las 8:00 a.m. del 1 de enero de 2013, se le vuelve a preguntar durante el contrainterrogatorio o contraexamen: “¿A qué hora ingresó el demandante al centro de trabajo el 1 de enero de 2013?”.
(iii) Las preguntas que tergiversan la prueba: Son aquellas preguntas que asumen hechos que aún no han sido introducidos al proceso o que añaden detalles de estos hechos que tampoco lo han sido. Por ejemplo, después de que el testigo declaró durante el interrogatorio o examen directo que vio al demandante salir de la empresa con una bolsa en la mano, se le pregunta durante el contrainterrogatorio o contraexamen: “¿De qué tamaño era la mochila que llevaba puesta el demandante al momento de salir de la empresa?”.
(iv) Las preguntas compuestas: Son aquellas preguntas compuestas por múltiples proposiciones fácticas, que bien podrían dividirse en una secuencia de preguntas concretas y claras. Por ejemplo, la pregunta compuesta: “¿Usted se enfermó mientras que estaba de viaje y a pesar de eso no llamó a su jefe sino hasta cinco días después?”, podría ser dividida en las preguntas: “¿Usted se enfermó?”, “¿cuando se enfermó estaba de viaje?”, “¿llamó a su jefe cuando se enfermó?” y “¿cuántos días después lo llamó?”.
Estas preguntas están prohibidas “en función a que otro de los fines del juicio oral es la producción de información de calidad para ser valorada por el tribunal. En ese sentido, es indeseable que la información que los testigos aporten sea producto de errores o confusiones producidos por los litigantes para engañar a los testigos”20.
Podría afirmarse que el artículo 24 de la NLPT prohíbe expresamente las preguntas capciosas, cuando indica que el interrogatorio es realizado de manera concreta y clara.
Debemos resaltar que este listado no agota todos los tipos de preguntas prohibidas; sin embargo, puede servir como referente para que los jueces (o, en su defecto, los abogados de las partes) controlen de mejor manera las preguntas durante el interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos.
III. ¿ES RECOMENDABLE QUE SE MODIFIQUE EL ARTÍCULO 24 DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO?
En nuestra opinión, no. Aunque la regulación de la forma de los interrogatorios es escueta, insistimos en que los tipos de preguntas prohibidas (para el interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos) no necesitan estar regulados expresamente en la NLPT. Estos pueden (y deben) consolidarse con el transcurso del tiempo a partir de la actuación de los abogados litigantes y, particularmente, de los jueces. La doctrina cumple también un rol fundamental en esta tarea.
Y el mejor ejemplo para demostrar que una modificación de este tipo no es necesaria, lo encontramos en el sistema judicial norteamericano. En dicho sistema, el grueso de las preguntas prohibidas no se encuentra regulado en las Federal Rules of Evidence. Es más, estas solo aluden a las preguntas sugestivas, limitando su uso en el interrogatorio o examen directo de testigos.
Al respecto, Anderson Jr. comenta que: “Hay varias objeciones a la evidencia (incluye preguntas) que escuchamos todo el tiempo, a pesar de que no exista una regla específica aplicable. (…) Revisa las reglas a detalle, y no encontrarás ninguna referencia a estas nueve objeciones. ¿Cuál es, entonces, la fuente de estas objeciones? Hay tres reglas a lo largo de las Federal Rules of Evidence (102, 403 y 611) que imponen al juez la responsabilidad de asegurar un juicio justo”21 (el agregado es nuestro).
Por su parte, en las notas a la Regla 611(a) de las Federal Rules of Evidence se indica que: “Consignar reglas detalladas que rijan el modo y orden del interrogatorio de testigos no es deseable ni factible. La responsabilidad última para el correcto funcionamiento del sistema adversarial recae en el juez. La regla se limita a plantear los objetivos que este deberían intentar alcanzar”22.
Finalmente, queremos destacar que tampoco es necesario que la NLPT regule expresamente una figura como la objeción. Como comentábamos líneas atrás, en la práctica los abogados litigantes vienen oponiéndose a las preguntas que consideran inadecuadas apenas estas son formuladas, ejerciendo así su derecho a controlar (o aportar en el control de) las preguntas en el interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos. La denominación que le demos a este medio (objeción, oposición, etc.) es, pues, irrelevante.
BIBLIOGRAFÍA
• ANDERSON JR., Joseph F. Effective Courtroom Advocacy. NITA, Colorado, 2010.
• BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio. Litigación penal y juicio oral. Fondo Justicia y Sociedad - Fundación Esquel, Quito, 2004. Consulta: 29 de julio de 2013. <http://profesores.usfq.edu.ec/fariths/cursos/Litigacion/Manual.pdf>.
• LORENZO, Leticia. Manual de litigación. Ediciones Didot, Buenos Aires, 2012.
• LUBET, Steven. Modern Trial Advocacy. Analysis& Practice. NITA, Colorado, 2009.
• READ, Shane D. Winning at Trial. NITA, Colorado, 2007.
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* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Profesor de Derecho Procesal del Trabajo en la Universidad de Piura y en el Centro de Educación Continua de la PUCP. Adjunto de docencia de Derecho Procesal del Trabajo en la PUCP. Asociado del área procesal laboral de Miranda & Amado Abogados.
1 La Nueva Ley Procesal del Trabajo entró en vigencia en el Distrito Judicial de Lima el 5 de noviembre de 2012.
2 En nuestra opinión, es preferible que el juez formule preguntas o solicite aclaraciones una vez concluido el interrogatorio o contrainterrogatorio del testigo por parte del abogado correspondiente. De esta forma, se elimina el riesgo de que su intervención afecte los objetivos –además del ritmo– de una de las líneas de interrogatorio o contrainterrogatorio. Recordemos que un buen interrogatorio o contrainterrogatorio es preparado con anticipación con miras a alcanzar determinados objetivos y que, para tal fin, se prevé la formulación de un conjunto de preguntas (abiertas, cerradas, sugestivas, etc.) en un orden determinado.
3 Nos referimos a una oposición en sentido lato y no a la cuestión probatoria regulada por los artículos 300 y siguientes del Código Procesal Civil.
4 Nuevo Código Procesal Penal
Artículo 378.- Examen de testigos y peritos
(…)
8) Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.
(…).
5 LORENZO, Leticia. Manual de litigación. Ediciones Didot, Buenos Aires, 2012, p. 235.
6 BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio. Litigación penal y juicio oral. Fondo Justicia y Sociedad - Fundación Esquel, Quito, 2004, p. 60. Consulta: 29 de julio de 2013. <http://profesores.usfq.edu.ec/fariths/cursos/Litigacion/Manual.pdf>.
7 LORENZO, Leticia. Ob. cit., p. 230.
8 Traducción propia de: LUBET, Steven. Modern Trial Advocacy.Analysis&Practice. NITA, Colorado, 2009, p. 48.
9 Traducción propia de: READ, Shane D. Winning at Trial. NITA, Colorado, 2007, p. 152.
10 Ibídem, p. 147.
11 BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio. Ob. cit., p. 59.
12 LORENZO, Leticia. Ob. cit., p. 177.
13 LORENZO, Leticia. Ob. cit., pp. 215-216.
14 BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio. Ob. cit., p. 82.
15 Ibídem, p. 214.
16 LUBET, Steven. Ob. cit., p. 80.
17 Ibídem, p. 218.
18 LORENZO, Leticia. Ob. cit., p. 232.
19 Ibídem, pp. 233-234.
20 Ibídem, p. 230.
21 Traducción propia de: ANDERSON JR., Joseph F. Effective Courtroom Advocacy. NITA, Colorado, 2010, p. 122.
22 Traducción propia de las notas a la Regla 611(a) de las Federal Rules of Evidence que figuran en: <http://www.law.cornell.edu/rules/fre/rule_611>.